CNDJ - F76001250200020220066301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220066301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 13833
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020220066301 Aprobado según Acta No.048 de la misma fecha
ASUNTO
Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez1 y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR, Juez Segun do Civil del Circuito de Buenaventura, contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por la incursión en falta g rave a raíz del desconocimiento del deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso , a título de culpa grave. Además, lo absolvió del cargo endilgado por inobs ervar el deber descrito en el artículo 153 numeral 11 de la Ley 270 de 1996.
1 Sala No. 10 del 26 de febrero de 2025 2 Sala No. 45 del 3 de septiembre de 2025 3 Sala de desempate conformada por los magistrado s Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente), Marino Andrés Gutiérrez Valencia y Luis Hernando Castillo Restrepo (salvó voto)F 13833
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3 Sala de desempate conformada por los magistrado s Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente), Marino Andrés Gutiérrez Valencia y Luis Hernando Castillo Restrepo (salvó voto)F 13833
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220066301
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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HECHOS DENUNCIADOS
Mediante proveído del 7 de abril de 2022 4, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civi l-Familia, compulsó copias contra el do ctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR , titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, al advertir que, presuntamente, profirió sentencia el 29 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo radicado 76109310300220200001401, promovido por Daily Sánchez Figueroa contra la Fundación Social Construyendo Vidas, sin contar con la totalidad de las piezas procesales, y posteriormente lo remitió en ese estado al superior, lo que impidió que se resolviera la apelación.
Al realizar la revisión, la corpor ación constató la ausencia de elementos fundamentales, entre ellos las actas de la audiencia celebrada el 15 de diciembre de 2020, los testimonios practicados el 15 de julio de 2021 y los anexos que acompañaban la con testación de la demanda, evidenciando un incumplimiento de deberes por parte del funcionario judicial.
celebrada el 15 de diciembre de 2020, los testimonios practicados el 15 de julio de 2021 y los anexos que acompañaban la con testación de la demanda, evidenciando un incumplimiento de deberes por parte del funcionario judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 2 de agosto de 2022 , se inició investigación disciplinaria contra el doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR, Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura5. Durante esta etapa, se incorporaron como pruebas documentales: i) copia del proceso ejecutivo 76109310300220200001401 promovido por Daily Sánchez Figueroa
4 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 006AutoDejarSinEfectoProv 5 Archivo digital: 008AutoInicioInvestigaciónF 13833
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contra la Fundación Social Construyendo Vidas 6; ii) certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios 7 y iii) constancias laborales y de salarios devengados por el funcionario8.
El 6 de octubre de 2023 9, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y traslado para alegatos precalificatorios, sin que se allegara pronunciamiento de los sujetos procesales10.
El 10 de noviembre de 2023 11, se formuló pliego de cargos contra el
disciplinaria y traslado para alegatos precalificatorios, sin que se allegara pronunciamiento de los sujetos procesales10.
El 10 de noviembre de 2023 11, se formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS ANTONIO BALCERO ESCOBAR, Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , porque, presuntamente, omitió adelantar la reconstrucción del expediente, conforme lo ordena el ar tículo 126 del Código General del Proceso, y no realizó una valoración integral y razonada de la prueba, como exige el artículo 176 ibidem, pues “dictó sentencia el 29 de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo radicado 2020-00014, promovido por Daily S ánchez Figueroa contra la Fundación Social Construyendo Vidas, sin contar con la tot alidad de las piezas procesales (actas de audiencias, testimonios y anexos de la contestación de la demanda), y posteriormente remitió el expediente en ese estado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, lo que imposibilitó que se resolviera la apelación interpuesta por la parte demandada” 12, afectando de manera directa la adecuada prestación del servicio de administración de justicia.
