CNDJ - F76001250200020210114201ADJUNTA20220901113725-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210114201ADJUNTA20220901113725-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101142 01 Aprobado según Acta N. 66 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa contra la decisión del 7 de octubre del 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria en favor del abogado LORGIO HUMBERTO
ZÚÑIGA ARANA.
QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la abogada María Isabel Ducuara Chamorro en calidad de apoderada de la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo, en la cual se dolió del actuar de investigado, porque consideró que cuando asesoró a su representada (Valdés Giraldo), lo hizo en forma indebida, permitiendo que los derechos que a ella le correspondían en la sucesión de Carlos Humberto Mena, quien en vida fuera su compañero permanente, fueran desconocidos en la conciliación extraprocesal convocada por los herederos del de cujus el día 23 de marzo de 2011, reunión que fuera presidida por el abogado Lorgio 1 Magistrado ponente Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Humberto Zúñiga Arana, y quien para la fecha de la presentación de esta queja fungía como el abogado de la señora Leyda Cristina Giraldo Castaño, con quien la quejosa tiene en disputa la sustitución de los derechos pensionales del causante.
De tal reunión se suscribió por los interesados y los intervinientes acta de compromiso, en la que aparte de señalarse en qué porcentaje se repartirían los bienes del difunto, en el último párrafo se manifestó: “(…) las Señoras LEYDA CRISTINA GIRALDO CASTAÑO identificada con Cedula de Ciudadanía 29.819.214 de Sevilla Valle y GLORIA PATRICIA VALDES GIRALDO identificada con la Cedula de Ciudadanía No. 29.843.745 de Toro Valle, manifiestan de común acuerdo que no adelantarán ante la jurisdicción de Familia ningún proceso donde se les reconozca como compañeras permanentes del Causante CARLOS HUMBERTO MENA y renuncian a sus derechos como tal. (…)” (sic). Se duele la quejosa del hecho que fue inducida al error para que firmara el acta de compromiso, y no acudiera a los jueces para hacer valer sus derechos como compañera permanente del causante por parte del abogado investigado, quien tenía suscrito con los herederos del señor Carlos Humberto Mena, contrato de prestación de servicios para adelantar la causa mortuoria.
La apoderada de la quejosa, le achacó al togado la pérdida de oportunidad para reclamar los derechos que como cónyuge supérstite le hubiesen podido corresponder en la sucesión del difunto, pues en criterio de la apoderada de la quejosa, como se anticipó, el investigado no la asesoró en debida forma. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Señaló también en el escrito genitor la apoderada contractual de la quejosa, que su poderdante había adelantado proceso ordinario ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, en el que demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, para que reconociese en cabeza de ella por su condición de compañera permanente, la sustitución pensional del señor Carlos Humberto Mena, pretensiones que fueron concedidas por el despacho judicial, fallo que se cumplió por la demandada a través del acto administrativo Resolución No.
