CNDJ - F76001250200020210152501
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020210152501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13814
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 202101525 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procederá a resolver el recurso de apelación promovido por el disciplinable y su apoderado en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MES ES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2 SMLMV al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Co misión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salv o que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salv o que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.
Asimismo, se decidió ABSOLVERLO, por la comisión de la conducta descrita en el artículo 33 numeral 2 ejusdem.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se generó en la compulsa de copias3 proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, en contra del profesional del derecho JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, debido al aplazamiento de manera injustificada de las diligencias programadas para los días 13 de julio, 27 de julio, 5 de agosto, 12 de agosto, 23 de agosto y 24 de septiembre de 2021 dentro del proceso penal con radicado 760016000193202103091 adelantado en contra del señor Juan Pablo Rodríguez Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El asunto fue repartido al magi strado Gustavo Adolfo Hernández
adelantado en contra del señor Juan Pablo Rodríguez Quintero por el delito de violencia intrafamiliar agravada. El asunto fue repartido al magi strado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez el 6 de octubre de 2021 4 quien luego de acreditar 5 la calidad de disciplinable del abogado Jorge Daniel Giraldo Guiza identificado con cédula de ciudadanía número 94.540.582 y tarjeta profesional número 182004 vigen te, profirió auto de trámite de apertura de proceso disciplinario 6 el 18 de enero de 2022 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, en contra del referido profesional.
3 Carpeta de primera instancia – archivo 005OficioCompulsaCopias.pdf 4 Carpeta de primera instancia – archivo 003ActaDeReparto.pdf 5 Carpeta de primera instancia – 010CertificadoURNA.pdf– se acreditó con el certificado número 48553 del 18 de enero de 2022. 6 Carpeta de primera instancia – archivo 012Auto-Apertura.pdf. 7 Ibidem – página 9 del pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesi ones de audiencia celebradas el 8 de septiembre de 2022 8, 26 de abril de 2023 9 y 23 de mayo de 2023 10, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:
celebradas el 8 de septiembre de 2022 8, 26 de abril de 2023 9 y 23 de mayo de 2023 10, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:
El investigado rindió su versión libre, afirmando en síntesis lo siguiente: i) qu e no fue notificado en debida forma sobre las diligencias, además que, la solicitud de aplazamiento se realizó con la finalidad de garantizar la defensa técnica del procesado, teniendo en consideración que se enteró de la vista pública porque su cliente se lo informó, ii) que cada petición contenía la excusa de manera justificada, iii) que a la audiencia programada para el 13 de julio de 2021 no asistió porque se le presentó una situación, la cual fue comunicada al despacho de conocimiento y se aportó al co rreo el correspondiente soporte, iv) que intentó celebrar con el ente acusador un principio de oportunidad, lo cual reposaba en las actas, de tal manera que tuvo un acercamiento con la víctima Juan Pablo Rodríguez Quintero y le anexó los documentos a la fi scalía para lograr ese fin, v) que el Fiscal presentó excusa respecto de las diligencias programadas para el 23 de julio, 27 de julio y 5 de agosto, argumentando que se había aplicado la vacuna contra el COVID, vi) que presentó la renuncia al poder conferi do el 4 de octubre 11 -sic-, vii) que el despacho de conocimiento no lo requirió para que presentara las excusas dentro del término de 3 días que disponía la Ley.
Se escuchó el testimonio del señor Juan Pablo Rodríguez, quien declaró entre otras cosas las siguientes: i) que el investigado era su
conocimiento no lo requirió para que presentara las excusas dentro del término de 3 días que disponía la Ley.