6 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 007Rad76109310300220200001401; 015Exp2022000001400Juzg2CivilCtoBtura 7 Archivo digital: 013AntecedentesProcuraduría; 014ntecedentesDisciplinariosLuisAntoioBalcero 8 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 015RespuestaHojasDeVidaSeccionalCali
7 Archivo digital: 013AntecedentesProcuraduría; 014ntecedentesDisciplinariosLuisAntoioBalcero 8 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 015RespuestaHojasDeVidaSeccionalCali 9 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 018AutoTrasladoAlegatosPrecalificatorios2022-00663 10 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 024OficioADespachoParaContinuarInstrucción 11 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 025PliegoDeCargos2022-00663 12 Sic a lo transcritoF 13833
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Se atribuyó a l disciplinado la presunta violación de los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1 y 11 de la Ley 270 de 1996 13, constituyendo falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 200214, en concordancia con los artículos 12615 y 17616 del Código General del Proceso.
La conducta se atribuyó en la modalidad de omisión, pues el juez no desplegó las acciones necesarias para recuperar las piezas faltantes y, pese a ello, dictó sentencia y remitió el expediente al superior jerárquico. En cuanto a la culpabilidad, se calificó como culpa grave,
desplegó las acciones necesarias para recuperar las piezas faltantes y, pese a ello, dictó sentencia y remitió el expediente al superior jerárquico. En cuanto a la culpabilidad, se calificó como culpa grave, porque s e cometió con negligencia y descuido manifiesto, dado que contaba con la experiencia y capacidad suficientes para advertir la irregularidad y cumplir el deber legal de reconstrucción, pero no lo hizo. Al respecto, se resaltó que “ el disciplinado omitió un acto propio de sus funciones, infringiendo el deber objetivo de cuidado que le correspondía como juez, afectando de manera sustancial la administración de justicia.”
13 Artículo 153. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
11. Responder por la conservación de los documentos, út iles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del Despacho 14 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e im posición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedim entos, incompatibilidades y confli ctos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 15 Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código 15 Artículo 126. Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el es tado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la mi sma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se d eclarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación d el proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido 16 Artículo 176. Apreciación de las pruebas. La s pruebas deberán ser apreciadas e n conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada pruebaF 13833
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Efectuada la notificación del pliego de cargos en debida forma 17 y enviado el expediente al Magistrado de Juzgamiento, quien en auto del 26 de febrero de 2024 , asumió conocimiento y fijó el juicio ordinario18, el encartado presentó e scrito de descargos 19. Afirmó que actuó conforme a l a Constitución y la ley, buscando resolver el conflicto entre las partes. Señaló que al momento de dictar la sentencia del 29 de julio de 2021 desconocía que algunas audiencias y testimonios no habían quedado registrados por fallas técnicas en el sistema de grabación, las cuales e ran ajenas a su control. Indicó que las declaraciones sí se practicaron en estrados y que, con base en el principio de inmediación, contaba con la percepción directa de las pruebas para fallar.
Alegó que no existió intención de ob struir la justicia, pues su decisión buscaba una solución de fondo al litigio. Explicó que la reconstrucción de las piezas procesales solo podía adelantarse con intervención de la segunda instancia y que, una vez advertida la deficiencia, se
buscaba una solución de fondo al litigio. Explicó que la reconstrucción de las piezas procesales solo podía adelantarse con intervención de la segunda instancia y que, una vez advertida la deficiencia, se practicaron nuevamente los testimonios, subsanando la falencia.
En el plano jurídico, sostuvo que no hubo ilicitud sustancial, dado que las irregularidades no afectaron el derecho de acceso a la justicia ni generaron un perjuicio social, pues el proceso finalizó median te acuerdo entre las part es. También negó la existencia de culpabilidad, señalando que no obró con dolo ni con culpa grave, pues desconocía la pérdida parcial del expediente y los fallos técnicos no podían serle atribuidos.
17 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 027OficioNotificaPliegoCargos 18 Archivo digital: 007AutoAvocaJuzamiento 19 Archivo digital: 005ExpInst76001250200020220066300 - 029DescargosJuzg2CivilCtoBturaF 13833
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Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia digital de la solicitud y auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga mediante el cual se dio por terminado el proceso por conciliación, buscando demostrar que la situación no afectó la solución definitiva
Como soporte de sus afirmaciones, aportó copia digital de la solicitud y auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga mediante el cual se dio por terminado el proceso por conciliación, buscando demostrar que la situación no afectó la solución definitiva del litigio. Finalmente, pidió su absolución, bajo el argumento de que su actuación carecía de antijuridicidad sustancial y de responsabilidad subjetiva.
