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CNDJ - F76001250200020210156101ADJUNTA20221215083612-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210156101ADJUNTA20221215083612-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101561 01 Aprobado, según acta No. 094 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV, al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, por haber transgredido los deberes consagrados en los numerales 8º y 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202101561 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 10º3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 1º del artículo 354 y 1º del artículo 375 ibidem, en la modalidad de dolo y culpa, respectivamente.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 359, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, remitió la compulsa copias ordenada en la sentencia de tutela No. 048 de fecha 29 de septiembre de 2021, para que se investigara al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, en razón a los hechos expuestos por el ciudadano JUAN GARCÍA al indicar que le otorgó poder para iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, expresamente por el acto administrativo del 28 de agosto de 2017, mediante el cual se le negó el reconocimiento pensional.

Agregó que, se pactó por concepto de honorarios, un total de $1.200.000 y el treinta por ciento (30%) de cuota litis, además, pagó la

suma de $180.000 adicional a lo convenido. Ante el silencio de su mandatario, le envió dos derechos de petición, los cuales 3Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 4 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

5 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA fundamentaron la acción de tutela, ante la falta de respuesta del abogado, reiterando el descontento por la falta de información.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 26 de enero de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20076. Sin embargo, ante la inasistencia del disciplinable, dispuso emplazarlo, designarle defensora de oficio y reprogramar la diligencia para el 10 de marzo del presente año. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, la defensora de oficio solicitó la suspensión de la diligencia, petición que fue rechazada dada su improcedencia, enseguida, el magistrado instructor ordenó de oficio decretar la práctica de las siguientes pruebas: (i) solicitar a la oficina de reparto

certificara si se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte del doctor JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES en representación del señor JUAN GARCÍA; (ii) requerir al accionante, copia del poder o del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el mencionado profesional. A petición de la defensora de oficio, dispuso: iii) ordenar al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de 6 Auto del 13 de enero de 2022. P á g i n a 3 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Buenaventura, remitiera copia íntegra del expediente contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 2021 - 00052. 3.1.1. Testimonio del señor JUAN GARCÍA.

El 20 de abril de 2022, se recibió el testimonio del señor JUAN GARCÍA, quien manifestó que le otorgó poder al letrado para tramitar la conciliación, pero luego de eso, el profesional dejó de comunicarse con ellos; asimismo, señaló que conoció al abogado cuando éste se presentó en Buenaventura y tuvo una reunión con los trabajadores. Afirmó que, no estuvo presente en esa reunión, pero sus otros compañeros si asistieron, pues él también les prestó sus servicios a otros empleados. Respecto a la gestión indicó que, fue contratado para el trámite de la

pensión, pero solo cobró los honorarios sin realizar ninguna gestión al respecto, pese a que le envió el poder y el contrato a la dirección en Bogotá y confirmó el recibido cuando se comunicó a su abonado celular; expresó que no conocer al abogado BARRERA CÁCERES, y que la comunicación se agotó a través de vía telefónica, asegurando que el abogado tenía un grupo de WhatsApp, pero después este se desconectó del mismo. Finalizó asegurando que, en el poder quedó establecido cómo se pactarían el pago de honorarios, los cuales fueron consignados en cuotas de $200.000 mensuales por 6 cuotas y una adicional por $ 180.000. 3.1.2. Calificación de la Actuación. En esa misma diligencia, el magistrado de primera instancia procedió a formular pliego de cargos contra el abogado JOSÉ DANIEL BARRERO P á g i n a 4 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CÁCERES, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en los artículos 28 numeral 10° y 8° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 y numeral 1° del artículo 35 ibidem.

El fundamento fáctico, tuvo sustento en que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, dado que se requería que presentara la conciliación y la demanda, no

obstante, nunca las presentó a pesar haberse conferido poder para el efecto, razón por la cual la falta se imputó a título culposo. De igual manera, aparece que el señor JUAN GARCÍA, le pagó al abogado por honorarios la suma de $1.200.000, cuyos pagos están acreditados en sendos recibos, los cuales fueron aportados al plenario, donde está la constancia del banco BBVA y aparece el número de cuenta, y la titularidad de la misma, por lo cual, no hubo actuación alguna y el abogado recibió honorarios por algo que no hizo, falta que se imputó bajo la modalidad dolosa. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 12 de mayo de 2022, momento en el que la defensora de oficio, señaló que el señor JUAN GARCÍA, realizó presuntamente unos pagos al profesional del derecho, aun sin haber establecido comunicación directa con este, conforme lo manifestó el ciudadano en su testimonio, en donde además afirmó no conocer al abogado BARRERO CÁCERES, aunado a afirmar que no asistió a la reunión convocada por el letrado y quienes asistieron fueron sus compañeros de trabajo. P á g i n a 5 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó que, pese a que el ciudadano cuenta con una dirección y

