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CNDJ - F76001250200020210199901

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F76001250200020210199901
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13138

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202101999 01 Aprobado, según acta No. 034 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra la sentencia proferida el 15 de junio del 2022 por la Comisión Seccional

1 La Comisión Nacional de Disciplina J udicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio d e su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del

de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 13138

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de Disciplina J udicial del Valle del Cauca 2 mediante la cual, de un lado, negó la nulidad planteada por el disciplinable y, por el otro lado, declaró responsable disciplinariamente al abogado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 7 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias

sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV.

2. HECHOS

El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Trece (13) de Familia del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali para que se investigara disciplinariamente al abog ado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, quien, durante la audiencia celebrada el 19 de agosto del 2021 al interior del proceso de nulidad de testamento, que cursa en ese despacho judicial bajo el radicado 2020 -167, expresó manifestaciones injuriosas en contra del juez de conocimiento a quien señaló de “haber sido subjetivo, negligente, de faltar a la ética profesional, de no haberse declarado impedido, según su consideración, por tener el mismo apellido de los demandados y por haber incurrido en prevaricato por omisión y por acción” (SIC).

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Mediante certificado N.º 140044 del 1 de marzo del 2022 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la

2 M.P: Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A 13138

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calidad de abogado del investigado JOSÉ ALEJANDRO BOT ERO

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calidad de abogado del investigado JOSÉ ALEJANDRO BOT ERO VELÁSQUEZ portador de la T.P. 279926 del C. S.J.

Mediante auto del 1 de marzo del 2022 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 9 de marzo del 2022 con la presencia del investigado a quien se le dio traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre de la siguiente manera:

Versión libre

“Señaló que en el Juzgado que ordenó la compulsa de copias se están tramitando dos procesos, el 2020 -00167 y el 2009 -0087; indicó que denuncio al Juez debido a que se llama HENRY CLAVIJO CORTES, y los demandados son de apellido CLAVIJO, de mod o que tienen familiaridad en cuarto grado de consanguinidad, por el cual, lo recusó y ese era el motivo de la denuncia disciplinaria; puso de presente que el Juez tiene tres denuncias en la Fiscalía de Cali, dado que el Juzgado es un “hecatombe” en el manejo de los expedientes, toda vez que, en dos procesos en los que es Juez natural ha habido problemas; indicó que en audiencia le dijo al Juez que lo denunciaría en la Fiscalía, ello en razón a que, con respecto al proceso 2021 -51265, lo denunció por fraude procesal, prevaricato por

es Juez natural ha habido problemas; indicó que en audiencia le dijo al Juez que lo denunciaría en la Fiscalía, ello en razón a que, con respecto al proceso 2021 -51265, lo denunció por fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, debido a que, es “amangualado” con los abogados HOOVER DEL RÍO y JOSE WILLER LÓPEZ MONTOYA; lo anterior, con fundamento en que, sus clientes tienen derecho a una sucesión que cuesta más de dieciséis mil millones de pesos, y ellos le manifestaron que “los abogados de Cali se querían robar esa sucesión”, situación la cual evidencia. Manifestó que, “el Juez en la sentencia 158, en su concepto hace una indebida aplicación de la norma para conseguir un beneficio propio o para sus abogados, que está con los denunciantes, donde se apoyó de pruebas inexistentes, hechos falsos y leyes supuestos para derogar”; aunado a lo anterior, pone de presente que la audiencia se la aplazaron tresA 13138

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veces, el 10 de agosto tenía la audienc ia, ante lo cual, le solicitó el despacho que le mandara toda la información, pruebas y alegatos, de modo que, remitió los alegatos, no obstante, no se realizó debido a que se fue la luz y se dañó el computador, que manipularon sus alegatos de conclusión y que le parece raro que el abogado HOOVER se hubiera dado cuenta de

que, remitió los alegatos, no obstante, no se realizó debido a que se fue la luz y se dañó el computador, que manipularon sus alegatos de conclusión y que le parece raro que el abogado HOOVER se hubiera dado cuenta de todo el material que envió. Añadió que hay inseguridad jurídica porque la sentencia tiene problemas; como segundo punto, expresa que, recusó al Juez ante el tribunal, y el despacho le dice al tribunal que no tenía personería jurídica, por lo cual, el tribunal le indica que no lo recusa porque no hay personería jurídica, cuando ha estado interactuando dentro del proceso” (SIC).

