CNDJ - F76001250200020210115001ADJUNTA20221103085112-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210115001ADJUNTA20221103085112-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101150 01 Aprobado, según acta No. 084 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Comisión
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 31
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202101150 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 104 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción de suspensión por el término de dos meses.
2. HECHOS Mediante oficio No. 288 de fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado 2
Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle Del Cauca remitió la compulsa de copias ordenada al interior del proceso de reparación directa de PATRICIA ÁVILA BUSTOS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL de radicado No. 76109333300220150025500, en cumplimiento a lo ordenado en audiencia de pruebas mediante auto interlocutorio No. 442 del 22 de julio de 2021, para que se investigara al abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR por el abandono del proceso en su condición de apoderado de la parte demandante.
3. ACTUACIONES PROCESALES
2 Magistrado Ponente Luis Hernando Castillo Restrepo en Sala Dual con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Presentado el informe5, y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 28 de septiembre de 20217 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR.
En sesión del 15 de diciembre de 20218 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre del disciplinable, se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, se inspeccionó el proceso de reparación directa No. 20150255, y se procedió con la formulación de cargos. En su versión libre, indicó el disciplinable que fue contactado por la señora YOLIMA ARIAS MORALES, quien le recomendó a la señora PATRICIA ÁVILA BUSTOS, que vive en la ciudad de Ibagué, para que asumiera la representación de esta dentro del proceso que se llevaba a cabo en el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura. Explicó que en virtud de ello, se entrevistó personalmente con la señora ÁVILA BUSTOS en la ciudad de Bogotá, donde acordaron los gastos de desplazamiento previamente a tomar poder, los cuales corrían por cuenta de la señora ÁVILA BUSTOS, en razón a ello, viajó con la señora hasta la ciudad de Buenaventura, donde pactaron que asumiría la representación dentro del proceso, siempre y cuando ella sufragara todos los gastos que en ese momento se necesitaban para viajar desde Bogotá a Buenaventura. Afirmó el investigado que, para evitar los gastos, se contactó con el abogado ROMÁN DARÍO AVILES GRADOS de la ciudad de 5 Expediente digital, archivo: 05OficioRemisiónCopias.pdf. 6 07CertificadodeVigencia202101150.pdf. 7 08AutodeApertura20210115000.pdf. 8 20ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación202101150.pdf. P á g i n a 3 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Buenaventura, para que cada mes revisara el proceso, fijándose un pago de $50.000, pero debido a la situación económica de la señora ÁVILA BUSTOS no se pudo cumplir lo pactado con el abogado de Buenaventura, quedando cerrada la posibilidad de obtener acceso al expediente. Expuso que posteriormente se entrevistó con la señora ÁVILA BUSTOS, manifestándole que necesitaba viajar a la ciudad de Buenaventura, para lo cual, le solicito enviara viáticos para poder desplazarse, no obstante, nunca recibió el dinero para sufragar los gastos de su desplazamiento, señalando además que han transcurrido 21 meses sin que el obtenga algún tipo de ingresos económicos provenientes del ejercicio profesional. Manifestó el disciplinable que su estado de salud se ha visto afectado a raíz del COVID-19, destacando que estuvo tres meses internado en la clínica, y tuvo un período de recuperación de cuatro meses, circunstancias que no le han permitido disponer de recursos económicos para viajar a Buenaventura. Al ser interrogado sobre por qué no renunció al poder, manifestó el disciplinable que no consideró ético renunciar al mandato, por lo que optó por insistirle a su cliente que tratara de conseguir el dinero para desplazarse a Buenaventura, y señaló que si bien las audiencias eran virtuales, éste no pudo acceder a la plataforma del Juzgado, pues en la página de la rama judicial no aparece el Juzgado. Concluyó su intervención señalando que aún continuaba representando los intereses de la señora ÁVILA BUSTOS dentro del proceso, y que no había recibido dinero alguno por concepto de
honorarios, pues pactó el 30% a cuota litis. Con relación al contrato de prestación de servicios, manifestó haber elaborado el documento con la quejosa, pero a raíz de la pandemia tuvo que cerrar su oficina, P á g i n a 4 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA indicando que perdió la documentación relacionada con el proceso de
la señora PATRICIA ÁVILA BUSTOS.