teléfono del profesional, se desconoce si el señor JUAN GARCÍA,

accedió a esta información de manera directa o si la información fue suministrada por sus compañeros de trabajo. Igualmente pone de presente que, se desconoce si la información de medio de pagos fue suministrada directamente de parte del profesional o fue también a través de los otros empleados. Agregó que, si bien en el plenario obraba un contrato o poder, los mismos carecían de firma, entonces tampoco hubo certeza si efectivamente el doctor BARRERO CÁCERES, había aceptado el mandato o el encargo profesional; también se verificó que el poder otorgado correspondía solo a una parte procesal y no a la parte previa que es el agotamiento de la vía gubernativa y que se requería de manera obligatoria para iniciar el proceso administrativo, sin que hubiese nacido la obligación del mandato a la vida jurídica. 3.2.1. Prueba de Oficio. Mediante auto del 18 de julio de 2022, el magistrado dispuso requerir al Ministerio de Defensa Nacional, certificara si el abogado gestionó ante esa dependencia, el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación a empleados públicos que acreditaran veinte años de servicio y vinculación, antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, declaró P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, por el desconocimiento de los deberes 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 del mismo cuerpo normativo, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente; y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) S.M.L.M.V.

Consideró el a quo, que en el caso objeto de estudio fue evidente el perjuicio causado a la imagen de la profesión de abogado y a su cliente; pues por una parte no presentó la solicitud de pensión y por otra, cobró y obtuvo de su cliente, un dinero por concepto de honorarios que se tornó desproporcionado ante la nula gestión profesional, representando un detrimento en el patrimonio de su representado. Lo anterior, por cuanto el abogado BARRERO CÁCERES, por una parte, obtuvo de su cliente pagos en contraprestación a los servicios profesionales contratados, pero no adelantados al no presentar la solicitud de pensión conforme el Decreto 1214 de 1990, y por otra, no llevar a cabo el encargo profesional encomendado. Con lo anterior se demostró que el abogado BARRERO CÁCERES, agotó toda la estructura de los tipos disciplinarios enrostrados en sede de calificación, pasándose a verificar si la conducta ejecutada por el

encartado afectó sin justificación alguna el deber consagrado en la Ley 1123 de 2007. Para el a quo fue claro en el caso sub examine, que el abogado BARRERO CÁCERES, incurrió en las faltas descritas en 1º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA y culpa, respectivamente, toda vez, que tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento y conocimiento del deber profesional que finalmente infringió, elementos necesarios para indicar que su conducta fue eminentemente dolosa en el caso de la obtención desproporcionada de honorarios teniendo en cuenta que no adelantó gestión alguna.

Por su parte, en relación con la falta de diligencia se probó su desidia profesional, en cuanto no adelantó las gestiones encomendadas para las cuales se le contrató. De lo anterior concluyó la primera instancia, que no resultaba atendible lo referido por la defensa, habida cuenta que si se verificaba la declaración del ciudadano Juan García, éste fue enfático en manifestar que el abogado se presentó ante la institución para reunir a cierto número de trabajadores y ofrecerles la oportunidad de tramitar su pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990; que, varios de sus compañeros aceptaron y en ese sentido, procedió a unirse a esa misma oportunidad; y en efecto acordó con el abogado y

le fueron suministrados los datos para realizar la transferencia de los pagos que había tazado con el propio profesional, pese a no haberlo conocido personalmente, este se había comprometido a tramitar su pensión y es por ello que, le remite un poder, del cual extrajo los datos de notificación del profesional del derecho donde le dirigió los derechos de petición a fin de conocer el estado de su proceso.

5. TRÁMITE EN LA COMISIÓN La actuación fue remitida el 21 de noviembre de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante oficio No. 5522.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 22 de noviembre de 2022, para pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias7, es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta8 de las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Cuestión previa Previo a abordar el análisis de fondo del asunto de la referencia, resulta menester señalar que un grupo minoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ―del cual hizo parte el ponente de esta

decisión― sostuvo desde el mes de julio del corriente año que el inciso 2.° del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 no se acompasaba con los artículos 29 Constitucional y de la Convención Americana, toda vez que no garantizaba el derecho de los abogados a ser juzgados por 7 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, funciones asumidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA un funcionario diferente y autónomo de aquel que formuló pliego de cargos en su contra.

