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CNDJ - F76001250200020210186201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020210186201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2021 01862 01 A probado según Acta de Sala No.12 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO Negada1 la ponencia presentada por el honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

1 Ponencia negada en la Sala No. 73 del 04 de diciembre de 2024. 2 Inciso quinto d el artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su

2 Inciso quinto d el artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por l a ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los H. M. Inés Lorena Varela Chamorro (Ponente) y Luis Hernando

Castillo Restrepo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente diligencia la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 20 Penal de l Circuito de Cali el 04 de noviembre de 2021, con el fin de que se investigara las presuntas faltas disciplinarias en que hubiere podido incurrir el doctor GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, teniendo en cuenta que en seis (6) ocasiones se frustró la celebración de audiencia de juicio oral dentro de la causa con radicado 76 001 60 00199 201301758 ( 29 de septiembre de 2020,13 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021, 08 de junio de 2021, 17 de agosto de 2021 y 04 de noviembre de 2021) , debido a que en igual número de oportunidades el profesional del derecho no compareció, proceso dentro del cual actuó como defensor de confianza de la

de agosto de 2021 y 04 de noviembre de 2021) , debido a que en igual número de oportunidades el profesional del derecho no compareció, proceso dentro del cual actuó como defensor de confianza de la procesada María Del Rosario Medina Pulecio, ello a pesar de haber sido notificado oportunamente. Con la compulsa se allegó co pia4 del auto del 04 de noviembre de 2021 que ordenó la compulsa de copias y copia de las actas de audiencia del 13 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021 y 08 de junio de 2021. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a creditó que el doctor GUILLERMO GALINDO COLLAZOS , identificado con cédula de ciudadanía número 16.595.284 , era portador de la tarjeta profesional de abogado número 29.623 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)5. La primera instancia mediante auto del 12 de enero de 2022 6, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y

4 Archivo digitalizado 05 y 06. 5 Archivo digitalizado 07. 6 Archivo digitalizado 08.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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calificación el 31 de marzo de 2022, sin embargo, ante la inasistencia

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calificación el 31 de marzo de 2022, sin embargo, ante la inasistencia del investigado a la referida audiencia, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20077, lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio8. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 17 de agosto del 2022, 9 de marzo del 2023 y 9 de abril del 2024, con la participación del defensor de oficio , oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Copia9 del proceso penal con radicado 76 001 60 001 99 201301758 adelantado ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali. - Certificación10 expedida por la secretaria del Juzgado 20 Penal del del Circuito de Cali, en la cual señaló: “De acuerdo al requerimiento realizado mediante auto del 09 de marzo del 2023, se hace constar que revisada la carpeta radicada No. 2013 -01758, se estableció: 1.- Se allegó poder otorgado por la señora María del Rosario Medina Pulecio al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, fechado 03 de marzo de 2020. No se observa fecha de radicación. 2.- La audiencia del 31 de julio de 2020, no se realizó, toda vez que la procesada manifestó que le iba a conferir poder al Dr. Guillermo Galindo, se

marzo de 2020. No se observa fecha de radicación. 2.- La audiencia del 31 de julio de 2020, no se realizó, toda vez que la procesada manifestó que le iba a conferir poder al Dr. Guillermo Galindo, se fijó como fecha para continuar el juicio oral el día 29 de septiembre de 2020. No se observa la notificación al defensor. 3.- El defensor allega vía correo electrónico, oficio fechado 25 de septiembre de 2020, solicitando una documentación y que se programe

7 Archivo digitalizado 019. 8 Archivo digitalizado 020. 9 Archivo digitalizado 29 y 40. 10 Archivo digitalizado 040.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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nueva fecha para continuación de juicio oral. 4.- El 29 de septiembre de 2020, se instala audi encia y dejan constancia de que el Defensor no se presentó, que no respondió a los llamados. Se constata él envió del enlace al correo electrónico, no se observa la notificación de la audiencia, pero si la solicitud de aplazamiento allegado el 25 de septiembre de 2020. 5.- El 13 de noviembre de 2020 no se realizó la audiencia por inasistencia del defensor, dejándose constancia que secretarialmente se le envío el link vía whatsApp y al correo electrónico. Se observa notificación de la audiencia al correo asesorjuridico77@hotmail.com

