CNDJ - F76001250200020210107301
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210107301
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
P 12786
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020210107301 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, que sancionó a Frank Eduin Hernández Mejía, concilia dor en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, con multa de 60 s.m.l.m.v. para el año 2020 e inhabilidad especial para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término de quince (15) años , por incurrir a título de dolo en falta gravísima, a la luz de los artículos 13 y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal.
ORIGEN DE LA ACTUACIÓN
La Sala Primera de Decisión Civil -Familia del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Buga, en el fallo proferido el 13 de julio de 2021, al interior de la acción de tutela No. 76111221300120210012800 promovido por María Liliana Marín de Ospina en contra del Juzgado
1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.P 12786
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promovido por María Liliana Marín de Ospina en contra del Juzgado
1 MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.P 12786
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADCADO NO. 76001250200020210107301
CONCILIADOR EN APELACIÓN
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Primero Civil del Circuito de Palmira, ord enó la compulsa de copias 2 contra Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador adscrito al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, pues el 9 de diciembre de 2020 admitió el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, dándole efectos retroactivos a la a ceptación de la solicitud de negociación de deudas desde el día 7 de ese mes.
Lo anterior, provocaría que en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2018-00140, se solicitara por el apoderado de Marín de Ospina la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el día 9 de diciembre de 2020 -petición despachada desfavorablemente el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira-.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 19 de octubre de 2021 3, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de Hernández Mejía, conciliador de insolvencia. El 22 de septiembre de 2023 4, la defensora de confianza manifestó en favor de su prohijado que el procedimiento fue adelantado legalmente,
disciplinaria en contra de Hernández Mejía, conciliador de insolvencia. El 22 de septiembre de 2023 4, la defensora de confianza manifestó en favor de su prohijado que el procedimiento fue adelantado legalmente, al margen de que la aceptación de la solicitud de negocia ción de deudas, no provocara la suspensión o nulidad del remate efectuado al interior del proceso No. 2018-00140.
En esta etapa, se incorporaron como pruebas 5, entre otras, (i) el certificado de antecedentes disciplinarios 6, (ii) copias del trámite de
2 Archivos digitales 4 a 7, carpeta digital 5. 3 Archivo digital 8, carpeta digital 5. La notificación se surtió mediante correos electrónicos del 26 de octubr e de 2021 (archivo digital 14, carpeta digital 5). Además, de fijarse edicto emplazatorio entre el 23 y 28 de febrero de 2022 (archivo digital 16, carpeta digital 5). 4 Archivos digitales 26 a 29, dentro de la carpeta digital 5. 5 Se dictó un auto de decreto de pruebas de oficio el 8 de agosto de 2023 (archivo digital 18, carpeta 5). 6 Folios 3 a 4 del archivo digital 15. Suspensión en el ejercicio de la profesión por 6 meses (9 de septiembre de 2021 – 8 de marzo de 2022) y multa de 6 s.m.l.m.v. impuesta el 11 de agosto de 2021.P 12786
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insolvencia de persona natural no comerciante de María Liliana Marín de Ospina7, de la acción de tutela No. 76111221300120210012800 8 y del proceso ejecutivo hipotecario No. 76520310300120180014000 9, (iii) hoja de vida y designación del investigado como conciliador10.
El 17 de octubre de 2023 11, fue ordenado el cierre de la investigación disciplinaria y se corrió traslado para alegatos precalificatorios, oportunidad en la cual la defensora contractual replicó los argumentos esbozados previamente. El 4 de marzo d e 2024, se profirió pliego de cargos contra Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, en los siguientes términos:
(i) Imputación fáctica: Haber admitido el trámite de insolvencia de persona natur al no comerciante -procedimiento de negociación de deudasde la señora María Liliana Marín de Ospina desde el 9 de diciembre de 2020 y aun así disponer que los efectos comenzaban a aplicarse a partir del 7 del mismo mes y año.
(ii) Imputación jurídica: P robable incursión dolosa en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 12, en
aplicarse a partir del 7 del mismo mes y año.
