CNDJ - F76001250200020210068301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210068301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13478
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 76001250200020210068301 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, en la cual declaró disciplinariamente responsable a MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, por incurrir a título de culpa, en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, sancionándola con suspensión de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes.m.l.m.v-.
HECHOS
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión de origen , el 29 de julio de 2020 3, en el marco del
1 Sala ordinaria No. 024 del 28 de mayo de 2025 2 Sala Dual conformada por los magistrados Inés Lorena Varela Chamorro (ponente) y Luis Rolando Molano Franco 3 Archivo digital 04CorreoCompulsaCopias - 06ProvidenciaTerminaInvestigacionA 13478
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proceso disciplinario 76001110200020160001800, dentro del cual se señalaron posibles irregularidades atribuibles a la doctora María Eugenia Banguero Hoyos, en su calidad de apoderada judicial dentro del proceso ejecutivo 76001310501020160011800, ya que presuntamente desde el año 2017 no realizó ninguna gestión encaminada a salvaguardar lo s intereses de su representado, sin que mediara justificación alguna de su inactividad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Verificada su condición de a bogada4, el 12 de agosto de 2021 se ordenó la apertura del proceso disciplinario 5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 9 de noviembre de 2022, 22 de febrero y 27 de marzo de 2023 6, con presencia de la letrada.
Previo a que se formularan formalmente cargos, el magistrado instructor puso de presente lo contemplado en el parágrafo del artículo 1057 y los beneficios de confesar la comisión de la falta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 20078, a lo que contestó que de manera libre y voluntaria aceptaba la responsabilidad9, reconociendo que fue un error de su parte no haber
dispuesto en el artículo 45 literal B numeral 1° de la Ley 1123 de 20078, a lo que contestó que de manera libre y voluntaria aceptaba la responsabilidad9, reconociendo que fue un error de su parte no haber
4 Identificado con cédula de ciudadanía No. 38.438.643 y tarjeta profesional vigente No. 91.986. Archivo digital 08CertificadoVigencia y 09AntecedentesDisciplinario 5 Archivo digital 10AutoNo468AperturaDeInvestigación 6 Archivo digital 51ActaAudienciaPyC9Noviembre2022, 66ActaAudienciaPyC21Febrero2023 , 73ActaAudienciaPyC27Marzo2023 7 Ley 1123 de 2007 parágrafo del artículo 105: “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código” 8 Ley 1123 de 2007, artículo 45, lite ral B, numeral 1°: “Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la gra duación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación. 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios” 9 Archivo digital 74Audiencia27Marzo2023, récord de grabación 00:28:00A 13478
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renunciado al poder, pues su representado desplegó comportamientos groseros hacia ella.
Se formuló como único cargo, transgredir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200710, e incurrir, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3 711 ibidem, toda vez que la abogada presuntamente abandonó la gestión que le fue encomendada, pues desde el 2 4 de mayo de 2017 no adelantó actuación alguna , pese a que conservaba las facultades de representación conferidas en el poder, con excepción de la autorización para recibir, la cual fue revocada por su prohijado el 25 de mayo de esa misma anualidad. Además, mediante auto del 14 de junio de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali l a requirió para que promoviera el impulso procesal correspondiente, sin que hubiese intervenido para darle trámite.
Concluida la calificación jurídica de la actuación , en consonancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo.
LA SENTENCIA CONSULTADA
se pretermitió la audiencia pública de juzgamiento y pasó el proceso a despacho del magistrado instructor para la emisión de fallo.
LA SENTENCIA CONSULTADA
En prove ído del 14 de junio de 2023 12, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con censura a MARÍA
10 Ley 1123 de 2007 , Artículo 28. Deberes profesionales del abogado . Son deberes de l abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al cont rol de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prest ación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo 11 Ley 1123 de 2007, Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oport unamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 12 Archivo digital 76SentenciaSancionatoriaA 13478
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EUGENIA BANGUERO HOYOS , al encontrarl a responsable de los cargos imputados, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en
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EUGENIA BANGUERO HOYOS , al encontrarl a responsable de los cargos imputados, sancionándola con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) s.m.l.m.v.
Lo anterior, por cuanto se comprobó que en 2014 fue contratada por Luis Miguel Varela Rodríguez para que lo representara en el proceso adelantado contra Multimédicas Salud con Calidad EPS y otros. En desarrollo de dicho encargo , mediante auto del 4 de abril de 2016, se libró mandamiento de pago y posteriormente solicitó el embargo de las cuentas bancarias de los demandados. Observó que el 16 de enero de 2017, el señor Varela Rodríguez presentó un memorial manifestando que desde hacía seis meses la abogada no respondía a sus llamadas telefónicas.
