CNDJ - F76001250200020210114701
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210114701
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
E 13074
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760012502000202101147 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia sancionatoria proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA en calidad de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , ya que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 56 del Código General Disciplinario, en armonía con lo previsto en el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con DESTITUCIÓN
E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8)
AÑOS.
1 Sala dual integrada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) e INÉS LORENA VARELA CHAMORRO. 021SentenciaSancionatoriaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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Radicado No. 760012502000202101147 01
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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES
1.- El 20 de abril de 20212, a través de anónimo, se presentó queja en contra del doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en su calidad de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, ya que habría infringido el régimen de incompatibilidades al actuar como empleado judicial desde el año 2008, y en el mismo lapso, desempeñarse como Representante Legal y Presidente de la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular”, situación que se extendió hasta el año 2022, cuando renunció al cargo en el despacho judicial.
Explicó que, el disciplinabl e laboraba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y al mismo tiempo era Representante Legal y Presidente de la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular” , por lo que incurrió en la inhabilidad descrita en el artículo 151 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, referida a ejercer como Ministro de Culto.
2.- El asunto le correspondió por reparto el 3 de agosto de 2021 al doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO3, quien, mediante proveído del 15 de septiembre de 2021, dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en condición de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la
apertura de investigación disciplinaria contra el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en condición de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4.
2 04CorreoQueja 303ActaReparto 4 14AutoAperturaInvestigacion15092021M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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3. El 10 de agosto de 2022 5, el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA rindió versión libre por escrito, por medio de la cual manifestó que, se había desempeñado como servidor público desde el año 2005, así, mediante resolución No 012 del 5 de noviembre de 2008, fue nombrado en el cargo de Citador Grado 3° en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, y fue trasladado en abril del 2009, al Juzgado de Buga - Valle.
Señaló, que practicaba su actividad religiosa los domingos, días de descanso del servidor público. Mencionó que el derecho a la libertad religiosa y de cultos, estaba protegida por la Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros tratados internacionales.
Indicó, que debido a “ tantos inconvenientes ”, decidió dar por terminada su relación laboral y presentó su r enuncia al cargo, la
Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros tratados internacionales.
Indicó, que debido a “ tantos inconvenientes ”, decidió dar por terminada su relación laboral y presentó su r enuncia al cargo, la que fue aceptada por la Juez, a través de resolución No. 002 de enero 27 del 2022. También refirió, que fue grabado sin su consentimiento.
4. A través de auto del 16 de agosto de 2022 6, el Magistrado instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria, y se ordenó el traslado común del expediente, para que las partes presentaran alegatos precalificatorios, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.
5. A través de providencia del 13 de diciembre de 2022 7, se formularon cargos al doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en
5 33VersioLibreDanielSotoBedoya 6 38TrasladoAlegacionesPrecalificatorias16082022 7 49FormulacionDeCagos13122022M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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condición de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, ya que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 56 del Código General Disciplinario, al haber violado el régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.
en el numeral 1° del artículo 56 del Código General Disciplinario, al haber violado el régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996.
Lo anterior, como quiera que el dis ciplinable estuvo vinculado al cargo de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 a enero de 2022, y dentro del mismo lapso de tiempo; desde el año 2011 hasta el 2022, ejerció como Ministro de Culto de la Iglesia “La Voz De La Piedra Angular ”, al desempeñarse como representante legal y presidente de la congregación.
6.- Mediante proveído del 6 de febrero de 20238, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019.
7.- Mediante auto del 17 de marzo de 2023 , el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9.
El disciplinable presentó alegatos de conclusión mediante escrito
8 007AutoNo59AvocaJuzgamiento 9 015AutoOrdenaTrasladoParaAlegatosdeConclusiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074
El disciplinable presentó alegatos de conclusión mediante escrito
8 007AutoNo59AvocaJuzgamiento 9 015AutoOrdenaTrasladoParaAlegatosdeConclusiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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del 25 de julio de 2023 10, en los que argumentó que no ejerció funciones de sustanciador, ya que no tenía título profesional. Es de tal forma, que desconocía la prohibición contemplada en el artículo 151 numeral 5 de la Ley 270 de 1996, teniendo en cuenta, que la única restricción que se “ tiene en mente”, es la de participar en política.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 declaró responsable disciplinariamente al doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA en calidad de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , ya que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 56 del Código General Disciplinario, en armonía con lo previsto en el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD
GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS.
La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica,
GENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) AÑOS.