GNR 133941 del 8 de mayo de 2015. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2020, el investigado, actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Leyda Cristina Giraldo Castaño, presentó demanda contra COLPENSIONES reclamando para su mandante la sustitución pensional, libelo que le correspondió conocer al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 760013105006 2020 00470 00,
el 10 de febrero de 2021; que pese a no ser admitida la demanda todavía, vía mail se le remitió desde el correo electrónico del investigado copia de la demanda laboral a la inconforme, sin embargo, la misma fue rechazada por no subsanarse en debida forma mediante auto calendado el 26 de marzo de 2021. El encartado nuevamente procedió a impetrar la demanda de sustitución pensional contra COLPENSIONES el 6 de mayo de 2021, causa laboral que fue asumida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 760013105009 2021 00201 00, la cual fue inadmitida en auto del 6 de mayo de 2021 y, finalmente, rechazada el 19 de mayo de 2021 por no subsanarse en término. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Que una vez más, la señora Leyda Cristina Giraldo Castaño, actuando por intermedio del disciplinable Zúñiga Arana, radicó el 17 de junio de 2021 demanda laboral contra COLPENSIONES pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional, libelo petitorio que le correspondió conocer al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 760013105016 2021 00227 00, demanda que a la fecha de la presentación de la queja no
había sido admitida por el despacho; que en cada una de las demandas se solicitó integrar como litis consorte necesario a la quejosa. Indicó que el perjuicio no solo fue por no haber asesorado en debida forma a la señora Valdés Giraldo para reclamar sus derechos herenciales, sino que ahora pretendía el encartado afectarla al disputarle la pensión que le había sido reconocida, a la cual tenía derecho no solo por ser reconocida como cónyuge supérstite, sino porque la demandante Giraldo Castaño tenía medios económicos derivados de su vínculo laboral y de los ingresos generados por la participación que le reconociesen en la sucesión al menor que ella representa como madre. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 1° de septiembre de 20212, se constató que el doctor LORGIO HUMBERTO ZÚÑIGA ARANA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.559.908 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 103.509, documento que a la fecha se encontraba vigente. 2 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “08CertificadodeVigencia202101142”. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial , quien luego de del Valle del Cauca verificar la calidad de disciplinable del encartado, profirió auto del 28 de septiembre de 20213, disponiendo la apertura de la investigación disciplinaria y la fijación de fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de octubre del mismo año, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la calenda señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario de la referencia, se dejó constancia de la asistencia del disciplinable y su apoderada contractual, también de la quejosa y la apoderada de confianza, por último, se advirtió la inasistencia del Ministerio Público, se explicó el desarrollo de la audiencia y se dio lectura del informe disciplinario. Versión libre. El abogado Lorgio Humberto Zúñiga Arana manifestó conocer el escrito de queja, y le concedió el uso de la palabra a su defensora de confianza para que rindiera su injurada. Para ese propósito, se opuso a la queja porque su representado no indujo al error a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo en la reunión llevada a cabo el 23 de marzo de 2011, aunado a que, el abogado no fue quien convocó a la reunión. 3 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “09AutodeApertura20210114200” folios 1 y 2. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que el investigado fue invitado para que dilucidara algunas dudas que se presentaran entre los herederos del causante, en razón a que eran cuatro hijos, y necesitaban saber cómo repartir la herencia; en dicha reunión, aparte de los herederos directos del causante, comparecieron las señoras Leyda Cristina Giraldo Castaño y la quejosa, quienes manifestaron que eran compañeras permanentes del causante, por lo cual, se presentó un conflicto interno donde ellas, avisaron que iban a iniciar procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Que en virtud de ello, el abogado inculpado les explicó que esas divergencias podían afectar la sucesión del señor Mena, en caso de que los procesos se presentaran, por lo cual, en criterio de la defensora de confianza, lo que hizo el togado fue instruir a las personas presentes sobre lo que acontecería. Manifestó la defensora, que en razón a ello, una vez se dio claridad de la situación, los herederos propusieron soluciones, por lo que en el acta de la reunión, se plasmó el acuerdo realizado por los hijos del causante, en los que se les reconocería tanto a la hija de la quejosa que ya era mayor de edad para el momento de los hechos, como al menor representado por la señora Leyda Cristina Giraldo Castaño, mayores porcentajes a efectos de
evitar el conflicto suscitado por las dos mujeres que reclamaban la condición de compañeras permanentes, acuerdo con el que quedaron ambas conformes, y en virtud de ello se confirió poder al doctor Zúñiga Arana, para que se llevara a cabo la sucesión, según lo pactado en el acuerdo. P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Reiteró la apoderada del encartado que hubo consenso, y en ningún momento fue propuesto por aquél, por lo cual, no indujo a error a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo, ni impidió su acceso a la administración de justicia; además, expresó que su defendido, desde el momento en que se realizó la reunión, no volvió a ver a la inconforme; finalmente, señaló que la queja tenía varias inconsistencias.