En consecuencia, el 24 de mayo de esa anualidad , rindió juramento ante el juzgado respecto de los bienes relacionados para las medidas cautelares, y al día siguiente, le fue revocada exclusivamente la facultad de recibir otorgada en el poder, permaneciendo vigentes las demás. De esta forma, quedó acreditado que dichas actuaciones constituyeron las últimas intervenciones procesales, pues el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali la requirió el 14 de junio de 2022, sin que atendiera dicho llamado ni formalizara la renuncia al mandato que aún la facultaba para actuar.
Como sustento de la sanción, tuvo en cuenta la confesión de la
sin que atendiera dicho llamado ni formalizara la renuncia al mandato que aún la facultaba para actuar.
Como sustento de la sanción, tuvo en cuenta la confesión de la responsabilidad (Art. 45 Lit. B No. 1 C.D.A), y la modalidad culposa de la conducta (Art. 45 Lit. A No. 2 C .D.A). Indicó igualmente que registraba antecedentes disciplinarios dentro de los cinco (5) años anteriores a laA 13478
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fecha de ocurrencia de la conducta, configurándose así la circunstancia de agravación prevista en el literal c), numeral 6, del mismo artículo.
La sentencia fue notificada bajo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022 13, enviando comunicaciones y la copia de la decisión el 9 de agosto de 2023 14 a los correos elect rónicos de los intervinientes, quienes no interpusieron recurso de apelación, por tanto, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Por reparto , se asignó al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo15, cuya ponencia fue derrotada en sala celebrada el 28 de mayo de 2025 . En tal medida, el 10 de junio de 2025 se remitió el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente16.
Tamayo15, cuya ponencia fue derrotada en sala celebrada el 28 de mayo de 2025 . En tal medida, el 10 de junio de 2025 se remitió el asunto al despacho de quien en esta oportunidad funge como ponente16.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la re lativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la
13 Ley 2213 de 2022 “ por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”; Constanc ia de ejecutoria del 05 de julio de 2023 dado que la encartada guardó silencio: Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “022ConstanciaEjecutoriaFallo” 14 Se remitió correos electrónicos, adjuntando copia de la decisión – Documento digital : 77Oficio6922NotificacionSentencia, 78Constancia NotificacionOificos6922. La providencia también fue not ificada por edicto del 22 de septiembre de 2023, desfijado el 26 de septiembre siguiente, en la página web de la rama judicial. 80EdictoNotificaSentencia , 81ConstanciaEjecutoriaSentenciaSancionatoria
edicto del 22 de septiembre de 2023, desfijado el 26 de septiembre siguiente, en la página web de la rama judicial. 80EdictoNotificaSentencia , 81ConstanciaEjecutoriaSentenciaSancionatoria 15 Archivo digital 02SegundaInstancia - 001ActaReparto 76001250200020210068301 16 Archivo digital 02SegundaInstancia - 006 ActaNegado 76001250200020210068301, 08 PasoDespachoNegado 76001250200020210068301 - Aprobado. El proceso fue repartido el 29 de mayo de 2025; no obstante, debido al cierre extraordinario de términos, solo fue allegado al despacho el 10 de junio de la misma anualidadA 13478
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profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º d el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grad o jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024 , razón por la cual esta Comisión p rocederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Una vez revisado el expediente y la decisión impartida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca contra la togada María Eugenia Banguero Hoyos , se encuentra que las act uaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto d e las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, luego de acreditada la calidad de la abogada, se ordenó apertura al proceso disciplinario en su contra17, quien compareció a la diligencia programada y rindió versión libre . Posterio rmente, en audien cia de pruebas y
17 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “009AutoDeAper tura202300641” y “010OficiosyConstanciaNotAutoApertura”A 13478
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17 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “009AutoDeAper tura202300641” y “010OficiosyConstanciaNotAutoApertura”A 13478
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calificación provisional, antes de que se imputaran formalmente los cargos, señaló que confesaba la incursión de la falta, pues indicó que “fue una falla, realmen te, que tuve yo el no haberle renunciado al proceso y no seguir (…) libre, doctor, los errores hay que aceptarlos, entonces lo hago libre”.
Con ocasión a lo anterior, se le formuló como único cargo la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 ibidem, por lo que en concordancia con el artículo 105 de la misma norma, se omitió la audiencia pública de juzgamiento y se dictó sentencia 18, la cual fue notificada a los intervinientes a través de correo electrónico del 9 de agosto de 2023, en los términos de la Ley 2213 de 202219, así como por edicto del 22 de septiembre de la misma anualidad, sin que radicaran medio de impugnación vertical.
En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los
medio de impugnación vertical.
En consecuencia, al acreditarse la legalidad en las actuaciones surtidas en la seccional de origen, es viable entrar a analizar si están dados los presupuestos para concluir en grado de certeza que la letrada BANGUERO HOYOS es responsable de la falta disciplinaria por la cual se le sancionó.