En esa misma audiencia, el magistrado ponente formuló cargos en contra del investigado de la siguiente manera:

Único cargo

Imputación fáctica: El abogado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ en calidad de apoderado dentro del proceso de nulidad de testamento que cursa en el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali— Valle del Cauca — durante la audiencia celebrada el 19 de agosto del 2021, realizó manifestaciones injuriosas y calumniosas en contra del titular del despacho al tacharlo de “haber sido negligente, de faltar a la ética profesional, de ser un prevaricador, de proferir una sentencia fuera de ley, subjetiva y de manipular el proceso judicial” .

Agregó que si bien el abogado puede denunciar las conductas que considere irregulares, no lo es permitido realizar expresiones que atenten contra la honra y buen nombre de un servidor judicial.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades

considere irregulares, no lo es permitido realizar expresiones que atenten contra la honra y buen nombre de un servidor judicial.

Imputación jurídica: Presunta comisión de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 207,A 13138

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así como la posible infracción del deber consagrado en el artículo 28.7 de la misma norma. Conducta calificada a título de dolo.

Finalmente, la audiencia de juzgamiento se celebró el 3 de mayo del 2022, fecha en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión en los que solicit ó se decretara la nulidad del proceso, por las causales 1 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no existía certeza sobre el objeto de la queja disciplinaria y “ porque el magistrado debía adoptar una decisión inhibitoria” (SIC).

Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes:

  • Copia de la grabación de la audiencia celebrada el 19 de agosto del 2021 al interior del proceso de nulidad de testamento e identificado con el número de radicado 202000167. • Copia de la denuncia interpuesta por el investigado ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali bajo el N.º 202151265.

testamento e identificado con el número de radicado 202000167. • Copia de la denuncia interpuesta por el investigado ante la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali bajo el N.º 202151265. • Correo electrónico de la Fiscalía 85 Seccional de Cali con los documentos anexos relacionados con el SPOA 202169490 en la que se denun ció al doctor Henry Clavijo Cortés en su calidad de Juez Trece de Familia de Cali. • Correo electrónico de la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Cali en el que informa que en esa dependencia se adelanta una investigación bajo el SPOA 202164372. • Auto del 21 de febrero del 2022 mediante el cual el doctor Óscar Fabián Cambariza, magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar infundada la recusación contra el Juez Trece de Familia de Cali, doctor Henry Clavijo CortésA 13138

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4. DECISIÓN APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de junio del 2022, de un lado, negó la nulidad planteada por el disciplinable, y, por el otro lado, declaró responsable disciplina riamente al abogado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el

nulidad planteada por el disciplinable, y, por el otro lado, declaró responsable disciplina riamente al abogado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en consonancia con la trasgresión del deber consagrado en el artículo 28, numeral 7 del Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y MULTA de 2 SMMLV.

Inicialmente, frente a la nulidad planteada por el investigado durante la audiencia de juzgamiento, sostuvo que no se fundamentó el motivo por el cual consideraba que dicha Seccional no era competente para asumir el conocimiento del asunto, razón por la cual no realizaría ningún pronunciamiento frente a la primera causal de nulidad invocada al no existir argumentos que soportaran tal solicitud.

Por otro lado, en relación con la causal de nulidad número 3, relativa a la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, indicó que al investigado siempre se le garantizaron sus derechos fundamentales, salvaguardando el debido proceso en todos los estados procesales, de modo que, una vez fue remitida la compulsa de copias ordenara por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali, se avocó el conocimiento del asunto y desde el principio se le puso de presente la garantía constitucional contenida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.A 13138

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el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.A 13138

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A su turno, durante la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de marzo del 2022, se le dio la oportunidad al investigado para que rindiera su versión libre y luego de ello, se formuló cargos en su contra de manera clara y precisa delimitando de forma concreta tanto la imputación fáctica como jurídica y finalmente se le dio la oportunidad de solicitar las pruebas que estimaba pertinente, necesarias y útiles para practicar en la audiencia de juzgamiento. Sostuvo que el despacho judicial dio respuesta oportuna a cada una de las solicitudes y peticiones elevadas por el disciplinable.

