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CNDJ - F76001250200020220078801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220078801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ARTURO LASSO LOZANO - JUEZ DE PAZ

DE LA COMUNA 07 DE CALI

Quejosa: GLADIS HENAO BARONA Radicación: 76001-25-02-000-2022-00788-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 23 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 18.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver la apelación de la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1 por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 0 7 DE CALI, CARLOS ARTURO LASSO LOZANO, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 7, 8, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo , imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO

Obra en el expediente, acta de posesión No. 0 629 del 5 de diciembre de 20172, por medio de la cua l, ante el entonces alcalde del Municipio de

2. CALIDAD DEL SUJETO INVESTIGADO

Obra en el expediente, acta de posesión No. 0 629 del 5 de diciembre de 20172, por medio de la cua l, ante el entonces alcalde del Municipio de Santiago de Cali , se dio posesión como Juez de Paz de la Comuna 07, al

1 La Sala Dual de primera ins tancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Inés Lorena Varela Chamorro en sala dual con el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. Archivo 23 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. 2 Folio 14, Archivo 013. Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 2 | 19

señor Carlos Arturo Lasso Lozano quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.981.409.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La presente investigac ión disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Gladys Henao Barona , quien reprochó que el disciplinado CARLOS ARTURO LASSO LOZANO , a través de artimañas pretendía hacerles firmar a ella y a su hija, una supuesta solicitud de acudir de manera voluntaria a éste para iniciar un trámite conciliatorio con el objeto de dirimir un conflicto sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 No. 41 -30 de la ciudad de Cali.

No obstante, afirmó que, tanto ella como su hija, en reiteradas ocasiones, le manifestaron al disciplinable que no tenían la voluntad de someterse a la justicia de paz y no estaban de acuerdo en conciliar el asunto ante dicha autoridad.

Se dolió de que, aún habiéndose negado a someterse a dicha jurisdicción,

justicia de paz y no estaban de acuerdo en conciliar el asunto ante dicha autoridad.

Se dolió de que, aún habiéndose negado a someterse a dicha jurisdicción, el investigado prof irió un fallo dentro del Caso 004 -A, el cual desbordaba sus facultades y podría calificarse como un “constreñimiento ilegal”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El proceso fue repartido a l magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez el día 10 de mayo de 2022, quien, por medio de auto del 21 de julio de 2022 dispuso la apertura de investigación disciplinaria3 contra el disciplinado y se ordenó acreditar la calidad del Juez de Paz investigado.

A continuación, mediante auto de 30 de agosto de 2023, se ordenó el cierre de la investigación y se concedió el término de 10 días hábiles al disciplinado para que, si a bien lo tenía, pres entara alegatos previos a la evaluación de la investigación.

Formulación de cargos:

3 Archivo 08. Carpeta 76001250200020220078800, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 19

Cargo Único.

Mediante providencia d el 10 de mayo de 202 4, se profirió pliego de cargos en contra del disciplinado por la posible infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 7, 8, 9 y 34 de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, a título de dolo.

de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el d isciplinable pudo i) intervenir en el conflicto suscitado entre los señores Wilson Niray Gutiérrez, Gladis Henao Barona y Lady Diana Ramírez Henao sin que las señoras Henao acudieran voluntariamente a la jurisdicción de Paz ii) posteriormente profirió fallo en equidad el día 02 de marzo del 2022, donde le ordena a las señoras Henao Restituir el inmueble ubicado en la Carrera 25 Nro. 41 -30 de la ciudad de Cali, al señor Niray Gutiérrez.

A continuación, se notificó el pliego de cargos , se remitió el expediente para reparto en etapa de juzgamiento, siendo asignado a la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro, y se le designó defensor de oficio al discipl inado, quien, mediante escrito de 20 de agosto de 2024 presentó descargos en etapa de juzgamiento en los que luego de hacer un recuento normativo sobre los principios que rigen la actividad del juez del paz y rememorar cómo surgió tal figura, afirmó que la restitución de un bien inmueble si era un asunto para el cual el juez de paz se encontraba facultado para co nocer y, por tanto, no era necesario acudir al juez ordinario para dirimir un conflicto sobre ese aspecto.

