CNDJ - F76001250200020210113001

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210113001
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A15013

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101130 01 Aprobado, según acta No. 010 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable JOSÉ MONSALVO RANGEL, en contra de la sentencia proferida veintiocho (28) de febrero de 2025 por la Comisión

1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el art iculo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo

transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A15013

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 76001250200020210113001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el nume ral 6° del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

Mediante compulsa de copias 3, el Juzgado 07 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali ordenó investigación en contra del abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, debido a que este, en representación del señor Alirio Franco Caicedo, presentó acción de Habeas Corpus alegando que su defendido se encontraba privado de la libertad de manera injusta, argumentó que el Juzgado 28 Penal Municipal con

señor Alirio Franco Caicedo, presentó acción de Habeas Corpus alegando que su defendido se encontraba privado de la libertad de manera injusta, argumentó que el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías había declarado ilegal la captura realizada el diez (10) de abril de 2021 y, además, había ordenado su libertad inmediata, durante el trámite de la acción constitucional, se comprobó que dicha afirmación no era cierta, pues se verificó que ese despacho judicial declaró legal la captura del señor Caicedo.

3. ACTUACIONES PROCESALES

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad del abogado disciplinable, mediante auto de veintisiete (27) de septiembre de 20214 la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra del abogado investigado.

2 Sala dual conformada por los H.M: Inés Lorena Varela Chamorro (M.P) y María Wbaldina Benítez Sarmiento. 3 05OficioRemiteCopias 409AutoAperturaA15013

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No obstante , no fue posible adelantar dicha diligencia debido a la incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le de signó defensor de

incomparecencia del investigado, razón por la cual se ordenó fijar edicto emplazatorio para que el letrado justificara su inasistencia; sin embargo, al no hacerlo se declaró persona ausente y se le de signó defensor de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Durante las sesiones del doce (12) de septiembre de 20225, doce (12) de febrero de 20246, y veintinueve (29) de agosto de 20247 se dio lectura de la compulsa de c opias, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, además, en esta última audiencia, la magistrada de instancia formuló los cargos contra el abogado investigado.

Imputación fáctica : Aparentemente, el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL en representación del señor Alirio Franco Caicedo Vaca, a través de la acción de habeas corpus, indicó que, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en audiencia celebrada el once (11) de abril del año en curso, dispuso declarar ilegal la captura del señor Alirio Franco Caicedo Vaca y en consecuencia ordenó su libertad inmediata, hecho contrario a la realidad procesal tal y como lo confirmó dicha autoridad judicial.

Imputación jurídica: Por presun tamente incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , atribuida a título de dolo, desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6°, de la misma ley.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización

atribuida a título de dolo, desconocimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6°, de la misma ley.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

5 20Acta202101130 6 39Acta202101130 7 59Acta202101130A15013

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10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

En la audiencia de juzgamiento celebrada el seis (6) de diciembre de 20248, el abogado Esteban González Cardona expuso los alegatos de conclusión, resaltando que JOSÉ MONSALVO RANGEL había reconocido su equivocación y presentado disculpas mediante un escrito formal dirigido al juzgado, y que, en ese documento, MONSALVO RANGEL aceptó su responsabilidad y explicó que la situación se originó por una omisión en la verificación de la información suministrada por Alirio Franco Caicedo.

formal dirigido al juzgado, y que, en ese documento, MONSALVO RANGEL aceptó su responsabilidad y explicó que la situación se originó por una omisión en la verificación de la información suministrada por Alirio Franco Caicedo.

Del mismo modo, el defensor solicitó al a quo, que tuviera en cuenta las disculpas y el reconocimiento de la falta como una manifestación de buena fe, argumentando que dicha omisión no obedeció a una actuación intencional, instó a valorar la in tención del disciplinado y su disposición para corregir el error como elementos mitigantes dentro de la evaluación de su conducta.