Sobre la solicitud de proferir una decisión inhib itoria, indicó que luego de evaluada la compulsa de copias y los documentos que se aportaron con la misma se pudo determinar de forma clara el motivo de la compulsa y la procedencia de la investigación disciplinaria. Así las cosas, indicó que no decretaría la nulidad planteada, ya que no se encontró demostrada la causal invocada.

Luego de eso, procedió a estudiar el caso en concreto para lo cual realizó un recuento pormenorizado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria entre las que destacó la grabación de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021 dentro

realizó un recuento pormenorizado de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria entre las que destacó la grabación de la audiencia celebrada el 19 de agosto de 2021 dentro del proceso de nulidad del testamento con radicado 2020 -00167, en la que el investigado al momento de sustentar el recurso contra el fallo judicial realizó las siguientes manifestaciones:

“No estoy de acuerdo con que el Juez y que se ha investigado que, el Juez se llama HENRY CLAVIJO CORTES, que tiene los mismos apellidos de WILBER CALVO CLAVIJO, CLARA INÉS y CARMEN ELISA CLAVIJO, y JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO, esto me p arece delicado porque él se debía haber declarado impedido, y por eso solicito la recusación de usted señor juez, porque usted no debió haber tomado esto, sabiendo que usted tiene los mismos apellidos de las personas que están dentro del proceso, segundo, usted da un orden y habla del artículo 1226, 1239, … pero en la sentencia nunca se dirige a lo que es la parte que familiaridad tiene la

familia JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO, WILBER CALVO CLAJIVO,A 13138

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CLARA INÉS Y CARMEN ELISA CLAVIJO, con testadora que es la s eñora MARÍA NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO, eso es una parte fundamental del

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CLARA INÉS Y CARMEN ELISA CLAVIJO, con testadora que es la s eñora MARÍA NUBIA ÁLVAREZ DE CALVO, eso es una parte fundamental del proceso para que exista una nulidad, porque usted señor juez sabe, usted señor juez sabe que ese testamento si existen nulidades, primero en ese testamento como no va a ser de suma import ancia de que los testigos no tenga direcciones, entonces como se hace para impugnar, eso es gravísimo doctor, y usted lo está pasando por alto, no está mostrando unos artículos que relativamente los está leyendo, pero no los está analizando en profundidad, segundo, como no va a ser grave se hubiera hecho el testamento y que hubiera ignorado a la mamá, que la mamá estaba vivía, como no va a ser grave de que ella hubiera ignorado, de que ella estaba casada con el señor ANÍBAL CARVAJAL, ella ignoró eso en el t estamento, son muchas cosas, por lo mismo ella no hizo público el testamento ni lo manifestaron porque había muchas irregularidades, y usted sabe señor Juez, señor juez de que yo me quedo muy triste porque usted debió haberse hablado impedido, porque usted tiene los mismos nombres, los mismos apellidos, usted se llama HENRY CLAVIJO CORTES, y por favor que, de esto se trasladó de oficio a la fiscalía general de la nación, porque está cometiendo usted un error, está prevaricando, prevaricato por omisión y pre varicato por acción , usted que tiene que ver, usted no ha demostrado que tiene que ver con WILMAR CALVO CLAVIJO, CLARA

está cometiendo usted un error, está prevaricando, prevaricato por omisión y pre varicato por acción , usted que tiene que ver, usted no ha demostrado que tiene que ver con WILMAR CALVO CLAVIJO, CLARA INÉS y CARMEN ELISA CLAVIJO, que tienen sus mismos apellidos, y JORGE ENRIQUE CALVO CLAVIJO, y lo que más me queda suspicacia, esta heren cia ha tenido muchos problemas, ha habido abogados en la fiscalía, mire, los que tienen derecho, los hijos legítimos, miren que se han tenido que retirar de esto, aquí hay un gato encerrado señor Juez, mire que usted no quiso aceptar la nulidad donde se ve tangiblemente que hay nulidad por todo lo expresado, lo le leí varias veces los expresados, y se lo leí, por eso solicito que le dé traslado a los alegatos de conclusión donde fenicio al Tribunal Superior, porque en estos momentos hay dos problemas grandes, lo recuso a usted señor Juez por tener los apellidos de la familia CLAVIJO, usted debió haberse declarado impedido así no tenga familiaridad con ellos, no más por el mero apellido, eso nos crea suspicacia y malicia, porque este proceso ha tenido muchos problemas, y solicito que de oficio se envíen todas estas pruebas a la fiscalía general de la nación, porque yo sé que se van a dar cuenta de que problema ha habido con este proceso, que envíen tanto el proceso con radicado 2020 -00167, como el proceso No. 2009-00087, donde ha habido infinidad de abogados denunciados en la fiscalía, mire los hijos legítimos han tenido tres abogados, la última renuncio hace poquito, eso es lo que yo quiero, y ahora

