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CNDJ - F76001250200020210078801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210078801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13066

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 760012502000202100788 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable 2 en contra de la sentencia proferida 10 de noviembre de 2021 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3, contra el abogado CHRISTIAN ATEHORTÚA CAS TILLO en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que lo sancionó con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 En Sala No. 053 del 18 de septiembre de 2024. 2 Folios 1 a 3 Expediente Digital 34RecursoApelacionChristianAtehortua / RecursoApelacioChristianAtehortua. 3 Folios 1 a 16 Expediente Digital 30SentenciaPrimeraInstancia10112021 - Sala integrada por

2 Folios 1 a 3 Expediente Digital 34RecursoApelacionChristianAtehortua / RecursoApelacioChristianAtehortua. 3 Folios 1 a 16 Expediente Digital 30SentenciaPrimeraInstancia10112021 - Sala integrada por el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el m agistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el día 1 de junio de 202 1, por l a señora KELLY JHOANA LONDOÑO MUÑOZ4, contra el abogado CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO por considerar que con su actuar infringió norma disciplinaria.

Indicó la quejosa que, con fecha 20 de enero de 2021, contrató los servicios profesionales del abogado ATEHORTÚA CASTILLO con el propósito de adelantar un proceso judicial de declaración de unión marital de hecho post mortem , en tal sentido, el profesional le remitió el borrador de la demanda el 18 de febrero del mismo año, a fin de que realizara observaciones o ajustes pertinentes. Según lo manifestó, el documento fue revisado y devuelto ese mismo día con las respectivas correcciones sugeridas.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, la quejosa consultó con el abogado sobre el estado del trámite, particularmente sobre la

mismo día con las respectivas correcciones sugeridas.

Posteriormente, el 25 de febrero de 2021, la quejosa consultó con el abogado sobre el estado del trámite, particularmente sobre la radicación de la demanda, a lo cual el profesional respondió que la misma ya había sido presentada ante el despacho judicial correspondiente.

No obstante, refirió que el 23 de abril de 2021 recibió comunicación del abogado a través de la aplicación WhatsApp, informándole que el Juzgado había inadmitido la demanda y que er a necesario allegar ciertos documentos adicionales para proceder con la subsanación, en atención a dicha solicitud, la quejosa suministró la documentación requerida con prontitud, quedando en espera de la respectiva admisión de la demanda, sin embargo, dicha actuación

4 Folios 1 a 3 Expediente Digital 05Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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no se concretó.

Relató además que, ante la falta de información y respuesta por parte del abogado, optó por dirigirse directamente a través de correo electrónico a los juzgados para verificar el estado procesal del asunto, recibiendo como res puesta que no existía ninguna radicación a su nombre ni trámite relacionado con los hechos expuestos. Intentó en reiteradas ocasiones contactar al profesional sin obtener respuesta alguna.

2.-El asunto correspondió por reparto el 4 de junio de 20 21, al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 5, quien, avocó

expuestos. Intentó en reiteradas ocasiones contactar al profesional sin obtener respuesta alguna.

2.-El asunto correspondió por reparto el 4 de junio de 20 21, al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo 5, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 347456 de 10 de agosto de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.937.883, y tarjeta profesional No. 342479 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado6.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 521096 de fecha 11 de agosto de 20217, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba sanción disciplinaria.

4.- Mediante auto del 12 de agosto de 202 18, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de

5 Folio 1 Expediente Digital 03ActaReparto. 6 Folio 1 Expediente Digital 06CertificadoDeVigencia 7 Folio 1 Expediente Digital 07AntecedentesDisciplinarios. 8 Folios 1 a 3 Expediente Digital 08AutoDeApertura202100788.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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septiembre de 202 1. El 2 de septiembre de 2021 se fijó edicto emplazatorio9.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó el 9 de septiembre de 2021 10, en donde se presentó el abogado ATEHORTÚA CASTILLO y la quejosa Kelly Jhoana Londoño Muñoz.

  • Se escuchó en versión libre al abogado ATEHORTÚA CASTILLO11, quien manifestó que, suscribió contrato de prestación de servicios para que se llevara a cabo proceso verbal sumario de declaración de unión marital de hecho post mortem, solicitándole a su cliente una serie de documentos entre ellos unas declaraciones juramentadas, lo que conllevó a que se dilatara la presentación de la demanda; posteriormente, para el 2 de junio de 2021, falleció su señor padre, informando esta situación a la señora Kelly, además de solicitar una licencia en la oficina donde laboraba, reconociendo que en efecto quedó pendiente la presentación de la demanda.

Indicó que, después de un tiempo se pudo contactar con la quejosa, llegando a un acuerdo donde se firmó un paz y salvo, reintegrándole el valor de los honorarios que había recibido por los servicios ofrecidos y solicitándole una disculpa pública a su cliente.

