CNDJ - F76001250200020210143301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210143301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101433 01 Aprobado según Acta No. 36 de la misma fecha.
ASUNTO
Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 20251, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, mediante la cual resolvió SANCIONAR al señor HEBER CUERO ALBÁN , en su condición de Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, computables por salarios devengados en el año 2021, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta reprochada como grave, a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, la cual debe decretarse.
1 Archivo 48, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Luis Rolando Molano Franco (ponente) con Inés Lorena Varela Chamorro.E 13282
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1 Archivo 48, expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala Dual conformada por Luis Rolando Molano Franco (ponente) con Inés Lorena Varela Chamorro.E 13282
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101433 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN
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SITUACIÓN FÁCTICA
Las presentes diligencias tuvieron su origen en el oficio del 7 de septiembre de 2021 del Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, mediante el cual remitió compulsa de copias contra la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, en el que indicó que debido a la no evacuación de audiencia de formulación de acusación dentro del proceso de radicación No. 761096000163201901534, que se adelantaba contra Francisco Antonio Córdoba por el delito de fabricación, tráfico, po rte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se generó la libertad por vencimiento de términos.
Junto a lo anterior, se envió como anexo el llamado de atención realizado por la titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, la doctora Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, al Secretario del despacho judicial (el aquí investigado), respecto de la compulsa de copias dispuesta dentro del radicado 761096000163201901534, en el que se indicó:
Secretario del despacho judicial (el aquí investigado), respecto de la compulsa de copias dispuesta dentro del radicado 761096000163201901534, en el que se indicó:
“Por medio del presente le solicito a uste d de carácter urg ente, se sirva corregir el informe secretarial que rindió el 25 de agosto de 2020, dentro del proceso radicado bajo el Spoa 7610960001632019 -01534, acusado FRANCISCO ANTONIO CORDOBA, delito Porte Ilegal de Armas, el cual fue enviado al Jue z Quinto Penal Mu nicipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago Valle, con fecha que no corresponde a la realidad, pues el informe usted lo realizó el 25 de agosto de 2021, cuando el Juez de Garantías solicita el expediente para resolver la solic itud de libertad por vencimiento de términos, por consiguiente su deber era rendir el informe secretarial con la fecha actualizada del presente año, pues señor secretario el expediente a Despacho para fijar fecha me lo pasó el día martes 31 de agosto de 2021, porque se lo solicite y efectivamente la programé para el día martes siete (7) de septiembre de 2021, a las 3:30 pm, así está probado en la audiencia que se instaló en dicha fecha.E 13282
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Así mismo le solicito corregir dicho informe a la menor brevedad posib le y se lo envíe al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago y a mi correo institucional, toda vez que se compulsó copias disciplinarias en mi contra de manera injustificada, porque el proceso se encontraba en Secretaria y usted no lo había pasado a despacho para fijar fecha, con la excusa de que no había quedado relacionado como proceso con detenido, ni se había adjuntado el acta de audiencias prelimin ares ni audio, sabiendo usted que esta es una función específica del s ecretario revisar que los escritos de acusación lleguen completos con acta y audio, si ello no sucede acudir al Centro de Servicios Judiciales a solicitarlas, sea proceso con preso o sin preso, porque el sistema es oral.
Por lo anterior le solicito que to da expedición de copias digitales o escritas de procesos que soliciten los Jueces de Garantías o cualquier autoridad o usuario se debe pasar a Despacho para correspondiente revisión.” (sic a todo lo trascrito y negrilla fuera del texto original)3.
IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE Y ANTECEDENTES
DISCIPLINARIOS
El señor HEBER CUERO ALBÁN , se identifica con la c édula de ciudadanía No. 16.472.544 y se desempeña como Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura , desde el 4 de julio de
El señor HEBER CUERO ALBÁN , se identifica con la c édula de ciudadanía No. 16.472.544 y se desempeña como Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura , desde el 4 de julio de
20214. El empleado investigado al 1º de julio de 2025 5 no registraba sanciones disciplinarias.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 6 de julio de 2021 6, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Luis Hernando Castillo Restrepo , de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
3 Archivos 4 y 5, del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, trámite de primera instancia. 4 Archivo 17, del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, trámite de primera instancia. 5 Archivo 11, expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Archivo 3, del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, trámite de primera instancia.E 13282
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2. Mediante auto del 13 de diciembre de 202 17, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor HEBER CUERO ALBÁN, en
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2. Mediante auto del 13 de diciembre de 202 17, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el señor HEBER CUERO ALBÁN, en su condición de Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, y se ordenó la práctica de pruebas. En su desarrollo, se
recaudaron las siguientes:
- Copia de las constancias de tiempos de servicio, informe de ausencias del año 2021 que solo registra el concepto de vacaciones y copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión del investigado como Secretario en el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Buenaventura8.
