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CNDJ - F76001250200020220065001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220065001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760012502000202200650 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia sancionatoria proferida el 16 de julio de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por haber infringido los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la misma ley, por lo que la sancionó con REMOCIÓN DEL CARGO.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 26 de abril de 2022 2, la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ presentó queja en contra de la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en

1 Sala dual integrada por los doctores LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO (ponente) e INÉS LORENA VARELA CHAMORRO. 023SentenciaSancionatoria 2 003CorreoRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

LORENA VARELA CHAMORRO. 023SentenciaSancionatoria 2 003CorreoRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, ya que habría actuado sin competencia a la luz de lo descrito en la Ley 497 de 1999.

Explicó que, la disc iplinable habría emitido una sentencia en equidad pese a que no existía consentimiento por su parte, lo cual era imprescindible para que el asunto fuera sometido a su consideración de conformidad con la Ley 497 de 1999. Específicamente, la aquejada profirió fallo el 25 de abril de 2022 ordenando la restitución de un bien inmueble que ella estaba ocupando, y lo ejecutó el 19 de mayo de 2022, sin que estuviera de acuerdo con esa actuación procesal.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 26 de abril de 2022 al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez3, quien, mediante proveído del 21 de julio de 2022 , dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria contra la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por lo cual ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4.

3.- Por medio de escrito del 25 de julio de 2022, la doctora AUDREY

ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable4.

3.- Por medio de escrito del 25 de julio de 2022, la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, rindió versión libre, en la que manifestó que el 4 de enero de 2022, el señor José Pérez, en representación de su hermana Luz Marina Pérez, quien le había arrendado a la señora María Eugenia Pérez Moreano, se presentó en su oficina.

Indicó que invitó a la señora María Eugenia Pérez Moreano a llegar a un acuerdo conciliatorio, diligencia que se llevó a cabo el 11 de enero de 2022, y ella se comprometió a hacerlo el 31 de marzo del mismo año.

303ActaReparto 4 006AutoAperturaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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No obstante, la señora María Eugenia Pérez Moreano, le había subarrendado a la señora Viviana Moreano Vásquez, quien se presentó a su oficina el 12 de abril, diciéndole que no tenían ningún interés de desocupar la vivienda ya que ella había pagado los cánones de arrendamiento puntualm ente. Procedió a fijar como fecha para recuperar el inmueble, el 19 de mayo, cuando el esposo de la quejosa agredió al señor José Pérez, y luego de los forcejeos se le comunicó que el bien había sido desocupado5.

recuperar el inmueble, el 19 de mayo, cuando el esposo de la quejosa agredió al señor José Pérez, y luego de los forcejeos se le comunicó que el bien había sido desocupado5.

4.- A través de auto del 30 de agosto de 20236, el Magistrado instructor declaró cerrada la investigación disciplinaria, y se ordenó el traslado común del expediente, para que las partes presentaran alegatos precalificatorios, conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Ley 1952 de 2019.

5.- A través de providencia del 29 de febrero de 2024 7, se profirió pliego de cargos a la doctora AUDREY ARANGO PÉR EZ, en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por haber infringido los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la misma ley, a título de dolo.

Lo anterior, como quiera que al proferir fallo en equidad el 25 de abril de 2022, en el que se ordenó el desalojo del inmueble arrendado, mientras que la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ , no estuvo en la diligencia de conciliación, habría actuado en un proceso que no era de su competencia ya que no existía el consentimiento de someter el asunto a consideración por todas las partes.

5 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno 6 22.AutoCierre 7 29PliegoDeCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400

5 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno 6 22.AutoCierre 7 29PliegoDeCargosM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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6.- Mediante proveído del 17 de abril de 2024 8, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, asumió la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario, y ordenó que el trámite a seguir era el previsto en el juicio ordinario, ya que no se estaba ante las condiciones contempladas en el artículo 255A, incisos 2 y 3 de la Ley 1952 de 2019.

7.- Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 225E de la Ley 1952 de 2019, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9.

Se dejó constancia por auto del 18 de julio de 202410, que la disciplinable no presentó las manifestaciones de cierre.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024 declaró responsable disciplinariamente a la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por haber infringido los

mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2024 declaró responsable disciplinariamente a la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por haber infringido los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, a título de dolo. Por lo que le impuso SANCIÓN de REMOCIÓN DEL CARGO, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

La Sala de instancia de acuerdo a los elementos de juicio allegados al expediente disciplinario, consideró que la conducta era típica, teniendo en cuenta que quedó demostrado que la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE C ALI, en

8 007AutoAvocaJuzgamiento 9 015AutoOrdenaTrasladoParaAlegatosdeConclusión 10 021ConstSecrADespM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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la diligencia de conciliación actuó sin competencia al haber proferido sentencia el 25 de abril de 2022, y haber llevado a cabo la diligencia de restitución, para el día 19 de mayo hogaño.