  • La señora Londoño Muñoz12 amplió la queja presentada, quien se ratificó en lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, si bien el letrado pasó por un momento difícil con la muerte de su
  • La señora Londoño Muñoz12 amplió la queja presentada, quien se ratificó en lo expuesto en su escrito inicial y agregó que, si bien el letrado pasó por un momento difícil con la muerte de su

9 Folio 1 Expediente Digital 10EdictoAbogado. 10 Folios 1-2 Expediente Digital 18ActaDeAudienciaDePruebasYCalificacion202100788. 11 Minuto 4:36 a 20:50 Expediente Digital 17AudioAudienciaVirtualPruebasyCalificación. 12 Minuto 21:40 a 24:23 Expediente Digital 17AudioAudienciaVirtualPruebasyCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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progenitor, lo cierto es que ello sucedió en el mes de junio y ella le había conferido el mandato desde febrero.

Adicionalmente, en relación con las declaraciones jura mentadas que le solicitó no tardó más de 2 semanas en entregárselas, considerando que con ello no dilató mucho tiempo los documentos requeridos.

Respecto al paz y salvo que se protocolizó en la Notaria Pública entre el abogado ATEHORTÚA CASTILLO y ella, se realizó porque éste la busco y le devolvió el dinero que se le entregó por concepto de honorarios, pero ello ocurrió porque se enteró de la queja disciplinaria presentada.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 13 contra el abogado CHRISTIAN

ATEHORTÚA CASTILLO, así:

disciplinaria presentada.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 13 contra el abogado CHRISTIAN

ATEHORTÚA CASTILLO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3 7 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Abandonar

Lo anterior porque el letrado pese haber tenido el poder para realizar la gestión encomendada no hizo lo propio, observándose que tuvo un rango de tiempo para hacerlo, y solo hasta el mes de septiembre de 2021 se otorgó un paz y salvo, y si del caso era que el señor abogado no contaba con las condiciones médicas para continuar con el en cargo debió haber renunciado al mandato y

13 Minuto 31:16 a 34:34 Expediente Digital 17AudioAudienciaVirtualPruebasyCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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haberlo advertido a la señora Londoño, verificándose un abandono de la causa.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 29 de septiembre de 202114, en la que asistió el abogado encartado y la quejosa.

-El abogado ATEHORTÚA CASTILLO rindió los respectivos alegatos de conclusión 15, en donde adujo que, remitió unos

quejosa.

-El abogado ATEHORTÚA CASTILLO rindió los respectivos alegatos de conclusión 15, en donde adujo que, remitió unos elementos que comprendían 16 archivos, dentro los cuales reposaban unos correos electrónicos, uno de ellos correspondiente a una declaración juramentada de la señora Kelly Jhoana Londoño Muñoz, un segundo correo electrónico donde se informaba el toque de queda de fecha 28 de abril del 2021, en virtud de la alteración del orden público, por lo que, la oficina donde prestaba la atención se cerraron a medio día, resaltando el letrado, que como era de público conocimiento y como lo adjuntaba en la cadena de correos siguientes, la situación se normalizó hasta inicio del mes de junio hogaño; seguidamente, el 2 de junio del 2021 falleció su señor padre, por lo cual, tuvo que pedir una licencia en la oficina, posterior a ello, empezó a padecer problemas de salud que, hicieron que se retirara de la oficina de abogados donde laboraba, para no entorpecer el curso del proceso de la quejosa, y demás personas de la oficina donde laboraba; aunado a ello, puso de presente que, siempre había tenido buena comunicación con la señora Londoño Muñoz, buscando soluciones y reduciendo la tarifica de honorarios por la demoras, en virtud de ello, solicitó se tomara en cuenta los aspectos de fuerza mayor.

14 Folios 1-2 Expediente Digital 21ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202100788. 15 Minuto 4:30 a 17:30 Expediente Digital 21AudienciadeJuzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066

15 Minuto 4:30 a 17:30 Expediente Digital 21AudienciadeJuzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Expresó que, la demanda si se realizó, sin embargo, estaban pendiente aspectos precisos que impidieron su presentación, situación que puso en conocimiento de su cliente, con fundamento en ello, manifestó que, su intención nunca ha bía sido la de dilatar el proceso, pero por situaciones de orden público y personales no permitieron que se llevaran a cabo.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en decisión proferida 10 de noviembre de 2021, declaró al abogado CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO, responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3 7 de la misma normatividad, a título de culpa, por lo que l o sancionó con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión

La Sala Dual indicó que, el profesional del derecho no cumplió con el mandato profesional encomendado por la quejosa Londoño Muñoz, quien contrató sus servicios profesionales para t ramitar proceso de declaración de Unión Marital de Hecho Post Mortem, desde el mes de enero de 2021 cuando se le otorgó poder para adelantar dicha acción judicial, reuniéndose toda la documentación

Muñoz, quien contrató sus servicios profesionales para t ramitar proceso de declaración de Unión Marital de Hecho Post Mortem, desde el mes de enero de 2021 cuando se le otorgó poder para adelantar dicha acción judicial, reuniéndose toda la documentación suficiente para que el litigante radicara la demanda judic ial, en razón a que tenía premura de que se surtiera el proceso, debido a que estaba a portas de surtirse la prescripción.