del defensor, dejándose constancia que secretarialmente se le envío el link vía whatsApp y al correo electrónico. Se observa notificación de la audiencia al correo asesorjuridico77@hotmail.com 6.- El 27 de enero de 2021 se le envió copia de las actas de audiencia al correo electrónico guilergalin@yahoo.es, quedando así notificado de la próxima audiencia. 7.- El 26 de febrero de 2021 no se realizó la audiencia, dejándose constancia de que el defensor vía correo electrónico del 24 de febrero de 2021 había solicitado aplazamiento. Se le envió el acta con nueva fecha vía correo electrónico a guilergalin@yahoo.es 7.- El 19 de mayo de 2021 no se realizó la audiencia por apoyarse la convocatoria de Asonal Judicial. 8.- El 08 de junio de 2021, no se realizó porque el defensor indicó encontrarse con problemas de salud y que allegarí a los soportes. Se le envía acta el día 09 de junio, notificándosele la próxima audiencia, vía correo electrónico guilergalin@yahoo.es. 9.- El 17 de agosto de 2021 no se realizó por inasistencia del Defensor, dejándose constancia de que había sido notificado y se le había enviado el respectivo link. 10.- El 04 de noviembre de 2021, a las 10:00 am, no se conectó a la audiencia el defensor. Se dejó constancia que había allegado aplazamiento vía correo electrónico, informando estar en audiencia preparatoria con el Juzgado 1 Penal especializado, pero se le indico que no se aceptaba porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Juzgado 1 Penal especializado, pero se le indico que no se aceptaba porCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cuanto ese Despacho informó no tener audiencias programadas con el togado de la defensa. Se le requirió mediante oficio 1114 para que allegará justificación y allí mismo se le notifico la próxima audiencia, vía correo electrónico a guilergalin@yahoo.es 11.- Se allegó oficio por parte del Juzgado 1 Penal Especializado informando que la audienc ia con ese Despacho estaba programada para el día 30 de noviembre. 12.- El 09 de diciembre de 2021, no se realizó la audiencia porque el defensor manifestó presentar problemas con la red de internet, se dejó constancia de intentarse la conexión por video llamada pero el defensor no respondió. 13.- 15 de febrero de 2022, no se realiza dejándose constancia que el Dr. Guillermo Galindo allegó vía correo electrónico renuncia al poder conferido”. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se le formuló cargos al doctor GUILLERMO GALINDO COLLAZOS por la posible incursión en la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente:

debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 ibidem, en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…)”. (Cursiva de la Sala). Lo anterior, porque presuntamente el abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, en su condición de defensor de confianza de la procesada María del Rosario Medina Pulecio, dentro del proceso penal con radicado 76 001 60 00199 2013 -01758, dejó de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional

la procesada María del Rosario Medina Pulecio, dentro del proceso penal con radicado 76 001 60 00199 2013 -01758, dejó de h acer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional debido a que no asistió a las diligencias programadas para los días 29 de septiembre y 13 noviembre de 2020; 26 de febrero, 08 junio, 17 agosto y 04 de noviembre de 2021 y sin que alleg ara los respectivos soportes que justificaran su inasistencia.

Juzgamiento: el 05 de julio de 2024 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó una decisión proporcional a lo compulsado y a lo que se hubiese demostrado en este asunto conforme la Ley 1123 de 2007 y demás normas de rango constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de agosto d e 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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título de culpa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Señaló la primera instancia que de la revisión del expe diente penal con número de radicado 760016000199201301758 se advertía lo siguiente:

1. poder conferido por la señora María del Rosario Medina Pulecio al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS el 03 de marzo de 2020, con el fin de que la representara en su cal idad de indiciada dentro del proceso con radicado 760016000199201301758 por el delito de omisión de agente retenedor.

2. acta de audiencia del 29 de septiembre de 2020. En la cual se dejó constancia de la inasistencia del doctor GUILLERMO GALINDO, como defensor de confianza y que además este no contestó las llamadas realizadas por el despacho para que concurriera a la misma.

3. acta de audiencia del 13 de noviembre de 2020. En la cual se dejó constancia de la inasistencia del doctor GUILLERMO GALINDO, p ese haber recibido el enlace de la audiencia en su correo electrónico y

WhatsApp.

4. acta de audiencia de juicio oral del 26 de febrero de 2021, en la cual se dejó constancia que el profesional ahora investigado no asistió, argumentando que se encontraba en control médico por patología reservada de contagio familiar (covid -19); sin embargo, tal situación

cual se dejó constancia que el profesional ahora investigado no asistió, argumentando que se encontraba en control médico por patología reservada de contagio familiar (covid -19); sin embargo, tal situación tampoco logró acreditarla el disciplinable.

5. acta de audiencia de juicio oral del 08 de junio de 2021, en la cual se dejó constancia que no asistió el doctor GUILLERMO GALINDO, argumentando que se encontraba con problemas de salud.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente, la fiscal manifestó encontrarse fuera de la ciudad, situación que no se logró acreditar.