- Correo del 12 de enero de 2022, en el que el disciplinable remitió escrito de descargos.
- Escrito del 27 de mayo de 2022, remitido por la doctora Ana Jazmín
Rodríguez Rodríguez9.
- Copia del Manual de Funciones del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con fecha del 3 de agosto de 202010.
- Copia digitalizada del proceso No. 761 096000163201901534, adelantado en contra de Francisco Antonio Córdoba por el delito de
7 Archivo 8 del del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300 expediente digital, trámite de primera instancia. 8 Archivo 17 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámit e de primera instancia. 9 Archivo 21 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera
instancia. 9 Archivo 21 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 21 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de p rimera instancia.E 13282
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fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones11.
- En audiencia del 29 de julio de 2022, se escuchó el testimonio de la
Juez Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez.
3. Mediante auto del 8 de agosto de 202 212, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, conforme lo establecido en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019 , decisión notificada por correo del 29 de agosto de 202213 y fijado en estado del 10 de diciembre siguiente14.
4. El 31 de enero de 202315, se formuló pliego de cargos contra el señor HEBER CUERO ALBÁN, en su condición de Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura como se expone a continuación:
Imputación f áctica: El a quo indicó que, se pudo constatar en grado de probabilidad que el señor Cuero Albán, en su condición de secretario, omitió y
Penal del Circuito de Buenaventura como se expone a continuación:
Imputación f áctica: El a quo indicó que, se pudo constatar en grado de probabilidad que el señor Cuero Albán, en su condición de secretario, omitió y retardó injustificadamente el paso a despacho del proceso penal No. 761096000163201901534, adelantado contra el señor Francisco Antonio Córdoba por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, pese a tener conocimiento de que el procesado se encontraba privado de la libertad.
Esta omisión impidió a la titular del despacho programar oportunamente la audiencia de acusación solicitada p or la Fiscalía, lo que finalmente derivó en la libertad del procesado por vencimiento de términos.
Imputación jurídica. De acuerdo con lo expuesto, el disciplinable presuntamente pudo haber incurrido en falta disciplinaria al t enor de lo descrito en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta que se calificó como GRAVE, al tenor de lo previsto en art ículo 47, numerales 1,2,3 y 5 y canon 67 de la Ley 1952 de 2019, a título de CULPA.
11 Archivo 28 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 30 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Archivo 31 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia.
instancia. 13 Archivo 31 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 14 Archivo 39 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 15 Archivo 46 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia.E 13282
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Una vez surtida la notificación del pliego de cargos el 8 de febrero de 202316, mediante constancia del 16 de febrero siguiente17, se remitieron las diligencias para que fuera sometido a reparto para juzgamiento conforme a lo dispuesto en el ar tículo 225 in fine de la Ley 1952 de 2019.
5. Por medio de acta de reparto del 9 de marzo de 2023 18, el asunto fue asignado al Magistrado Luis Rolando Molano Franco , quien avocó el conocimiento en proveído del 17 de abril siguiente 19, y ordenó dejar en disposición el proceso a los intervinientes para que presentaran descargos y solicitaran pruebas conforme lo di spuesto en el artículo
225B del CGD.
6. Posteriormente, en auto del 12 de julio de 202320, se dispuso designar
disposición el proceso a los intervinientes para que presentaran descargos y solicitaran pruebas conforme lo di spuesto en el artículo 225B del CGD.
6. Posteriormente, en auto del 12 de julio de 202320, se dispuso designar como defensor de oficio del disciplinado al abogado Camilo José Victoria Cifuentes, quien se posesionó el 10 de octubre siguiente21.