En tal sentido, consideró la posición minoritaria que, en aquellos casos en los que no se hubiese proferido sentencia de primera instancia antes del 29 de marzo de 20229, era procedente declarar la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplicar la disposición normativa en comento. Esta decisión conllevaba necesariamente a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la notificación del pliego de cargos, de modo que el magistrado ponente a partir de la etapa de juzgamiento fuese distinto del magistrado que tuvo a cargo la instrucción del proceso. Así, la minoría de la Comisión se mantuvo en dicha posición entre los meses de julio y diciembre de 2022, pues se conoció el comunicado de prensa emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cual precisó el sentido y alcance que tendrá la sentencia C-440 de 202210 ―pendiente por publicar― que declaró la exequibilidad de los artículos 102 y 106 de la Ley 1123 de 2007.

Entre los argumentos atendidos para declarar la exequibilidad de los artículos demandados, se consideró que estos no contrariaban la Constitución Política «al dejar en cabeza de un mismo funcionario competencias de instrucción y de juzgamiento de las conductas de los abogados en ejercicio de su profesión» y que «persiguen un fin no prohibido, asociado a la necesidad de asegurar la celeridad y la eficacia en el trámite de estas investigaciones disciplinarias de la 9 Fecha de entrada en vigencia del Código General Disciplinario. 10 Corte Constitucional, sentencia C-440 de 2022, expediente: D-14802. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesión, así como de contribuir a solventar la problemática de congestión judicial en este ámbito»11.

En la providencia, conforme se extrae de la publicación, la Corte Constitucional consideró que la garantía de imparcialidad como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso no resultaba afectada por el simple hecho de que en un mismo funcionario concurrieran funciones de instrucción y juzgamiento, pues la división de roles no era el único mecanismo para garantizar la imparcialidad objetiva en los procesos sancionatorios que se siguen contra las personas que ejercen la profesión de abogados. De este modo, esta colegiatura, en cabeza de los magistrados disidentes de la posición aquí estudiada, como jueces de la república,

al estar sometidos a los mandatos de la Constitución Política de 1991, entre ellos, el artículo 230 constitucional, estiman procedente acatar y cumplir lo dispuesto en lo que ahora es doctrina constitucional obligatoria12, recogida en la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022, relativa a la inaplicabilidad de la garantía de la división de roles en los procesos disciplinarios de los abogados. Lo anterior, en atención a que como bien lo ordena el artículo 243 constitucional la interpretación que de los artículos 102 y 106 de la ley 1123 de 2007 ha realizado la corte constitucional en la sentencia C-440 de 2022 ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que ninguna autoridad – verbigracia entiéndase, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en pleno, como también los magistrados disidentes 11 Tomado del comunicado de prensa 040 del 30 de noviembre de 2022. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/ 12 Véase, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional C-083 de 1995, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; SU-047 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria y Alejandro Martínez Caballero; y, más recientemente, C-335 de 2008, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. P á g i n a 11 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

de esta interpretación expresada en decisiones anteriores - pueden ir en contravía de tal interpretación. Esto, en tanto de acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la ley 270 de 1996 – LEAJel respeto al precedente constitucional, se constituye en uno de los pilares y fundamentos de las reglas elementales de un estado social y democrático de derecho como el nuestro; así como de los presupuestos que cimientan la democracia que cubre de garantías y de legitimidad a nuestro Estado de derecho y por ende a nuestro sistema jurídico. En tanto todos los jueces de la república obedezcan el precedente constitucional sentado por nuestro tribunal constitucional en una sentencia de constitucionalidad tipo C-. De modo que los magistrados que sosteníamos la aplicación de la garantía de la división de roles a los procesos disciplinarios de los abogados hoy estamos llamados a acatar la sentencia de constitucionalidad C-440 de 2022 y en ese sentido procedemos entonces a dejar en evidencia nuestro cambio de postura13 amparados en las normas constitucionales del Estado colombiano y justificando esa variación expresamente en el cumplimiento de la sentencia C-440 de 2022 que encontró ajustado a la norma superior las previsiones actuales de la ley 1123 de 2007 que no consagran la garantía de la división de roles en tales procesos. Así y de conformidad con el contenido de las normas colombianas que imponen el deber a los jueces de atender y aplicar las sentencias de constitucionalidad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, conoceremos de 13 De hecho, conocido por el comunicado de prensa de la Corte Constitucional sobre el contenido