Adujo también que a voces del investig ado, la quejosa y su hija si habían aceptado voluntariamente someter el asunto a la jurisdicción de paz y lo

sobre ese aspecto.

Adujo también que a voces del investig ado, la quejosa y su hija si habían aceptado voluntariamente someter el asunto a la jurisdicción de paz y lo habían manifestado así, de manera verbal, lo cual guardaba coherencia con el trámite adelantado, pues como figuraba en el expediente del caso, se habían llevado a cabo diligencias previas de citación, en dos ocasiones, a las partes involucradas para intent ar llegar a un acuerdo conciliatorio, las cuales por la ausencia de la quejosa , no se llevaron a cabo, lo que llevó a que se profiriera constancia de fracaso, sin la firma de la misma.Página 4 | 19

Sostuvo que resultaba una causalidad que la quejosa hubiera remitido un escrito informando que no se acogía a la jurisdicción de paz en este asunto, el 15 de febrero de 2022, fecha en la que se había programado la aud iencia conciliatoria. Resaltó que dicho documento no tenía constancia de radicación, lo que para la defensora de oficio demostraba que la quejosa faltaba a la verdad en su queja con lo que estaba induciendo en error al juez disciplinario, pues no había pru eba de que el juez de paz investigado hubiera conocido de dicha man ifestación, por lo que procedió a dictar sentencia en equidad, bajo el convencimiento de que estaba legitimado para ello.

Argumentó que la conducta era atípica, por cuanto no existía medio probatorio que indi cara o logr ara demostrar la perdida de competencia otorgada por las partes convocantes en el proceso, y que del pliego resultaba imposible ejercer un derecho de defensa efectivo, en tanto no

probatorio que indi cara o logr ara demostrar la perdida de competencia otorgada por las partes convocantes en el proceso, y que del pliego resultaba imposible ejercer un derecho de defensa efectivo, en tanto no contenía aspectos relevantes como el procedimiento que se realizó y al fallo en equidad promulgado , lo cual limitaba el derecho de defensa y contradicción, así como el acceso sustancial a las pruebas con las que de manera efectiva se pretende demostrar el despliegue de las actuaciones, quedando entonces el acto expectante en su defensa frente al pliego.

Junto con el escrito referido, la defensora del disc iplinado allegó las siguientes pruebas documentales que fueron incorporadas al expediente 4: Acta de posesión del disciplinado. Acta de inicio de Ca so No. 004 -A de 11 de febrero de 2022. Boleta de citación a audiencia de conciliación dirigido a la quejosa y su hija (sin constancia de recibido). Acta de conciliación Caso No. 004-A de 15 de febrero de 2022.

Por su parte, el Ministerio público, allegó concepto en etapa de juzgamiento 1 de octubre de 2024 quien solicitó se sancionara al investigado por cuanto se logró demostrar que el mismo había proferido un fallo en equidad en un asunto que no era de su competencia y había iniciado la actuación sin

4 Archivo 013, Carpeta 01Primera Instancia, expediente digitalPágina 5 | 19

contar con la solicitud simultánea y voluntaria de someterse a dicha jurisdicción de parte de los involucrados.

Finalmente, la defensora de oficio del disciplinable también presentó

contar con la solicitud simultánea y voluntaria de someterse a dicha jurisdicción de parte de los involucrados.

Finalmente, la defensora de oficio del disciplinable también presentó alegaciones de conclusi ón, reiterando los argumentos esgrimidos en los descargos ya referidos.

Pruebas: en el curso del trámite se decretaron e incorporaron las siguientes

pruebas al plenario:

1. Pruebas allegadas por la quejosa, señora Gladis Henao Barona ,5 entre las que se resalta: a) Copia de memorial dirigido al Juez de Paz de la C omuna 07 de Cali y suscrito por las señoras Gladis Henao Barona y Leydi Diana Ramírez Henao, donde indican lo siguiente: “ MANIFIESTO EXPRESAMENTE: QUE NO ME ACOJO a la jurisdicción especial de equidad y/o JUECES DE PAZ” . b) Copia de memorial de fecha 8 de ma rzo del 2022, suscrito por la señora Gladis Henao Barona. c) Copia del fallo en equidad dentro del caso No. 004A de 2 de marzo de 2022. d) Acta de conciliación del día 15 de febrero de 2022, suscrita por el

señor CARLOS ARUTO LASSO LOZANO.