7. Mediante auto del 9 de noviembre de 2023 22, se devolvió el expediente al Magistrado Instructor para que procediera a formular una nueva calificación, de conformidad c on el numeral 1 º del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019, en la medida en que la calificación se fundamentó en una norma que no se encontraba vigente al momento de la realización de los hechos.
16 Archivo 48 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 17 Archivo 51 del archivo 5 denominado 005ExpOrigen76001250200020210143300, expediente digital, trámite de primera instancia. 18 Archivo 3, expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 7, expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 10, expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 12, expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 18, expediente digital, trámite de primera instancia.E 13282
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8. El 27 de febrero de 2024 23, el magistrado instructor accedió a la variación de cargos advertida y en consecuencia se dispuso lo siguiente modificar el numeral primero del pliego cargos como se expone a continuación;
FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del señor HEBERT (sic) CUERO ALBÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.472.544, en el cargo de SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA –V-, al considerar que, de acuerdo a lo descrito en el art. 196 del CDU, pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 3º del art. 154 de la Ley 270 de 1996, conducta que se califica como GRAVE, conforme lo previsto en el artículo 43 numerales 1,2,3 y 5 y el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, a título de CULPA, de acuerdo a lo indicado en la parte considerativa de esta decisión.”
9. Mediante oficio del 28 de febrero de 2024, se notificó el auto de variación de cargos24 al disciplinable y a su defensor de oficio.
10. En memorial del 6 de marzo de la misma anualidad 25, se recibió escrito de descargos del defensor Victoria Cifuentes, quien manifestó lo
siguiente:
variación de cargos24 al disciplinable y a su defensor de oficio.
10. En memorial del 6 de marzo de la misma anualidad 25, se recibió escrito de descargos del defensor Victoria Cifuentes, quien manifestó lo
siguiente:
Indicó que, al verificarse la formulación de cargos, se señaló como conducta presuntamente infringida la prohibición de “ retardar o negar injustificadamente e l despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados” , sin embargo, el cuestionamiento surgía del hecho de no haberse realizado en tiempo la audiencia de acusación, lo que generó la libertad por vencimiento de términos de una persona imputada por la presunta comisión de un delito.
Argumentó que correspondía pr eguntarse si el secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura era realmente el obligado a tramitar la audiencia omitida, teniendo en cuenta que, si bi en existía un deber de colaboración por parte del secretario, la titular de la obligac ión de fijar y adelantar la diligencia era la jueza del despacho, pues a ella correspondía exclusivamente determinar la programación y realización de la diligencia cuya a usencia originó el proceso disciplinario.
23 Archivo 20, expediente digital, trámite de primera instancia. 24Archivos 21, expediente digital, trámite de primera instancia. 25Archivos 23, expediente digital, trámite de primera instancia.E 13282
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Agregó que si la formulación de cargos pre tendía fundarse en el hecho de no haber entregado un “informe veraz sobre la situación en que se encontraba el imputado”, lo cierto era que dicha actividad no se hallaba descrita de manera expresa como una función general o específica del cargo de secretar io, por lo que no podía considerarse como un asunto obligatorio de su rol funcional, y menos aún calificar el incumplimiento de esta actividad como una falta disciplinaria típica.
Consideró además que no podía calificarse de injustificado el retardo en la programación de la audiencia, teniendo en cuenta que la pandemia por el COVID19 generó consecuencias notorias y ampliamente conocidas que afectaron el desarrollo normal de las labores judiciales, tales como restricciones de movilidad, carencia de elementos tecnológicos y la imposibilidad de continuar las audiencias de forma regular, circunstancias que fueron igualmente agravadas por las condiciones de sa lud del investigado, quien por su edad enfrentaba mayores restricciones de desplazamiento.
Manifestó q ue desconocer los efectos de la pandemia, los cuales constituían hechos notorios, vulneraba el principio de la sana crítica en la valoración probatoria, pues dichas circunstancias no requerían prueba adicional para ser tenidas como ciertas, conforme lo ha bía precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 2016-03623 de 2020.
probatoria, pues dichas circunstancias no requerían prueba adicional para ser tenidas como ciertas, conforme lo ha bía precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia 2016-03623 de 2020.
Indicó también que era evidente la alta carga laboral que afectaba históricamente a los despachos judiciales, especialmente a los penales, lo que, sumado al trabajo represado por la pandemia, hacía humanamente imposible cumplir con todos los compromisos en los términos ordinarios.