Se escuchó el testimonio del señor Juan Pablo Rodríguez, quien declaró entre otras cosas las siguientes: i) que el investigado era su defensor, ii) que la Fiscalía aplazó 4 audiencias, además de recordar
8 Carpeta de primera instancia – archivo 016ActadeAudiencia8Septiembrede2022.pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 029ActadeAudiencia26deAbrilde2023.pdf 10 Carpeta de primera instancia – archivo 032ActadeAudiencia23deMayode2023.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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que de parte de la defensa se solicitaron otros aplazamientos con la finalidad de lograr un principio de oportunidad, iii) que también se solicitaron otros aplazamientos por parte de la defensa debido a otras diligencias programadas o a las terapias que debía realizar en conjunto con su pareja, como requisito para que se pudiera celebrar el principio de oportunidad, iv) que la autoridad le designó un defensor público, lo que generó como consecuencia que el disciplinable renunciara, v) que la intención de aplazar los actos procesales programados no era dilatar el proceso, sino buscar los documentos necesarios para lograr el referido principio de oportunidad
La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:
Recuento fáctico: indicó que el disciplinable dentro del proceso penal
necesarios para lograr el referido principio de oportunidad
La instancia formuló cargos en contra del profesional del derecho, de la siguiente manera:
Recuento fáctico: indicó que el disciplinable dentro del proceso penal con radicado 2021 -03091, pidió varios aplazamientos, el primero ante el Juzgado 6 Pe nal del Circuito de Palmira, en el cual con su manifestación logró que no se realizara la audiencia programada para el 13 de julio de 2021, sin que se observara algún documento que avalara la relacionada manifestación.
Agregó que en la diligencia programada para el 12 de agosto de 2021, tampoco compareció el profesional del derecho, aseverando que no asistió en virtud del fallecimiento de un ser querido en Manizales, sin embargo, resaltó que no reposaba acreditación en el plenario de esa circunstancia.
Indicó que, respecto de la audiencia prevista para el 23 de agosto de 2021, el disciplinable solicitó aplazamiento con la finalidad de tramitar
11 Si bien el profesional del derecho no precisó el año en el cual renunció, lo cierto es que al revisar las pruebas obrantes en el plenario permiten determinar que fue el 4 de octubre de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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un principio de oportunidad, lo cual hasta el momento no se encontraba comprobado.
Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en
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un principio de oportunidad, lo cual hasta el momento no se encontraba comprobado.
Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.
Imputación fáctica: aparentemente el investig ado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto dejó de asistir de manera injustificada a las audiencias programadas para los días 13 de julio, 12 de agosto y 23 de agosto de 2021 al interior del proceso penal con radicado 76001600019320210309100.
Cargo segundo:
Imputación jurídica: el disciplinable posiblemente incurrió en la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ejusdem, a título de dolo.
Imputación fáctica: probablemente el investigado renunció al proceso penal de origen, sin cumplir con las ritualidades previstas en el artículo 76 inciso 4 del Código General del Proceso.
La audiencia de juzgamiento se realizó el 29 de agos to de 202312, con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo la siguiente actuación:
12 Carpeta de primera instancia – archivo053ActaDeAudiencia29Agosto2023.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El investigado presentó alegatos de conclusión indicando: i) que remitió memorial al despacho de conocimiento explicando que para la diligencia programada para el 13 de julio de 2021, tenía otra diligencia preparatoria que se adelantaba en el Juzgado 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira Valle, advirtiendo que, la solicitud fue presentada el 11 de julio de 2021, ii) qu e posteriormente el 12 de julio de la misma anualidad, recibió una contestación del despacho en la que se le informó que era posible acceder al aplazamiento, iii) que según el acta que reposaba en el expediente, en relación con la diligencia del 12 de agos to de 2021, envió un correo donde comunicaba que no podía asistir a la vista pública, puesto que había perdido a un ser querido, motivo por el cual debió trasladarse a la ciudad de Manizales, de tal manera que si bien era cierto no aportó el correspondiente registro de defunción, también lo era que el juzgado de conocimiento accedió a ese aplazamiento, iv) que remitó un memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia del 23 de agosto de 2021, con la finalidad de, en compañía de la Fiscalía y demás sujetos procesales, celebrar un principio de oportunidad, de tal forma que era necesario allegar los documentos del profesional para