2. Pruebas allegadas por la defensora de oficio del disciplinable6: a) Acta de posesión del disciplinado. b) Acta de inicio de Caso No. 004-A de 11 de febrero de 2022. c) Boleta de citación a audiencia de conciliación dirigido a la quejosa y su hija (sin constancia de recibido). d) Acta de conciliación Caso No. 004-A de 15 de febrero de 2022.

c) Boleta de citación a audiencia de conciliación dirigido a la quejosa y su hija (sin constancia de recibido). d) Acta de conciliación Caso No. 004-A de 15 de febrero de 2022.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

5 Archivo 019 Carpeta 005, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente digital. 6 Archivo 013, Carpeta 01Primera Instancia, expediente digital.Página 6 | 19

Mediante sentencia del 30 de octubre de 2024,7 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ART URO LASSO LOZANO en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 07 de Cali por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 7°, 8°, 9° y 34° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

Encontró la Seccional demostrado que , el Juez de Paz se extralimitó en sus facultades legales al haber asumido el conocimiento del conflicto suscitado entre el señor Wilson Niray Gutiérrez Atehortúa y las señoras Lady Diana María Ramírez Henao y Gladis Henao Barona , sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 Nro. 41 -30 Barrio Asturias de la ci udad de Cali , cuando las partes no acudieron a su despacho de manera conjunta para

María Ramírez Henao y Gladis Henao Barona , sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 25 Nro. 41 -30 Barrio Asturias de la ci udad de Cali , cuando las partes no acudieron a su despacho de manera conjunta para someterse a la jurisdicció n de paz, y aún así, haber convocado dos veces a audiencia de conciliación y luego, haber proferido sentencia en equidad el 2 de marzo del 20 22, ordenando el desalojo del bien inmueble, sin la realización de audiencia de conciliación, todo esto haciendo caso omiso a lo dispuesto en los artículos 7° (obligación de garantías de los derechos), 8° (objeto de la Jurisdicción de Paz), 9 ° (competencia de los jueces de paz) de la Ley 497 de 1999.

La Seccional concluyó que el disciplinado incurrió en una conducta t ípica, ilícita sustancialmente y culpable, pues la quejosa no acudió a su despacho para solicitar su intervención y mucho menos acogerse a la juris dicción de paz, por tanto, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley 497 de 1999, decidió resolver el asunto sin haber escuchado a la contrapartequejosa-, es decir, propició la realización de un trámite sin apego o respecto de las garantías procesales que deben existir en cualquier actuación judicial o administrativa y el debido proceso , de cara a lo expuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

7 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 7 | 19

Para la Seccional , se llegó a la certeza de la responsabilidad endilgada disciplinariamente y de la ili citud del comportamiento , teniendo en cuenta

7 Archivo 23 Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 7 | 19

Para la Seccional , se llegó a la certeza de la responsabilidad endilgada disciplinariamente y de la ili citud del comportamiento , teniendo en cuenta que la actuación del juez de paz no podía ceñirse únicamente a atender los intereses o pretensiones de una de las partes en contienda, sino de todos los involucrados, siendo obligatorio que contara con su anuencia para que dirimiera el asunto hasta donde fuese de su resorte y no desconocerlo de manera caprichosa, infundada y arbitraria.

Por su parte, encontró demostrado que la actuación había cometida con dolo, por cuanto el mismo tenía “ el conocimiento del deber que le asistía de asumir el conocimiento de un asunto, solo con la solicitud expresa e inequívoca que de manera voluntaria le formularan ambas partes en contienda, sin embargo, y contrario a las disposiciones ya descritas, en este caso solo se contó con la solicitud de uno de los extremos en conflicto y no contaba con la voluntad de las señoras Gladis Henao Barona y Lady Diana María Ramírez Henao de acudir a su jurisdicción y pese a ese conocimiento, continúo con su actuación a sabiendas d e estar afectando las garantías de la quejosa y más aún, emitiendo una sentencia donde no se había cumplido con las etapas que establece la Ley 497 de 1999, sumado a ello actuó sin tener competencia, toda vez que esta clase se asuntos deben ser conocidos y tramitados por la jurisdicción civil, lo que revela el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ili citud para haber procedido de manera irregular”.

ello actuó sin tener competencia, toda vez que esta clase se asuntos deben ser conocidos y tramitados por la jurisdicción civil, lo que revela el conocimiento de los hechos y la conciencia de la ili citud para haber procedido de manera irregular”.