En el expediente obran las siguientes pruebas, entre otras: (i) el expediente completo correspondiente al trámite de habeas corpus

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radicado No. 76001410500720210016800, allegado con la compulsa de copias e integrado por el escrito inicial, las respuestas de los despachos judiciales intervinientes, el acta de la audiencia del once (11) de abril de 2021 remitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali donde se dejó constancia de que la captura del señor Alirio Franco Caicedo fue declarada legal, así como los autos de rechazo, impugnación y decisión sobre la misma; (ii) la certificación emitida por la Defensoría del Pueblo –Regional Valle del Cauca–, en la

del señor Alirio Franco Caicedo fue declarada legal, así como los autos de rechazo, impugnación y decisión sobre la misma; (ii) la certificación emitida por la Defensoría del Pueblo –Regional Valle del Cauca–, en la cual se informa que el señor Alirio Franco Caicedo no fue representado por defensor público dentro del proceso penal referenciado y que su atención se limitó a trámites distintos; (iii) el c ertificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido el veintiuno (21) de enero de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (iv) las actas de las distintas audiencias celebradas dentro del presente proceso disciplinario, en las que consta la reiterada solicitud de allegar al señor Alirio Franco Caicedo; y (v) el escrito de impugnación presentado por el abogado MONSALVO RANGEL dentro del trámite del habeas corpus, en el cual reconoce no haber verificado la información suministrada por su agenciado y ofrece disculpas al juzgado que conoció de dicha acción.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante sentencia proferida veintiocho (28) de febrero de 20259, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL por presuntamente incurrir en la falta disciplinaria previstas en el numeral 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, desconocimiento del deber profesional establ ecido en el artículo 28 numeral 6°, de la misma ley, con base en las siguientes consideraciones:

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desconocimiento del deber profesional establ ecido en el artículo 28 numeral 6°, de la misma ley, con base en las siguientes consideraciones:

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La primera instancia señaló que se encuentra debidamente probado que el abogado JOSÉ MONSALVO RANGEL, el catorce (14) de abril de 2021, actuando en calidad de agente oficioso, interpuso acción de Habeas Corpus aludiendo que el señor Alirio Franco Caicedo se encontraba injustamente privado de la libertad, por cuanto el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali en audiencias concentrad as del once (11) de abril de 2021, declaró la ilegalidad de la captura del señor Franco Caicedo por encontrarse vencida la orden de captura y ordenó su libertad inmediata, de la respuesta emitida por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y que se tiene por probado que en la aludida audiencia concentrada del once (11) de abril del 2021, se declaró legal la captura del señor Alirio Franco Caicedo Vaca.

Del acervo probatorio, la primera instancia sostuvo que se tiene que el doctor MONSALVO RANGEL presentó una acción constitucional fundamentada en hechos falsos, pretendiendo que se concediera la libertad del señor Alirio Franco Caicedo Contrariamente, el Juzgado 28

doctor MONSALVO RANGEL presentó una acción constitucional fundamentada en hechos falsos, pretendiendo que se concediera la libertad del señor Alirio Franco Caicedo Contrariamente, el Juzgado 28 Penal Municipal remitió el acta de la audiencia celebrada, en la que se lee textualmente: el señor Juez declara legal el procedimiento de captura de Alirio Franco Caicedo Vaca, y que finalmente, ante la decisión de compulsar copias disciplinarias, el abogado remitió escrito de impugnación, solicitando disculpas po r haber presentado la acción constitucional sin haber averiguado o solicitado el acta de la audiencia.

Respecto a la antijuridicidad, la magistrada instancia agregó que, sin justificación alguna, el abogado quebrantó el deber a su cargo encomendado, deber que le asiste en su calidad de abogado, sin que le asista ninguna causal de justificación que ampare su actuar desleal al haber activado el aparato judicial con base en hechos falsos,A15013

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manifestando que la captura del señor Alirio Caicedo había sido declarada ilegal, cuando lo cierto es que el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró legal la captura del mismo en audiencia del once (11) de abril de 2021, lo que no se traduce en un acto de lealtad ni legalidad para con la adminis tración de justicia ni los fines del Estado.

en audiencia del once (11) de abril de 2021, lo que no se traduce en un acto de lealtad ni legalidad para con la adminis tración de justicia ni los fines del Estado.

Asimismo, adujo la primera instancia que no se hace necesario entrar en mayores disquisiciones para encontrar el actuar del doctor MONSALVO RANGEL como un comportamiento desleal y en contravía de la recta administración de justicia, pues no verificó la información que estaba suministrando al invocar tan importante acción constitucional, que precisamente por tratarse de la protección al derecho fundamental de la libertad, exige una activación inmediata del aparato judicial.

Frente a la culpabilidad la primera instancia sostuvo que se encuentra debidamente acreditado que el abogado disciplinado actuó de manera dolosa al haber invocado la acción constitucional aludiendo a hechos falsos, pretendiendo con ello que s e declarara la libertad inmediata del agenciado, afectando de esta manera la realización de la justicia y los fines del Estado.