Frente a la antijuridicidad, manifestó que el deber vulnerado se encontraba dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la LeyM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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1123 de 2007, bajo el entendido que le era exigible al letrado, en su condición de profesional del derecho, debían dar cabal cumplimiento a la Constitución y a la ley, actuando con decoro, dignidad y la lealtad que exigía el correcto ejercicio de la profesión, debía ser responsable en pro de la protección de los derechos y garantías de los particulares, así como de la correcta con tribución que se hiciera para el célere funcionamiento de la administración de justicia.

En relación con la culpabilidad, sostuvo que el encartado no actuó con celosa diligencia al no realizar oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, falta en que incurrió por desidia e incuria, calificando su conducta en la modalidad de CULPA, pues no se denotó una intención teleológicamente encaminada a realizar un daño, sino que se incurrió en la misma por descuido al no

e incuria, calificando su conducta en la modalidad de CULPA, pues no se denotó una intención teleológicamente encaminada a realizar un daño, sino que se incurrió en la misma por descuido al no realizar o ejecutar el encargo profesional encomendado de manera oportuna y diligente.

Frente a los criterios de graduación de la sanción, la Primera Instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 4 5 de la Ley 1123 de 2007, y: i). La modalidad de la conducta : La falta consignada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se calificó como culposa es decir se incurrió en la misma por falta de curia y cuidado para con su encargo profesional; ii). El perjuicio causado: S e trat ó de una falta que, por la irresponsabilidad del abogado, su cliente se vio afectada al no presentar la demanda, dado que se trataba de una declaración de Unión Marital de Hecho Post Mortem, la que contaba con un término para evitar la prescripción, y por dicha incuria e irresponsabilidad acaeció el fenómeno de la prescripción de este.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Finalmente, indicó que no existían criterios de atenuación para aplicar, pero sí de agravación, bajo el entendido que el letrado ATEHORTÚA CASTILLO afectó derechos fundamentales de su cliente.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

aplicar, pero sí de agravación, bajo el entendido que el letrado ATEHORTÚA CASTILLO afectó derechos fundamentales de su cliente.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado ATEHORTÚA CASTILLO con TRES (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electrónico de fecha 2 de febrero de 202216, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 10 de noviembre de 2021, en donde manifestó su inconformidad respecto a:

a). Indicó que, la queja presentada por la señora Kelly Jhoana Londoño nunca le fue puesta en conocimiento, limitando de esta manera su derecho a la defensa.

b). Sostuvo que solo hasta el 23 de abril de 2021 su cliente le entregó la totalidad de los document os que se requerían para presentar la demanda, empero, el 28 del mismo mes y año se presentó una situación de orden público lo cual le imposibilitó regresar a la oficina en donde se encontraba todo el archivo del caso de la señora Londoño Muñoz.

c). Argumentó que, la sanción de suspensión en el ejercicio de la

16 Folios 1 a 3 Expediente Digital 34RecursoApelacionChristianAtehortua / RecursoApelacionChristianAtehortua.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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profesión lo dejaba en una situación de vulnerabilidad, en razón a que era el sustento de su familia, quienes serían afectados por una situación de fuerza mayor.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 20 de mayo de 2022, el expediente ingresó al Despacho del

Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO17.

2.- Mediante auto del 18 de septiembre de 202 5, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 0 53 del 18 de septiembre de 2024, y asignado el expediente por reparto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra18.

3.- El 19 de septiembre de 2024, el expediente ingresó al Despacho del magistrado ponente19.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

17 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 01 760012502000 202100788 01 acta. 18 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 05 AUTO NEGADO. 19 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 06 ActaNegado

acta. 18 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 05 AUTO NEGADO. 19 Folio 1 Expediente Digital 02 SEGUNDA INSTANCIA / 06 ActaNegado 76001250200020210078801.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1621.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C -112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario , el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en

enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, act or: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 347456 de fecha 10 de agosto de 2021, por la cual se acreditó la calidad del letrado CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.151.937.883 y la tarjeta profesional No. 342479 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente24.