de la Sentencia C-440 de 2022, los magistrados disidentes votamos el pasado 12 de diciembre de 2022, una sentencia de esa misma fecha dictada dentro del expediente 25000-11-02-000-201900591-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Adicionalmente, decidimos exponer las razones de nuestro cambio de postura a partir de la ponencia que para esta sala nos correspondió presentar. P á g i n a 12 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los procesos disciplinarios bajo los parámetros sentados en la Sentencia C-440 de 2022. 6.3. Del caso concreto Corresponde a esta Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante la cual sancionó al abogado José Daniel Barrero Cáceres, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual, considerando que contra la misma no se presentaron recursos, es procedente conocer en grado jurisdiccional de consulta.

De la revisión del expediente no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto.

6.4. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita con observancia de los límites legales fijados para el estudio del grado jurisdiccional de consulta, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión de declarar disciplinariamente responsable al investigado adoptada en primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente en relación con las conductas denunciadas y su autoría? P á g i n a 13 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La decisión de primera instancia debe modificarse como quiera que las pruebas que obran en el expediente, que fueron recaudadas y analizadas por la primera instancia para declarar disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ DANIEL BARRERO CÁCERES, demuestran que con su comportamiento transgredió el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º y a su vez configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sin embargo, la transgresión del numeral 8º del artículo 28 y la comisión de la falta del numeral 1º del artículo 35 del mismo cuerpo normativo, configura un concurso aparente que se resolverá subsumiendo la falta a la honradez en la falta a la debida diligencia, por lo cual habrá de absolverse por esa conducta. 6.5. De la falta a la debida diligencia

En relación con la falta correspondiente a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación estableció a través de providencia del 19 de agosto de 202114 que su contenido se divide en diferentes verbos rectores que a su vez permiten determinar, con base en los hechos, la falta cometida por el profesional del derecho. Se tiene que a partir del análisis de las circunstancias reprochadas ante esta jurisdicción y vistas a la luz del mencionado artículo, la conducta desplegada por el abogado consistió específicamente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, tal como se imputó en primera instancia, por el hecho de incumplir con la actuación dentro del término previsto en las normas. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, 19 de agosto de 2021 radicado 23001110200020190006201 P á g i n a 14 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El elemento objetivo que determina el incumplimiento de la gestión encomendada, es el fenecimiento del término que tenía el abogado para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual tenía un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación de acto administrativo, en este caso la resolución por la cual fue negada su solicitud de reconocimiento de pensión, oportunidad que por la acción omisiva del abogado generó la pérdida

del derecho para el señor García. Resulta evidente a partir de las pruebas obtenidas por la primera instancia, concretamente la respuesta remitida por la Oficina de Apoyo Judicial en la cual se certificó la inexistencia de demandas presentadas por el abogado José Daniel Barrero Cáceres en representación del señor Juan García que el abogado faltó a su deber profesional y dejó de presentar la acción judicial para la cual había sido contratado. 6.6. De la falta a la honradez del abogado. La redacción de este artículo comporta igualmente tres conductas distintas, correspondientes a acordar, exigir u obtener una remuneración y beneficio desproporcionado, en este sentido, las condiciones fácticas que dieron lugar a la investigación permiten circunscribir la actuación del abogado al verbo correspondiente a obtener. Sin embargo, se tiene que no se encuentra reprochable la fijación de honorarios en si misma, sino el hecho de que habiendo recibido por parte de su cliente las sumas pactadas, no hubiese adelantado gestión alguna, falta que a juicio de esta Comisión se subsume en la P á g i n a 15 | 24

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA correspondiente a la debida diligencia, por haber obtenido un beneficio desproporcionado frente a la nula actividad desplegada por el profesional del derecho.

Se tiene que en este caso se configuró un concurso aparente, respecto del cual se subsume la falta al deber de honradez previsto en

el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la falta a la debida diligencia, la cual constituye el principal reproche imputado al profesional del derecho, esto por no haber atendido sus encargos con celosa diligencia, y dejado de hacer oportunamente las gestiones encomendadas, tal como se indicó en precedencia. En este sentido, respecto de la configuración del concurso aparente, la riqueza descriptiva de la falta al deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional

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