memorial solicitando el aplazamiento de la audiencia del 23 de agosto de 2021, con la finalidad de, en compañía de la Fiscalía y demás sujetos procesales, celebrar un principio de oportunidad, de tal forma que era necesario allegar los documentos del profesional para continuar con el trámite, siendo claro que existía un medio probatorio que acreditaba la intención de lograr la terminación ant icipada del proceso, v) que se ordenó compulsar copias, sin habérsele requerido, vi) que nunca existió una intención dolosa o culposa de su parte para interrumpir el desarrollo de la actuación procesal, v) que en la vista pública del 24 de septiembre de 20 21, la judicatura le comunicó a su cliente que tenía que buscar otro profesional para que ejerciera su defensa, sin darle la posibilidad de manifestar el motivo por el cual no concurrió a ese acto, vi) que la renuncia que presentó fue con ocasión de darle cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El abogado de confianza del investigado presentó sus alegatos de conclusión, afirmando lo siguiente respecto del disciplinable: i) que la audiencia del 13 de julio de 2021 se justificó atendiendo la citación realizada por el despacho, ii) que la incomparecencia a la audiencia del 12 de agosto de 2021 se justificó en virtud de la calamidad doméstica, la cual fue aceptada por el juez de conocimiento, iii) que el
realizada por el despacho, ii) que la incomparecencia a la audiencia del 12 de agosto de 2021 se justificó en virtud de la calamidad doméstica, la cual fue aceptada por el juez de conocimiento, iii) que el 24 de octubre de 2021, el investigado fue relevado de l cargo, ordenándose por el despacho la designación de un nuevo abogado, iv) que no se había configurado falta disciplinaria en el actuar de su representado.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca decidió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE DOS (2) S.M.M.L.V al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA por haber transgredido el deber previsto en el ar tículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y con ello haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 ejusdem, a título de culpa.
En la misma providencia se decidió ABSOLVERLO por la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, indicando que no era posible adecuar la conducta del profesional en la descripción típica del referido artículo, puesto que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso se observaba que mediante correo electrónico, se comunicó la renuncia al procesado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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electrónico, se comunicó la renuncia al procesado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Asimismo, se adoptó la decisión de ABSOLVERLO por el fáctico correspondiente a no comparecer a la diligencia programada para el 23 de agosto de 2021, sustentando que se había comprobado que el profesional del derecho compareció a la precitada diligencia, en la cual tanto él, como la Fiscalía explicaron a la autoridad judicial que se encontraban adelantando un principio de oportunidad.
Para sustentar su decisión, afirmó respecto de la tipicidad que, de conformidad con los medios de prueba allegados oportunamente al proceso, se establecía sin dubitación alguna que el profesional del derecho investigado, actuando como apoderado del señor Juan Pablo Rodríguez Quintero al interior del proceso penal con radicado 76001600019320210309100, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no concurrir a las audiencias programadas para los días 13 de julio y 12 de agosto, sin que sobre ellas se allegara ante el despacho, los soportes que acreditaran una exc usa válida por sus inasistencias en los términos establecidos en el artículo 169 inciso 2 y 14 numeral 6 de la Ley 906 de 2004.
Agregó que se encontraba demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuaba típicamente a la descripción del comportamiento previsto en el numeral 1 del artículo
de 2004.
Agregó que se encontraba demostrado desde el punto de vista objetivo que la conducta investigada se adecuaba típicamente a la descripción del comportamiento previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en consideración que, al tener el deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado, el cual se limitaba a la representación de su prohijado , debía concurrir a las diligencias que programara el despacho director del trámite, sobre todo cuando fuera previamente notificado de las mismas.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Respecto de antijuridicidad, resaltó que no eran de recibo las exculpaciones brindadas por el profesional de l derecho en tanto se había verificado que no compareció a las precitadas audiencias sin que se encontrare una justa causa que permitiera justificar sus inasistencias, conforme lo disponía el artículo 169 inciso 2 de la Ley 904 de 2002, por lo que el inves tigado había transgredido el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.
