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CNDJ - F76001250200020210165701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020210165701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12862

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020210165701 Aprobado según Acta No. de la misma fecha

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por los doctores Diana Marina Vélez Vásquez y Juan Carlos Granados Becerra1, se procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, que declaró a la abogada Sandra Cote Wittinghan responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, 34 literal c), 35 numerales 4º y 6º de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y las siguientes a título de dolo, y desconocer los deberes consagrados en los numerales 8º, 10º y 18 literal c) del artículo 28 ibidem, y la absolvió de la falta del artículo 34 literal d), sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veintisiete (27) meses.

SITUACIÓN FÁCTICA

Mediante queja radicada el 6 de octubre de 2021, la señora Eunice Correal denunció que contrató en el año de 2016 a la abogada Cote

1 Sala 056 del 25 de septiembre de 2024 y 015 del 26 de marzo de 2025, respectivamente.

Correal denunció que contrató en el año de 2016 a la abogada Cote

1 Sala 056 del 25 de septiembre de 2024 y 015 del 26 de marzo de 2025, respectivamente. 2 M.P Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 12862

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RADICADO NO. 76001250200020210165701

ABOGADO EN CONSULTA

P á g i n a 2 | 31

Wittinghan para adelantar la sucesión de la causante Susana Correal Barrios, para lo cual entregó la totalidad de documentos solicitados, junto con el pago de honorarios y $952.000 para gastos notariales, sin embargo, nunca inició la labor, y al ser requerida para devolver la documentación, no obtuvo respuesta ni expidió paz y salvo3.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditado el requisito de procedibilidad establecido en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 20074, en proveído del 10 de marzo de 2022 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5.

Mediante comunicaciones dirigidas a la carrera 4 No. 12-41, oficina 714, de la ciudad de Cali, y al correo electrónico registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sandromeda5@hotmail.com, la disciplinada fue comunicada de la apertura del proceso6. Ante su no comparecencia, se procedió a fijar edicto emplazatorio en los términos establecidos en el inciso 3º del

sandromeda5@hotmail.com, la disciplinada fue comunicada de la apertura del proceso6. Ante su no comparecencia, se procedió a fijar edicto emplazatorio en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, luego de lo cual, fue declarada persona ausente y nombrado el doctor Alexander Benavides Vivas como defensor de oficio8.

3 Archivo 005 4 Archivo 008 5 Archivo 010 6 Archivo 011 7 Archivo 013 8 Archivo 021A 12862

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P á g i n a 3 | 31

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 20 de febrero y 29 de marzo de 20239. En esta etapa se recibieron las siguientes declaraciones:

  • Álvaro Pinzón González, actual abogado de la quejosa: Relató que fue contratado en el año de 2021 para adelantar la sucesión de la causante Susana Correal Barrios, luego de que fuera revocado el poder a la disciplinada, a quien solicitó en diversas oportunidades información de los supuestos trámites adelantados y los recibos de pago de los gastos notariales, sin obtener respuesta alguna.
  • José Fidencio Quitiaquez, cónyuge de la quejosa: Corroboró la entrega de $952.000 a la encartada para el pago de gastos

obtener respuesta alguna.

  • José Fidencio Quitiaquez, cónyuge de la quejosa: Corroboró la entrega de $952.000 a la encartada para el pago de gastos notariales, sin embargo, desconocía si en realidad fueron destinados para tal fin.

En ampliación de queja, la señora Correal manifestó que el pago que realizó por honorarios correspondió a un salario mínimo legal para el año 2016, acompañándolo de la suma de $952.000 para sufragar los gastos de notaría. No suscribió contrato de prestación de servicios, pues el acuerdo se realizó de forma verbal, y ante la falta de diligencia, se vio en la obligación de contratar al abogado Álvaro Pinzón, quien finalizó la sucesión sin inconveniente alguno.

En la última sesión, se formularon cargos en los siguientes términos:

9 Archivos 022 y 023A 12862

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Cargo primero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de culpa, en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica: A pesar de haber sido contratada en el año de 2016 para adelantar la sucesión de Susana Correal Barrios, solo cumplió con el encargo de

10 del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica: A pesar de haber sido contratada en el año de 2016 para adelantar la sucesión de Susana Correal Barrios, solo cumplió con el encargo de elevar a escritura pública la compraventa de derechos herenciales, procediendo a abandonar la gestión, como quiera que no tramitó la sucesión ante notaría, a pesar de los constantes requerimientos de la quejosa, quien finalmente revocó el poder otorgado, el 24 de agosto de

2021.