Por lo anterior, al verificar los elementos estructuradores de la conducta, la instancia consider ó pertinente imponer como sanción la remoción del cargo.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinable mediante correo electrónico el 27 de noviembre de 2024, quien a través de su defensora de oficio interpuso recurso de apelación el 3 de diciembre del mismo año, argumentando lo siguiente:Página 8 | 19

Manifestó que al interior del plenario no se logró probar que hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo en su calidad de juez de paz, cumplió con el deber de r espetar y garantizar los derechos de las partes intervinientes dentro del proceso en discusión, toda vez que siguió aquellos pasos establecidos para adelantar el procedimiento, pues realizó un primer intento conciliatorio para el día 11 de febrero del 2022 , y por segunda ocasión citó a las partes para adelantar la audiencia de conciliación para el día 15 de febre ro del 2022, en uso de sus atribuciones legales y las conferidas por las partes convocantes, pues las partes de manera voluntaria acudieron a él y en forma verbal autorizaron que se adelantara bajo esa instancia, es decir; ante la jurisdicción especial de paz.

Reiteró que las partes si se presentaron de manera conjunta y voluntaria al proceso, pero al dirimir un conflicto, era normal que quien resul tara vencido

instancia, es decir; ante la jurisdicción especial de paz.

Reiteró que las partes si se presentaron de manera conjunta y voluntaria al proceso, pero al dirimir un conflicto, era normal que quien resul tara vencido se mostrara inconforme con la decisión , pero que ello no implicada que el disciplinado hubiera adoptado una conducta irregular.

Por otra parte, argumentó que no se había establecido con claridad , por parte del operador disciplinario , la exist encia de la vulneración al debido proceso dentro de la actuación adelantada por el investigado, pues en el pliego de cargo s nada se habl ó de manera puntual sobre este aspecto, ni mucho menos se h izo referencia de manera objetiva y especifica al momento en donde sucedió tal vulneración del debido proceso.

A continuación, reiteró algunos de los argumentos de defensa esgrimidos en los descargos y en los alegatos de conclusión atinentes a que:

a) Las señoras Gladys Henao Barona y Leydi Diana María Ramírez, si consintieron dicha autorización voluntaria y si accedieron de manera verbal a someter y resolver el asunto en cuestión ante la jurisdicción de paz; b) El asunto si podía ser conocido por el juez de paz por la naturaleza de la controversia , pues no se trataba d e una acción constitucional o contencioso administrativa, no involucraba aspectos relativos a laPágina 9 | 19

capacidad o estado civil de las personas y no tenía una pretensión económica, y c) Que no había prueba de que el documento de 15 de febrero de 2022, efectivamente hubiera sido conocido por el encartado , ya que dicho documento no tenía constancia de radicación, lo que para la

económica, y c) Que no había prueba de que el documento de 15 de febrero de 2022, efectivamente hubiera sido conocido por el encartado , ya que dicho documento no tenía constancia de radicación, lo que para la defensora de oficio demostraba que la quejosa mentía en su queja con lo que estaba induciendo en error al juez disciplinario, pues no había prueba de que el juez de paz investigado hubiera conocido de dicha manifestación.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez recibido, el expediente fue sometido a reparto y el 28 de enero de 2025, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de surtir el trámite respectivo.8

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta de los jueces de paz, por ejercer jurisdicción y de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 497 de 1999, los Jueces de Paz son particulares que administran justicia, en equidad. Frente a la competencia para investigar y sancionar las conductas de los Jueces de Paz, el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, establece: “ARTÍCULO 2. Titularidad de la potestad disciplinaria. […] A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicia l les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos l os de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares

Seccionales de Disciplina Judicia l les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos l os de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.”.