(ii) Imputación jurídica: P robable incursión dolosa en falta disciplinaria de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 12, en concreto, la falta gravísima dispuesta en el artículo 55 numeral 1 ibidem, en armonía con los artículos 413 de la Ley 599 de 2000 y 545 numeral 1º del Código General del Proceso, que a la letra señalan:
7 Carpeta digital 21, dentro de la carpeta digital 5. 8 Carpetas digitales 22 y 23, dentro de la carpeta digital 5. 9 Carpeta digital 25, dentro de la carpeta digital 5. 10 Ibidem. 11 Archivo digital 30. 12 Artículo 196. Falta discipl inaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.P 12786
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Código Disciplinario Único “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este
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Código Disciplinario Único “Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones”.
Código Penal Artículo 413. Prevaricato por acción. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Código General del Proceso Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por m ora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso
por m ora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual b astará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Sobre la configuración de los elementos objetivos del tipo penal, fue razonado que se trataba de un particular que administ ró justicia transitoriamente, el cual dispuso el 9 de diciembre de 2020 admitir la solicitud elevada por María Liliana Marín de Ospina en abierta contradicción con lo estipulado en el artículo 545 del C.G.P., que no habilita la concesión de los efectos de la admisión retroactivamente. Se atribuyó a título de dolo, por cuanto:
“…conocía las etapas e instancias que debían cumplirse en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, al igual que la responsabilidad asumida al tomar posesión en el cargo como conciliador en el trámite y que era su deber velar por el cumplimiento de la ley; sin embargo, de manera injustificada decidió apartarse de ello, imprimiéndole alP 12786
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trámite de la señora ORTIZ DE OSPINA un alcance que no tenía ” (sic a lo transcrito).
La notificación del pliego de cargos se surtió el 6 de marzo de 2024, presentándose el día 13 de ese mes por la apoderada del conciliador descargos. Indicó, en esencia, que se presentó un descuido involuntario de digitación en la fecha de admisión del trámite, acta y posesión del investigado, ya que la correcta era el 7 de diciembre de
2020. A partir de ese raciocinio, adujo que no estaba materializado el prevaricato por acción, una actuación dolosa y de mala fe, además de haber obrado con la convicció n errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Aportó documentos relacionados con un error cometido por un despacho judicial en un auto de rechazo, concretamente, plasmando una calenda anterior a la inadmisión13.
Repartido el a sunto al magistrado encargado de la fase de juzgamiento, avocó conocimiento el 12 de abril de 2024 14, ordenando proseguir con el juicio ordinario y poner a disposición de los sujetos procesales el expediente por 15 días. La defensora de confianza, insistió durante este término en los argumentos expuestos previamente15.
El 28 de mayo de 2024 16, al no haber pruebas por practicar ni decretadas de oficio, se ordenó correr traslado para alegatos
insistió durante este término en los argumentos expuestos previamente15.
El 28 de mayo de 2024 16, al no haber pruebas por practicar ni decretadas de oficio, se ordenó correr traslado para alegatos conclusivos, rendidos únicamente por la apoderada del disciplinado, quien reiteró lo dicho en descargos17.
13 Archivo digital 41, carpeta digital 5. 14 Archivo digital 7. Notificado el 17 de abril de 2024 (archivo digital 10). 15 Archivo digital 11. 16 Archivo digital 14. Notificado el 30 de mayo de 2024 (archivo digital 16). 17 Archivo digital 18.P 12786
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FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de julio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó a Frank Eduin Hernández Mejía, conciliador en insolvencia adscrito al Centro de Conciliaci ón ASOPROPAZ, con multa de 60 s.m.l.m.v. en el año 2020 e inhabilidad especial para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término de quince (15) años, al hallarlo responsable del cargo formulado.
Luego de establecer la competencia, fundamentada en los artículos 13
ejercer empleo público, función pública, prestar servicios o contratar con el Estado por el término de quince (15) años, al hallarlo responsable del cargo formulado.