Finalmente, para imponer la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios de trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la modalidad de la conducta, todo ello bajo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, motivo por el cual impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.A15013

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5. DE LA APELACIÓN

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5. DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado a través de correo electrónico el primero (1°) de abril de 2025 10, el disciplinable sustentó el recurso de apelación, asimismo, el defensor de oficio, el dos (2) de abril de 2025 11, interpuso recurso de apelación contra la sentencia notificada el treinta y uno (31) de marzo de 2025, reiterando en esencia los mismos argumentos expuestos por el disciplinable, es decir, coadyuvando su impugnación, lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

El apelante solicitó la nulidad del proceso disciplinario, exponiendo varias razones, en primer lugar, afirmó que, para la apertura del trámite, era indispensable notificarlo previamente, indicando que en el Consejo Superior de la Judicatura figura registr ado su correo electrónico epigmelio20@gmail.com.

En segundo lugar, manifestó que había tenido un proceso anterior en el Consejo Superior de la Judicatura del Valle, bajo el radicado 202301251, y reiteró que no conoce la ciudad de Cali, que nunca había viajado a dicho lugar y que toda su actividad profesional se había desarrollado exclusivamente en Santa Marta y el Magdalena, donde tiene dos (2) viviendas, dos (2) hijos abogados que trabajan en juzgados y una hij a contadora, y que toda su vida litigante había transcurrido en esa región y que, por tanto, le es imposible haber participado en actuaciones judiciales

viviendas, dos (2) hijos abogados que trabajan en juzgados y una hij a contadora, y que toda su vida litigante había transcurrido en esa región y que, por tanto, le es imposible haber participado en actuaciones judiciales en Cali, ciudad que afirma no conocer.

En tercer lugar, señaló que en audiencia (sin especificarla) de prueba presentó una denuncia penal por suplantación de identidad contra un

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individuo que estaría utilizando su número de cédula y su tarjeta profesional, pero con una fotografía diferente, razón por la cual anexó copia de dicha denuncia, finalmente, solic itó que no se enviara el oficio de sanción al Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que ello le ocasionaría un perjuicio grave, puesto que la persona vinculada al proceso no es él, sino un suplantador. Cerró su escrito con su identificación personal, declarando que la firma consignada era la suya, y reiteró su calidad de abogado identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.619.040 de Ciénaga Magdalena y tarjeta profesional No. 58908 del Consejo Superior de la Judicatura.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de

del Consejo Superior de la Judicatura.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido en el efecto suspensivo el recurso interpuesto por el disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina, correspondiendo su conocimiento al suscrito magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla.12

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la

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profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionam iento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comi sión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112

Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comi sión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante, además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la compet encia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:A15013

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¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado

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¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del disciplinado MONSALVO RANGEL al adelantarse la actuación sin su notificación efectiva, pese a tener un correo registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura, y sin verificar si las actuaciones atribuidas correspondían realmente a él, considerando su alegación de no conocer la ciudad donde ocurrieron los hechos y su denuncia penal por presunta suplantación de identidad?

Con miras a resolver lo anterior, la Comisión se referirá inicialmente a la nulidad y a la supuesta suplantación; posteriormente hará alusión al caso en concreto.

7.2.1. Frente a la nulidad

El apelante solicitó la nulidad del proceso disciplinario, exponiendo varias razones, en primer lugar, afirmó que, para la apertura del trámite, era indispensable notificarlo previamente, indicando que en el Consejo Superior de la Judicatura figura registr ado su correo electrónico epigmelio20@gmail.com.

Sin embargo, es importante mencionar que los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de a bogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la

el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso.A15013

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Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Dicho lo anterior, de las pruebas que obran en el expediente se constató que, mediante auto del veintiocho (28) de enero de 2021 13, la primera instancia solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados certificar los datos actualizados del abogado MONSALVO RANGEL, no obstante, en el documento identificado como pdf 08ConsultaSirna202101130 14 obra una imagen en la cual se evidenci an los datos del investigado, figurando como correo electrónico el siguiente: josemonsalvorangel@hotmail.com.

Seguidamente, se profirió auto de apertura el veintisiete (27) de

obra una imagen en la cual se evidenci an los datos del investigado, figurando como correo electrónico el siguiente: josemonsalvorangel@hotmail.com.

Seguidamente, se profirió auto de apertura el veintisiete (27) de septiembre de 2021 15 en c ontra del disciplinado JOSÉ MONSALVO RANGEL, identificado con cédula No. 12.619.040 y portador de la T.P. No. 58.908, para que compareciera a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el siete (7) de febrero de 2022, dicha actuación fue notificada el veintiuno (21) de enero de 2022 al correo electrónico josemonsalvorangel@hotmail.com.

