CNDJ - F76001250200020210131301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210131301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2021 01313 01 Aprobado según Acta de Sala No.14 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de l a competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación incoado por el disciplinable , abogado WILLIAM ENRIQUE MEDINA DURÁN contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual , lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la señora Érika Vaca Sánchez en la cual manifestó que en febrero de 2020 encomendó al abogado WILLIAM ENRIQUE

1 Sala ordinaria 10 de 26 de marzo de 2026.

presentada por la señora Érika Vaca Sánchez en la cual manifestó que en febrero de 2020 encomendó al abogado WILLIAM ENRIQUE

1 Sala ordinaria 10 de 26 de marzo de 2026. 2 Sala dual integrada por los HH.MM. Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 2 | 31

MEDINA DURÁN, promover proceso laboral contra la empresa Prosum S.A.S donde trabajaba , asunto que en principio correspondió al radicado 2020 -00069 de conocimiento del Juzgado 3 Labo ral del Circuito de C ali, no obstante, la demanda fue rechazada y el profesional le indicó que había vuelto a radicarla, sin embargo , al consultar la información en la página de la Rama Judicial no encontró dato alguno y el profesional dejó de atender sus mensajes y llamadas.

Sometido el asunto a reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor WILLIAM ENRIQUE MEDINA DURÁN , identificad o con cédula de ciudadanía 14.987.214, es portad or de la tarjeta pr ofesional 59.485 del Consejo Superior de la Judicatura3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM ENRIQUE MEDINA

DURÁN4.

Superior de la Judicatura3.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM ENRIQUE MEDINA

DURÁN4.

Mediante auto de 25 de enero de 2022 se abrió proceso d isciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional5, que se llevó a cabo en sesiones de 6 6 y 11 de octubre de 2022, 77 de febrero , 3 de mayo 8, 6 de julio 9, 3 de agosto 10, 23 de noviembre de 202311, 15 de octubre de 2025. Como el disciplinable no concurrió a algunas fechas, se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.

3 009Sirna 4 008Antecedentess 5 007AutoApertura 6 012AudioAudiencia06dOctubrede2022 7 033AudioAudiencia07deFebrerode2023 8 043AudioAudiencia03deMayode2023 9 057Audiencia06Julio2023 10 067Audiencia03Agosto2023 11 080Audiencia23Noviembre2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 3 | 31

En esta oportunidad fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:

-Ampliación y ratificación de la queja de la señora Érika Vaca Sánchez. Indicó que contactó al abogado en 2019 debido al problema con la

En esta oportunidad fueron recaudadas las siguientes pruebas y actuaciones:

-Ampliación y ratificación de la queja de la señora Érika Vaca Sánchez. Indicó que contactó al abogado en 2019 debido al problema con la empresa con la que trabaja ba. Dijo que el 30 de enero de 2020 contrató sus servicios profesionales y acudieron al Palacio de Justicia de Cali para autenticar el poder corr espondiente. Adicionalmente, le entregó la suma de $250.000 como anticipo de sus honorarios.

Sostuvo que en febrero de 2020 el profesional presentó la demanda laboral encomendada, pero ante las consultas posteriores sobre su trámite, aquel le informó reit eradamente que los retrasos obedecían a las dificultades generadas por la pandemia. Señaló que fue solo en el año 2021, tras insistir en conocer el estado del proceso, cuando advirtió a través del sistema de consulta de la Rama Judicial que la demanda habí a sido inadmitida; no obstante, el abogado le aseguró que ya había sido presentada nuevamente, sin suministrarle información adicional.

Relató que, ante la ausencia de avances sobre el asunto, solicitó en varias oportunidades la devolución de sus document os y la expedición del paz y salvo, sin obtener respuesta, razón por la cual radicó un derecho de petición que no fue atendido y, posteriormente, promovió una acción de tutela, como resultado de la cual el abogado le remitió algunos documentos y el paz y s alvo el 24 de septiem bre de 2021 , pudiendo acudir hasta ese entonces a los servicios de otra abogada.