6. acta de audiencia de juicio oral del 17 de agosto de 2021, en la cua l se dejó constancia que el doctor GUILLERMO GALINDO no asistió, sin presentar justificación alguna.

7. acta de audiencia de juicio oral del 04 de noviembre de 2021, en la cual se dejó constancia que el doctor GUILLERMO GALINDO no asistió, argumentando es e mismo día siendo las 08:38 am, que no podía comparecer porque se encontraba en ese momento en otra diligencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado dentro del proceso 76001-6000-00-2019-00197, por lo que procedió el empleado del juzgado a comunicarse inmediatamente con el oficial mayor del Juzgado Primero Penal Especializado, quien manifestó vía

dentro del proceso 76001-6000-00-2019-00197, por lo que procedió el empleado del juzgado a comunicarse inmediatamente con el oficial mayor del Juzgado Primero Penal Especializado, quien manifestó vía telefónica que el profesional del derecho no se encontraba conectado en ninguna diligencia programada por ellos.

Por lo expuesto, estaba demostr ado que la señora María del Rosario Medina Pulecio confirió poder al abogado disciplinable el 03 de marzo de 2020, para que asumiera su defensa al interior del proceso penal adelantado en su contra por omisión de agente retenedor ante el Juzgado 20 Penal d el Circuito de Cali y que en esa calidad dejó de asistir a seis audiencias programadas para los días 29 de septiembre de 2020, 13 noviembre de 2020; 26 de febrero de 2021, 08 junio de 2021, 17 agosto de 2021 y 04 de noviembre de 2021, sin que lograra justificar su inasistencia pese al debido enteramiento de las mismas, con lo cual se acreditó que la conducta reprochada encuadraba en la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1 del artículo 37 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Ley 1123 de 2007, del verbo “dejar de hacer op ortunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

Conducta antijurídica porque inobservó el deber de atender con celosa

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la Ley 1123 de 2007, del verbo “dejar de hacer op ortunamente las diligencias propias de la actuación profesional”.

Conducta antijurídica porque inobservó el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional encomendado, sin justificación y de comisión culposa porque su comportamiento era el resultado de la negligencia y descuido del abogado en el asunto encomendado. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que debían tenerse en cuenta los criterios generales establecidos en la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio causado, ya que con su comportamiento “menoscabó el derecho de acceso a la justicia de la interesada y directamente vinculada como indiciada al proceso, pues la omisión del disciplinable causó un retraso e n el asunto a él encomendado” , por lo que, en aplicación de los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad, la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico11 remitido el 10 de octubre de 2024. En consecuencia, el disciplinado presentó el 15 de octubre siguiente recurso de apelación12 en tiempo, concedido por auto13 del 16 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

11 Archivo digitalizado 61. 12 Archivo digitalizado 68.

presentó el 15 de octubre siguiente recurso de apelación12 en tiempo, concedido por auto13 del 16 de octubre de 2024, en el cual señaló lo siguiente:

11 Archivo digitalizado 61. 12 Archivo digitalizado 68. 13 Archivo digitalizado 69.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó que su comportamiento no había sido negligente, ni contrario al deber de debida diligencia ya que sus inasistencias siempre estuvieron debidamente justificadas, lo anterior porque: 1. el 25 de septiembre de 2020 solicitó la reprogramación de la audiencia que estaba agendada para el 29 de septiembre 2020; ya que requería de una información que consideraba relevante para atender la diligencia, circunstancia que no era constitutiva de falta disciplinaria. 2. no fue notificado debidamente de la audiencia programada para el 13 de noviembre del 2020, ya que de acuerdo con la certificación expedida por el despacho judicial la misma se remitió al correo asesorjurídico77@hotmail.com y su correo electrónico era guilergalin@yahoo.es. 3. solicitó el aplazamiento de la audiencia que estaba programada para el 26 de febrero del 2021, a lo que accedió la autoridad judicial. 4. frente a la audiencia del 8 de junio del 2021 adujo que se encontraba incapacitado por problemas derivados del COVID 19, situación que fue informada al juzgado.

4. frente a la audiencia del 8 de junio del 2021 adujo que se encontraba incapacitado por problemas derivados del COVID 19, situación que fue informada al juzgado. 5. para la audiencia del 4 de noviembre del 2021 presentó excusas al despacho judicial debido a que estaba atendiendo una audiencia preparatoria con privado de la libertad en el Juzgado 1 Penal del

Circuito Especializado de Cali. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Las presentes diligencias correspondieron por reparto del 21 de octubre de 202414 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, sin embargo, la ponen cia presentada fue negada en Sala No. 73 del año 2024. En consecuencia, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente15 para resolver el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación.

