CNDJ - F76001250200020210054401ADJUNTA20220621140214-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210054401ADJUNTA20220621140214-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS IGNACIO PAREDES MORENO
Informante: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-25-02-000-2021-00544-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 15 de junio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 045
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Ignacio Paredes Moreno, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Carlos Ignacio Paredes Moreno se identifica con 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (archivo 20 expediente digital)
cédula de ciudadanía No. 12.905.875 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 66.393 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó por compulsa de copias ordenada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca al interior del proceso disciplinario No. 2018-01510-00, en contra del abogado Paredes Moreno para que se investigara su aparente inactividad en el proceso ejecutivo No. 2016-0074100 que cursó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali y en el cual representó al sujeto activo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante providencia de fecha 23 de junio de 2021,3 avocó conocimiento y dio apertura a la investigación disciplinaria.
En sesión del 15 de julio de 2021,4 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se practicó la inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2016-00741-00 que cursó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, que interpuso el disciplinado en nombre y representación de la señora Neyla Athala Álvarez de Mosquera, el investigado rindió versión libre y se formularon cargos.
Versión Libre: el disciplinado señaló que fue contratado por la señora Álvarez de Mosquera para interponer una demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago de un pagaré, tarea que realizó, correspondiéndole por
reparto la acción al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali. Anotó que la autoridad decretó el desistimiento tácito del proceso, decisión respecto de la cual no estaba de acuerdo, pues en su criterio, no se cumplían los requisitos legales para haber ordenado esa terminación del proceso. Pidió disculpas 2 Archivo 08 expediente digital. 3 Archivo 10 expediente digital. 4 Archivo 17 expediente digital. P á g i n a 2 | 11 por su actuación, dado que aquel pudo haber interpretado de forma errónea el artículo 317 del Código General del Proceso. Posteriormente, luego que el magistrado instructor le indicara al togado que la investigación disciplinaria se centraba en que a pesar de que aquel fue requerido en el proceso ejecutivo por el Juzgado de conocimiento, no procedió a notificar a la parte demandada, lo que originó la expedición del auto de terminación del proceso por desistimiento tácito y que solo después de 7 meses de haberse proferido esa decisión interpuso un recurso que fue rechazado por extemporáneo; anotó que resultaba cierto que incurrió en una falla, ocasionada por cuanto su mandante “vivía muy lejos”. A continuación, el magistrado instructor le indicó que conforme al artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contaba con el derecho de no auto incriminarse, no obstante, tenía la posibilidad de confesar la comisión de la falta, según las circunstancias fácticas precisadas con anterioridad. Ante esa manifestación el investigado señaló que no estaba dispuesto a renunciar a su derecho a la defensa y de aportar pruebas, guardando silencio frente a si era su deseo de confesar falta
disciplinaria alguna. Ante ello, el magistrado continuó con la actuación y procedió a formular pliego de cargos.
Formulación de cargos: Se profirió pliego de cargos contra el investigado por el posible incumplimiento al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, incurriendo, al parecer, en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en la modalidad de culpa.
Único cargo “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; P á g i n a 3 | 11 (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que representen al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (…) “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente al cargo expuso la primera instancia que, de conformidad a la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo No. 2016-00741-00 que cursó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, se verificó que la autoridad requirió al abogado mediante providencia del 2 de agosto de 2017, con el fin que acreditara la notificación de la parte demandada so pena que se
decretara el desistimiento tácito, tarea que, en efecto no adelantó el profesional, motivo por el cual el Juzgado mediante decisión del 22 de septiembre de 2017 ordenó la terminación del proceso, por desistimiento tácito, decisión que solo fue recurrida por el encartado 7 meses después, lo que a la postre originó que el recurso fuera rechazado por extemporáneo, dichas actuaciones, según la Seccional, acreditaban preliminarmente la incursión en la falta a la debida diligencia por el inculpado, pues abandonó por completo la actuación luego que fuera notificado el auto de mandamiento de pago lo que ocasionó la expedición del auto de desistimiento táctico.
