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CNDJ - F76001250200020210096901ADJUNTA20221007111719-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210096901ADJUNTA20221007111719-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202100969 01 Aprobado según Acta No. 78 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que se resolvió declarar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor VÍCTOR MOSQUERA CAICEDO, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Cali (Valle del Cauca), para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico fechado 5 de julio de 20212, el señor Hernán Darío Salazar Paramo, quien afirmó estar privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad de Villahermosapabellón número 6-, presentó escrito de queja contra el titular de la Fiscalía 30 Seccional de Cali (Valle del Cauca), por las presuntas irregularidades de orden disciplinario en las que dicho servidor pudo incurrir en la labor de instrucción del proceso penal seguido en su contra No. 1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala con el Magistrado Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo digital 04 Folios 1-23.

F 5801 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202100969 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 7600016000679201501220 00, por el delito de Pornografía con Menor de Dieciocho Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, y por cuenta del cual, afirmó encontrarse en situación de reclusión intramural.

El señor Salazar Paramo, concretamente denunció que el referido Fiscal desplegó conductas constitutivas de “prevaricato por acción y por omisión”3 que ameritan ser investigadas en esta jurisdicción, pues, al parecer, realizó diligencia de allanamiento que vulneró su derecho al debido proceso y actuó sin respetar los términos previstos en la ley para cada etapa del proceso penal, especialmente, en lo que se refiere a la indagatoria y al cierre de la investigación. Del escrito de queja suscrito a mano por el señor Salazar Paramo y transliterado en el contenido del correo electrónico que lo remitió a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca-, deben traerse a colación los siguientes apartes: “Si bien es cierto sería que el 23 de junio de 2015 se puso una demanda en mi contra demanda que tuvo conocimiento de la fiscalía 30 seccional de Cali donde ni me acusa ni me envicia tampoco me llama a rendir indagatoria pasaron 29 meses después de haber iniciado la indagación cuando la ley es muy especifica en respetar los términos judiciales y el 28 de

octubre de 2017 hacen un allanamiento en mi casa con orden de allanamiento extralimitándose en sus funciones y sin orden de captura y me presentan ante un juez donde dicho funcionario me absorbe por no haber delito ya que las pruebas eran unas fotos que encontraron en el celular de mi esposa fotos intimas de ella por la cual no consideraban como un delito en fragancia por lo tanto recobro mi libertad. 3 Archivo digital 04 Folio 3. P á g i n a 2 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA (…) Ahora bien, su señoría el 15 de septiembre de 2018 me capturan y me pone medida de aseguramiento en centro carcelario por el mismo delito de la investigación del 23 de junio de 2015 dentro del proceso seguido en mi contra con número de radicado 79001-60-00679-2015-01220-00 aun sabiendo que el 28 de octubre del 2017 estaban vencidos los términos 20 lociones por tal motivo y puse una demanda en contra de la Fiscalía 30 de Cali (…) De tal forma su señoría en caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucciones o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas la duda se la resolverá a favor del procesado. En ese sentido sin una vez vencido el termino legal existían dudas o la responsabilidad del sindicado puso haberse reconocido la

configuración del induido pro reo o haberse calificado al merito del sumario de acuerdo a las pruebas allegadas, pero no continuase la instrucción.” (SIC a lo transcrito) (Negrillas y subrayado fuera del texto original) Finalmente, advirtió que por estos mismos hechos también interpuso denuncia en materia penal, y remitió como anexos: i) copia de la sentencia T647/13 de la Corte Constitucional que advirtió a la Fiscalía a respetar los términos de las instrucciones4; ii) copia del auto del 11 de octubre de 2018 del Juez Coordinador, William González Muriel, mediante el cual notificó la cancelación de la orden de captura en el radicado No. 76-001-60-006792015-01220 por instrucción del Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Valle del Cauca); iii) acta de audiencia del Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali 4 Archivo digital 04, folios 3 al 23. P á g i n a 3 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

(Valle del Cauca), realizada al interior del referido proceso penal el 27 de octubre de 2017, en la que se solicitó la legalización del registro y allanamiento, legalización de elementos probatorios incautados, legalización de información obtenida y legalización de captura5. Evidenciándose que

quien fungió en dicha actuación como Fiscal 30 Seccional de Cali fue el doctor Víctor Mosquera Caicedo.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En acta de reparto del 8 de julio de 20216, se dejó constancia que el asunto correspondió a conocimiento del Magistrado de la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Valle del Cauca, Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