proceso No. 2009-00087, donde ha habido infinidad de abogados denunciados en la fiscalía, mire los hijos legítimos han tenido tres abogados, la última renuncio hace poquito, eso es lo que yo quiero, y ahora se presentaron unos buenos alegatos demostrando que si existe nulidad, y ahora usted sale con este comportamiento señor Juez, por eso pido que se declare el recurso de reposición y en subsidio de apelación, segundo que se envíen estos dos procesos a la fiscalía general donde se investigue de fondo y de forma que es lo que está pasando tanto con usted señor Juez, y con el abogado HOOWE DEL RÍO VÁSQUEZ, y con el señor JOSE WILLER LÓPEZ MONTOYA, ahí para mí hay un gato encerrado en esta sucesión, yo sé que esta sucesión debe ser intestada urgentemente, e investigada por la Fiscalía General de la Nación, y todos los entes de control colombiano, y que se remita copia suya Doctor de lo que estoy diciendo a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, que son las personas que lo van a investigar a usted señor J uez porque no estoy de acuerdo con esta sentencia que usted está dando, es una sentencia fuera de la Ley, subjetiva y con vicios, donde usted estáA 13138

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muy subjetivo a lo que dice el señor HOOWER DEL RÍO, que yo

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muy subjetivo a lo que dice el señor HOOWER DEL RÍO, que yo necesito que se investigue en la Fiscalía tanto a usted, como al señor HOOWER DEL RÍO, porque ustedes han manipulado esta sucesión subjetiva, y al señor JOSE WILLER LÓPEZ, esta sucesión debe irse para la fiscalía porque esto tiene infinidad, esto no es tanto la testadora, no es tanto la señora MARÍA NUBI A ÁLVAREZ DE CALVO, son las personas que ustedes han enterrado por la negligencia, por la mala fe, y la falta de ética profesional…” (Minuto 41:25 a 48:10) (SIC)

Señaló que las expresiones utilizadas por el investigado en contra de un juez de la república eran injuriosas y calumniosas y denotaban una actitud grosera, ofensiva e imprudente, pues exteriorizó su inconformismo por la decisión tomada el día 19 de agosto de 2020, al interior del proceso nulidad de testamento radicado Nro. 2020 -00167, saliéndose de una manera desproporcionada de la esfera de su deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto por el Funcionario Judicial, y aunque se podía comprender que en algunos escenarios litigiosos la postura sobre una tesis jurídica conlleve a defenderla de manera vehemente e incluso ardiente, jamás se puede pasar por alto una conducta altanera e insolente en contra de un servidor judicial que Administra Justicia.

De igual modo, dicho comportamiento evidenciaba un trato calumnioso

defenderla de manera vehemente e incluso ardiente, jamás se puede pasar por alto una conducta altanera e insolente en contra de un servidor judicial que Administra Justicia.

De igual modo, dicho comportamiento evidenciaba un trato calumnioso para con el señor juez, pues solo con una mera suposición de que era familiar de la contraparte por tener su mismo apellido, cometió prevaricato al no haberse declarado impedido, abrogándose una competencia que le corresponde a las autoridades judiciales competentes.

Frente a las denuncias presentadas por el quejoso y que cursan en la Fiscalía 3, 10 y 85 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que en ninguna existía sentencia ejecutoriada que diera certeza sobre los señalamientos y expresiones injuriosas vertidas en contra del servidor judicial.A 13138

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Igualmente, refirió que en el expediente disciplinario obraba un extenso material probatorio remitido por el abogado disciplinado, relativos a actuaciones dentro del proceso de nulidad de testamento dentro del radicado 2020 -00167, pruebas que en nada son conducentes, ni pertinentes para el presente proceso disciplinario, toda vez que no tienen relación directa con el objeto de investigación, pues solo se refieren a realidades procesales que no guardan relación con los hechos investigados.