Se decretó como prueba de oficio escuchar a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo. El Magistrado instructor realizó interrogatorio a la quejosa y formuló las siguientes preguntas: • ¿Su queja está referida a la inducción al error que usted aduce fue sometida por una indebida y parcializada intervención del señor abogado Zúñiga Arana? Respondió que sí. • Pregunto el instructor, ¿Por qué solo hasta ahora presenta la queja? Respondió que, en ese momento el abogado no le brindó una asesoría completa y adecuada de los derechos que le correspondían, que por su
ignorancia en los temas jurídicos no había actuado antes. • Preguntó el ponente, ¿A usted se le explicó por parte del abogado ZUÑIGA ARANA, el contenido de ese acuerdo? Respondió que, firmó a ciegas, debido a que, no entendía nada, ni tuvo asesoría. • Indagó el magistrado, ¿Usted tuvo una reunión con el abogado posterior a ese encuentro? Respondió, que al día siguiente lo llamó, porque se encontraba ofendida con la pensión fijada en el acuerdo. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
DEL PROVEÍDO APELADO El doctor Luis Hernando Castillo Restrepo la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante proveído del 7 de octubre del 2021 proferido en audiencia, decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado LORGIO HUMBERTO ZÚÑIGA ARANA, al considerar que el punto central estuvo en el hecho de que la inconforme manifestó la inducción al error por parte del abogado denunciado, cuando la asesoró en la suscripción del acuerdo que se firmó en el año 2011. Así, le llamó la atención que solo hasta el año 2021 se formulara la queja, lo que contribuyó a que operara el fenómeno de la prescripción de la
acción de carácter jurisdiccional; refirió que la señora Valdés Giraldo estaba utilizando este escenario como último recurso para revivir causas extintas. Habiéndose realizado dicha consideración, se tuvo que el actuar del abogado en el acuerdo que se suscribió el 23 de marzo de 2011, y por el cual la quejosa dijo fue inducida al error, podía considerarse una falta disciplinaria, por el hecho de no expresar su franca y completa opinión a su cliente y causar un perjuicio, lo que constituía falta contra la lealtad para su cliente contemplada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que si bien esa conducta podía considerarse falta disciplinaria, ella era de ejecución instantánea, lo que significaba que una vez acaecida la conducta, el Estado tenía cinco (5) años para conocer e investigar el asunto, por lo cual, ateniéndose al comportamiento que se le reprochó al abogado Zúñiga Arana, consistente en haber inducido al error a la quejosa, P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y las posteriores consecuencias que se derivaron de dicha situación, la falta se agotó en la fecha en que se suscribió el acuerdo, esto es, el 23 de marzo de 2011, por lo cual, frente a este punto, consideró el ponente que el transcurso del tiempo verificó una situación derechosa y beneficiosa al
encartado, de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN La apoderada de la quejosa, en la audiencia, formuló recurso reposición y en subsidio de apelación contra la aludida decisión. Para ello, argumentó que si bien ya prescribió la acción respecto al acta que se firmó en el 2011, lo cierto es que su representada (Valdés Giraldo) fue precisa en su queja al señalar que verbalmente había llegado a un acuerdo asesorado por el disciplinable, en el que la señora Giraldo Castaño asumía un porcentaje, y que ella (Valdés Giraldo) se quedaba con la pensión, lo cual fue reiterado en el interrogatorio, por lo que no ha prescrito la acción disciplinaria. Ello, porque en la misma queja se enunció la promoción de tres demandas por su contendora Giraldo Castaño, a través del abogado denunciado, contra COLPENSIONES llamando como litisconsorcio necesario a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo, una en el Juzgado Sexto Laboral, otra en el Juzgado Noveno, y la última está en el Juzgado Dieciséis Laboral, en la cual, para la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Juzgado competente aún no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la misma. En criterio de la apelante, medió la voluntad de las señoras Gloria Patricia Valdés Giraldo y Leyda Cristina Giraldo Castaño para acordar que nunca P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO iba a demandar la pensión, todo lo cual en presencia del abogado Zúñiga Arana, por qué ahora terminó como apoderado de la segunda, para demandar a la primera. Aseveró que en razón a ello, actualmente no ha prescrito la acción disciplinaria, porque la demanda del Juzgado 16 Laboral está vigente, y eso fue lo que dio lugar a que la quejosa buscara los servicios profesionales de ella, y preguntara si había o no lugar a una queja disciplinaria, porque ella se sentía muy ofendida por la actitud del encartado, quien debía declararse impedido, porque estuvo en la reunión del 2011 y, ello es medular, asesoró a todos los asistentes, porque fue quien realizó la sucesión.