2. Mediante auto del 10 de agosto del mismo año7, el Magistrado ponente dispuso la apertura de Indagación Preliminar contra el doctor Víctor Mosquera Caicedo, en su condición de Fiscal 30 Seccional de Cali (Valle del Cauca), disponiéndose, entre otros: i) notificar al disciplinable de la decisión, así como al representante del ministerio público; ii) escuchar en diligencia de versión libre al doctor Mosquera Caicedo (oral o escrita); iii) solicitar copia íntegra del proceso penal No. 76001-6000-679-2015-0122; iv) remisión de los actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinable; v) y finalmente, certificación de la estadística laboral de la Fiscalía 30 Seccional de Cali. 5 Archivo digital 12, folio 1 al 11. 6 Archivo digital 03, folio 1. 7 Archivo digital 13, folios 1 al 3.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Mediante oficio No. STH-31010 del 10 de agosto de 20218, la Coordinadora de la Sección de Talento Humano de la Subdirección de la Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación informó que quien fungía para el año 2015 a 2021 como Fiscal 30 Seccional de Cali adscrito al Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS era el doctor Víctor Mosquera Caicedo, remitiendo para esos efectos: resolución de nombramiento, acta de posesión, extractos de su historia laboral, constancia de servicios prestados, correo institucional y última dirección registrada. 2.2 Mediante correo electrónico del 22 de agosto de 20219 dirigido al Seccional, el señor Hernán Darío Salazar - quejoso-, remitió memorial exponiendo nuevos hechos que, a su parecer, constituían irregularidades adicionales por parte del disciplinable.

Para esos efectos, indicó: “pido a ustedes resolverse la duda si la Fiscalía tiene absoluto derecho de mentir engalar calumniar injurar y hacer fraude procesal y mentir en audiencia publica eso son las facultades de la fiscalía pruebas para mi pregunta tengo un informe de labor donde la Fiscalía afirma que ese informe está lleno de pornografía explicita pero si usted ve el informe verá que no hay pornografía en las imágenes ya que la fiscalía afirma que todas las imágenes del informe de laboratorio del 17 de mayo de 2018 solo hay pornografía ahora bien la pregunta observen y dígame si la fiscalía tiene derecho de actuar así mintiendo ese el la violación a derechos fundamentales…” (SIC)

8 Archivo digital 17, folios 1 al 10. 9 Archivo digital 18, folios 1 al 3. P á g i n a 5 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Finalmente, indicó ya encontrarse condenado por cuenta de ese proceso debido a que presuntamente lo coaccionaron a aceptar el preacuerdo “son pena de que lo condenen a más de 20 años (…) que si aceptaba en 3 meses le darían la domiciliaria”, sin manifestar quien fue la presunta persona que ejerció dicha presión. 2.3 Mediante correo electrónico del 24 de agosto de 2021, el quejoso allegó documentos adicionales a fin de que obren como prueba en el presente averiguatorio10, destacándose los siguientes: - Copia de registro civil de matrimonio entre el señor Hernán Darío Salazar Paramo y la señora Yisela Himpata Ochoa11. - Copia de informe de investigador de campo FPJ-13 del 17 de mayo de 2018 que consignó como objeto de la diligencia “extracción de información de equipo de cómputo portátil”12. - Copia del acta de audiencia celebrada el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Cali13. - Declaración extra juicio de la señora Yisela Himpata Ochoa14. - Video de audiencia realizada el 15 de septiembre de 201815.

  • Video de audiencia realizada el 23 de noviembre de 201816. 2.4 En edicto emplazatorio desfijado el 1° de septiembre de 202117, el secretario de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del 10 Archivo digital 22, folios 1 y 2. 11 Archivo digital 9. 12 Archivo digital 18. 13 Archivo digital 8. 14 Archivo digital 9. 15 Archivo digital 20. 16 Ibídem. 17 Archivo digital 23, folios 1 y 2.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Cauca se expuso el contenido del referido auto de indagación preliminar, haciendo constar al inculpado que en caso de no atender ese requerimiento se le declararía persona asunte y se le designaría defensor de oficio.

3. Mediante proveído del 30 de septiembre de 202118, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar la terminación y archivo del presente asunto.

