CNDJ F76001250200020220007201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ F76001250200020220007201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 12745
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2022 00072 01 Aprobado según Acta de Sala No.38 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,2 mediante la cual impuso sanción de CENSURA, al abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la compulsa de copias promovida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el día 18 de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA noviembre de 2021,3 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido el abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó poder para adelantar el proceso laboral ordinario con número de radicado 201900422, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones; no obstante, ante los solicitudes reiteradas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, de requerir al apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que se notificara personalmente a la parte integrada en calidad de litisconsorte necesario, señora Tulia Marina Zape Diaz; el togado en calidad de apoderado no dio cumplimiento a los requerimientos elevados por el despacho judicial el 12 de octubre de 2021. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.551.352 es portador de la tarjeta profesional de abogado número 97.660 del
Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4. El día 8 de marzo de 2022, se dictó auto de apertura del proceso disciplinario5 contra el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesión del 16 de marzo de 2022, oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: 3 Archivo digital denominado – 004CorreoCompulsaCopias. 4 Archivo Digital Denominado014AntecedentesDisciplinarios.pdf 2
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Versión libre por parte del togado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, quien confesó de manera expresa, libre y voluntaria, la falta disciplinaria, donde mencionó: - Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, compulsó copias por no haber cumplido con los requerimientos solicitados, solo que no se había dado por enterado de las solicitudes realizadas por el juzgado, sino hasta el 24 de febrero de 2022, cuando inspeccionó el proceso laboral ordinario 2019-00422-00;
agregó que no pudo estar atento del proceso dado que anteriormente lo tenía en poder otro profesional del derecho y que su secretaria quien era la encargada de estar pendiente de los estados del proceso nunca le notificó sobre los autos, fue por ello que no tuvo conocimiento de la situación. Libre de todo apremio, de manera expresa, libre y voluntaria, aceptó haber cometido la falta disciplinaria, a través de la confesión; reconoció haber cometido la falta, sin embargo, aclaró que el motivo por el cual no respondió los requerimientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, fue porque se confió de su secretaria, dado que era la encargada de revisar las notificaciones y estados de los procesos; finalizó mencionando que en ningún momento quiso actuar de manera negligente. - Copia íntegra del proceso laboral ordinario que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado 2019-00422-00, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra del abogado RAFAEL ALBERTO 5 Archivo denominado – 008AutoDeApertura.pdf 3
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA LÓPEZ VÁSQUEZ, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y
con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: El abogado descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que obtuvo mandato, para adelantar el proceso laboral ordinario con numero de radicado 201900422, contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; no obstante, no dio cumplimiento a los requerimientos elevados por el despacho judicial, de requerir al apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que se notificara personalmente a la parte integrada en calidad de litisconsorte necesario, señora Tulia Marina
Zape Diaz.
Juzgamiento: dado que el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de la falta disciplinaria por la cuale fue acusado, no se realizó la audiencia de juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de mayo 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA, al abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Lo que sustentó el a quo es que revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que con su comportamiento el investigado de manera inoportuna desatendió los deberes legales del abogado, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso con numero de radicado 201900422, donde fungió como apoderado; lo anterior dado que no dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el despacho, pese haber sido notificado en debida forma, descuidando el estar atento y diligente en revisar los estados, los cuales se pueden verificar a través la página de la rama judicial, no permitiendo por esa negligencia, el que se enterara de los dos requerimientos hechos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que el abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, no procedió con celosa diligencia en su encargo profesional, a voces del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; pues a pesar de la aceptación de los cargos por parte del profesional del derecho, estimó la primera instancia que el disciplinable, no atendió con celosa diligencia el encargo
encomendado por su cliente, toda vez que, no estuvo atento a los requerimientos realizados por el despacho, a pesar de haber sido notificado por estados de los mismos. En relación con la culpabilidad de la conducta endilgada, se logró probar que la profesional del derecho, vulneró el deber a la debida diligencia profesional y como la conducta fue omisiva, el comportamiento se consideró realizado a título de culpa, pues se incurre en la misma por falta de curia y cuidado, al descuidar el proceso judicial, al no pronunciarse sobres los requerimientos realizados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, teniendo la obligación de estar atento a las órdenes del despacho 5
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA judicial.