Escuchado el disciplinable en versión libre, procedió la primera instancia en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de diciembre de 2021 a efectuar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del letrado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR como presunto responsable de transgredir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, e incurrir así en la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1 de la misma norma, bajo la modalidad culposa. Lo anterior, pues consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el expediente, concretamente de la inspección practicada al expediente No. 2015-00255 y de lo manifestado por el disciplinable en su versión libre, podía inferirse razonablemente que el letrado investigado vulneró el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al
incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ejusdem, bajo el verbo rector de abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, ello en atención a que, se constató que desde el 15 de junio de 2019, el profesional del derecho investigado, no obstante tener el poder otorgado por la señora PATRICIA AVILA BUSTOS, no adelantó ninguna actuación dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 2015-00255, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de la causa. Precisó la primera instancia que los argumentos defensivos señalados por el disciplinable, no tenían la fuerza suficiente para consolidar una P á g i n a 5 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA causal de justificación, pues si bien indicó que tanto él como su cliente tenían problemas económicos, lo que imposibilitó su traslado a la ciudad de Buenaventura, esto debió haber sido advertido por el disciplinable al Juez del caso y a su mandante, para que le revocaran el poder, o para que renunciara al mismo, sin embargo, el disciplinable abandonó el caso, desconociendo el deber profesional de diligencia que le asistía, debiendo en todo caso informar a su cliente de la imposibilidad de llevar el caso.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 3 de febrero de 20219, etapa en la cual se recibió el testimonio de PATRICIA ÁVILA BUSTOS,
y se escuchó en alegatos de conclusión al Ministerio Público y al letrado investigado. La declarante PATRICIA ÁVILA BUSTOS indicó que conoció al abogado investigado porque se lo presentó la señora YOLIMA, encomendándole un proceso de reparación directa en contra de la Armada Nacional, indicando que el trámite iba bien, y que de un momento a otro el abogado le presentó una carta de renuncia al poder en el año 2019, sin que tenga conocimiento del estado del proceso, pues no ha designado otro abogado. Manifestó no tener conocimiento de la compulsa de copias, pues insistió en que el abogado de un momento a otro le renunció al poder, y aceptó haber pactado con el disciplinable honorarios a cuota litis del 30%. Finalizó su intervención señalando que el disciplinable no le manifestó que debía ir a Buenaventura para algún trámite, y que no le solicitó viáticos para ir a Buenaventura. 9 33ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202101150.pdf. P á g i n a 6 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa el disciplinable aportó como prueba documental su historia clínica, y respecto de los demás testimonios que fueron solicitados en la audiencia de pruebas y calificación provisional luego de la formulación de cargos, el investigado manifestó no haber logrado la comparecencia de estos.