En proveído del 19 de abril de 2024 20, el magistrado de juzgamiento incorporó como prueba la documental aport ada por el disciplinable y ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, oportunidad en la que insistió en los argumentos presentados en la etapa de descargos, principalmente sobre la ausencia de dolo, culpa grave e ilicitud s ustancial en su actuación.
Como punto adicional, sostuvo que la falta de grabación de las audiencias obedeció a factores técnicos externos, como fallas en el fluido eléctrico y en los sistemas virtuales utilizados en Buenaventura, eventos que calificó como fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 31 del Código General Disciplinario. Alegó que estas situaciones eran imprevisibles e irresistibles, por lo que no podían atribuirse a su negligencia y constituyen causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
Afirmó también que, según los manuales de funciones, no compete al juez remitir el expediente al superior jerárquico, función que recae en la Secretaría. Precisó que, una vez dictada la sentencia, su deber era
20 Archivo digital 224F 13833
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juez remitir el expediente al superior jerárquico, función que recae en la Secretaría. Precisó que, una vez dictada la sentencia, su deber era
20 Archivo digital 224F 13833
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consignar l a decisión por escrito y conceder la apelación, correspondiendo a la Corporación informante cualquier orden de nulidad, modificación o reconstrucción.
Finalmente, destacó que una vez advertido el error por el superior, se recogieron nuevamente los testimo nios faltan tes, lo que demuestra que actuó conforme a la ley. En consecuencia, solicitó su absolución y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria.
EL FALLO APELADO
El 17 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al doctor Luis Antonio Balcero Escobar, Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes , al hallarlo responsable, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 20 02, de cometer falta grave por la infracción del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código G eneral del Proceso. A su vez, lo
de cometer falta grave por la infracción del deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código G eneral del Proceso. A su vez, lo absolvió respecto del reproche relacionado con el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
Argumentó, que dentro del proceso ejecutivo radicado 2020-00014, el juez profirió sentencia de primera instancia el 29 de julio de 2021 sin que el expediente estuviera completo, pues se encontraban au sentes piezas fundamentales, como las actas de la audiencia realizada el 15 de diciembre de 2020, los testimonios practicados el 15 de julio de 2021 y los anexos de la contestac ión de la demanda. Pese a esa situación, el proceso fue remitido en tal estado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, lo que impidió que esaF 13833
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corporación pudiera resolver la apelación interpuesta por la parte demandada.
Para la autoridad disciplinaria, esta actuación desencadenó en la omisión de adelantar la reconstrucción de las piezas procesales faltantes, obligación que impone el artículo 126 del Código General del Proceso cuando se presenta pérdida parcial de un exped iente, y la
omisión de adelantar la reconstrucción de las piezas procesales faltantes, obligación que impone el artículo 126 del Código General del Proceso cuando se presenta pérdida parcial de un exped iente, y la ausencia de valoración integral y razonada de las pruebas, en contravía de lo previsto en el artículo 176 del citado estatuto procesal, dado que la sentencia fue proferida sin contar con todos los elementos de convicción, imposibilitando así una apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.
La absolución par cial se sustentó en que no existía prueba suficiente para determinar que la desaparición física de las piezas fuera consecuencia de una actuación u omisión directa del juez, razón por la cual no prosperó el reproche vinculado con el deber de conservación de documentos.
En el análisis de la tipicidad, consideró que el comportamiento era constitutivo de falta disciplinaria a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en tanto el juez desconoció un deber funcional esencial orientado a garantizar que las d ecisiones judiciales se adopten con base en la integridad de las actuaciones y la valoración completa de las pruebas. Precisó que dictar sentencia sin un expediente debidamente integrado y remitirlo en esas condiciones a la segunda instancia constituye una vulneración directa al deber de respetar y hacer cumplir la ley, consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues la normatividad procesal impone expresamenteF 13833
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Ley 270 de 1996, pues la normatividad procesal impone expresamenteF 13833
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la obligación de reconstruir previamente las piezas extraviadas y de asegurar la apreciación conjunta de los medios de prueba.