La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, se desempeñó en el cargo de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , desde el 1 de diciembre de 2008 , y durante el mismo periodo, es decir, desde el 5 de diciembre de 2011 ejerció como Representante legal y Presidente de la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular ”, reconocida con personería jurídica especial como entidad religiosa
10 018AlegatosConclusionDanielOmrSotoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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mediante resolución No. 2432 del 5 de diciembre de 2011, signada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, por lo tanto, habría incurrido en la incompatibilidad, ya que se habría desempeñado como Ministro de la entidad religiosa, en forma concomitante a su desempeño como empleado judicial.
Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la Ley, como quiera que el funcionario estaba obligado a respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 270 de 1996 , como norma marco de la administración de justicia.
Constitución y la Ley, como quiera que el funcionario estaba obligado a respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 270 de 1996 , como norma marco de la administración de justicia.
Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de culpa gravísima, teniendo en cuenta que el disciplinable faltó a la diligencia mínima requerida por un servidor público, al incumplir el deber objetivo de cuidado, como quiera que irrumpió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el artículo 48, numeral 2, del Código General Disciplinario , y que la falta se cometió a título de culpa gravísima, por lo cual, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la DESTITUCIÓN
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AÑOS11.
DE LA CONSULTA
Proferida la sentencia, el 26 de octubre de 2023 12 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, y al representante del
11 021SentenciaSancionatoria 12 024ConstanciaNotificcionOfiicos9442M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cu al, al tenor de lo preceptuado en el
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Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cu al, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 21 de noviembre de 2023 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 5 de diciembre de 202314.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitu ción, declaró
13 027OficioRemiteAlSuperior@ 14001ACTA 76001250200020210114701 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
14001ACTA 76001250200020210114701 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1616.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aun que el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de
16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del
José Lizarazo Ocampo. 19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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199620.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.
2.- Del disciplinable.
Se evidencia la calidad de disciplinable del doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en condición de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, fue acreditada mediante acta de posesión del 1 de diciembre de 2008, en el despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle.
3.-De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente incurrió en la falta gravísima descrita en el
3.-De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente incurrió en la falta gravísima descrita en el
20 ARTÍCULO 112. FUNCION ES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074
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numeral 1° del artículo 56 del Código General Disciplinario, al haber violado el régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 5° del artículo 151 de la Ley 270 de 1996 , al desempeña rse como empleado judicial, representante legal y presidente de la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular”, de forma concomitante.
A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor DANIEL OMAR SOTO
empleado judicial, representante legal y presidente de la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular”, de forma concomitante.
A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en su condición de CITADOR DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA , por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, hallan do total co ngruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
4.- Del grado jurisdiccional de Consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanis mo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.
Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de
21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como f in esencial del Estado.
La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4 º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 24 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2 002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625.
23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del
24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 25 “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…).
Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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5.- Cuestión Previa. El trámite impartido al proceso.
Sea lo primero mencionar, que si bien en el proceso disciplinario se recaudaron las pruebas correspondientes para determinar la responsabilidad del investigado, no se adelantó el trámite verbal de acuerdo con lo normado en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior plantearía a la Sala un primer asunto a ser resuelto,
responsabilidad del investigado, no se adelantó el trámite verbal de acuerdo con lo normado en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019.
Lo anterior plantearía a la Sala un primer asunto a ser resuelto, previo al análisis de fondo del asunto, a saber, si el adelantamiento del disciplinario contra el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA , pese a la calificación de la falta imputada como falta graví sima en los términos del artículo 48, numeral 2 de la ley 1952 de 2019, mediante el procedimiento ordinario, y no por el verbal establecido en el artículo 225A, es constitutivo de causal de nulidad, o si dicha situación, siendo irregular, no comporta la en tidad suficiente para invalidar lo actuado.
A este respecto, debe la Sala señalar, en primer término, que conforme a lo estipulado en el artículo 202 de la citada Ley disciplinaria, son causales de nulidad las consagradas expresamente en dicho canon, a s aber: i La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) La violación del derecho de defensa del investigado; y, iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Para el caso que nos ocupa, habrá de descartarse de plano la primera causal, pues no cabe duda que conforme a lo ordenado por el artículo 257A de la Carta Política, “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de nulidad aludida en el artículo 202 del CGD, una simple lectura a todo el expediente llevado en contra del disciplinable permite establecer sin hesitación alguna, que al doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA le fueron respetadas todas las garantías inherentes al debido proceso, desde el inicio de la apertura de investigación disciplinaria hasta la notificación de la sentencia de primera instancia. Luego, ninguna afectación se ha dado al derech o de defensa del disciplinable. Y, finalmente, en lo tocante a la causal tercera, debe destacarse que sólo las irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, tienen la entidad suficiente para invalidar lo actuado, de manera que una irregularidad procesal, en principio, no sería suficiente para imponer la medida de saneamiento en referencia, salvo que tal situación suponga un desconocimiento de las garantías propias del derecho de defensa.