257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que lo s tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decis ión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.16

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “ las decisiones de terminación del procedimiento, de

14 Archivo digitalizado 01 – segunda instancia. 15 Archivo digitalizado 09 – cuaderno de segunda instancia. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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nulidad decretada al momento de dictar senten cia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia

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nulidad decretada al momento de dictar senten cia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia ”, instrumento judicial que deberá “ interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “ será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la c ual no procede recurso alguno ”. Vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término.

A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de i ntegración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnació n, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la

posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cua ndo ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUILLERMO GALINDO COLLAZOS , tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria a l deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa.

Previo a resolverse la alzada, debe precisarse que el profesional del derecho encaminó la apelación a debatir la conducta indiligente enrostrada, específicamente frente a las audiencias del 29 de septiembre de 2020, 13 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021, 8 de junio de 2021 y 04 de noviembre 2021, por lo que, sobre estos

enrostrada, específicamente frente a las audiencias del 29 de septiembre de 2020, 13 de noviembre de 2020, 26 de febrero de 2021, 8 de junio de 2021 y 04 de noviembre 2021, por lo que, sobre estos específicos términos se pronunciará la Comisión.

1. El 25 de septiembre de 2020 solicitó la reprogramación de la audiencia que estaba agendada para el 29 de septiembre 2020, ya que requería de una información que consideraba relevante para atender la diligencia, circunstancia que no era constitutiva de falta disciplinaria.

Frente el particular debe indicarse, una vez revisado el expediente del proceso penal con radicado 76 001 60 00199 201301758, se encontró lo siguiente:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En efecto, se advierte que el profesional del derecho radicó en el despacho de conocimiento memorial mediante el cual solicitó la remisión de algunas piezas procesales y adicionalmente la reprogramación de la diligencia, lo cual como lo señaló el apelante no es constitutivo de falta disciplinaria, pero, lo que sí fue objeto de cargo, es su inasistencia injustificada a las diligencias programadas por el juzgado.

Sin embargo, ante la solicitud del profesional, el despacho de conocimiento no adoptó una decisión previa al adelantamiento de la

es su inasistencia injustificada a las diligencias programadas por el juzgado.

Sin embargo, ante la solicitud del profesional, el despacho de conocimiento no adoptó una decisión previa al adelantamiento de la diligencia, por lo que, no se explica por qué el abogado presumió que con el solo hecho de radicar la solicitud el juzgado automáticamente accedería a la misma y se diera por cierto que en la referida calenda no se llevaría a cabo la audiencia y en consecuencia abstenerse de asistir, porque se reitera, el solo hecho de radicar la solicitud noCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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habilitaba al profesional a su inasistencia y por ende, tampoco constituía una justificación a esa conducta omisiva.

Rememórese que la conducta objeto de reproche es la indiligencia con que obró en virtud de la gestión profesional encomendada y ello indica que la diligencia esperada también estaba enmarcada en la atención y celo frente a proceso y ello también se predicaba de estar atento a la respuesta del despacho ante su solicitud y no dejar a la deriva la actuación presumiendo resultados, es decir la aceptación del aplazamiento, por ende, es menester desechar su argumento en cuanto a que se justificó su inasistencia con la solicitud allegada al juzgado.

2. No fue notificado debidamente de la audiencia programada para el 13 de noviembre del 2020, ya que de acuerdo con la certificación

cuanto a que se justificó su inasistencia con la solicitud allegada al juzgado.

2. No fue notificado debidamente de la audiencia programada para el 13 de noviembre del 2020, ya que de acuerdo con la certificación expedida por el despacho judicial la misma se remitió al correo asesorjurídico77@hotmail.com y su correo electrónico era

guilergalin@yahoo.es.

Esta manifestación tampoco será acogida, por una parte porque, como se indicó líneas atrás, la diligencia esperada del profesional incluye atención celosa del proceso para enterarse y estar atento de las fechas de las diligencias a adelantarse, máxime cuando previamente no asistió, teniendo en cuenta que el estadio procesal era de juicio oral, donde su participación en representación de la acusada era vital y conforme se observa del acta elevada en la diligencia fallida del 29 de septiembre de 2020 se advierte claramente que el despacho señaló que informaba que la diligencia se efectuaría el 13 de noviembre de 2020, por lo que, de estar atento a la gestión encomendada y como ya se dijo, teniendo en cuenta su inasistencia previa, lo hubiese advertidoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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sin dubitación con solo revisar el expediente o preguntar al despacho por el asunto.

Sumado a lo anterior, observa esta instancia de las constancias suscritas en el acta, lo

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