4. Mediante auto del 29 de octubre del 202119 -posterior a la emisión de decisión de archivo-, el Magistrado ponente manifestó que al haber revisado la queja disciplinaria originaria del radicado No. 7600012502000202101645 00, advirtió que correspondía a los mismos hechos del presente radicado No. 7600012502000202100969 00, por lo

cual ordenó la incorporación del primero de ellos al segundo, teniendo en cuenta que este se encontraba en un estado más avanzado.

5. Mediante correo electrónico del 25 de noviembre de 202120, el señor Hernán Darío Salazar interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión.

6. Mediante correos electrónicos del 26 y 29 de noviembre de 2021habiéndose concedido ya recurso de apelación-, el quejoso nuevamente reiteró los hechos por los cuales considera que el disciplinable incurrió en falta de orden disciplinario21. 18 Archivo digital 24, folios 1 al 12 19 Archivo digital 15, folios 1 al 2. 20 Archivo digital 27, folios 1 al 3. 21 Archivos digitales 31 y 32.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de septiembre de 202122, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del doctor Víctor Mosquera Caicedo, en su calidad de Fiscal 30 Seccional de Cali, para la época de los hechos, con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, al considerar que los medios de prueba obrantes en el proceso resultaban suficientes para arribar a dicha determinación.

Luego de narrar la situación fáctica que sustenta la presente actuación disciplinaria y de rememorar los asuntos que fueron objeto de denuncia por parte del quejoso, esto es, el presunto vencimiento de términos en el proceso penal No. 7600016000679201501220 00 seguido en su contra, la ilegalidad de las pruebas recaudadas por el fiscal al interior del mismo, así como el supuestamente haber firmado un preacuerdo por presunta coacción, la Comisión de instancia advirtió que no se evidenciaba desconocimiento de los deberes del disciplinable como Fiscal designado en dicha actuación y que, además, sus actividades y conductas se encontraban “cobijadas en los principios de autonomía e independencia del que gozan jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 2996…”. Continuó indicando que la inconformidad del quejoso radicaba en la investigación que adelantó el doctor Víctor Mosquera Caicedo en cumplimiento de sus funciones como Fiscal y respecto de los informes que le presentó policía judicial, las cuales, fueron actuaciones que, como se desprende del mismo escrito de queja, fueron sujeto de control judicial por 22 Archivo digital 24, folios 1 al 12 P á g i n a 8 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

diferentes despachos judiciales que avalaron las actuaciones del ente investigador, incluso, conllevando a que el quejoso se encuentre privado de la libertad con ocasión del preacuerdo suscrito y aprobado por el juez de conocimiento. Coligiendo de lo anterior el a quo que, las actuaciones del disciplinable se dieron en el marco de la legalidad, sin devenir en arbitrarias o caprichosas y apegadas al acervo probatorio recaudado, pues el proceso cumplió con las etapas de imputación y acusación antes los correspondientes jueces de conocimiento y de control de garantías, escapando de la jurisdicción disciplinaria las interpretaciones de la ley o las determinaciones que adoptan los jueces de la República y los fiscales. Concluyó esgrimiendo que, al no existir hechos o actuaciones que permitieren colegir el incumplimiento de las funciones por parte del entonces Fiscal 30 Seccional de Cali o que sus decisiones no estuvieren soportadas en las interpretaciones y pruebas con las que contaba, no puede la jurisdicción disciplinaria actuar como una tercera instancia y entrar a revisar sus actuaciones, de quien se observa, actuó de buena fe y en atención a los principios de autonomía e independencia, además de que es al interior de cada proceso que se deben adelantar las actuaciones pertinentes encaminadas a demostrar la teoría del caso, controvirtiendo las pruebas y demás mecanismos que se consideren necesarios. DE LA APELACIÓN El 25 de noviembre de 202123, el señor Hernán Darío Salazar Paramo interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión de terminación y archivo, poniendo nuevamente de presente lo expuesto en su

23 Archivo digital 27, folios 1 al 3. P á g i n a 9 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA escrito de queja referente a: i) un presunto incumplimiento de lo dispuesto en “la orden de tutela 647/13 magistrado Pretelt que advierte a la Fiscalía General a respetar los términos para efectos del debido proceso”, pues afirma que la fiscalía no lo notificó de que se iba a realizar diligencia de allanamiento y que, además, “se encontraba impedida para actuar por pérdida de competencia al haber vencido el plazo para acusar o precluir