8 Archivo 01Acta. carpeta de Segunda Instancia, Expediente Digital.Página 10 | 19

Así mismo, esta misma norma, en el parágrafo 1 del artículo 63, reguló que

“ARTÍCULO 63. Faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales. […]PARÁGRAFO 1. Los jueces de paz, en su calidad de particulares que cumplen la función pública de administrar justicia en equidad, solo serán disciplinab les en los términos del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 o leyes que la reformen.”

En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en la cual declaró disciplinaria mente responsable a l señor CARLOS ARTURO LASSO LOZANO en calidad de Juez de Pa z de la comuna 07 de Cali, por la infracción injustificada de las disposiciones legales contenidas en los numerales 7°, 8°, 9° y 34° de la Ley 497 de 1999 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dando lugar a la realización de la falta contenida en el artículo 34 ibidem, ilícito cometido a título de dolo, imponiéndole como sanción la remoción del cargo.

Análisis del caso.

En primera medida, la apelante aludió que no se logró probar que hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que en su calidad de juez de paz, si cumplió con el deber de respetar y garantizar los derechos de las partes intervinientes dentro del proceso en discusión, toda vez que siguió aquellos pasos establecidos para adelantar el procedimiento, realizó un primer intento conciliatorio para el día 11 de febrero del 2022, y por segunda ocasión citó a las partes para adelantar la audiencia de conciliación para el día 15 de febrero del 2022, en uso de sus atribuciones legales y las conferidas por las partes convocantes, pues las partes de manera voluntaria acudieron a él y en forma verbal autorizaron que su conflicto se resolviera ante la jurisdicción especial de paz.

Frente a este argumento de alzada, habrá de señalarse que, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley 497 de 1997, la activación de la competencia al juez de paz debe estar plasmada en una solicitud dePágina 11 | 19

común acuerdo entre las partes bajo una diferencia o conflicto, situación que en el presente asunto se omitió, en la medida en que, de acuerdo a con las pruebas allegadas al plenario, el mismo disciplinable al hacer un recuento de la actuación procesal en el Caso No. 004-A, dejó constancia de que la actuación había iniciado por escrito del señor Wilson

acuerdo a con las pruebas allegadas al plenario, el mismo disciplinable al hacer un recuento de la actuación procesal en el Caso No. 004-A, dejó constancia de que la actuación había iniciado por escrito del señor Wilson Niray Gutiérrez Atehortúa a través de apoderada judicial, solicitando que se citara las señoras Lady Diana María Ramírez Henao y Gladis Henao Barona para la entrega del inmueble, sin que allí obrara actuación o manifestación de coadyuvancia de la solicitud de parte de las convocadas.

A continuación, el encartado libró boleta de citación para llevar a cabo audiencia de conciliación el 11 de febrero de 2022, y como las convocadas no asistieron, se fijó como nueva fecha para la misma el 15 del mismo mes y año, a la que tampoco asistieron las convocadas, pero aún así levantó una constancia de la misma.

Luego de ello, el 2 de marzo de 2022, el juez de paz profirió fallo en equidad ordenando la entrega del bien inmueble. A continuación, las señoras Lady Diana María Ramírez Henao y Gladis Henao Barona elevaron solicitud de nulidad de lo actuado por no haber convocado voluntariamente al juez de paz para adelantar la gestión, y manifestaron haber remitido escrito el 15 de febrero de ese año, aclarando que no se acogían a la jurisdicción de paz.

De la prueba relacionada, se evidencia ciertamente que no resultó cierto lo afirmado por la recurrente respecto a que voluntariamente los extremos acudieron a esa jurisdicción, pues la convocatoria y la solicitud solo la realizó el señor Wilson Niray Gutiérrez Atehortúa sin la intervención de la

afirmado por la recurrente respecto a que voluntariamente los extremos acudieron a esa jurisdicción, pues la convocatoria y la solicitud solo la realizó el señor Wilson Niray Gutiérrez Atehortúa sin la intervención de la quejosa y su hija, situación que claramente fue ignorada por el encartado, quien procedió a acudir al inmueble, expidió fallo en equidad y ordenó el desalojo de la denunciante.

En ese sentido, no emerge duda frente al punto de imputación y por el cual fue sancionado el disciplinado, ya que se asumió conocimiento de un asunto para el cual se carecía de competencia pues no existió la voluntad común o anuencia de ambas partes de someterse a esa jurisdicción .Página 12 | 19

Consecuentemente, haber proferido sentencia en equidad No. 00 4A del 2 de marzo del 2022 ordenando el desalojo del bien inmueble.