Así, coligió que si la señora Giraldo Castaño tuvo la necesidad de acudir a la justicia laboral, debió buscar otro abogado, por lo cual, el togado Zúñiga Arana faltó a la lealtad con el cliente, debido a que debió declararse impedido, y no haber sido mandatario en favor de la señora Giraldo Castaño, y más aún si demandó a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo, a quien había asesorado para que no reclamara como compañera permanente, para evitar dilaciones en el proceso sucesoral que se tramitó por vía notarial.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El magistrado de primera instancia le corrió traslado al disciplinable y a su defensora, quien manifiesto que lo argumentos expuestos por la apoderada de la quejosa carecían de sustento jurídico, porque de acuerdo con el hecho 12 de la queja, las señoras Leyda Cristina Giraldo Castaño y Gloria Patricia Valdés Giraldo manifestaron que de común acuerdo no adelantarían ante la especialidad de familia, ningún proceso donde se les reconociera como compañeras permanentes del causante Carlos P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Humberto Mena, y renunciaron a sus derechos como tal, por lo cual, brillaba por su ausencia que también hubiesen renunciado a reclamaciones ante la especialidad laboral, y mucho menos que disciplinable debiera declararse impedido para servir de asesor o apoderado judicial de alguna de las partes involucradas en el proceso del año 2011.
TRÁMITE DEL RECURSO La Magistratura no repuso el auto atacado, pues la génesis de la queja hizo referencia al hecho de una reunión que sostuvieron las señoras Leyda y Gloria, donde se llegó a un acuerdo verbal, y el argumento que se sostuvo consistió en que con base en esa convención, no podía el disciplinable promover la demanda que se encontraba en curso ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, pero en nada cambiaba la realidad de las
cosas, dado que, tal como se escuchó a la señora Gloria Patricia Valdés Giraldo bajo la gravedad del juramento, el punto central de esta investigación disciplinaria fue que el abogado la indujo al error para firmar un acuerdo que iba en contravía de sus intereses. Sostuvo el ponente que independientemente de que ello hubiere o no ocurrido, y que con base en ese acuerdo se hubieren adelantado procesos que aun están vigentes, el término de prescripción no se ata a la duración del proceso judicial, sino a la conducta del abogado, la que se agotó el 23 de marzo de 2011, si es que hubo una actuación reprochable por parte del abogado, luego la prescripción sí ocurrió, y aconteció, sin que pudiera confundirse el actuar del abogado con el devenir procesal siguiente y las consecuencias del actuar, pero lo que se verificó fue el proceder del abogado, mas no la vigencia de un proceso judicial. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En atención a esas conclusiones el instructor decidió no reponer la decisión adoptada de terminación anticipada y concedió el recurso de apelación bajo efecto suspensivo RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 17 de marzo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de
quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada 4 Expediente Digital, Carpeta “02SegundaInstancia”, Archivo “01 ACTA 76001250200020210114201” folio 1. P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado
contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa o su apoderada están habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). La decisión de primera instancia le fue notificada a la quejosa y su apoderada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de octubre quien procedió a interponer recurso vertical de forma inmediata, es del 2021, decir, dentro del término dispuesto en la ley, por lo que el mismo se entiende presentado en tiempo. 3.- Del asunto concreto. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En atención a los argumentos esbozados por la apelante en su recurso de apelación, esta Comisión se pronunciará en dos sentidos: 3.1. El primero de ellos, versará sobre la decisión interlocutoria proferida por el a quo en favor del abogado Lorgio Humberto Zúñiga Arana, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria.