Aportó conversaciones sostenidas con el abogado vía WhatsApp, en

algunos documentos y el paz y s alvo el 24 de septiem bre de 2021 , pudiendo acudir hasta ese entonces a los servicios de otra abogada.

Aportó conversaciones sostenidas con el abogado vía WhatsApp, en el período de abril a agosto de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 4 | 31

  • El Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Valle del Cauca, remitió el link del expediente con radicado 2017-00228 siendo demandante Érika

Vaca Sánchez contra Productos y Suministros SAS12.

  • La Oficina Judicial de Cali, Sección Reparto constató que en los meses de abril y mayo de 2020 no hubo reparto de demandas debido a la suspensión de términos decretada por la emergencia sanitaria generada por el Covid -19. Allegó los acuerdos relacionados con la suspensión de términos en todo el territorio nacional13.

Culminado el recaudo probatorio , el magistrado calificó la actuación 14, formulando cargos contra el disciplinado por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual

de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los m iembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la ini ciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior por cuanto e l abogado WILLIAM ENRIQUE MEDINA DURÁN demoró injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada, consistente en la presentación y trámite de una demanda laboral en representación de la señora Erika Vaca Sánchez

12 041PruebasJuzgado3Laboral 13 122RptaOficinaJudicial 14 A partir del minuto 1:31 del archivo digital 037AUDFORMULAYTERMINA112022-00996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 5 | 31

contra la empresa Prosum S.A.S. Tras retirar la demanda inicial el 5 de marzo de 2020, no la presentó nuevamente ni realiz ó gestión

Página 5 | 31

contra la empresa Prosum S.A.S. Tras retirar la demanda inicial el 5 de marzo de 2020, no la presentó nuevamente ni realiz ó gestión orientada a reactivarla, omisión que se prolongó hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la cual la clienta manifestó su intención de terminar la relación profesional.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesiones de 30 de octubre15 y 21 de noviembre de 2025 16, oportunidad en la cual se recibieron las alegaciones finales del defensor de oficio del disciplinado, quien sostuvo que, si bien se acreditó que el profesional asumió el compromiso de presentar una demanda laboral e n favor de la quejosa y que esta fue efectivamente radicada en febrero de 2020, siendo posteriormente inadmitida, rechazada y retirada, debía ponderarse que se trataba de una persona de la tercera edad, con limitadas destrezas en el uso de nuevas tecnologí as, circunstancia que pudo incidir en el comportamiento reprochado.

Sugirió que dichas limitaciones habrían impedido al disciplinado conocer oportunamente la inadmisión de la demanda y subsanar dentro del término legal las falencias del escrito introducto rio, configurándose así un error que, en criterio de la defensa, no encuadra dentro de las formas de culpabilidad disciplinaria. Agregó que entre marzo y julio de 2020 se presentó la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid -19, situación q ue generó retrasos y alteraciones en el funcionamiento de los despachos judiciales y en la

marzo y julio de 2020 se presentó la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por el Covid -19, situación q ue generó retrasos y alteraciones en el funcionamiento de los despachos judiciales y en la gestión de los procesos, lo que, aunado a la edad del disciplinable, le impidió asumir una actitud proactiva frente al trámite del proceso una vez retirada la demand a. Finalmente, resaltó que el abogado devolvió posteriormente a su clienta los documentos y el paz y salvo,

15 118Audiencia20251015 16 130Audiencia20251121COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 6 | 31

permitiéndole acudir a otro apoderado para iniciar nuevamente la demanda laboral, tal como ocurrió, razón por la cual, en su criterio, la quejosa no sufrió perjuicios ni el comportamiento resultaba reprochable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM E NRIQUE MEDINA DURÁN por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó

MEDINA DURÁN por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

En cuanto al análisis de tipicidad, señaló que el 30 de enero de 2020 la señora Erika Vaca Sánchez contrató al disciplinado para presentar una demanda laboral contra Prosum S.A.S. y le otorgó poder y anticipó $ 250.000 como honorarios para tal fin; la demanda fue efectivamente radicada el 13 de febrero de 2020 y posteriormente inadmitida Por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali mediante auto del 20 de l mismo mes y año, concediéndose cinco días par a subsanar, pero el abogado optó por retirar la demanda el 5 de marzo de 2020 sin que exista prueba de una nueva presentación; dicha omisión se prolongó de manera continua hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la cual la clienta manifestó su decisión de r evocar el poder, con lo cual demoró injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada.