Lo anterior, debido a que la Juez adelantó el proceso, sin tener en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 9, y 23 de la Ley 497 de 1999, en el que se exige como presupuesto procesal, que las

Lo anterior, debido a que la Juez adelantó el proceso, sin tener en cuenta las disposiciones previstas en los artículos 7, 8, 9, y 23 de la Ley 497 de 1999, en el que se exige como presupuesto procesal, que las partes acudan voluntariamente a esta jurisdicción; de tal forma que quedó probado, que en la causa judicial objeto del reproche disciplinario, la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ, aunque estaba presente el 12 de abril de 2022, fecha en la cual se celebraría la etapa de conciliación, lo cierto es que la diligencia no se celebró y ella no estaba de acuerdo en que se consolidara esta actuación procesal, por lo cual no existió la anuencia por parte de la última en realizar la actuación.

Conducta con lo cual, afectó el deber funcional de respetar la Constitución y la ley, como quiera que la funcionaria estaba obligada a respetar las disposiciones normativas dispuestas en los artículos 7, 8, 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, mientras que la falta de consentimiento por una de las partes no habilitaba a la Juez de Paz para emitir decisión de fondo. Adicionalmente, estimó que la conducta se ejecutó a título de dolo, teniendo en cuenta que se reunieron los elementos de voluntad y conocimiento de la JUEZ en la comisión de la conducta que dio origen a la falta disciplinaria, pues quedó demostrad a la intención de la disciplinable de adelantar el proceso, dictar sentencia y ejecutarla, aunque no tenía competencia para ello.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

disciplinable de adelantar el proceso, dictar sentencia y ejecutarla, aunque no tenía competencia para ello.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por lo cual, consideró que lo justo y proporcional era imponer como SANCIÓN la REMOCIÓN DEL CARGO11.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia, el 22 de agosto de 2024 12 se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable, y al representante del Ministerio Público. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expe diente fue remitido a esta Comisión, el 5 de septiembre de 2024 para surtir el grado jurisdiccional de consulta13.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 5 de septiembre de 202414.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano

11 023SentenciaSancionatoria 12 024OfNot

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano

11 023SentenciaSancionatoria 12 024OfNot 13 030OficioRemiteAlSuperior 14 001ActaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigid a a la Comisión de Disciplina

Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigid a a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión

15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de

18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artícul os 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo O campo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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“y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable de la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, fue acreditada mediante oficio del 25 de junio de 2023 suscrito por la

La calidad de disciplinable de la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, en condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, fue acreditada mediante oficio del 25 de junio de 2023 suscrito por la Alcaldía de Cali – Secretaría de Paz y Cultura Ciudadana, en el que se dejó constancia que ejerció el cargo hasta el 2022.

3.-De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que a la disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente infringió los artículos 7, 8, 9, 22, 23, 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de

19 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los pr ocesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos discipl inarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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la misma ley, a título de dolo.

Lo anterior, como quiera que al proferir fallo en equidad el 25 de abril de 2022, en el que se ordenó el desalojo del inmueble arrendado, mientras que la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ , no estuvo en la diligencia de conciliación, habría actuado en un proceso que no era de su competencia ya que no existía el consentimiento de someter el asunto a consideración por todas las partes.

A su vez, la sentencia de primera instancia declaró dis ciplinariamente responsable a la señora AUDREY ARANGO PÉREZ, en su condición de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, hallando total congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de Consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en

4.- Del grado jurisdiccional de Consulta

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación21, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa22.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o

21 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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enmendar errores del fallo consultado 23, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para con ocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200724, ésta sigue vigente conforme lo nor mado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto.

5.- Tipicidad

23 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo

24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los pr ocesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos discipl inarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400

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El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.

En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el empleado judicial sea sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

Para el caso que nos ocupa, de las pruebas aportadas se destacan las siguientes:

  • Acta de conciliación del 11 de enero de 2022, entre los señores José Pérez y María Eugenia Pérez Moreano27. • Oficio del 7 de abril de 2022, suscrito por el señor José Pérez, en el que se le notificaba a la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ, que la señora María Eugenia Pérez Moreano, no había cumplido28. • Sentencia en equidad del 25 de abril de 202229. • Sentencia de reconsideración del 8 de mayo de 2022, en la que el Juez de Paz Rómulo Ramírez, resolvió mantener el fallo en equidad del 25 de abril30.

Conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado probado que el 11 de enero de 2022, ante la oficina de la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA

26 Constitución Política de Colombia Articulo 29 27 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno Pág 4 28 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno Pág 5 29 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno Pág 6

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COMUNA 1 DE CALI , se suscribió acta de conciliación No 11012022, en el que la señora María Eugenia Pérez Moreano se comprometía a entregar el bien inmueble que le había arrendado el señor José Pérez, a más tardar el 31 de enero de ese año, y este a su vez, le condonaba lo que debía de canon de arrendamiento, así como se declaraba el paz y salvo de los servicios públicos. Mientras tanto, a través de o ficio del 7 de abril de 2022, el señor José Pérez, notific ó a la investigada , que la señora María Eugenia Pérez Moreano, no había cumplido la entrega del bien inmueble.

Razón por la cual, la JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI , procedió a invitar a la señora María Eugenia Pérez el 12 de abril de 2022, para que diera a conocer las razones de su incumplimiento. Sin embargo, ella no se presentó y en su lugar asistió la señora Viviana Moreano Vásquez, con poder firmado por María Eugenia.

Debe tenerse en cuenta que la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ,

embargo, ella no se presentó y en su lugar asistió la señora Viviana Moreano Vásquez, con poder firmado por María Eugenia.

Debe tenerse en cuenta que la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ, era subarrendataria de María Eugenia Pérez, y según la versión libre de la investigada31, no se encontraba de acuerdo en desocupar el inmueble ya que ella sí había pagado los cánones de arrendamiento puntualmente. Además, aunque estaba presente el 12 de abril de 2022, la diligencia de conciliación no pudo realizarse debido a que la oficina “Cali 1” se encontraba cerrada ese día.

Posteriormente, de acuerdo con la versión libre de la enjuiciada, el “en vista de que parecía imposible que las personas que habitaban la casa la entregaran voluntariamente (…) procedí a elaborar el fallo en equidad”32.

31 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno Pág2. 32 09RespuestaDisciplinarioAllegadaPorLaJuezDePazComunaUno Pág2.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

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La disciplinable, profirió sentencia en equidad el 25 de abril de 2022, en la que ordenó “ hacer efectiva la restitución del bien inmueble y el amparo policivo del domicilio ubicado en la avenida 6 oeste n° 19 -14 barrio terrón colorado, comuna uno de cali.para tal fin se da como fecha el 05 de mayo de 2022”

amparo policivo del domicilio ubicado en la avenida 6 oeste n° 19 -14 barrio terrón colorado, comuna uno de cali.para tal fin se da como fecha el 05 de mayo de 2022”

Finalmente, la diligencia se llevó a cabo el 19 de mayo de 2022, en la que hubo enfrentamientos, entre el esposo de la señora VIVIANA MOREANO VÁSQUEZ y dos agentes de policía, por lo que la diligencia tuvo que ser cancelada, luego se le informó al señor José Pérez que el inmueble había sido desocupado.

Al respecto, el artículo 9 de la Ley 497 de 1999 dispone la competencia de los Jueces de Paz, precisando que su conocimiento se circunscribe a los conflictos que las personas o la comunidad someta de forma voluntaria.

“ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales”.

Es por eso razón que los Jueces de Paz, solo están habilitados de conocer de los asuntos que hayan sido referidos con el consentimiento de los extremos procesales. Por lo que es insuficiente que una de las

Es por eso razón que los Jueces de Paz, solo están habilitados de conocer de los asuntos que hayan sido referidos con el consentimiento de los extremos procesales. Por lo que es insuficiente que una de las partes intente someter el caso ante el Juez, si el otro interesado no está de acuerdo en ello.

Ahora, si fuera del caso, que un Juez de Paz, so pretexto de la moralidad pública, y los principios de la función pública, procediera a dictar un falloM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13400 Radicado No. 760012502000202200650 01

Referencia: Juez de paz en Consulta

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en el que no ha sido habilitado por el consentimiento de las partes, estaría extralimitándose en sus funciones y por ende contrariando el ordenamiento jurídico vigente.

Bajo esa lógica, el legislador en el artículo 34 de la misma ley, contempló la consecuencia de que en el ejercicio de las funciones los Jueces de Paz, co nculquen las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, por ello previó, la remoción del cargo:

“ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

Así las cosas, en el presente caso se observa que la doctora AUDREY

compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.

Así las cosas, en el presente caso se observa que la doctora AUDREY ARANGO PÉREZ en calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 1 DE CALI, actuó en contravía de sus deberes funcionales contemplados en la Ley 497 de 1999, al proferir un fallo en equidad con fecha d e 25 de abril de 2022 , que no había sido sometido a su conocimiento voluntariamente, pues la señora

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