Recabando en la imputación fáctica, se tiene que el 4 de marzo de 2014, en audiencia al interior del p roceso ordinario laboral identificado con el radicado 76001310501020160011800, se reconoció personería amplia y suficiente a la disciplinable para actuar como apoderada de la
18 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “015GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn” 19 Expediente digital “01PrimeraInstancia”. Documento digital “019Oficio5629NotSentenciaCens ura” y “022ConstanciaEjecutoriaFallo”A 13478
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parte demandante20. En ejercic io de dicha representación, interpuso recurso de apelación21 contra la sentencia proferida el 21 de marzo de ese mismo año22, y adelantó diversas actuaciones orientadas a obtener el pago de lo ordenado en la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 201523.
ese mismo año22, y adelantó diversas actuaciones orientadas a obtener el pago de lo ordenado en la providencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Cali, el 31 de julio de 201523.
Seguidamente, en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario de marras, la togada presentó varios memoriales informando que las empresas demandadas no habían cumplido con la totalidad de la obligación, y solicitó que en atención al vencimiento de los términos, el expediente fuera devuelto al despacho de origen con el fin de que se efectuara la entrega del título judicial consignado 24. En consecuencia, fue remitido al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, donde el 4 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago , motivo por el cual la apoderada solicitó medidas cautelares25 y, el 24 de mayo de 2017, se ratificó de ello bajo la gravedad de juramento26.
En escrito radicado el 25 de mayo de 2017, el señor Luis Miguel Varela
Rodríguez indicó lo siguiente:
“me permito manifestarle que revoco la facultad de RECIBIR de la abogada MARIA EUGENIA BANGUERO HOYOZ con cedula No. 38438643 y TP No 91986 del CSJ y que cualquier TITULO JUDICIAL que emita el juzgado, sea ordenado a mi nombre. La abogada queda con las demás facultades” 27. (sic a lo transcrito)
20 Archivo digital 70Exp201600118uzg10LaboralCali01Exp76001310501020160011800, Fl. 335 21 Ibidem Fl. 372 22 Ibidem Fl. 348 23 Ibidem Fl. 412 24 Ibidem Fl, 503
20 Archivo digital 70Exp201600118uzg10LaboralCali01Exp76001310501020160011800, Fl. 335 21 Ibidem Fl. 372 22 Ibidem Fl. 348 23 Ibidem Fl. 412 24 Ibidem Fl, 503 25 Ibidem Fl. 530 26 Ibidem Fl. 543 27 Ibidem Fl, 544A 13478
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Así las cosas, no se evidencia gestión alguna con posterioridad a las actuaciones reseñadas, a pesar de que mediante auto del 14 de junio de 202228, el despacho judicial la requirió para que promoviera el impulso procesal correspondiente en relación con las cuentas embargadas en la entidad bancaria AV VILLAS.
En ese orden de ideas, resulta claro que la abogada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (tipicidad), pues infringió el deber relacionado con la diligencia profesional, toda vez que desde el año 2017 abandonó injustificadamente el encargo conferido, a pesar de que el trámite de medidas cautelares seguía en curso. Esta omisión se mantuvo incluso en 2022, cuando fue expresamente requerida por el Juzgado para impulsar el proceso, sin que se observara respuesta alguna de su parte.
Con el referido comportamiento, infringió el deber señalado en el artículo
en 2022, cuando fue expresamente requerida por el Juzgado para impulsar el proceso, sin que se observara respuesta alguna de su parte.
Con el referido comportamiento, infringió el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 del C.D.A , por cuanto no atendió con celosa diligencia sus mandatos profesionales (antijuridicidad), sin que exista hasta este momento excusa válida de su actuar omisivo, tal como lo admitió al confesar la falta, indicando que fue un error el no haber renunciado formalmente al poder otorgado.
Lo anterior permite a esta superioridad comprobar que acertadamente la primera instancia calificó la falta a título de culpa, ya que fue con ocasión a la incuria y no imprimir el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes como abogada, debiendo atenderlos con celosa diligencia.