Para la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 11 y analizó los criterios para la graduación de la sanción contemplados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como culposa; no obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial Valle del Cauca, respecto de los criterios de graduación de la
conducta que establece el numeral 1ª, del Literal b, del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, mencionó que tuvo en cuenta los criterios de atenuación, dado que el togado confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue acusado; por lo que estimó que la sanción a imponer al abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, profirió sentencia del 18 de mayo de 2022,6 la cual fue notificada al Ministerio Público7, al disciplinado mediante correo electrónico del 4 de agosto de 20228. Por lo que el investigado, presentó recurso de apelación el 10 de agosto 20229 y mediante auto del 28 de septiembre de 2022, se concedió el mismo. 6 Archivo digital denominado – 016SentenciaPrimera. 7 Archivo digital denominado – 018OficioNotificacion. 8 Archivo digital denominado – 018OficioNotificacion 9 Archivo digital denominado – 022RecursoApelacion. 6
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Finalmente, el 22 de noviembre de 2022,10 el expediente fue remitido por la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Valle del Cauca a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el recurso. Al respecto, el abogado disciplinado argumentó:
1. Que asumió la representación del proceso laboral ordinario, contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por sugerencia de una compañera, quien fue la encargada de recibir toda la documentación y al momento de recibir la información, nunca se le entregó las copias principales del proceso; adicionalmente manifestó que quien hacia revisión de los estados del proceso y sus notificaciones, era su secretaria quien siempre le expresó la imposibilidad de revisión por estar caída la plataforma de la Rama Judicial.
2. Fundamentó su recurso de apelación, en que estaba en la imposibilidad de notificar a la persona requerida, dado que hasta que el proceso fue enviado a su oficina, fue que se pudo determinar donde se podía encontrar la persona.
3. Manifestó en su escrito de apelación que “las altas cortes se han quedado cortas en el papel que deben jugar en la sociedad y que por ello se considera que en nuestro país no se tiene justicia, sino una verdadera injusticia”
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta 10 Archivo digital denominado – 75RemisionExpedienteSuperior20230717 7
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de
conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia de la autoridad disciplinaria sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual sancionó al abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, con CENSURA, por incurrir, en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem; al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que obtuvo mandato, para adelantar el proceso laboral ordinario con numero de radicado 201900422, contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, que cursaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; no obstante, no dio cumplimiento a los requerimientos hechos por el despacho judicial, de requerir al apoderado judicial de la parte demandante, a fin de que se notificara
personalmente a la parte integrada en calidad de litisconsorte necesario, señora Tulia Marina Zape Diaz. 8
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA De los argumentos del recurso. Examinados los argumentos del escrito de apelación presentados por el señor RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, es pertinente mencionar que para esta Comisión no son de recibo los argumentos presentados por el apelante; pues, no se entiende como el disciplinado en audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 16 de marzo de 2022, de manera libre de apremios, expresa, y voluntaria, acepto haber cometido la falta disciplinaria, a través de la confesión y con posterioridad, ya producida la sentencia, que, entre otras cosas, materializa dicha aceptación, ahora discuta y cuestione su contenido, mediante el escrito con el que sustenta el recurso de apelación. De conformidad a lo anterior, evidentemente el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, tiene la legitimidad procesal para apelar, toda vez que dentro del régimen disciplinario es un interviniente y reviste de dicha figura para actuar dentro del disciplinario, sin embargo, lo que no tiene, es el interés para interponer recursos de ley por motivos que el confesó en diligencia de pruebas y calificación provisional del 16 de marzo de 2022. Ahora bien, entiéndase por derecho a recurrir, como un derecho