(…)”. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue debidamente notificada al correo electrónico del disciplinable, Ministerio Público24 y quejoso25 mediante comunicación del 25 de noviembre de 2021, suscrita por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Mediante constancia secretarial del 5 de diciembre de 202126, la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca certificó que durante los días 30 de noviembre, 1° y 2 de diciembre de ese mismo año, corrió el término de ejecutoria de la referida decisión, durante el cual, el quejoso interpuso recurso de apelación. Mediante correo electrónico del 27 de enero de 202127, la referida secretaría

pasó el proceso al despacho del Magistrado ponente para resolver sobre el recurso en mención. 24 Archivo digital 25, folios 1 al 3. 25 Archivo digital 26, folios 1 y 2. 26 Archivo digital 36, folio 1. 27 Archivo digital 37, folio 1. P á g i n a 10 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 31 de marzo de 2022, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y ordenó la remisión de las diligencias a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo28, lo cual se cumplió mediante oficio No. 01355 remitido por correo electrónico del 8 de abril de 202229.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 16 de mayo de 202230, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, y por auto de la misma fecha se avocó conocimiento de estas y dispuso que por Secretaría se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado, además de que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación31. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado No. 1196755 del 218 de mayo de 2022, que contra el doctor VICTOR

MOSQUERA CAICEDO, cursó proceso en el año 200732. Así mismo, en esa misma fecha se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos en contra del funcionario inculpado33. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 28 Archivo digital 38, folio 1. 29 Archivo digital 40, folio 1. 30 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 31 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 32 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 33 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. P á g i n a 11 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia34.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el proveído del 30 de

septiembre de 202135, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió declarar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Víctor Mosquera Caicedo, en su calidad de Fiscal 30 Seccional de Cali (Valle del Cauca), para la época de los hechos. De la calidad del disciplinable. Al respecto, la Sección de Talento Humano de la Subdirección de la Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación certificó con destino a este plenario la calidad de servidor público del disciplinable, doctor Víctor Mosquera Caicedo, corroborando que este fungía como Fiscal 30 Seccional de Cali adscrito al 34 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los “quejoso” (parágrafo del artículo 90), mas no “informante”

(numeral 24 del artículo 34, preceptos 110 y 207), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). 35 Archivo digital 24, folios 1 al 12. P á g i n a 12 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual CAIVAS, desde el año 2015 hasta la fecha. Para lo cual, anexó copia de los actos administrativos que acreditaban dicho nombramiento y posesión.

Del caso concreto. Procede la Comisión a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, reiterando lo expuesto en acápite anterior, esto es, que con ocasión de la alzada el quejoso trajó a colación el argumento principal plasmado en su escrito de queja, referente a que el disciplinable presuntamente incurrió en irregularidades de orden procesal al no haberlo notificado que se iba a realizar diligencia de allanamiento en su contra y, además, desplegar funciones como fiscal en ese caso pese a encontrarse “impedido para actuar por pérdida de competencia al haber vencido el plazo para acusar o precluir”. Advirtiendo esta Colegiatura desde ya, que dicho cargo de apelación no cuenta con la potencialidad de desvirtuar la decisión de primera instancia

que acá se debate, por cuanto se observa que la Comisión Seccionalademás, de esbozar una argumentación sólida del por qué no evidenció irregularidades en las actuaciones denunciadas por el quejoso-, efectuó una valoración e interpretación probatoria acorde con la normativa y jurisprudencia constitucional y disciplinaria, que impide a todas luces que esta actúe como una tercera instancia en aquellos casos que ya han contado con todas las etapas y garantías propias de cada especialidad de la justicia, máxime en situaciones como la del sub lite, en las que se observa que el procesado contó con acompañamiento profesional y jurídico de confianza, en virtud de la designación de abogado defensor que efectuó el acá quejoso al interior del proceso penal cuestionado. P á g i n a 13 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA La Comisión entonces, empezará por analizar el acta de la audiencia realizada el 28 de octubre de 2017 por el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), aportada por el mismo quejoso, en la cual se analizó la validez de la diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Fiscalía -así como la información recaudada con ocasión de la misma-, y en la que se observa que participaron: el disciplinable -en calidad de Fiscal-, la defensora de confianza

y el señor Hernán Darío Salazar Paramo en su condición de indiciado. Se traen a colación los siguientes apartes:

“SOLICITUDES:

1. LEGALIZACIÓN DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO: SE DECLRARA

LEGAL – SIN RECURSOS.