Cargo segundo: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica: Concluida la relación profesional en el año de 2021, no entregó a la mayor brevedad posible la documentación que recibió en noviembre de 2016 de la quejosa (registros civiles, poderes de herederos, y certificados de defunción), quien se vio en la necesidad de tramitar nuevamente su expedición.

Adicional, no regresó a su cliente la suma de $952.000 que le fue entregada entre los años 2018 y 2019, con el propósito de sufragar los gastos de registro y escrituración de la sucesión, pese a no haber realizado dicho trámite.

Cargo tercero: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica:

Incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 8º del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica: No expidió a su cliente recibo por la suma de $952.000, que recibió para los gastos de registro y escrituración de la sucesión, entre los años 2018 y 2019.

Cargo cuarto: Imputación jurídica: Incurrir, a título de dolo, en las faltas descritas en los literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y desconocer el deber del numeral 18, literal c) del artículo 28 ibídem.

Imputación fáctica: A 12862

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P á g i n a 5 | 31

Ante los requerimientos de información realizados por la señora Eunice Correal, durante los años 2018 a 2021, no informó con veracidad la situación de la labor encomendada, o proporcionaba información inexacta, pues manifestaba que se encontraba en curso el proceso de sucesión, cuando al parecer no era cierto, con el ánimo de no causar la revocatoria del poder.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de julio de 202310, donde el defensor de oficio procedió a rendir alegatos conclusivos, y para

revocatoria del poder.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 26 de julio de 202310, donde el defensor de oficio procedió a rendir alegatos conclusivos, y para ello, manifestó que no era claro el alcance del poder otorgado, y estaba probado que la abogada tramitó la compra de derechos herenciales de la quejosa, como constaba en la escritura pública No. 20.602 de 2016.

Por otra parte, mencionó que había contactado a la disciplinada, quien le manifestó que ante la falta de claridad sobre el nombre de los herederos, no había sido factible proceder con la sucesión, aclarando que solo fue contratada para llevar a cabo la compraventa de los derechos herenciales.

SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 23 de febrero de 202411, sancionó a la abogada Sandra Cote Wittinghan con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veintisiete (27) meses.

10 Archivos 069, 070 y 071 11 Archivo 073A 12862

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-De la falta contra la diligencia profesionalart. 37.1

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, estaba probado el vínculo profesional a partir del cual la doctora Cote se comprometió

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-De la falta contra la diligencia profesionalart. 37.1

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, estaba probado el vínculo profesional a partir del cual la doctora Cote se comprometió desde 2016 a gestionar la compraventa de derechos herenciales de la señora Eunice Correal, y adelantar la sucesión notarial, sin embargo, abandonó el segundo encargo, pues a pesar de recibir el dinero para gastos de registro y escrituración, no realizó ninguna gestión hasta agosto de 2021, cuando la querellante revocó el mandato otorgado, desconociendo el deber de diligencia profesional. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, por el actuar negligente de la investigada.

-De la falta contra la honradez profesionalart. 35.4.

De igual forma, estaba probado que recibió de parte de la quejosa la suma de $952.000 para gastos de escrituración, que no destinó para tal fin, ni regresó a su mandante al concluir la relación profesional, al igual que la documentación que le fue entregada, contrariando el deber profesional de honradez de forma dolosa, por cuanto “actuó con conocimiento y voluntad de desconocer tal deber y de no entregar ni los documentos recibidos ni el dinero tantas veces señalado”.

-De la falta contra la honradez profesionalart. 35.6.

Confirmó que la letrada omitió expedir recibo por la suma de dinero mencionada, destacando que no fue posible determinar la fecha exacta de entrega de los recursos, sin embargo, de acuerdo con las copias de las conversaciones allegadas, “no puede haberse extendidoA 12862

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mencionada, destacando que no fue posible determinar la fecha exacta de entrega de los recursos, sin embargo, de acuerdo con las copias de las conversaciones allegadas, “no puede haberse extendidoA 12862

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más allá del 8 de julio del 2019, pues se evidencia en la conversación aportada por la quejosa que para esa data la abogada le indicó que “el próximo lunes me entregan su escritura yo le aviso para que venga por ella”. Lo que permite para esta colegiatura darle credibilidad a la quejosa respecto a que el dinero fue entregado en dicho interregno”.