En cuanto a la antijuridicidad, expresó el a quo que no se hallaba justificado el proceder omisivo del letrado, afectando con ello el deber de atender con celo sa diligencia los encargos profesionales; dichaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 7 | 31

inactividad tuvo la potencialidad de poner en riesgo los derechos laborales de la representada, sometidos a un término de prescripción de tres años, generó incertidumbre sobre el avance del proceso y obligó a la clienta a insisti r reiteradamente en la obtención de información y documentos, incluso mediante una acción de tutela que solo produjo la entrega parcial de los mismos el 24 de septiembre de

2021. Descartó que las explicaciones defensivas relacionadas c on la avanzada edad del abogado, sus limitaciones tecnológicas o las dificultades derivadas de la emergencia sanitaria declarada en marzo de 2020 constituyeran causas excluyentes de responsabilidad, pues, conforme a la certificación de la Oficina de Repart o Judicial, el reparto de procesos se normalizó después de mayo de 2020 y, aun así, no existe constancia de una nueva radicación durante la vigencia del mandato.

Concluyó que el hecho de que la clienta haya podido continuar su trámite judicial no desvirtu aba la falta de diligencia mientras ostentó la representación judicial.

En lo atinente a la culpabilidad, indicó que el jurista no actuó con la intención deliberada de incumplir sus deberes profesionales ni de causar un daño directo a su clienta, empero, incurrió en un comportamiento negligente e incurioso que desconoció el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de la abogacía.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los

comportamiento negligente e incurioso que desconoció el deber objetivo de cuidado exigible en el ejercicio de la abogacía.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa de la c onducta, destacando que la omisión prolongada en la iniciación de las gestiones encomendadas afectó de forma relevante los intereses de la clienta ; la trascendencia social de la falta, “al afectar el ejercicio oportuno de los derechos laborales de su clien ta” y el perjuicio oc asionado, pues laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 8 | 31

quejosa se vio compelida a insistir reiteradamente la información sobre el asunto, revocar el poder e incluso acudir a una acción de tutela para obtener sus documentos.

Por otra parte, sopesó la inexistencia de antec edentes disciplinarios del abogado, así como su avanzada edad y las limitaciones personales acreditadas, que si bien no excluyeron la responsabilidad, sí influyeron en la determinación de una sanción que no resultara mayor, por lo que , en aplicación de los principios de necesi dad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso el correctivo de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 5 de febrero de 202617, e inconforme con la decisión, el disciplinable mediante correos

de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 5 de febrero de 202617, e inconforme con la decisión, el disciplinable mediante correos electrónicos enviados el 6 y 10 del mismo mes y año 18, interpuso y sustentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes planteamientos:

  • Señaló que en virtud del encargo de la señora Erika Vaca Sánchez para promove r un proceso ordinario laboral contra Prosum S.A.S., radicó el libelo en febrero de 2020 , que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y que la demanda fue rechazada en marzo 2020, no obstante, según su convicción, fue presentada nuevamente, empero las dificultades propias de la emergencia sanitaria influyeron en el curso del trámite y en la falta de asignación de un nuevo radicado. En ese sentido, invocó la causal de exclusión prevista en el numeral 6 del artículo 2 2 de la Ley 1123 de 2 007, argumentando que actuó bajo una convicción errada e invencible de

17 135ConstanciaNotificacionSentencia 18 136ApelacionDisciplinableCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 9 | 31

no estar incurriendo en falta, pues creía de buena fe que la nueva demanda había sido enviada y que su asignación dependía

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 9 | 31

no estar incurriendo en falta, pues creía de buena fe que la nueva demanda había sido enviada y que su asignación dependía exclusivamente de la Oficina de Reparto Judicial.