2. LEGALIZACIÓN DE ELEMENTOS PROBATORIOS INCAUTADOS –

SE DECLARA LEGAL – SIN RECURSOS

3. LEGALIZACIÓN DE INFORCIÓN OBTENIDA – SE DECLARA LEGAL

– SIN RECURSOS

4. LEGALIZACIÓN DE CAPTURA – SE DECLARA ILEGAL – RECURSO DE REPOSICIÓN – SE CONFIRMA OBSERVACIONES: Se deja constancia que al acto se hace presente el representante de la Fiscalía y el indiciado en compañía de la Defensora de Confianza. (…) La Defensa manifiesta que solicita se declare ilegal el procedimiento de registro y allanamiento, la información obtenida de acuerdo a lo consagrado en el art. 244, 246 del C.P.P y se declare ilegal la captura operada en su defendido toda vez que la prueba obtenida y que P á g i n a 14 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA desencadenó su aprensión fue tomada de su celular personal, además menciona que no tuvo cadena de custodia. El Despacho luego de haber escuchado los motivos fundados de la fiscalía y lo manifestado por la defensa, declara LA LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Y ALLANAMIENTO (…) de conformidad con el Art. 219, en concordancia con el Art. 220, Art 221 del C.P.P., así mismo de conformidad con el Art. 223, Art 224 en concordancia con el Art 225 del C.P.P., por la finalidad del mismo que es encontrar información que se pueda extraer, se declara LA LEGALIDAD DE LOS ELEMENTOS INCAUTADOS (…) se declara LA LEGALIDAD DE LA INFORMACIÓN OBTENIDA en la diligencia de recuperación de información de datos a través de redes de comunicación (…) Sin embargo DECLARA ILEGAL EL PROCEDIMIENTO DE CAPTURA operada en HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO por no haber sido ajustada a los parámetros de los consagrado en el Art. 301 del C.P.P, en ninguna de sus modalidades, así las cosas el despacho no comparte el criterio expuesto por la fiscalía, y se declara la ILEGALIDAD DE LA CAPTURA. El delegado de la fiscalía interpone recurso de reposición en contra de la decisión, la defensa se pronuncia como sujeto no recurrente, el despacho una vez escuchados los argumentos de los sujetos procesales manifiesta que el despacho tuvo una apreciación diferente a lo manifestado por el delegado de la fiscalía y confirma la decisión adoptada, manifestando que no hay flagrancia (…) no se da la flagrancia para que el señor HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO fuera retenido después de la diligencia de allanamiento y registro que ya fuera legalizado...” De conformidad con lo anterior, resulta más que evidente para esta Colegiatura, no solo que el juez de control de garantías -a partir de un análisis detallado de los requisitos consagrados en los artículos 219 y

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA siguientes del Código de Procedimiento Penal-, encontró plenamente ajustada a la ley aquella diligencia de allanamiento y registro; sino que además, se observa que durante dicha diligencia judicial, el señor SALAZAR PARAMO estuvo acompañado de su abogada de confianza, es decir, la togada y él como procesado contaron con la oportunidad de interponer los recursos procedentes para rebatir esa decisión del operador judicial, no obstante, como consta en el acta, decidieron guardar silencio, demostrandoal menos en un escenario procesal-, que estaban de acuerdo con los argumentos y la decisión del juez de impartir validez al allanamiento.

No es posible entonces, como lo manifestó el a quo, que el procesadoacá quejoso-, pretenda ahora activar la jurisdicción disciplinaria para debatir un asunto que, observa la Comisión con toda certeza, fue analizado y discutido en la oportunidad procesal prevista en la ley para ello y que, además, estuvo a cargo del juez natural del asunto. Operador judicial que para arribar a la referida decisión -una vez observadas las pruebas del caso y de escuchar los argumentos tanto de la fiscalía como de la defensa-, verificó la procedencia del registro y allanamiento, el fundamento de dicha orden, el respaldo probatorio de los motivos fundados que la originaron, los

objetos no susceptibles de registro y especialmente, las reglas particulares para el diligenciamiento de la orden, demostrando su intención de que los sujetos procesales conocieran con claridad los argumentos de la justicia en el asunto, a efectos de que pudieren cuestionarlos en ese estadio procesal, pero, se itera, la defensa guardó silencio. Por último, respecto del argumento del quejoso referente a que el encartado no cumplió con el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004el cual, hace referencia al término que tiene la Fiscalía para decidir acusar o precluir una investigación, afirma P á g i n a 16 | 22 F 5801 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE

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