Por lo anterior, transgredió el deber de honradez, “que busca entre otras cosas acreditar la absoluta transparencia y trazabilidad de los pagos que los clientes hacen a los abogados”; comportamiento determinado por el conocimiento de que debía expedir el respectivo recibo, y la voluntad de no hacerlo. -De la falta contra la lealtad del clienteart. 34, literales c y d.

Absolvió por la falta del literal d), y confirmó la responsabilidad de la letrada por la conducta descrita en el literal c) del artículo 34 del C.D.A, en la modalidad dolosa, “pues con conocimiento y voluntad, la togada calló y alteró respecto de la información veraz que debía suministrar, evitando que la señora Eunice Correal, tuviera libre

C.D.A, en la modalidad dolosa, “pues con conocimiento y voluntad, la togada calló y alteró respecto de la información veraz que debía suministrar, evitando que la señora Eunice Correal, tuviera libre decisión sobre el asunto que le confió a ella, manteniéndola en esa incertidumbre hasta agosto del 2021”.

Desestimó los argumentos de defensa, por estar probado que la profesional se comprometió a adelantar la sucesión, “gestión ésta que la letrada nunca hizo a pesar de haberse comprometido a ello, manteniendo a su cliente alrededor de 4 años a la espera de unas escrituras que nunca iban a llegar”.

Respecto de la dosificación sancionatoria, valoró la modalidad culposa y dolosa de las faltas y los perjuicios causados a la quejosa. Por otraA 12862

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parte, destacó que si bien registraba antecedentes disciplinarios, obedecían a sanciones “posteriores” a la fecha de las conductas investigadas.

Para la notificación del fallo, el 2 de mayo de 2024 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes12 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado

respectivas comunicaciones a los intervinientes12 y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca remitió el proceso a esta corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que correspondió por reparto del 24 de julio de 2024 a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez13, cuya ponencia fue negada en Sala No. 56 del 25 de septiembre de 202414. Repartido el asunto al magistrado Juan Carlos Granados Becerra15, la ponencia que presentó en Sala No. 15 del 26 de marzo de 2025 fue derrotada16, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente17.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

12 Archivos 074 y 076

13 Archivo 003 SEGUNDA INSTANCIA

14 Archivo 006 SEGUNDA INSTANCIA

15 Archivo 009 SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA 17 Archivo 011 SEGUNDA INSTANCIAA 12862

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16 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA 17 Archivo 011 SEGUNDA INSTANCIAA 12862

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de mayor rango a la Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, que suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, las actuaciones fueron adelantadas con

procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, las actuaciones fueron adelantadas con plena observancia y respeto de las garantías procesales. Acreditada la calidad de abogada de Sandra Cote Wittinghan, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra. Fue convocada a la dirección carrera 4 No. 12-41, oficina 714, de Cali, y al correo electrónico registrado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sandromeda5@hotmail.com.

Ante su no comparecencia, se fijó edicto emplazatorio, en los términos establecidos en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego de lo cual, fue declarada persona ausente y nombrado defensor de oficio, quien ejerció de forma activa su defensa.A 12862

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La decisión sancionatoria fue comunicada en debida forma, sin que ningún interviniente interpusiera recurso de apelación, según constancia secretarial del 22 de mayo de 202418, situación que habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta.

Cuestión previa.

Previo a abordar el análisis sustancial de la decisión consultada,

constancia secretarial del 22 de mayo de 202418, situación que habilitó el conocimiento de esta Corporación en sede de consulta.

Cuestión previa.

Previo a abordar el análisis sustancial de la decisión consultada, corresponde decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a uno de los comportamientos por los cuales fue sancionada la doctora Cote Wittinghan, por las razones que se detallan a continuación:

El marco fáctico que cimentó la formulación de cargos respecto de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, se delimitó a que para los años 2018 a 2019 le fue entregada la suma de $952.000 para el pago de gastos notariales y de registro, y no expidió el recibo correspondiente. Al respecto, indicó la quejosa en su declaración, lo siguiente:

Magistrado: Usted le entregó a ella dinero para gastos de escrituración y registro, ¿eso se lo entregó por aparte o eso se lo entregó?