Luego se prosiguió con los alegatos de conclusión, escuchando en
primer lugar los alegatos de la Procuradora 67 en lo Judicial II, quien luego de hacer un recuento de los hechos, manifestó que quedó demostrado que el disciplinado recibió el poder de la señora PATRICIA ÁVILA BUSTOS, se dirigió hasta el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, radicó el poder, revisó el proceso, solicitó copias del mismo, no obstante, después de ello, no volvió a realizar ninguna gestión, pese a que el Juzgado lo convocó en varias fechas para que asistiera a la audiencia, de lo cual, consideró la representante del Ministerio Público que existió un abandono total del proceso, dado que, desde el 15 de junio de 2019 fecha en que recibió el poder, no asistió a las audiencias de 15 y 22 de julio de 2021, lo que motivó la compulsa de copias. Con relación a los argumentos defensivos del investigado, expuso que el letrado LOZANO ALGAR no presentó una excusa valedera, por lo que estaban demostradas la vulneración al deber profesional y la incursión en la falta disciplinaria endilgada, solicitando una sanción disciplinaria de multa. Por su parte, el letrado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, manifestó que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, su caso en particular, de manera oportuna le manifestó a la señora ÁVILA BUSTOS que había conseguido al abogado para que revisara el proceso, y resaltó que una cosa son los honorarios donde pactaron el 30% y otra los viáticos, de manera que, la señora ÁVILA BUSTOS se
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comprometió a pagar los viáticos, y los cincuenta mil pesos ($50.000) del abogado AVILES GRANADOS, no obstante, nunca se materializaron dichos pagos. Resaltó que la situación presentada escapó a su voluntad, pues se trató del trámite de un proceso a distancia, para lo cual buscó un abogado en Buenaventura. En cuanto a la virtualidad, expresó que debido a los problemas en la implementación de las tecnologías para los Juzgados de Colombia, no pudo comunicarse al correo electrónico del despacho, lo que escapa de su órbita, sumado a que su cliente le manifestó que no quería saber nada más del proceso, y por eso renunció al poder, dado que, nunca recibió dinero para los viáticos y viajar a Buenaventura. Concluyó su intervención solicitando la exoneración de cualquier tipo de falta disciplinaria.
Finalmente, en sentencia de 9 de marzo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de Culpa, por el desconocimiento del deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma y, en consecuencia, le impuso sanción
de suspensión por el término de dos meses.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en su decisión de 9 de marzo de 2022 precisó en primer lugar que, de acuerdo a las pruebas incorporadas a la investigación, concretamente del proceso de reparación directa de radicado No. 76109-33-33-0022015-00255-00, se evidencia que en acta de audiencia de pruebas virtual No. 29 de fecha 22 de julio de 2021, se dejó constancia que el P á g i n a 8 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogado LOZANO ALGAR, abandonó completamente el proceso, motivo por el cual el Juez 22 Administrativo de Buenaventura, ordenó compulsar copias en su contra, lo que motivó la presente investigación disciplinaria.
Indicó el A quo que de la Inspección al proceso administrativo se evidenció que, el 15 de julio de 2019, mediante memorial el abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR autorizó al abogado ROMÁN DARÍO AVILES GRANADOS, para tener acceso al expediente, no obstante, desde esa fecha hasta el día en que se compulsaron las copias no se vislumbra alguna actuación realizada por el abogado, así como tampoco respuesta alguna a los requerimientos realizados por parte del despacho. Señaló la primera instancia que, mediante correo electrónico de fecha
15 de julio de 2021, el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura, realizó un requerimiento al abogado LOZANO ALGAR al correo electrónico que reposa en efecto en el registro nacional de abogados, de modo que, en efecto el Juzgado agotó todos los esfuerzos para que el togado compareciera, llamado al cual no acudió el investigado. Consideró así el A quo, que en efecto se demostró que el togado abandonó la causa contratada a pesar de haberse comprometido, tal y como quedó demostrado en el proceso de reparación directa, bajo el radicado 2015-00255. Con respecto al testimonio de la señora PATRICIA ÁVILA BUSTOS bajo la gravedad del juramento, destacó la primera instancia que esta siempre estuvo presta a suministrar los recursos necesarios como viáticos para que el togado LOZANO ALGAR o el abogado contratado P á g i n a 9 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA en la ciudad de Buenaventura, estuvieran pendientes del proceso, pero a pesar de ello, indicó la testigo que el encartado disciplinado después del primer viaje realizado con ella a la ciudad de Buenaventura, no le volvió a requerir viáticos, así como tampoco le dio informe alguno sobre el estado del proceso.