En audiencia del siete (7) de febrero de 2022 16, el despacho dejó constancia de que el disciplinable no se hizo presente, razón por la cual

13 07OficioSirnaVarios 14 08ConsultaSirna202101130 15 09AutoApertura 16 12Acta202101130A15013

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se dio aplicación al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días; acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En consecuencia, la primera instancia realizó el debido emplazamiento17.

emplazatorio por tres (3) días; acto seguido se declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.” En consecuencia, la primera instancia realizó el debido emplazamiento17. No obstante, ante la incomparecencia, la primera instancia designó como defensora de oficio a la doctora María Juliana Nader Cárdenas, quien no asistió a la audiencia del veinticinco (25) de agosto de 202318, motivo por el cual se compulsaron copias y fue relevada del cargo, en su reemplazo se designó al doctor Esteban González Cardona, quien continuó con la defensa del investigado MONSALVO RANGEL.

En consecuencia, no se evidencia vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, puesto que la notificación no se realizó al correo epigmelio20@gmail.com como lo afirma el apelante debido a que esa dirección no reposaba en los registros oficiales para la época de los hechos, por el contrario, la primera instancia acudió al mecanismo legalmente previsto y solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (SIRNA) la información actualizada del disciplinado, entidad que certificó como correo registrado el siguiente: josemonsalvorangel@hotmail.com , siendo esta la dirección utilizada para las notificaciones correspondientes.

Así mismo, aun cuando el disciplinado no compareció a la audiencia para la cual fue citado, la autoridad disciplinaria activó las garantías procesales previstas en la Ley 1123 de 2007, particularmente el parágrafo del artículo 1 04, procediendo a fijar el edicto emplazatorio,

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parágrafo del artículo 1 04, procediendo a fijar el edicto emplazatorio,

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declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio, actuaciones que aseguran la continuidad del trámite sin menoscabar las garantías del investigado.

En suma, el proceso disciplinario observó los pri ncipios de legalidad, publicidad, defensa y contradicción, pues se utilizó el correo que oficialmente reposaba en el SIRNA para surtir las comunicaciones, se cumplió con el debido emplazamiento ante la incomparecencia y, adicionalmente, se le asignó defens or de oficio para salvaguardar su derecho a una defensa técnica, lo cual evidencia que no se produjo la alegada vulneración del debido proceso.

7.2.2. La supuesta suplantación

El apelante sostuvo que no pudo haber participado en las actuaciones atribuidas, pues afirma no conocer la ciudad de Cali ni haber viajado nunca a ese lugar, señalando que toda su actividad profesional y personal siempre se había desarrollado en Santa Marta y el Magdalena. En ese contexto, manifestó que en audiencia (sin es pecificar) presentó una denuncia penal por suplantación de identidad contra un individuo que presuntamente estaría utilizando su número de cédula y su tarjeta

personal siempre se había desarrollado en Santa Marta y el Magdalena. En ese contexto, manifestó que en audiencia (sin es pecificar) presentó una denuncia penal por suplantación de identidad contra un individuo que presuntamente estaría utilizando su número de cédula y su tarjeta profesional con una fotografía diferente, por tal razón, solicitó que no se enviara el oficio de sanción al Consejo Superior de la Judicatura, afirmando que ello le generaría un perjuicio al no ser él la persona involucrada, finalmente, ratificó sus datos personales y su firma, indicando que es abogado identificado con cédula No. 12.619.040 y T.P. No. 58908.A15013

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Sin embargo, en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)19 se ordenó la práctica de pruebas en segunda instancia y, una vez recibido el proceso radicado bajo el número 760012502000202101130 01 el dos (2) de marzo de 2026 20, se incorporaron al expediente disciplinario las siguientes actuaciones: i) se ofició al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) para que suministrara información que permitiera ubicar al señor Alirio Franco Caicedo Vaca, identificado con cédula No. 1.085.915.583, dentro del proceso penal 523566000516201200097 e indicara en qué establecimiento carcelario

permitiera ubicar al señor Alirio Franco Caicedo Vaca, identificado con cédula No. 1.085.915.583, dentro del proceso penal 523566000516201200097 e indicara en qué establecimiento carcelario estuvo recluido, ii) se ofició a la E.P.S. EMSSANAR S.A.S. a fin de que informara los datos de ubicación del señor Alirio Franco Caicedo Vaca, en atención a que, según información del ADRES, estuvo afiliado a dicha entidad hasta el treinta y uno (31) de agosto de 2021, i

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