-Indicó que operó la prescripción de la acción disciplinaria, dado que el plazo debió computarse desde el 5 de marzo de 2020, cuando fue rechazada la demanda laboral, sin que pueda trasladársele la carga de las demoras propias del trámite disciplinario.

-Solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por vulneración de su derecho de defensa, precisando que su defensor de oficio no tuvo el tiempo suficiente para preparar adecuadamente la defensa, no solicitó ni controvirtió pruebas, no estructuró una línea argumentativa sólida y, en sus alegatos finales, reconoció implícitamente la falta por descuido, lo que a su juicio evidenció una actuación contraria a sus intereses, configurándose una violación sustancial al debido proceso , por lo que debía recomponerse el procedimiento.

-También consideró la nulidad por indebida negación y práctica de pruebas, en particular de la testimonial del señor Andrés Santacruz Lozano, la cual había sido solicitada y decretada oportunamente ; su inasistencia fue debidamente justificada por razones de salud y pese a ello, el despacho no aceptó la excusa ni fijó nueva fecha, privándolo del derecho a demostrar que la demanda laboral sí fue presentada nuevamente y que su no radicación obedeció a la congestión judicial generada por la pandemia.

--Finalmente cuestion ó la proporcionalidad de la sanción impuesta,

del derecho a demostrar que la demanda laboral sí fue presentada nuevamente y que su no radicación obedeció a la congestión judicial generada por la pandemia.

--Finalmente cuestion ó la proporcionalidad de la sanción impuesta, señalando que no se valoraron adecuadamente los criterios de graduación, en especial la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, la inexistencia de un perjuicioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 10 | 31

irreparable para la quejosa y el hecho de que esta pudo continuar la reclamación laboral con otra apoderada. Consideró que no se acreditó la trascendencia social del comportamiento ni un daño efectivo, por lo que solicitó, de manera subsidiaria la reducción de la sanción.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 10 de marzo de 2026 19 al magistrado julio Andrés sampedro Arrubla, a quien le f uera derrotada la pon encia presentada en sala ordinaria 10 de 26 de marzo de 2026, por lo que el asunto fue repartido por sorteo realizado en la misma fecha a quien funge como ponente20. El disciplinable mediante memorial dirigido a esta Colegiatura, solicitó se emitiera un pro nunciamiento en torno a la prescripción de la acción disciplinaria21.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

ponente20. El disciplinable mediante memorial dirigido a esta Colegiatura, solicitó se emitiera un pro nunciamiento en torno a la prescripción de la acción disciplinaria21.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión y conocer de los recursos de apelación incoados en c ontra de los procesos adelantados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

19 001ActaIndividualReparto 20 009 ActaNegado 21 002 Anexo William documentoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 11 | 31

La competencia de esta Colegiatura conforme los argumento s expuestos en el recurso de apelación incoado por el disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación aplicable en atención a la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto22.

integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto22.

En el presente caso, el abogado WILLIAM ENRIQUE MEDINA DURÁN fue llamad o a responder por cuanto demoró injustificadamente la iniciación de la gestión encomendada, consistente en la presentación y trámite de una demanda laboral en representación de la señora Erika Vaca Sánchez contra la empresa Prosum S.A.S , toda vez que t ras retirar la demanda inicial el día 5 de marzo de 2020, no la presentó nuevamente ni realizó gestión orientada a reactivar la, omisión que se prolongó hasta el 30 de junio de 2021, fecha en la cual la clienta manifestó su intención de terminar la relación profesional.

En primer lugar, el apelante solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que , en su s entir, los hechos tendrían ocurrencia el día 5 de marzo de 2020 cuando retiró la demanda laboral incoada.

Para abordar el problema jurídico relacionado con la prescripción, figura reiterada por el apelante en el curso de esta segunda instancia, conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “2. La prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de

22 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la

preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de

22 Sobre el principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 -aplicable por remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007en su artículo 234 dispone en lo pertinente:” El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 12 | 31

cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Así lo refiere la norma:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria:

La Corte Constitucional, en sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del honorable magistrado Álvaro Tafur Galvis, refirió sobre el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria:

“La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)”.