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Para la Comisión, la sanción impuesta fue acertada, dado que resulta proporcional y razonable a la conducta materializada por la disciplinada, en tanto desde 2017 conservó la representación conferida sin adelantar intervención alguna dentro del proceso que le había sido encomendado. Además, atiende a la modalidad culposa de la falta, y que de manera vol untaria y consciente confesó su
conferida sin adelantar intervención alguna dentro del proceso que le había sido encomendado. Además, atiende a la modalidad culposa de la falta, y que de manera vol untaria y consciente confesó su responsabilidad (Art. 45 Lit. B Num. 1 , C.D.A ), evitando así un desgaste innecesario a la administración de justicia , teniendo en cuenta que concurrió una causal de agravación, pues la encartada contaba con una sanción disci plinaria en los términos del artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se confirmará el fallo examinado por vía de consulta.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante la cual declaró a la abogada MARÍA EUGENIA BANGUERO HOYOS, responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1º artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, imponiéndole como sanción la suspensión de dos (2) meses y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.A 13478
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SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia, con constancia de ejecutoria, a la oficina del Registro Nacional de Abogados para que se proceda a hacer la anotación de la sanción, data a partir de la cual empezará a regir.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certi ficado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
VicepresidenteA 13478
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
SecretarioA 13478
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez
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Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025
Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 760012502000 2021 00683 01
Sala n.º 039 del trece (13) de agosto de 2025
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la provid encia de la referencia , en la que esta colegiatura confirmó la declaratoria de responsabilidad de la abogada María Eugenia Banguero Hoyos, por incurrir en la falta descrita 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el artículo 28.10 ibidem, a título de c ulpa, y fue sancionada con suspensión de dos (2) meses y multa de un (1) SMLMV.
Al respecto , sea lo primero por decir que el suscrito, de forma primigenia actuó como magistrado ponente en el presente proceso en segunda instancia, como consta en el acta i ndividual de reparto del 28A 13478
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de julio de 2023. Por tanto, presenté el correspondiente proyecto en la
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de julio de 2023. Por tanto, presenté el correspondiente proyecto en la Sala No. 021 del 7 de mayo de 2025, el cual fue negado.
Así, debo manifestar que mi postura frente al caso sub examine era la de revocar el fallo sancionat orio, y absolver a la encartada por atipicidad del comportamiento.
Recuérdese que los hechos examinados correspondieron a que, en el desarrollo del trámite ejecutivo n.° 2016 -00118, después de presentar juramento frente a las medidas cautelares solicita das, no volvió a actuar dentro de la actuación judicial.
Así las cosas, e l motivo que dio lugar al presente salvamento de voto tiene sustento en que el proyecto aprobado mayoritariamente, d el cual respetuosamente me aparté, pudo haber incurrido en una fa lta de motivación como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en tanto no dio cuenta de las razones por las que era procedente so stener que la encartada fue indiligente, es decir, no se explicar on qué diligencias propias de la actuación profesional la encartada debía cumplir.
La decisión aprobada por la mayoría de la sala, indicó textualmente lo siguiente:
Así las cosas, no se ev idencia gestión alguna con posterioridad a las actuaciones reseña das, a pesar de que mediante auto del 14 de junio de 202 2, el despacho judicial la requirió para que promoviera el impulso procesal correspondiente en relación con
las actuaciones reseña das, a pesar de que mediante auto del 14 de junio de 202 2, el despacho judicial la requirió para que promoviera el impulso procesal correspondiente en relación con las cuentas embargadas en la entidad bancaria AV VILLAS.
En ese orden de ideas, resulta cla ro que la abogada incurrió en la falta disciplinaria establecida en el artículo 37 numeral 1 de la LeyA 13478
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020210068301
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1123 de 2007 (tipicidad), pues infringió el deber relacionado con la diligencia profesional, toda vez que desde el año 2017 abandonó injustificadamente el encargo conferido, a pesar de que el trámite de medidas cautelares seguía en curso. Esta omisión se mantuvo incluso en 2022, cuando fue expresamente requerida por el Juzgado para impulsar el proceso, sin que se observara respuesta alguna de su parte.
Así las cosas, consideré que simplemente se hizo énfasis e n que, la profesional no volvió actuar en el proceso ejecutivo n.° 2016 -00118, sin entrar a dilucidar qué actuaciones o «acciones debidas» tenía que cumplir ella para así endilgarle la incursión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Por el contrario, a juicio respetuoso del suscrito, lo procedente hubiese
cumplir ella para así endilgarle la incursión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Por el contrario, a juicio respetuoso del suscrito, lo procedente hubiese sido exponer las razones por las que se c onsideraba que la abogada María Eugenia Banguero Hoyos incurrió en el tipo disc iplinario objeto de análisis, y no simplemente dejar de manera indeterminada la simple afirmación de que, después de cierta fecha no volvió a realizar ninguna diligencia propia de la actuación profesional.
Debe tenerse en cuenta que, la motivación de las decisiones judiciales es un componente del debido proc eso sobre el que descansa la legitimidad de la actuación jurisdiccional29. De allí que, la existencia de una insuficiente motivación «decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado»30.
29 Corte Constitucional, sentencia C-233 de 2021, M.P. Diana Esperanza Fajardo Rivera. 30 Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2018, M.P. Carlos Libardo Bernal Pulido.A 13478
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Sobre los eventos en los que justamente puede configurarse la decisión sin motivación, la Corte Constitucional31 ha precis
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