Por consiguiente, no podía el Juez de Paz obviar un e lemento básico que en este tipo de jurisdicciones se tiene, como el factor de competencia, lo cual conlleva no solo a contrariar la Ley sino actuar en un ejercicio arbitrario ante la imposición de un mecanismo para el cual debe primar la voluntariedad y no pretender, como se hizo en este asunto, asumir a solicitud de parte.

Ahora bien, en relación al segundo pun to de la apelación en la cual se expuso por la apelante que, al interior del plenario no se logró probar que hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo en su calidad de Juez de Paz, no falla en derecho sino en equidad y era normal que quien resultara vencido en el proceso se mostrara inconforme con la decisión,

hubiera responsabilidad disciplinaria, ya que el mismo en su calidad de Juez de Paz, no falla en derecho sino en equidad y era normal que quien resultara vencido en el proceso se mostrara inconforme con la decisión, pero ello no significaba, per se , la incursión del investigado en una falta disciplinaria.

Para resolver este punto, debe recordarse que la imputación fáctica por la que se sancionó al j uez de paz fue haber asumido el conocimiento de un proceso en el que las partes en contienda no concurrieron voluntariamente. Para esta Corporación, no resulta aceptable que el encartado se excuse en la inconformidad de la quejosa, para justificar haber incurrido en el ilícito reprochado pues aun cuando existe una naturaleza espec ífica de la jurisdicción de paz y que estos operadores expiden decision es en equidad, ello no lo excusaba de actuar con apego a la normatividad propia que rige su actuación y los preceptos constitucionales, pues como propiamente lo ha establecido la Corte Constitucional:

“No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que pro fieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan laPágina 13 | 19

jurisdicción, a los criterios de comp etencia previstos en la ley , y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones” 9 (Negrillas

al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones” 9 (Negrillas fuera del texto original).

De ahí que se descarte el argumento de alzada, pues lo cierto es que aquel conscientemente de lo expuesto en la Ley 497 de 1999 desconoció su contenido y adelantó un procedimiento reglado por la Jurisdicción de paz sin respetar ni garantizar el ej ercicio de los derechos de la quejosa y su hija , debido a que una vez recibió la solicitud radicada únicamente por el peticionario, deliberadamente omitió que dicho asunto debía ser adelantado con la aquiescencia de todos los implicados , requisito sine qua non para surtir las diligencias y para detentar competencia sobre el mismo , se saltó la etapa autocompositiva del procedimiento, pues en ningún mo mento se adelantó la audiencia de conciliación contando con la presencia de las partes, aspecto necesario para proferir la respectiva sentencia.

Como se relacionó, el disciplinado se limitó a recepcionar la solicitud , dar pleno crédito a lo expuesto en está y citar a las partes a una conciliación a la que no comparecieron las convocadas, pero aún así, procedió, sin tener en cuenta las previsiones legales, a expedir el fallo en equidad, en el cual ordenó el desalojo del predio ubicado en la carrera 25 Nro. 41-30 Barrio Asturias de la ciudad de Cali.

En el mismo sentido , debe resolverse el argumento de apelación relativo a que el asunto si podía ser conocido por el juez de paz por la naturaleza de

Asturias de la ciudad de Cali.

En el mismo sentido , debe resolverse el argumento de apelación relativo a que el asunto si podía ser conocido por el juez de paz por la naturaleza de la controversia, pues no se trataba de una acción constituci onal o contencioso administrativa, no involucraba aspectos relativos a la capacidad o estado civil de las personas y no tenía una pretensión económica . Para lo cual debe memorarse que el reproche disciplinario ele vado contra el investigado, versó sobre hab er asumido el conocimiento de un proceso sin contar con la aquiescencia de todos los involucrados en el asunt o, y en esa

9 Corte Constitucional. Sentencia C-176-17. MP. Alberto Rojas Ríos.Página 14 | 19

medida, este argumento de apelación por no atacar en nada la providencia apelada, no merece mayor análisis y debe ser descartado.

Pasando al sustento tocante a que las señoras

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