Indicó la primera instancia que el letrado LOZANO ALGAR debió actuar con responsabilidad y celosa diligencia dentro del mandato conferido, manteniendo a su cliente al tanto de las actuaciones del
proceso y de las gestiones que se debían adelantar conforme a las decisiones que se fueran tomando dentro del mismo, lo cual no realizó, y si su decisión era no continuar con el proceso, debió informar al Juzgado, y presentar su respectiva renuncia ante el mismo, sin embargo, el comportamiento del investigado fue totalmente contrario al deber profesional, puesto que, abandonó totalmente la causa encomendada, sin responder a los requerimientos realizados el Juzgado de conocimiento, donde se buscaba darle impulso al proceso. Respecto a los argumentos defensivos, precisó el A quo que el disciplinable en su versión manifestó que su estado de salud se vio deteriorado, debido a la pandemia COVID-19, sin embargo, desvirtuó tal aseveración, pues refirió la primera instancia que de la historia clínica aportada por la defensa se aprecia que el disciplinable fue hospitalizado desde el 28 de septiembre de 2021, sin embargo, esta fecha es posterior a la compulsa de copias. Aunado a lo anterior, indicó el fallador de primera instancia que si el abogado disciplinado tuvo problemas económicos que le impedían desplazarse a la ciudad de Buenaventura, existían otras alternativas tecnológicas para poder continuar con el proceso de manera virtual, no obstante, si también presentaba inconvenientes con el acceso y manejo de las TICS, debió P á g i n a 10 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentar su renuncia al poder ante el Juzgado o buscar ayuda con el
manejo de las plataformas y herramientas implementadas por la rama judicial, o cualquier otra alternativa necesaria para evitar dejar sin representación a su cliente en el proceso. Por otra parte, refirió el A quo que cuando el investigado hizo alusión a todas las dificultades presentadas en razón a que el proceso se encontraba en la ciudad Buenaventura y su domicilio era en la ciudad de Bogotá, esta circunstancia era de conocimiento del abogado desde el momento en que aceptó el poder, por tanto, ya conocía todas las implicaciones que existían al no residir en la ciudad o zonas aledañas a la misma, lo que no le impidió asumir la representación. Por lo expuesto, consideró la primera instancia acreditada la tipicidad de la conducta, por cuanto el profesional del derecho investigado abandonó la causa para la cual fue contratado a pesar de haberse comprometido y de haber adelantado inicialmente la gestión, no obstante, luego dejó sin defensa jurídica los intereses de su cliente. En cuanto a la antijuridicidad, precisó la primera instancia que el deber que vulneró el investigado fue el de debida diligencia profesional, previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual le era exigible al disciplinable, considerándose totalmente negligente que un profesional del derecho no realice la gestión encomendada con celosa diligencia y cuidado, teniendo en cuenta que el abogado se comprometió a adelantar una gestión, la cual abandonó dejando sin defensa los intereses de su prohijada, no encontrándose probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En cuanto a la culpabilidad, precisó la primera instancia que la falta endilgada fue cometida a título de culpa, pues corresponde a una falta a la debida diligencia profesional, en la que se incurre en la misma por falta de cuidado, para estar atento a realizar su gestión dentro del término oportuno, así como tampoco se percibe una intención de ocasionar un daño, si no, una omisión al deber de actuar con diligencia en sus asuntos profesionales.
Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, indicó el A quo que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y tomando en cuenta los criterios de graduación de la sanción señalados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, concretamente la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio ocasionado a su cliente por haber abandonado la causa encomendada, y el actuar indiligente del investigado por su falta de responsabilidad, consideró la primera instancia que la sanción más adecuada imponer era la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, P á g i n a 12 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 22 de mayo de 2022.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia10, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199611.
Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59 10 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 13 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la ley 1123 de 200712, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de
los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el letrado investigado infringió el deber estatuido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2017, esto es, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; y consecuentemente, incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las 12 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) P á g i n a 14 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta13
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”14. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.
13 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 14 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 15 | 31
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.4. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, enviando varias comunicaciones a las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados, logrando notificar efectivamente al disciplinable de la presente actuación, quien compareció a las audiencias que se llevaron a cabo, tuvo acceso al expediente, ejerciendo su defensa, aportando y solicitando pruebas. De igual forma, se notificó en debida forma de la sentencia al disciplinable a través del correo electrónico informado por este, lozanoalgar@hotmail.com, y una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el disciplinable no interpuso recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta
investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra
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