Frente a la modalidad de conducta, esgrimió que el comportamiento había sido desplegado a título de culpa, en tanto el disciplinable faltó al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada
Para dosificar la sanción, previo a sustentar los principios de
al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de su profesión y con ello asumió una conducta negligente y descuidada
Para dosificar la sanción, previo a sustentar los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, tuvo en consideración el criterio de trascendencia social, argumentando que la administración de justicia era una función pública a cargo del Estado, a la cual le correspondía hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagradas en la Constitución y la Ley, por lo que correspondía a los abogados al ser coadministradores de justicia observar sus deberes profesionales, de tal manera que al dejar de acudir a una audiencia o diligencia, impactaba y afectaba a la comunidad, que esperaba que los procesos se resolvieran de mane ra céleres, lo cual conllevaba a que impactara socialmente de manera negativa, en tanto las personas confiaban en los abogados.
Agregó como criterio a considerar el perjuicio causado, el cual se generó al señor Juan Pablo Rodríguez, quien habiendo encarg ado un asunto a su abogado, este dejó de hacer las actuaciones propias de su profesión, viéndose afectado el quejoso, como quiera que se alejóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, lo que implicaba la actitud permanente de colaborar con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia en favor
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del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, lo que implicaba la actitud permanente de colaborar con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia en favor de este, lo cual en este caso, el profesional no había atendido en debida forma.
Tuvo en consideración la gravedad de la conducta, puesto que se estaba en presencia de la omisión de un profesional del derecho, cuya modalidad era culposa en cuanto al deber de diligencia, resaltando que se trataba de la inasistencia a dos de las audiencias programadas, correspondientes a las del 13 de julio y 12 de agosto de 2021, sin presentar justificación válida, con lo que surgía evidente el injustificado incumplimiento por parte del jurista del Estatuto Deontológico del Abogado.
Finalmente determinó que, al considerar que el disciplinable no contaba con antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer sería la correspondiente a la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL
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DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia de primera instancia se notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 27 de octubre de 202313.
Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación 14, asimismo, el apoderado del disciplinable instaur ó la alzada mediante correo
13 Carpeta de primera instancia – Archivo 059ConstanciaNotificacionOficio9456.pdf.
de noviembre de 2023, interpuso recurso de apelación 14, asimismo, el apoderado del disciplinable instaur ó la alzada mediante correo
13 Carpeta de primera instancia – Archivo 059ConstanciaNotificacionOficio9456.pdf. 14 Carpeta de primera instancia – Archivo 066RecursoApelacionApoderadoDisciplinado .pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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electrónico remitido en la misma data 15 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expusieron exactamente las mismas inconformidades, resumidas en el siguiente punto de reparo16:
- La conducta se tornó atípica y anti jurídica, además de no haberse llegado al grado de certeza requerido.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a
1123 de 2007.
Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.
En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuev o juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su
15 Carpeta de primera instancia – Archivo 068RecursoApelacionDisciplinado .pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.17
Consideraciones previas.
a.- Se observa que el recurso de apela ción fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
b.- Asimismo, resulta claro que los recurrentes se encuentran legitimados para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto.
Teniendo en consideración que tanto el disciplinable, como su apoderado de confianza presentaron exactamente el mismo recurso, con las mismas palabras, no será necesario desglosarlos, sino que, se
Del asunto en concreto.
Teniendo en consideración que tanto el disciplinable, como su apoderado de confianza presentaron exactamente el mismo recurso, con las mismas palabras, no será necesario desglosarlos, sino que, se dará respuesta a los dos, de la siguiente manera:
- La conducta se tornó atípica y antijurídica, además de no haberse llegado al grado de certeza requerido.