En efecto, el 23 de marzo de 2011 el abogado Zúñiga Arana participó de una reunión entre quienes estaban llamados a discutir sobre las decisiones y acciones sucesorales respecto del causante Carlos Humberto Mena; en la reunión convocada por los herederos y la quejosa acordaron los porcentajes en los que repartirían el patrimonio del causante, y firmaron un acta de compromiso que se dijo contó con la asesoría (misión que regula el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007) del disciplinable, en la que se estipularon los términos de dicha convención; sin embargo refiere la quejosa que fue víctima de engaño por parte del togado, quien en su criterio omitió brindarle una orientación franca y completa acerca de los derechos que le asistían como compañera permanente del de cujus. Al punto, considera esta Colegiatura que el a quo acierta cuando señala
que la conducta del abogado pudo configurar presuntamente una falta disciplinaria contra la lealtad con el cliente al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, para la Comisión el hecho objeto de censura ocurrió el 23 de marzo de 2011, fecha desde la cual se toma el extremo temporal constitutivo para contabilizar el transcurso del tiempo, destacando que a la fecha han transcurrido más de 11 años, por lo que debe decirse que la acción disciplinaria respecto a ese tipo disciplinario se encuentra prescrita, por lo siguiente: P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 consagra: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…)” La posible conducta imputable bajo este tipo disciplinario, es de ejecución instantánea, la misma se agota con la ocurrencia del hecho en el que el profesional del derecho no expresa su franca y completa opinión al cliente, como quiera que los hechos de la queja versan sobre la asesoría vertida en la reunión en la que se acordaron los términos de una conciliación que dejó entrever le sería lesiva; que la quejosa y el propio disciplinado, a través de
la defensa, manifestaron que ocurrió en la calenda señalada y que incluso los protagonistas de la misma situación no volvieron a tener contacto hasta la apertura del disciplinario, por lo que encuentra esta Comisión que, en consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. (negrilla fuera del texto original). P á g i n a 15 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción parcial desde el 23 de marzo de 2016, frente a esta situación fáctica, es imperativo para la Comisión refrendar lo resuelto por el a quo en punto a considerar que operó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, conforme al
enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” (negrilla fuera del texto original).
Ante lo anterior, se confirmará la terminación del procedimiento disciplinario adelantado por el a quo, respecto a dicho hecho, conforme lo permite el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, en lo que al hecho narrado en precedencia se refiere se dispondrá confirmar la decisión interlocutoria en la que ordenó la terminación de la actuación disciplinaria, por la configuración de la prescripción, no sin antes resaltar que la queja vino a promoverse hasta el año 2021, de suerte que la configuración del aludido fenómeno no le resulta atribuible a la jurisdicción disciplinaria. P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO
3.2. Ahora bien, desde la presentación de la queja, se advirtió por la apoderada de confianza de la quejosa, que el investigado, fungiendo como mandatario de la señora Leyda Cristina Giraldo Castaño y del menor hijo que ella representa, ha intentado desde 11 de diciembre de 2020, tres acciones ordinarias ante la especialidad laboral, para que se le reconozca a su mandante la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del cotizante Carlos Humberto Mena, demandas laborales que cursaron en los Juzgados Sexto y Noveno Laborales del Circuito de Cali que fueron inadmitidas y rechazadas, y la tercera que cursa en el Juzgado 16 Laboral del Circuito de
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