Adviértase, entonces, que el propósito del Legislador a l consagrar un procedimiento verbal para los casos previstos en el artículo 225A de la Ley 1952 de 2019, era el de propender por una respuesta ágil, oportuna y eficaz del Estado en el ejercicio del ius puniendi cuando se trata de atender situaciones en que , por ejemplo –como la que aquí interesa - las faltas están relacionadas con el servicio o función, predicar la nulidad de la actuación cuando se ha seguido el proceso ordinario en lugar del verbal, resultaría
puniendi cuando se trata de atender situaciones en que , por ejemplo –como la que aquí interesa - las faltas están relacionadas con el servicio o función, predicar la nulidad de la actuación cuando se ha seguido el proceso ordinario en lugar del verbal, resultaría contrario no sólo a esa finalidad sino también a los principios constitucionales de eficacia, economía y celeridad (artículo 209 C. P.), máxime cuando en el adelantamiento del proceso consagrado como norma general (es decir, el ordinario), el juzgador disciplinario ha sido asaz cuidadoso y celoso en el respeto de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, amén de garante de los principios rectores de la Ley Disciplinaria.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
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Pero, adicionalmente, cualquier pretensión de nulidad de lo actuado por desatención al proceso ordinario previsto como norma general, para que se rehaga la actuación por los ritos del proceso especial, cuando –se insisteninguna afectación sustancial se ha dado, fracturaría ostensiblemente el principio contenido y descrito en el artículo 18 del CGD; esto es, el de celer idad de la actuación disciplinaria.
Corolario de lo dicho hasta este momento, es que ninguna causal de nulidad de advierte y que, en consecuencia, es procedente ahondar en el estudio del tema debatido.
6.- Tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie
de nulidad de advierte y que, en consecuencia, es procedente ahondar en el estudio del tema debatido.
6.- Tipicidad
El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino con forme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En el derecho discipli nario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el empleado judicial sea sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
Para el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas se destacan las siguientes:
26 Constitución Política de Colombia Articulo 29M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA E 13074 Radicado No. 760012502000202101147 01
Referencia: Empleado Judicial en Consulta
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- Resolución No 002 del 14 de enero de 2005, en donde se posesionó el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA , en calidad de CITADOR GRADO III, en el despacho del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira – Valle 27. • Acta de posesión del 1 de diciembre de 20 08, en donde se posesionó el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA , en calidad de CITADOR GRADO III, en el despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga - Valle, en la que se aclaró que se había aceptado el traslado del Juzgado Tercero Civil
calidad de CITADOR GRADO III, en el despacho del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga - Valle, en la que se aclaró que se había aceptado el traslado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira 28. • Resolución No 2432 del 5 de diciembre de 2011, en la que se reconoció personería jurídica a la Iglesia “La Voz de la Piedra Angular”, en la que además constaba que el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, actuaba en calidad de representante legal29. • Acta 003 de la Iglesia “ La Voz de la Piedra Angular ”, del 16 de diciembre de 2010, en la que con staba que el doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA , se desempeñaba como presidente de la junta directiva30. • Resolución No 002 del 27 de enero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga – Valle, aceptó la renuncia del doctor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, en calidad de CITADOR GRADO III31. • Vídeo del señor DANIEL OMAR SOTO BEDOYA, ejerciendo como guía espiritual32.
27 23HojaDeVidaDanielOmarSotoJuzgado1CivilCtoBuga Pág 344 28 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 23HojaDeVidaDanielOmarSotoJuzgado1CivilCtoBuga Pág 244 29 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 27RespuestaMinisterioDelInterior Pág 7 30 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 27RespuestaMinisterioDelInterior Pág 5.
Pág 244 29 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 27RespuestaMinisterioDelInterior Pág 7 30 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 27RespuestaMinisterioDelInterior Pág 5. 31 005ExpOrigen76001250200020210114700/ 34Ane
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