Adujo que el expediente ingresó sin el acta de audiencia ni el audio correspondiente, y fue relacionado como proceso con persona en libertad, razón por la cual el investigado actuó bajo la presunción de que no existía detenido, situación que justificaba plenamente su proceder.
Sobre la buena f e, el defensor señaló que no podía presumirse que su actuación fuera contraria a los principios de la función pública, y resaltó que el artículo 83 de la Constitución Política ordenaba presumir la buena fe de las actuaciones de los servidores públicos, circunstancia que debía operar a favor del investigado.
En cuanto a la presunción de inocencia, indicó qu e este principio era un pilar esencial del debido proceso, protegido en el artículo 29 de la Constitución y en los tratados internacionales de derechos h umanos, tal como lo había reiterado la Corte Constitucional en la Sentencia C -289 de 2012, por lo que e l investigado debía gozar de dicha garantía durante toda la actuación disciplinaria.
Finalmente, invocó el principio de in dubio pro disciplinado, en co nsideración a que había varias circunstancias no esclarecidas en el expediente —como las
debía gozar de dicha garantía durante toda la actuación disciplinaria.
Finalmente, invocó el principio de in dubio pro disciplinado, en co nsideración a que había varias circunstancias no esclarecidas en el expediente —como las restricciones derivadas de la pandemia, la carga laboral, la deficiente entrega del expediente y la edad del investigado —las cuales constituían dudas que debían resolverse en su favor.E 13282
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Por todo lo anterior, solicitó que se reconocieran como pruebas todas las que obraban en el expediente y que se oficiara al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura para que informara sobre la cantidad de procesos asignados entre marzo de 2020 y marzo de 2021, con el fin de evidenciar la carga laboral enfrentada por el investigado.
11. Mediante auto del 3 de abril de 202426, el magistrado Luis Rolando Molano Franco avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el término previsto en el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, decisión notificada el 22 de mayo siguiente27.
12. En correo ele ctrónico del 28 de mayo de 2024 28, el defensor de oficio remitió escrito de descargos con los mismos argumentos presentados en el memorial del 6 de marzo anterior.
notificada el 22 de mayo siguiente27.
12. En correo ele ctrónico del 28 de mayo de 2024 28, el defensor de oficio remitió escrito de descargos con los mismos argumentos presentados en el memorial del 6 de marzo anterior.
13. El 13 de agoto de 2023 29, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura envió copia del proceso No. 7610960000163201901543, la estadística del periodo 2020 -2021 y el manual de funciones modificado a raíz de la pandemia.
14. Mediante auto del 19 de noviembre de 2024 30, se corri ó traslado para alegar de conclusión de conformidad con lo dispuesto e n el artículo
225E del Código General Disciplinario, notificado el 20 de noviembre siguiente.
26Archivos 26, expediente digital, trámite de primera instancia. 27Archivos 27, expediente digital, trámite de primera instancia. 28Archivos 29, expediente digital, trámite de primera instancia. 29Archivos 40, expediente digital, trámite de primera instancia. 30Archivos 41, expediente digital, trámite de primera instancia.E 13282
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15. El 6 de diciembre de 2024, el defensor de oficio remitió escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró exactamente los mismos
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15. El 6 de diciembre de 2024, el defensor de oficio remitió escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró exactamente los mismos argumentos presentados en los descargos del 6 de marzo de 202431.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia del 30 de abril de 2025 32 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR al señor HEBER CUERO ALBÁN, en su condición de Secretario del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, computables por salarios devengados en el año 2021, por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3º del artículo 154 de la Le y 270 de 1996, al tenor de lo establecido en el artículo 196 de l a Ley 734 de 2002, falta reprochada como grave, a título de culpa.
En su decisión, la primera instancia indicó que la imputación jurídica formulada correspondía a la presunta incursión en un a falta disciplinaria prevista en el artículo 196 del Código Disc iplinario Único, disposición que establece como falta el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interes es previstos en la Constitución y las leyes.
Precisó que, de acuerdo con los hechos verificados en la calificación, la conducta se enmarcaba en la prohibición contenida en el artículo 154,
incompatibilidades y conflictos de interes es previstos en la Constitución y las leyes.