Luego de establecer la competencia, fundamentada en los artículos 13 (numeral 3º), 111 de la Ley 270 de 1996 y 193 de la Ley 734 de 2002vigentes para la época de los hechos -, al igual que en decisiones de esta Corporación18, indicó que de conformidad con la s entencia C-335 de 2008, es posible que los particulares en ejercicio de funciones públicas incurran en el delito de prevaricato por acción, como era el caso de los conciliadores.
Una vez examinado todo lo sucedido en el trámite de negociación de deudas, p romovido por la señora María Liliana Marín de Ospina, concluyó que el disciplinado recibió el asunto el 9 de diciembre de 2020 a las 11:00 a.m., pero profirió decisión de admisión, manifiestamente contraria a derecho, con efectos retroactivos a partir del día 7 de ese mes, soslayando de manera frontal el contenido del artículo 545 del C.G.P. que señala que estos surten a partir de dicha aceptación, no con anterioridad.
18 Providencia del 15 de enero de 2023, bajo radicación No. 11001110200020180434501, MP. Alfonso Cajiao y sentencia del 15 de julio de 2024, bajo radicación No. 20001110200120180045701, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.P 12786
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Su conducta era ilícita sustancialmente al haber afectado de manera significativa su deb er funcional de ajustarse a parámetros normativos en el marco del procedimiento de negociación de deudas, al margen de que no se causara la efectiva suspensión del trámite ejecutivo No. 765203103001-2018-00140, sustentando que:
“si bien, no consiguió retr otrer la diligencia de remate que se había realizado el 9 de diciembre del 2020 al interior del proceso ejecutivo bajo radicación No. 76 -520-31-03-001-2018-00140-00, acumulado 2018 -0009200 que se adelantaba contra la señora Marín de Ospina, si permitió qu e con esa decisión el apoderado de esta impetrara varias solicitudes de nulidad, tutelas, peticiones y demás, encaminadas a decretar la nulidad de lo actuado desde el 7 de diciembre del 2020, en razón a la aceptación del proceso de insolvencia de persona no comerciante” (sic a lo transcrito).
Descartó la configuración de un error, pues si la norma del C.G.P. establecía que los efectos operaban por ministerio de ley, no resultaba congruente que el conciliador se ocupara de efectuar una particular precisión acerca de cuándo en realidad regían. Llamaba la atención
establecía que los efectos operaban por ministerio de ley, no resultaba congruente que el conciliador se ocupara de efectuar una particular precisión acerca de cuándo en realidad regían. Llamaba la atención que todos los documentos y oficios estuvieran fechados con el 9 de diciembre de 2020, sin embargo, justo en ese aparte se consignaba una calenda distinta. Nunca se ocupó de enmendar este yerro, inclusive luego de la interposición de acciones de tutela, lo cual además descartaba la causal eximente de responsabilidad consistente en actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no era constitutiva de falta disciplinaria. Sobre su modali dad dolosa, fue razonado que:
“…se observa que el doctor Frank Eduin Hernández Mejía en su condición Conciliador de Asopropaz, con pleno conocimiento de su actuar, de forma habilidosa y con abuso de sus funciones decidió emitir esa decisión del 9 de diciembre del 2020, desconociendo el contenido del artículo 545 del Código General del Proceso que supuestamente cimentaba sus decisiones, por lo que su conducta se predicó en su momento como dolosa y para este momento se mantiene dicha modalidad. Pues en rela ción con los conocimientos especializados del doctor Hernández Mejía, cabe recalcar,P 12786
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inicialmente, que la necesaria actividad de ordenar los efectos a partir de la aceptación del trámite, es una diligencia que no le era ajena al implicado, dada su trayecto ria laboral al interior del Centro de Conciliación, conforme se explicitó líneas anteriores, aunado a que el entendimiento que tenía del plexo de los procedimientos de insolvencia bajo su conocimiento, devenía de la función que desempeñaba propiamente como Conciliador en esa área, por eso, resulta altamente reprochable que si la aceptación del trámite de negociación de deudas de la señora María Liliana Marín de Ospina se produjo el 9 de diciembre de 2020, no existe ningún fundamento legal para que el señor Hernández Mejía dispusiera que los efectos se entenderían desde 2 días antes, y así se comunicó a los distintos acreedores y a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Palmira en donde se adelantaban procesos en contra de la deudora, buscando su suspensión e interrupción desde la fecha con antelación a cuando se admitió el trámite de insolvencia, contraviniendo así lo dispuesto en la norma procesal general” (sic a lo transcrito).