Quejosa: No, eso se lo entregué yo a ella, ella b ajaba de la oficina porque ella me citó a la oficina, y entonces ella bajaba cuando yo llegué. Los $952.000 yo se los entregué así en efectivo porque...mmm…voy a decir algo que usted no me está preguntando, ella era una persona que yo conocía y sabía dónde ella había trabajado porque ella trabajó en la empresa donde yo trabajé.

Ella en el tiempo que ella estuvo ahí, ella fue cumplidora con sus obligaciones, entonces cuando yo llegué yo le entregué los $952.000 y ella me los recibió y me dijo, como ella iba saliendo y yo llegando, no teníamos como ella darme ningún recibo ¿sí?

obligaciones, entonces cuando yo llegué yo le entregué los $952.000 y ella me los recibió y me dijo, como ella iba saliendo y yo llegando, no teníamos como ella darme ningún recibo ¿sí?

Magistrado: ¿O sea que usted en total por gastos notariales y registros le dio $952.000?

Quejosa: Yo creo, mmm, si, $952.000.

18 Archivo 076A 12862

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Magistrado; ¿En qué fecha? ¿Tiene la fecha?

Quejosa: Eso t uvo que, eso fue en el año 2016, por ahí en el 2018 o 2019, no tengo la cifra, no tengo en este momentico las fechas exactas.

Magistrado: Ehh, ¿y ese dinero se lo reintegró la abogada?

Quejosa: Nunca jamás, no, nunca.

Magistrado: ¿A quién le consta que usted le dio esos $952.000?

Quejosa: Pues ehh, a mi esposo que yo andaba con el ese día.

Magistrado: ¿Cómo se llama su esposo?

Quejosa: José Fidencio Quitia, o mi compañero pues, José Fidencio

Quitiaquez.”

Por lo anterior, teniendo como hito temporal el año 2019, a la presente fecha transcurrieron más de cinco (5) años, por lo cual, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con

Quitiaquez.”

Por lo anterior, teniendo como hito temporal el año 2019, a la presente fecha transcurrieron más de cinco (5) años, por lo cual, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que establecen:

Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”.

Así las cosas, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200719, se decretará la terminación parcial respecto de esta conducta ante la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción de los referidos hechos.

19 Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.A 12862

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del procedimiento.A 12862

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Caso concreto.

A continuación, el análisis se centrará en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1º, 35 numeral 5º y 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007.

  1. De la falta a la debida diligencia profesional -art. 37.1:

Las pruebas obrantes en el expediente, dan cuenta que la señora Eunice Correal otorgó el 27 de julio de 2018, “poder especial, amplio y suficiente a la Dra. SANDRA COTE WITTINGHAN, mayor de edad y vecina de Cali, identificada con la C.c. 66841605 de Cali, y con Tipo 65.350 del C.S de la J. para hacer la respectiva sucesión o liquidación de herencia del 50% de un inmueble consistente en una casa de habitación con servicios públicos, junto con el lote de terreno sobre el cual está construido, distinguido con el nro. 28 de la MANZANA B del plano de URBANIZACIÓN del Barrio Asturias, con área de 159 M2, ubicado en la ciudad de Cali, Carrera 25 número 51-47 con número de matrícula inmobiliaria nr. 370-0188107”20.

En diligencia de ampliación de queja, la señora Correal manifestó bajo la gravedad de juramento, que la profesional únicamente tramitó lo

matrícula inmobiliaria nr. 370-0188107”20.

En diligencia de ampliación de queja, la señora Correal manifestó bajo la gravedad de juramento, que la profesional únicamente tramitó lo concerniente a la compraventa de derechos herenciales, dejando de lado la sucesión notarial de la señora Correal Barrios, a la que también se había comprometido, y al momento de solicitar información sobre este asunto, le indicaba que estaba próxima a recibir las escrituras. Lo anterior, encuentra respaldo en el escrito remitido por la quejosa a la letrada, el 15 de noviembre de 2016, donde detalló los documentos

20 Archivo 044, Fls. 5 y 6A 12862

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que entregó para “trámites de sucesión del 50% de mi mamá,

señora SUSANA CORREAL BARRIOS C.C. 29.030.449 DE Cali”.