En lo referente a la ilicitud sustancial, explicó que la conducta del juez afectó de manera directa y concreta el s ervicio esencial de administrar justicia, al impedir que el ad quem pudiera pronunciar se oportunamente sobre el recurso de apelación. Ello generó un retraso injustificado en la resolución del litigio y desconoció los principios de celeridad, eficacia y efi ciencia que rigen la función judicial. La gravedad se sustentó en la naturaleza esenci al del servicio, la jerarquía del servidor y la trascendencia social de la falta.
Respecto a la culpabilidad, determinó que la falta fue cometida a título de culpa grave, en la modalidad de omisión, al no desplegar la diligencia y cuidado mínimos exigidos a un juez para garantizar que el expediente estuviera completo antes de dictar sentencia y remitirlo a la segunda instancia. Se descartó la existencia de dolo, al n o evidenciarse intención de vulnerar la ley, concluyéndose que el comportamiento obedeció a un desconocimiento grave del deber
segunda instancia. Se descartó la existencia de dolo, al n o evidenciarse intención de vulnerar la ley, concluyéndose que el comportamiento obedeció a un desconocimiento grave del deber objetivo de cuidado. Para la graduación de la sanción, se tuvo en cuenta que se trataba de una falta calificada como grave cometida con culpa grave, sin que se advirtieran circunstancias especiales que justificaran imponer un término superior al mínimo legal previsto.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente21, el juez Luis Antonio Balcero Escobar interpuso recurso de apelación . Como marco general, planteó que la decisión
21 La sentencia fue notificada conforme a la Ley 2213 de 2022, con el envío de comunicaciones a los correos electrónicos el 6 de julio de 2024, el recurso se presentó el 11 de julio de 2024. Archivos digitales: 24 a 29F 13833
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vulneró el debido proceso y la presunción de inocenc ia, reclam ando que no había correspondencia entre cargos y fallo, y pidió que se valoraran integralmente los elementos de convicción aportados. Asimismo, invocó fav orabilidad y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
En primer término, citó conceptos relativos a los actos administrativos
valoraran integralmente los elementos de convicción aportados. Asimismo, invocó fav orabilidad y la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
En primer término, citó conceptos relativos a los actos administrativos en procesos disciplinarios, y alegó una incongruencia, pues sostuvo que fue absuelto del único cargo descrito en el pliego -relativo al deber de conservación documental - y, sin embargo, sancionado por un a conducta distinta vinculada a la no reconstrucción previa y a la falta de apreciación conjunta de la prueba , sin haber recibido imputación específica po r esos ejes. Afirmó que la imputación fáctica fue indeterminada, la motivación “ anfibológica” y q ue el a quo varió la calificación jurídica fuera de las oportunidades procesales, quebrantando la necesaria coherencia entre decisión de cargos y fallo.
En el plano fáctico-probatorio, sostuvo que sí ordenó la reposición de piezas faltantes dentro del proceso ejecutivo 2020 -00014 y que ello consta en el expediente digital . Aseguró que la autoridad disciplinaria omitió valorar ese material y desatendió explicaci ones técnicas sobre las grabaciones. Añadió que, una vez advertida la deficiencia por el superior, se practicaron nuevamente los testimonios, conjurando la omisión. A su juicio, existían suficientes medios de convicción para proferir sentencia y no se generó perjuicio a las partes ni al servicio.
Argumentó la ausencia de ilicitud sustancial y citó jurispr udencia constitucional, sobre la necesidad de una afectación real al deber funcional para predicar antijuridicidad. Sostuvo que la pérdida parcial
Argumentó la ausencia de ilicitud sustancial y citó jurispr udencia constitucional, sobre la necesidad de una afectación real al deber funcional para predicar antijuridicidad. Sostuvo que la pérdida parcial no impactó de manera significativa la administración de justicia, que noF 13833
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se restringió el acceso a una decisi ón ni se comprometieron fines estatales, y que, en eventos de mínima trascendencia, correspondería un llamado de atención antes que una sanción.