Para la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta el antecedente disciplinario que poseía19, el daño social ocasionado, al igual que una valoración sobre el resguardo de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Por último, compulsó copias contra el
disciplinario que poseía19, el daño social ocasionado, al igual que una valoración sobre el resguardo de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. Por último, compulsó copias contra el abogado Jairo Pérez Arias, apoderado de María Liliana Marín de Ospina en el proceso ejecutivo, por las solicitudes elevadas en dicho trámite.
RECURSO DE APELACIÓN
En término 20, el defensor de confianza 21 apeló. Sobre la tipicidad, afirmó que al margen del abundante acopio probatorio, lo relevante era la demostración de los elementos de la falta disciplinaria atribuida. El prevaricato por acción requería de un sujeto activo calificado que emitiera una decisión manifiestamente contraria a derecho, por tanto, el reproche no era de acierto sino de legalidad, fruto del capricho y la arbitrariedad. Sin importar lo que dijera su prohijado, por mandato
19 Suspensión y multa por el término de seis (6) meses, con fecha de inicio del 09 de septiembre de 2021 y fecha de finalización el 08 de marzo de 2022. 20 La sentencia fue notificada el 16 de agosto de 2024 a los sujetos procesales (archivo digital 24), y el recurso de apelación se interpuso el día 26 de ese mes. 21 La apoderada anterior, previa expedición de paz y salvo, fue desplazada por el doctor Camilo Andrés Barrera Soler.P 12786
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legal (artículo 545 del C.G.P.) los efectos de la aceptación del procedimiento de negociación de deudas surgían a par tir de su admisión.
La valoración de los medios de prueba no debía conducir únicamente a establecer la existencia de una violación al deber funcional, sino que esta sea sustancialmente ilícita, para lo cual era preciso examinar los argumentos exculpatorio s ofrecidos por el disciplinado y/o su apoderado, además de las pruebas suministradas, a la cuales no se les dio el valor que ameritaban.
Era necesario descartar la configuración de causales eximentes de responsabilidad, haciendo alusión de manera genéri ca a (i) la fuerza mayor, (ii) cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, (iii) insuperable coacción ajena, (iv) miedo insuperable, (v) obrar con la convicción errada e invencible de que su conducta no cons tituye falta disciplinaria y (vi) situación de inimputabilidad.
Sustentó de manera específica que el conciliador había obrado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, porque en últimas decidió re chazar la solicitud de María Liliana Marín de Ospina el 5 de marzo de 2021, de modo que era un hecho superado, tratándose exclusivamente de un
importancia que el sacrificado, porque en últimas decidió re chazar la solicitud de María Liliana Marín de Ospina el 5 de marzo de 2021, de modo que era un hecho superado, tratándose exclusivamente de un error mecanográfico. Bajo el mismo argumento, arguyó que actuó para salvar un derecho propio o ajeno al cual debí a ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.P 12786
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Principalmente, enfocó sus argumentos a resaltar que no estaba demostrada la forma de culpabilidad, pues “tenía que sustentarse las condiciones sust anciales por las cuales se pretendió calificar la conducta como dolosa desde el punto de vista penal y conjugarla con el dolo en materia disciplinaria, anunciado desde ya que dicho análisis no podría sustentarse a la luz de la Ley 734 de 2002, por meros indicios” (sic a lo transcrito), sino en otros medios de prueba, censurando que ninguna fuese decretada en fase de juzgamiento. Si en últimas la solicitud fue rechazada por el inculpado, mal podría predicarse una actuación dolosa, siendo reprochable que ni M aría Liliana Marín de Ospina ni su apoderado advirtieran el error.
Fue descartada sin más una actuación de buena fe por parte del conciliador, en contravía de las reglas de la sana crítica y el principio
Liliana Marín de Ospina ni su apoderado advirtieran el error.