Explicó que nada justifica el irrespeto a una autoridad judicial, aún más

toda vez que no tienen relación directa con el objeto de investigación, pues solo se refieren a realidades procesales que no guardan relación con los hechos investigados.

Explicó que nada justifica el irrespeto a una autoridad judicial, aún más cuando sus dichos no tienen ningún fundamento probatorio, toda vez que, el hecho que el abogado y sus clientes hayan iniciado una denuncia penal contra el servidor judicial, no significa que tenga razón en su dicho, considerado que toda persona se presume inocente mientras no quede en firme una decisión judicial sobre su responsabilidad penal, situación que se presente en este caso, toda vez que , no existe una sentencia penal en contra del señor Juez HENRY

CLAVIJO CORTES.

En síntesis, indicó que el abogado incurrió en la falta atribuida al manifestar dentro de su recurso de apelación expresiones deshonrosas, que afectan el buen nombre de del fun cionario judicial, al igual que a la administración de justicia, ante la cual se debe guardar un decoro y respeto.

Calificó la conducta como antijurídica, pues trasgredió sin justificación alguna el deber consagrado en el numeral 7 del artículo 28, deber que le es exigible al togado disciplinado en su condición de profesional del derecho, debiéndose recordar que el ejercicio de la abogacía tiene unaA 13138

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función social, por lo que se espera que los abogados propendan por

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función social, por lo que se espera que los abogados propendan por la protección de los derechos de quienes buscan sus servicios, den cabal cumplimiento a la Constitución y a la ley, y actúen guardando el decoro, la dignidad y la lealtad que exige el correcto ejercicio de la profesión ejercicio que debe ser cauteloso, digno, decoroso y responsable en pro de la protección de los derechos y garantías de los particulares, así como de la correcta contribución que se haga para el célere funcionamiento de la administración de justicia.

A su vez, consideró que la conducta fue desplegada bajo la modalidad dolosa en la medida que tenía conocimiento de la porque el investigado conocía sobre el carácter injurioso de las expresiones utilizadas en contra titular del despacho judicial y aun así las expresó.

Finalmente, para la dosimetría de la sanción, tomó en cuenta los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la modalidad y trascendencia de la conducta.

La decisión fue notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 5 de agosto del 2022, no obstante, por un error de digitación en la dirección electrónica se dispuso volver a notificar la decisión el 3 de noviembre del 2022.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que adujo que las razones expuestas por el magistrado para decidir las nulidades por él invocadas eran imprecisas

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que adujo que las razones expuestas por el magistrado para decidir las nulidades por él invocadas eran imprecisas y tenían “inconsistencias y malas interpretaciones por parte del a quo” (SIC), ya que no se determinó con claridad ni certeza el objeto de la queja ni los hechos jurídicamente relevantes.A 13138

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Adicionalmente, señaló que no se tuvo en cuenta “ los argumentos investigativos y las pruebas que la Fiscalía General de la Nación debería aportar para esclarecer la investigación disciplinaria (…) existió una duda razonable en las interpretaciones del magistra do sustanciador, pues lo conoció la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Cali y que se adelanta bajo el radicado 202151265” (SIC).

Agregó que las pruebas que solicitó en su defensa (sin especificar a qué elementos hacía relación) no fueron valora das en el proceso disciplinario ni en la sentencia. Agregó que durante la audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de marzo del 2022 el magistrado no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas sino que procedió a formular cargos en su contra.

Finalmente, indicó que no existió dolo en su comportamiento y que las

pruebas y calificación provisional del 9 de marzo del 2022 el magistrado no tuvo en cuenta las pruebas solicitadas sino que procedió a formular cargos en su contra.

Finalmente, indicó que no existió dolo en su comportamiento y que las apreciaciones del magistrado sustanciador son “temerarias y con efecto doloso”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 2 de marzo del 2023 el expediente fue repartido para su conocimiento al magistrado JULIO

ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. CompetenciaA 13138

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De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. De la apelación

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.

7.3. Del caso en concreto

Como primer punto sostuvo el apelante que el magi strado ponente al momento de decidir sobre las nulidades fue “ impreciso e incurrió en malas interpretaciones” pues no determinó con certeza el objeto de la queja, ni los hechos jurídicamente relevantes.

Sobre este primer aspecto, se encuentra que durante la audiencia de juzgam

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