3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 202 1, se le formularon cargos al abogado

CHRISTIAN ATEHORTÚA CASTILLO, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3 7 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Abandonar

Lo anterior porque el letrado pese haber tenido el poder para

la falta descrita en el numeral 1 del artículo 3 7 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Abandonar

Lo anterior porque el letrado pese haber tenido el poder para realizar la gestión encomendada no hizo lo propio, observándose que tuvo un rango de tiempo para hacerlo, y solo hasta el mes de septiembre del 2021 se otorgó un paz y salvo, y si del caso era que el señor abogado no contaba con las condiciones médicas para continuar con el encargo debió haber renunciado al mandato y haberlo advertido a la señora Londoño, verificándose un abandono

24 Folio 1 Expediente Digital 06CertificadoDeVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de la causa. Por su parte, la sentencia de primera instancia sanci onó al profesional del derecho con base en el mismo deber, falta antes mencionados y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4.- De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada 10 de noviembre de 2021, fue notificada mediante correo electrónico el 21 de enero de 202 2 al Agente de Ministerio Público y al disciplinable25, por lo que el encartado presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de febrero de 2022. Mediante auto del 3 de marzo de 202 2, se concedió el recurso de apelación

disciplinable25, por lo que el encartado presentó recurso de apelación contra la misma, el 2 de febrero de 2022. Mediante auto del 3 de marzo de 202 2, se concedió el recurso de apelación interpuesto26.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, e l operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” . En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

25 Folio 1 Expediente Digital 31OficioNotificacionFallo. 26 Folio 1 Expediente Digital 41AutoConcedeRecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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5.- De la Nulidad.

El disciplinable en sus argumentos defensivos indicó que hubo una violación al derecho de defensa dentro del desarrollo del proceso disciplinario por una razón principal, a saber:

i). Solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario en razón a que, en el comienzo de las diligencias no se le dio a

violación al derecho de defensa dentro del desarrollo del proceso disciplinario por una razón principal, a saber:

i). Solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario en razón a que, en el comienzo de las diligencias no se le dio a conocer la queja presentada por la señora Londoño Muñoz y por consiguiente se violó su derecho a la defensa al no poder manifestarse al respecto.

Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia.

Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo.

Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece:

“Artículo 98. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066

Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Para el caso que nos ocupa, tenemos que, dentro del asunto disciplinario, se realizó audiencia de pruebas y calificación

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3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Para el caso que nos ocupa, tenemos que, dentro del asunto disciplinario, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de septiembre de 2021, en donde el magistrado de instancia procedió a preguntarle al abogado ATEHORTÚA CASTILLO si tenía conocimiento de la queja presentada, respondiendo lo siguiente:

“…Magistrado: Señor abogado Christian Atehortúa Castillo le pregunta el señor magistrado si ¿ usted ya conoce el contenido de la queja que la señora Kelly Jhoana Londoño presentó ante esta corporación?

Abogado ATEHORTÚA CASTILLO: Sí su señoría.

Magistrado: Ya que dice conocer entonces el motivo de esta investigación disciplinaria, se le pone de presente el artículo 33 de la Constitución Política, que establece el derecho a guardar silencio para no auto incriminarse o incriminar parientes consanguíneos o afines cercanos, pero también la posibilidad u oportunidad de renunciar a ese derecho para ejerciendo su p ropia representación rendir versión libre sobre los hechos constitutivos de la queja. Le pregunta el señor magistrado si usted renuncia a ese derecho a guardar silencio para rendir versión libre y ejercer esa defensa.

Abogado ATEHORTÚA CASTILLO: Sí su señoría.

Magistrado: Proceda entonces a relatar sus argumentos exculpatorios…”27.

Como se evidencia en el desarrollo de la actuación disciplinaria, si bien el magistrado de instancia no procedió a realizar la lectura

Magistrado: Proceda entonces a relatar sus argumentos exculpatorios…”27.

Como se evidencia en el desarrollo de la actuación disciplinaria, si bien el magistrado de instancia no procedió a realizar la lectura íntegra del escrito de queja presentado por la señora Londoño Muñoz, lo cierto es que, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, le preguntó de manera directa al abogado ATEHORTÚA CASTILLO si tenía conocimiento del contenido de dicho escrito, recibiendo de éste una respuesta afirmativa.

27 Minuto 3:37 a 4:37 Expediente Digital 17AudioAudienciaVirtualPruebasyCalificación.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13066 Radicado No. 760012502000202100788 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Tal manifestación constituye una aceptación expresa del conocimiento de los hechos objeto de reproche, lo que permite inferir que el profesional del derecho tuvo la posibilidad real y efectiva de ejercer su defensa material desde el inicio del trámite disciplinario, en consecuencia, no puede alegarse afectación alguna al principio de contradicción ni al derecho de defensa, toda vez que el encartado estuvo en pleno conocimiento del contenido de la queja y, por tanto, pudo oponerse y controvertir los hechos que se le atribuyeron.

Dicha circunstancia cobra relevan cia a efectos de desvirtuar cualquier argumento posterior encaminado a cuestion

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