Ahora, si bien en la audiencia de juzgamiento, el defensor de oficio manifestó que la disciplinada le había comentado que solo fue contratada para realizar la compraventa de derechos herenciales, dicha afirmación carece de soporte probatorio, y por el contrario, está demostrado que la labor profesional incluía la sucesión de la señora Susana Correal, tal y como reconoció la doctora Cote en las conversaciones que sostuvo con su cliente, como pasa a detallarse:

demostrado que la labor profesional incluía la sucesión de la señora Susana Correal, tal y como reconoció la doctora Cote en las conversaciones que sostuvo con su cliente, como pasa a detallarse:

1/7/20 12:56 - Eunice Correal: Buenas tardes. doctora Sandra Favor informarme cómo va la escritura de mi sucesión . Gracias por su atención. 1/7/20 13:05 - Sandra Cote Abogada: Hola doña Eunice espero se encuentre bien mañana voy a la notaria y le aviso.

En ese orden de ideas, para esta Comisión existe certeza sobre la incursión de la encartada en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por abandonar la gestión a la cual se comprometió, desconociendo el deber de diligencia profesional. Bajo las anteriores consideraciones, está probada la modalidad culposa de la conducta, determinada por el descuido y negligencia en la atención de la sucesión encomendada por su cliente.

  1. De la falta a la honradez profesional -art. 35.4:

En torno al tipo disciplinario descrito en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia determinó que la doctora Sandra Cote no devolvió a la mayor brevedad a su cliente, i) la suma de $952.000 que recibió para el pago de gastos notariales, y ii) losA 12862

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ABOGADO EN CONSULTA

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documentos que le fueron entregados para adelantar la sucesión notarial encomendada.

Frente al dinero recibido, aparece acreditado que la señora Eunice Correal hizo entrega a la abogada de la suma de $952.000 para el pago de gastos notariales y registro de la sucesión, según señaló en su declaración, y al no realizar la gestión, estaba en la obligación de devolver dicha suma, dado que correspondían a recursos recibidos en virtud del mandato, sin embargo, nunca los reintegró a su mandante, pese a que no le pertenecían, de manera que existe certeza sobre su incursión en la falta imputada.

De igual forma, la profesional no retornó los documentos que le fueron entregados para promover la causa notarial, consistentes en registros civiles, poderes de herederos, y certificados de defunción21, pese al requerimiento de la quejosa, quien solicitó su devolución en los siguientes términos:

30/6/21 09:35 - Eunice Correal: Sinceramente doctora usted me tiene muy triste porque pensé que era más sincera en el trabajo que me está realizando de sucesión desde el año 2016 Cómo hasta el momento veo que no ha hecho nada a pesar que todo lo que me ha solicitado le entregado: documentos y pagos notariales y de registro, lo mismo que el 50 por ciento de sus honorarios.

realizando de sucesión desde el año 2016 Cómo hasta el momento veo que no ha hecho nada a pesar que todo lo que me ha solicitado le entregado: documentos y pagos notariales y de registro, lo mismo que el 50 por ciento de sus honorarios. Por este motivo, nuevamente le pido el favor de informarme cuando 30/6/21 09:36 - Eunice Correal: puedo pasar por mis documentos para poder entregar estos a otro abogado. 30/6/21 09:39 - Eunice Correal: Necesito con urgencia estos documentos para proceder hacer la sucesión ya que como le manifesté anteriormente todos los integrantes de este bien somos personas mayores y el tiempo se nos está agotando.

21 Archivo 44, Fl. 7A 12862

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 76001250200020210165701

ABOGADO EN CONSULTA

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Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “frente a la obligación de devolver la documentación entregada con ocasión de la gestión profesional, el Código Disciplinario del Abogado no hace ningún tipo de distinción entre documentos originales o copias, situación que guarda consonancia con el valor probatorio que se da en materia procesal a estas últimas”. 22

Así las cosas, la falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión profesional, sin importar su naturaleza o condición, situación que lleva

materia procesal a estas últimas”. 22

Así las cosas, la falta disciplinaria se configura por la no entrega injustificada del abogado de los documentos recibidos por la gestión profesional, sin importar su naturaleza o condición, situación que lleva a corroborar la responsabilidad de la letrada por esta conducta, y el desconocimiento injustificado del deber de obrar con honradez, que le imponía la obligación de regresar a la mayor brevedad posible los documentos y dineros recibidos, comoquiera que no los utilizó para los gastos notariales.

En sede de culpabilidad, la falta responde

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