Para sustentar este punto de reparo, expusieron en síntesis que el disciplinable entregó en su momento a la judicatura todos los elementos materiales probatorios, necesarios, idóneos, conducentes y pertinentes para demostrarle a la instancia que no existía tan siquiera un indicio de la posible comisión de una conducta que
16 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta. 17 Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,
radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ameritara un reproche y, como consecuencia de ello una condena sancionatoria, teniendo en cuenta que si bien era cierto el a quo había afirmado que el disciplin able no había concurrido a las diligencias sin justificación alguna, también lo era que el mismo en sus alegatos conclusivos aclaró que aportó a la actuación los correos
había afirmado que el disciplin able no había concurrido a las diligencias sin justificación alguna, también lo era que el mismo en sus alegatos conclusivos aclaró que aportó a la actuación los correos con los cuales allegó los medios de prueba que demostraban que si se había justificado , adicionalmente indicó que no se le habían notificado de manera adecuada las diligencias a las que debía comparecer.
Para responder el punto de reparo se debe tener en consideración, en relación con la tipicidad que, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007 , dispone:
Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo mod ifiquen.
En ese entendido, es claro que, la tipicidad de la conducta descrita en el precitado artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado.
Por lo dicho, se rememora que al investigado le fue endilgado el siguiente fáctico:
“Aparentemente el investigado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto dejó de asistir de manera injustificada a las audiencias progra madas para los días 13 de julio, 12 de agosto y 23 de agosto de 2021 al interior del proceso penal con radicado 760016000193202103091”.
De lo anterior, debe tenerse en consideración respecto de la no asistencia al acto público programado para el 13 de ju lio de 2021 que,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
con radicado 760016000193202103091”.
De lo anterior, debe tenerse en consideración respecto de la no asistencia al acto público programado para el 13 de ju lio de 2021 que,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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si bien es cierto, se relató en el recuento fáctico que la instancia hizo alusión al aplazamiento solicitado por el investigado, también lo es que, a la hora de concretar la conducta reprochada, la centró en el hecho de no haber compareci do a la precitada diligencia programada, y no en el hecho de haber solicitado un aplazamiento, por lo que no sería procedente considerar que, en el sub examine no se configuró el elemento de la tipicidad.
Por otro lado, resulta necesario para esta Corporación determinar si en este caso, en efecto, la instancia comprobó la comisión de la conducta, cumpliendo con el estándar previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Así las cosas, se observa que al plenario se aportó copia del proceso penal con rad icado 760016000193202103091, en el cual reposan las siguientes piezas procesales:
- Solicitud de aplazamiento instaurada por el disciplinable, para la diligencia programada para el 13 de julio de 2021, de la cual se logra observar que, es claro que el investigado sí solicitó el aplazamiento de la diligencia desde el 11 de julio de dicha
diligencia programada para el 13 de julio de 2021, de la cual se logra observar que, es claro que el investigado sí solicitó el aplazamiento de la diligencia desde el 11 de julio de dicha anualidad, tal como se relacionó en el recuento de los hechos por parte de la instancia y como se acredita en la siguiente
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- acta del 13 de julio de 2021, día e n que se celebró la diligencia, en la cual se observa sin lugar a dudas, que el despacho no accedió al aplazamiento solicitado por el investigado, tal como se observa en la siguiente pieza probatoria:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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A 13814
No se acre dita en el plen ario que el des pac ho hubi ese acc edid o a la dilig enci a apla zada, por el contrario, se logra constatar que no lo hizo y, teniendo el disciplinable la obligación de comparecer a la audiencia, no asistió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
disciplinable la obligación de comparecer a la audiencia, no asistió.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 202101525 01
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Ahora, en relación con la comunicación de la diligencia, en la misma acta re lacionada se precisó que el investigado informó al despacho haberse enterado de la misma por comunicación que le hizo su cliente, de tal manera que es claro para esta Corporación que en materia penal, no se surten las notificaciones de las diligencias de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, lo que significa que las mismas no se notifican, sino que se comunican, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, tal como ocurrió en este caso.
Ahora bien, respecto de la diligencia del 12 de agosto de 2021, se observa también acta de la audiencia, en la cual se deja consta
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