Pruebas: Se decretó y practicó como prueba, entre otras, la inspección judicial y toma de copias del proceso ejecutivo No. 2016-00741-00 que cursó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali.
El 31 de agosto de 20215, se realizó audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinado rindió alegatos de conclusión, en los cuales señaló que incurrió en una interpretación errónea del artículo 317 del Código General del Proceso que lo llevo a pensar que no era posible en el proceso ejecutivo 5 Archivo 18 expediente digital. P á g i n a 4 | 11 la declaración del desistimiento tácito por encontrarse en trámite unas medidas cautelares y, por tanto, el asunto continuaría vigente. Igualmente, solicitó tener en cuenta las circunstancias especiales de su mandante quien vivía muy lejos de la ciudad de Cali y quien daba fe de su correcto actuar al
interior de la causa asignada.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Carlos Ignacio Paredes Moreno por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
El a quo indicó que el abogado incurrió en la falta endilgada al no haber cumplido con la carga procesal de notificar a la demandada al interior del proceso ejecutivo No. 2016-00741-00 que cursó ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali, lo que conllevó a que, mediante auto del 22 de septiembre de 2017, se ordenara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Resaltó que, fue tal el abandono del proceso por parte del togado que a pesar de que radicó un recurso este fue rechazado por extemporáneo, pues se presentó 7 meses después de la expedición de la providencia que decretó el desistimiento tácito de la demanda, acreditando con ello la incursión del disciplinado en la falta a la debida diligencia profesional. Así las cosas, al verificar que en el asunto no se configuró causal de agravación y de atenuación de la sanción y que la falta reprochada se ejecutó bajo la modalidad de culpa y que con esa conducta ocasionó un
perjuicio a su representada, pues aquella perdió la oportunidad de “hacer valer sus pretensiones” la Seccional decidió imponer el correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. P á g i n a 5 | 11
6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación,6 en el cual solicitó la imposición de la sanción de censura, pues aceptó haber cometido la falta disciplinaria y que no cuenta con antecedentes disciplinarios. Ello según los términos del artículo 45, literal B, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Así solicitó: “se reforme, se revoque o se derogue la providencia impugnada y como consecuencia de ello se de aplicación a la sanción de censura”.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 17 marzo de 2022, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez para conocer el recurso de apelación.7
8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.
La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso
acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto 6 Archivo 24 expediente digital. 7 Consecutivo 01 “50001110200020170048501” - Cuaderno Segunda Instancia. P á g i n a 6 | 11 El disciplinado señaló que debe reducirse la sanción impuesta en ocasión a que “aceptó” la ejecución de la falta y que no cuenta con antecedentes disciplinarios, motivo por el cual el correctivo a imponer debe ser el de censura según los términos del artículo 45, literal B, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, advierte la Comisión que no es cierto que el disciplinado hubiera aceptado o como lo señala bajo la remisión de la norma citada, confesado la ejecución de la falta disciplinaria reprochada. Respecto a los requisitos de la confesión, la Comisión en providencia del 12 de mayo de 2021 expuso: “(…) Esta Corporación advierte que si bien el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 consagra como medio de prueba del derecho disciplinario, la confesión y el parágrafo del artículo 105 de la misma ley, prevé la posibilidad de que el disciplinante pueda confesar la falta, para que pueda entenderse debidamente confesada y pueda procederse a dictar sentencia, se requiere la configuración de ciertos requisitos.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que por vía de la integración normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, cuando determinado tema no este previsto en este código, se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. En este orden de ideas, para conocer con precisión cuáles son los requisitos de la confesión que regulan los artículos 45 (numeral 1°, literal “b”), 868 y 105 (parágrafo) de la Ley 1123 de 2007, se hace necesario remitirnos al Código de Procedimiento Penal, disposición normativa que en Ley 600 del 2000 y Ley 906 de 2004, en sus artículos 280 y 283, respectivamente, consagran lo siguiente: “ARTICULO 280. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que sea hecha ante funcionario judicial.