Reiteró que no obró con dolo ni con culpa grave. Explicó que su proceder buscó resolver de fondo el litigio; q ue no le es dable anular, reformar o modificar su propia sentencia después de anunciado el sentido, y que la remisión del expediente al ad quem es una función de Secretaría. Adicionalmente, invocó fuerza mayor o caso fortuito por fallas técnicas y eléctric as ajenas a su control que explicarían la ausencia de algunos registros audiovisuales, lo que -a su entenderexcluye res ponsabilidad disciplinaria. Insistió en que el Estado debía acreditar de manera concreta la forma de imputación subjetiva y que ello no ocurrió.
Concedido el recurso , el expediente fue remitido a esta colegiatura , siendo asignado a los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez -27
acreditar de manera concreta la forma de imputación subjetiva y que ello no ocurrió.
Concedido el recurso , el expediente fue remitido a esta colegiatura , siendo asignado a los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez -27 de agosto de 2024 22y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo -27 de febrero de 202523-, cuyas ponencias fueron negadas en Salas Nos. 10 y 45 de l de 26 de febrero 24 y 3 de septiembre de 2025 25, respectivamente, luego de lo cual fue repartido al magistrado que funge como ponente -4 de septiembre de 202526-.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es com petente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, entre otros, respecto de
22 Archivo digital cuaderno de segunda instancia: 001Acta 23 Archivo digital cuaderno de segunda instancia: 025 ActaNegado 24 Archivo digital cuaderno de segunda instancia: 024 RemiteNegado 25 Archivo digital cuaderno de segunda instancia: 028AUTO NEGADO 2022 00663 01 26 Archivo digital cuaderno de segunda instancia: 029 ACTA NEGADOF 13833
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los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de
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los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, con la modificación del artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.
El recurso de apelac ión, como dispone el inciso segundo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación -principio de limitación-.
El apelante afirma que la sentencia de primera instancia quebrantó el principio de congruencia, pues fue absuelto del reproche relacionado con el deber de conservación documental y sancionado por una conducta diferente, vinculada a la no reconstrucción pre via y a la falta de valoración conjunta de las pruebas, sin haber recibido imputación concreta sobre estos aspectos.
De la revisión integral del pliego se advierte que se formuló un único cargo grave por la inobservancia de los deberes señalados en los numerales 1 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. El primero se refiere a la obligación de respetar y hacer cumplir la Constitución y la ley, y el segundo a la responsabilidad de conservar los documentos confiados a la guarda del func ionario judicial. Estos deberes, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, que regulan la reconstrucción de expedientes y la valo ración integral y razonada de la prueba.
confiados a la guarda del func ionario judicial. Estos deberes, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso, que regulan la reconstrucción de expedientes y la valo ración integral y razonada de la prueba.
El cargo fue descrito bajo modalidad omisiva y con calificación provisional de culpa grave, señalando que el juez dictó sentencia el 29F 13833
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de julio de 2021 dentro del proceso ejecutivo 2020 -00014, pese a que faltaban actas de audiencias, testimonios y documentos anexos de la contestación de la demanda, y luego remitió el proc eso en ese estado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. Lo anterior, evidenciaba la omisión de reconstruir las piezas extraviadas y la expedición de una decisión sin una apreciación conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.
La sentencia se profirió dentro de los márgenes fijados en la imputación. Partiendo del mismo relato fáctico, concluyó que estaba probada la omisión en la reconstrucción y en la valoración probatoria, por lo que declaró la responsabilidad del juez por la infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso . A su vez, lo
por lo que declaró la responsabilidad del juez por la infracción al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 126 y 176 del Código General del Proceso . A su vez, lo absolvió de la vulneración del deber contenido en el numeral 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no existir certeza de que la pérdida física de las piezas procesales fuera atribuible directamente a su gestión.
Esto significa que n o se introdujo hecho nuevo ni calificación sorpresiva, sino que se mantuvo intacto el núcleo fáctico y normati vo, seleccionando dentro del mismo cargo el deber que se demostró incumplido y descartando el que no fue probado.
Esta forma de proceder es cohe rente con la esencia del principio de congruencia, entendido como una garantía esencial del debido proceso discipl
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