Precisó que, de acuerdo con los hechos verificados en la calificación, la conducta se enmarcaba en la prohibición contenida en el artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, consistente en “ retardar o negar
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injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.
A partir del análisis probatorio, la Seccional concluyó que el señor CUERO ALBÁN ejercía el cargo de secretario en propiedad desde el 4 de julio de 2001, a dscrito al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, y como tal, tenía el deber de poner en conocimiento de la titular del despacho los asuntos pendientes de trámite, entre ellos el escrito de acusación radicado contra el señor Francisco Antonio Córdoba en el proceso 761096000163201901534.
De acuerdo con lo exp uesto por la primera instancia se pudo verificar que el mencionado expediente ingresó al juzgado el 14 de enero de 2020, fijándose inicialmente la audiencia de acusación para el 24 de
De acuerdo con lo exp uesto por la primera instancia se pudo verificar que el mencionado expediente ingresó al juzgado el 14 de enero de 2020, fijándose inicialmente la audiencia de acusación para el 24 de marzo de e se año; sin embargo, desde esa fecha y hasta el 2 de septiembre de 2021, cuando nuevamente se remitió el proceso a despacho, no existió constancia de que el secretario lo hubiese puesto en conocimiento de la juez para su reprogramación.
Se resaltó que, au nque obraba un informe secretarial fechado el 25 de agosto de 2020, este no estaba antecedido de auto y coincidía con el requerimiento proveniente del Juzgado 5º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartago, y que además el propio secretario remitió el expediente escaneado a dicho juzgado al día siguiente. Precisó que l a juez titular manifestó en declaración juramentada que el secretario consignó la fecha de manera errada en el informe, pues debía corresponder al año 2021 y no 2020.E 13282
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La Sala recordó también la existencia de la Resolución No. 007 del 3 de agosto de 2020, mediante la cual se actualizó el manual de funciones del despacho, documento que se notificó a los empleados el 24 de septiembre de ese año. Dicho manual, en lo concern iente al cargo de
agosto de 2020, mediante la cual se actualizó el manual de funciones del despacho, documento que se notificó a los empleados el 24 de septiembre de ese año. Dicho manual, en lo concern iente al cargo de secretario, indicaba expresamente el deber de pasar a despacho oportunamente los procesos, coordinar con el juez la realización de audiencias, y atender las demás funciones legales y las ordenadas por el superior inmediato.
En consecuenc ia, correspondía al investigado informar a la titular del despacho sobre la situación del procesado, quien se encontraba con medida de aseguramiento intramural, así como gestionar la programación de la audiencia de acusación, pues ello resultaba fundamental para salvaguard ar los derechos del procesado y evitar dilaciones que terminaran en la libertad por vencimiento de términos.
La S eccional concluyó que el secretario retardó injustificadamente el despacho del proceso, pues no cumplió la función de ponerlo oportunamente en conocimiento de la juez ni coordinó de forma diligente la programación de la audiencia, incumplimiento que derivó en la excarcelación del procesado conforme lo dispuso el Juzgado 5º Penal Municipal de Cartago en audiencia del 7 de septiembre de 2021.
El a quo indicó que la falta debía calificarse como grave, con base en los artículos 42, 43 y 50 de la Ley 734 de 2002 , en atención al grado de perturbación al servicio de justicia, la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, pues la mora d erivó en la libertad de una persona privada de la libertad.E 13282
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
conducta y el perjuicio causado, pues la mora d erivó en la libertad de una persona privada de la libertad.E 13282
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202101433 01
Referencia: EMPLEADO EN APELACIÓN
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Respecto a la culpabilidad, señaló que el comportamiento del disciplinado debía reprocharse a título de culpa , pues si bien no existían elementos para afirmar que actuó con dolo, resultaba claro q ue incurrió en desidia y negligencia, a pesar de contar con amplia experiencia en el cargo de secretario.
Finalmente, l a Sala consideró acreditada la ilicitud sustancial de la conducta, al estimar que afectó de manera grave el deber funcional, sin justificación válida, lo que generó un incumplimiento que atentó contra el correcto ejercicio de la función pública judicia l, y que el proceso quedó en libertad por vencimiento de términos.
Respecto de la dosificación de la sanción indicó que, conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios, la perturbac ión a la administración de ju
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