De cara a la normativa traída a colación, debe señalarse que el comportamiento desplegado por el jurista se trató de una omisión latente en el tiempo, reprochada justamente a partir del 5 de marzo de 2020, cuando retiró la demanda inicialmente radicada, hasta el 30 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 13 | 31

junio de 2021, fecha en la cual la clienta manifestó su intención de terminar la relación profesional.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 13 | 31

junio de 2021, fecha en la cual la clienta manifestó su intención de terminar la relación profesional.

En ese sentido, el comportamiento indiligente se reprochó en el mar co temporal del 5 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2021, plazo durante el cual ninguna actividad efectiva en torno a promover y reactivar la pretensión jurisdiccional encomendada por la actora, por lo que a la fecha no ha ocurrido el fenómeno prescriptivo previsto en los cinco años que exige la norma, por l o que su argumento no se encuentra llamado a prosperar.

De la nulidad

El apelante fincó la solicitud de nulidad en dos aspectos acaecidos en el proceso, en primer lugar, porque consideró que la actividad del defensor de oficio designado resultó precaria, pues no preparó la defensa, no pidió pruebas, ni controvirtió las obrantes y al momento de rendir alegaciones finales dio por hecho la ocurrencia de la falta, lo cual afectó su derecho a la defensa. Por otro lado, estimó que se afectó la actuación al no h aberse recaudado la p rueba testimonial del señor Andrés Santacruz Lozano, la cual había sido solicitada y decretada oportunamente; su inasistencia fue debidamente justificada por razones de salud y pese a ello, el despacho no aceptó la excusa ni fijó nueva fecha, privándolo del derecho a demostrar que la demanda laboral sí fue presentada nuevamente y que su no radicación obedeció a la congestión judicial generada por la pandemia.

fijó nueva fecha, privándolo del derecho a demostrar que la demanda laboral sí fue presentada nuevamente y que su no radicación obedeció a la congestión judicial generada por la pandemia.

Revisado el legajo contentivo de la actuación , se observa que notificado de l inicio del proceso , e l disciplinado concurrió a las sesiones de audiencia de pruebas y calificación en las cuales participó en incluso manifestó que no deseaba rendir versión libre . PresentóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 14 | 31

solicitud probatoria y participó en el recaudo de los medios de convicción interrogando a la quejosa. No obstante, al no concurrir a la sesión de audiencia de pruebas y calificación programada para el 4 de octubre de 202323, el despacho le designó defensor de oficio con el fin de garantizar la realización de las siguientes etapas procesales de manera concentrada, y sin dilaciones injustificadas, tal como lo exige la oralidad. El disciplinado retomó su asistencia a las sesiones y fue notificado en estrados de los cargos proferidos en su contra . Seguidamente solicitó la prá ctica de pruebas para la etapa del juicio, entre ellas el testimonio del señor Andrés Santacruz Lozano, sin embargo, el día anterior -29 de octubre de 2025 - a la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento -30 de octubre de 2025 , el disciplinable solic itó su aplazamiento a llegando documentos

embargo, el día anterior -29 de octubre de 2025 - a la fecha señalada para la audiencia de juzgamiento -30 de octubre de 2025 , el disciplinable solic itó su aplazamiento a llegando documentos relacionados con la atención médica del día 29 pero que no abarcaba el 30, por lo que el magistrado la consideró no justificada, no obstante señaló nueva fecha para el 21 de noviembre de 2025 a la cual el disciplinado no concurrió. Por otra parte, se aprecia que el testigo fue citado en ambas oportunidades al correo electrónico asllf12h@hotmail.com informado por el disciplinable, sin que así lo hiciera, por lo que, sumado a la inasistencia del disciplinable , quien también se comprometió a colaborar con el recaudo de la prueba , la misma no pudo evacuarse.

23 071Audiencia04Octubre2023COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15268

M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2021 01313 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

Página 15 | 31COMISIÓN NACIONAL DE DISCI

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...