subjetivo de quienes intervienen en una actuación para corregir errores de un juez y en virtud a ello, se le ocasione un perjuicio.11 En ese orden de ideas, vemos en el presente asunto que el abogado LÓPEZ VÁSQUEZ, aceptó de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la falta endilgada; es decir, que el disciplinado de manera libre, consciente y voluntaria, renunció al interés de apelar; renunció a su presunción de inocencia, razón por la cual, en esta oportunidad es 11 Tomo I Teoría General del Proceso, Compendio de Derecho Procesal, Devis Echandía – Editorial ABC – Bogotá – 1981. 9
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA inadmisible que active la jurisdicción disciplinaria para impugnar la decisión que es consecuencia lógica la aceptación a la imputación disciplinaria formulada. Es así, que con suma extrañeza el profesional del derecho olvidó que se aceptó en audiencia pública y en presencia del magistrado de primera instancia de su comportamiento, pues así se evidenció en la grabación de la aludida audiencia del minuto 33:31 al minuto 35:10, al indicar textualmente lo siguiente: “yo debo aceptar la falta”(…) “hay que aceptar lo que usted manifiesta señor magistrado”12, evento que no puede pasarse por alto, máxime que debemos recodar es ésta la
jurisdicción encargada de garantizar los fines constitucionales y el cumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado para lograr dicho cometido. En consecuencia, es necesario aclarar que dicho argumento no tiene fundamentos para prosperar, pues al admitir la comisión de la falta disciplinaria, es previsible su comportamiento, es decir, reconoce haber realizado una acción que claramente infringe el deber de colaborar de manera leal y legal con la administración de justicia y los fines del Estado; en este aspecto, cabe enfatizar que esto no implica que el doctor RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ carezca de la capacidad subjetiva para impugnar decisiones; el aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la imputación formulada no le impide recurrir a los mecanismos procesales disponibles; es decir, que aunque haya confesado, aún tiene el derecho de apelar las decisiones que le sean desfavorables, sin embargo. Ahora bien, téngase en cuenta que el profesional del derecho RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, al aceptar su responsabilidad, asumió la omisión hecha por su secretaria, de manera que no es aceptable que proponga ahora, la imposibilitada de notificar a la 12 Archivo digital denominado012AudioAudienciadePruebasyCalificaciòn 10
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA persona requerida, pues de ello se enteró solo cuando el proceso fue
enviado a su oficina. En tal sentido, si bien es cierto el disciplinando libre de todo apremio, de manera expresa, libre y voluntaria, aceptó haber cometido la falta disciplinaria; no menos es cierto que el a quo para determinar el quantum sancionatorio tuvo en cuenta los criterios de atenuación de graduación de la sanción que establece el numeral 1, del literal b, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007; por tal razón fijó la menor sanción a imponer que es la de censura. Por tal razón, para esta superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza del togado LÓPEZ VÁSQUEZ. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable al abogado RAFAEL ALBERTO LÓPEZ VÁSQUEZ, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y sancionarlo con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,
incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el 11
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente falló, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la sanción impuesta, de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente 12
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA
}DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de julio de 2024
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 760012502000 2022 00072 01
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REF. ABOGADO EN APELACION DE SENTENCIA Sala n.º 038 del 26 de junio de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expone la razón por la cual salvé el voto en la providencia de la referencia. Recuérdese que la conducta investigada consistió en que el abogado no atendió los requerimientos efectuados por el despacho para notificar al apoderado judicial de la parte demandada en el proceso
laboral contra COLPENSIONES. Por ese motivo, se le declaró disciplinariamente responsable al incurrir en la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado. Ahora bien, el motivo del salvamento reside en que el hecho de que mediara confesión no le impide al togado interponer recurso de apelación incluso respecto del mismo hecho confesado. Lo anterior, porque puede suceder que la confesión se dé frente a todos o uno de los hechos investigados, o incluso que posteriormente el inculpado alegue la existencia de una causal excluyente de responsabilidad o cualquier otra situación relevante encaminada a desvirtuar la sentencia de primer grado. De allí que, a mi juicio no sea posible restringir el alcance del recurso de apelación frente a los hechos materia de confesión. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustentó el presente salvamento de voto. Fecha ut supra, 15
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 16