Fue descartada sin más una actuación de buena fe por parte del conciliador, en contravía de las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, pese a que la carga de la prueba estaba en cabeza del Estado, el cual no había demostrado que su intención era interrumpir la diligencia de remate programada dentro del proceso radicado No. 2018-00140, puesto que el despacho judicial revisaría lo particular y no daría efectos ju rídicos al oficio fechado 9 de diciembre de 2020, donde se noticiaba de la admisión del procedimiento de negociación de deudas.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Colegiatura y correspondió por reparto del 4 de octubre de 2024, a qu ien funge como ponente.P 12786
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para disciplinar a todas aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, entre estos, a los conciliadores, lo cual está sustentado en los siguientes raciocinios: Como establece el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado
conciliadores, lo cual está sustentado en los siguientes raciocinios: Como establece el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. Es por tanto una prerrogativa eminentemente estatal, que se manifiesta en la potestad de declarar o aplicar el derecho y dirimir conflictos, con fuerza de verdad legal o cosa juzgada22.
Esta tarea ha sido encomendada de manera principal en los funcionarios (magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales -artículo 125, LEAJ -). Sin emba rgo, la Carta Política no solo estableció que la función jurisdiccional estaba en cabeza de aquellos que pertenecen orgánicamente a la Rama Judicial, pues en el artículo 116 contempló que esta podía ejercerse tanto por autoridades administrativas, en mater ias precisas, salvo la instrucción de sumarios o juzgamiento de delitos y también por particulares, regulando al respecto en el inciso quinto que:
“Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condic ión de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para
22 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Ref.: P.E.-008. MP. Vladimir Naranjo Mesa.P 12786
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22 Al respecto, Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Ref.: P.E.-008. MP. Vladimir Naranjo Mesa.P 12786
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proferir fallos en derecho o en equidad , en los términos que determine la ley” (énfasis fuera del texto original).
En armonía con lo anterior, la Le y 270 de 1996, en el numeral 3º del artículo 13, señaló que ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, “ [l]os particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley ”. Esto no fue variado en lo sustancial con la reforma introducida por la Ley 2430 de 2024, que en la actualidad consagra:
“Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccion al por otras autoridades y por particulares. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1285 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. <Numeral modificad o por el artículo 8 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares actuando como
acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 3. <Numeral modificad o por el artículo 8 de la Ley 2430 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.”
Ahora bien, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de carácter autocompositivo, basado en el principio de buena voluntad de las partes, que pretende de manera preventiv a que las personas con la ayuda de un tercero neutral llamado conciliador, resuelvan directamente un asunto en el cual se presenta un desacuerdo23. El producto de este acuerdo es vinculante y, por ello, es que la labor desempeñada implica administrar justic ia, toda vez que dirime una controversia con los efectos de cosa juzgada.
23 Cárdenas Martín, Ángel Andrés; González de Sánchez, Celmira; Lugo Mora, Juan Sebastián; Otálvaro Cortés, Andrés Darío; Pinzón Enciso, Genny Andrea. Eficacia de la conciliación como mecanismo alterno de solución de conflictos en materia de alimentos para menores de edad. Ediciones USTA, 2020. Pág. 25.P 12786
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
materia de alimentos para menores de edad. Ediciones USTA, 2020. Pág. 25.P 12786
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADCADO NO. 76001250200020210107301
CONCILIADOR EN APELACIÓN
P á g i n a 13 | 30
Esta actividad es desplegada por servidores públicos, notarios, consultorios jurídicos y particulares, inscritos en los centros de conciliación debidamente autorizados para prestar e ste servicio. Dado que envuelve el ejercicio de función jurisdiccional de manera transitoria y excepcional, el derecho disciplinario se encarga de vigilar la obediencia a cánones constitucionales y legales, aun cuando se traten de individuos que no ostenta n un vínculo legal y reglamentario con el Estado.
En su texto original, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 establecía:
“Artículo 111. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus r egímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias (…)”.
Esta competencia no fue suprimida con la modificación introducida en la Ley 2430 de 2024, por el contrario, se reforzó en los siguiente
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