2. Que la persona esté asistida por defensor.
3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 8 A cuyo tenor: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios
de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 7 | 11
4. Que se haga en forma consciente y libre. “ARTÍCULO 283. ACEPTACIÓN POR EL IMPUTADO. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.
Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia9, los evocados preceptos de Ley 600 y Ley 906, se equiparan como aquellos que prevén y regulan la confesión como medio de prueba dentro del proceso penal, de forma tal, que puede decirse que “la aceptación de cargos es lo que el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, elevó a la categoría de confesión, asignando en su lugar, el nombre de ‘aceptación por el imputado’”10. En igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional11, refiriendo lo siguiente, “la aceptación voluntaria (…) por parte del imputado, (…) en el campo probatorio configura una confesión”. Esto para afirmar que en una u otra legislación, la confesión como medio de prueba se encuentra debidamente regulada por el Código de Procedimiento Penal y, por lo tanto, en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 resultan aplicables en materia disciplinaria. Posición de integración normativa que ha sido ratificada en múltiples oportunidades por la doctrina12 y la jurisprudencia13.”14 (Negrillas fuera de texto)
De esa forma, uno de los requisitos para que proceda la confesión es que al investigado se le haya informado del derecho a no declarar contra sí mismo. En efecto, como se advirtió en líneas anteriores, el magistrado instructor en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, antes de la formulación del pliego de cargos, le indicó al togado que conforme al artículo 33 de la Constitución Política y el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, contaba con el derecho de no auto incriminarse, no obstante, tenía la posibilidad de confesar la comisión de la falta. Ante esa manifestación el investigado señaló con claridad que no estaba dispuesto a renunciar a su derecho a la defensa y de aportar pruebas y no procedió a confesar de manera expresa la incursión en ilícito disciplinario alguno, esto es, tampoco se cumplió con el requisito de que la confesión debe ser voluntaria, consciente y libre por parte del disciplinado. 9 Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). Magistrado Ponente: Augusto J. Ibáñez Guzmán. Expediente: 28113; Cf. COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de casación penal. Sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Magistrado Ponente: Mauro Solarte Portilla. Expediente: 25108 10 Ibídem. 11 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-1195 del veintidós (22) de
noviembre de dos mil cinco (2005). Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería. Expediente: D-5716 12 Cf. FORERO, José Rocy. De las pruebas en materia disciplinaria. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2007. Colombia 13 Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Régimen probatorio. La confesión; o Cf. COLOMBIA. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Concepto 154 de 2010. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 12 de mayo de 2021, radicado No. 050011102000201800989 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 8 | 11 Así las cosas, al verificarse que el disciplinado no confesó la falta disciplinaria, el proceso continuó su curso normal con el desarrollo de la audiencia de juzgamiento y la expedición de la sentencia de primera instancia objeto de alzada. En ese orden de ideas, al acreditarse que el encartado no confesó la falta disciplinaria reprochada, la Comisión anota que no le resulta aplicable el criterio de atenuación consagrado en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se despacha desfavorablemente esa tesis de la apelación, tendiente a la reducción del correctivo a censura y, en su lugar, se confirmará la providencia de primera instancia. En todo caso, en gracia de discusión se le aclara al recurrente que el criterio de atenuación consagrado en el numeral 1° del literal B del artículo 45 de la
Ley 1123 de 2007, no refiere que ante la confesión de la falta la sanción a imponer sea la de censura, pues aquella solo limita la imposición del correctivo de exclusión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 22 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor Carlos Ignacio Paredes Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.875, portador de la tarjeta profesional de abogado No. 66.393 del Consejo Superior de la Judicatura, por quebrantar el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. P á g i n a 9 | 11
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
Presidenta WALTEROS Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 11