CNDJ - F76001250200020220104601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220104601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13080
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020220104601 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha.
ASUNTO
Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Alberto Murillo Díaz, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisió n Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 2, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de infringir el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta tipificada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.
SITUACIÓN FÁCTICA
María Fernanda Ordóñez solicitó investigar al abogado Murillo Díaz, a quien contrató en agosto de 2021 para adelantar el proceso de sucesión de su familia y entregó por honorarios la suma de $2.000.000, toda vez que luego de transcurridos seis (6) meses sin recibir información sobre
1 Sala 21 del 07 de mayo de 2025 2 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por los magistrados L uis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A 13080
1 Sala 21 del 07 de mayo de 2025 2 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por los magistrados L uis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A 13080
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220104601
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el asunto, tuvo conocimiento que la demanda fue inadmitida y finalmente rechazada el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, por no subsanar las falencias advertidas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 26 de julio de 2022 se ordenó la apertura d el proceso disciplinario3. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días 18 4 y 30 de agosto de 20225, en cuyo desarrollo se decretaron y recibieron las siguientes pruebas:
- Copia del expediente No. 76001-40-03-002-2021-00650-006. ii) Testimonio de los señores Al icia Prieto Meneses y Alejandro
Meneses Ramírez.
En diligencia de versión libre, el letrado aseguró que en principio acordó con la quejosa adelantar la sucesión ante notaría, pero optó por radicar la demanda en el juzgado debido a inconvenientes con uno
Meneses Ramírez.
En diligencia de versión libre, el letrado aseguró que en principio acordó con la quejosa adelantar la sucesión ante notaría, pero optó por radicar la demanda en el juzgado debido a inconvenientes con uno de los herederos. Fue necesario replantear el cobro de los honorarios, ya que no consideraba justo recibir $4.000.000 por un trámite que demoraba más de 4 años y adujo que presentó el libelo demandatorio, pero su cliente no hizo entrega de la documentación completa, razón por la cual fue inadmitido, y no continuó con el asunto porque fue amenazado por el hermano de su cliente.
3 Archivo 07. 4 Archivo 020 y 023 5 Archivo 024 y 026 6 Archivo 010A 13080
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Por lo anterior, no era posible atribuirle una conducta omisiva, dado que el proceso fue inadmitido no por su culpa, sino porque fa ltaba información, y de otra parte, cumplió con la entrega de un documento de desistimiento de custodia y cuidado personal de un menor de edad, que fue otra de las gestiones contratadas.
En la diligencia de ampliación de queja, la señora María Fernanda Ordóñez declaró que el abogado nunca le comunicó la falta de documentos, y acordaron que en caso de requerir alguno, se
que fue otra de las gestiones contratadas.
En la diligencia de ampliación de queja, la señora María Fernanda Ordóñez declaró que el abogado nunca le comunicó la falta de documentos, y acordaron que en caso de requerir alguno, se comunicaría con su esposo o hermano, pues ella residía en España, sin embargo, esto no ocurrió.
En la última sesión, se formuló un único cargo por la probable infracción del deber señalado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20077, e incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem8, a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias de la ge stión profesional, toda vez que no subsanó la demanda inadmitida el 15 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de sucesión radicado con el No. 2021-00650, siendo rechazada el 29 de octubre siguiente.
En la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 5 de octubre de 20229, el abogado indicó que no estaba probado el elemento de antijuridicidad de su conducta, ya que a pesar de no contar con todos los documentos necesarios, presentó la demanda por la premura de su cliente, situación
7“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación d e abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación d e abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 8ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 9Archivos 028 y 029A 13080
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que fue corroborada con los testimonios allegados; y aclaró que no fue amenazado por Alejandro Meneses, sino por Gualberto Realpe.
LA SENTENCIA APELADA
En proveído del 13 de diciembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sancionó al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz con suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses10.
Analizado el acopio probatorio, corroboró la imputación jurídica, ya que no obstante haber sido notificado por el Juzga do Segundo Civil Municipal de Cali del auto que ordenó subsanar la demanda, no cumplió con la carga procesal exigida, situación que derivó en la decisión de
no obstante haber sido notificado por el Juzga do Segundo Civil Municipal de Cali del auto que ordenó subsanar la demanda, no cumplió con la carga procesal exigida, situación que derivó en la decisión de rechazo adoptada el 29 de octubre de 2021, sin justificación alguna. Adicional, recalcó que “debía solicitar la documentación tendiente a cumplir con el mandato judicial, situación que no ocurrió tal y como lo dejó claro la señora CHARRIA y su esposo, pues pese a que el togado conocía la dirección electrónica y n úmero celular de la querellante, nunca ag otó peticionar los insumos que requería para cumplir con celosa diligencia su encargo profesional, sino que procedió a dejar las actuaciones acéfalas”.
En referencia a las alegaciones del investigado, consideró que contrario a lo afirmado, la conducta sí estaba revestida de antijuridicidad, en razón a que no fue posible corroborar las supuestas amenazas, ni labor alguna de su parte dirigida a requerir la documentación exigida por el juzgado, desconociendo el deber de diligencia, por dejar vencer el término
10 Archivo 031A 13080
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procesal para subsanar la demanda. A partir de lo anterior, confirmó la modalidad culposa, por la desidia e incuria con que asumió el encargo profesional.
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procesal para subsanar la demanda. A partir de lo anterior, confirmó la modalidad culposa, por la desidia e incuria con que asumió el encargo profesional.
Para graduar la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado al quejos o, y la ausencia de antecedentes disciplinarios.
RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad señalada en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el abogado apeló11. Luego de citar apartes de la queja y de la decisión recurrida, relató que en principio fue contratado para adelantar una sucesión ante notaría , sin embargo, debido a los problemas con uno de los herederos, fue necesario iniciarla de “forma contenciosa”. Insistió en que no subsanó la demanda porque no le fue entregada la documentaci ón y por las amenazas del hermano de la quejosa.
Concedida la apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación y correspondió por reparto del 30 de marzo de 2023 al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 12, cuya ponencia fue negada en sala 21 del 7 de mayo de 202513, y luego fue asignado al magistrado que funge como ponente14.
11 Los intervinientes fueron notificados personalmente mediante correos electrónicos del 19 de diciembre de 2022. La apelación se interpuso el día 18 de enero de 2023.
12 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 13 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo 011 SEGUNDA INSTANCIAA 13080
apelación se interpuso el día 18 de enero de 2023.
12 Archivo 01 SEGUNDA INSTANCIA 13 Archivo 010 SEGUNDA INSTANCIA 14 Archivo 011 SEGUNDA INSTANCIAA 13080
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CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
Sostiene el apelante que su actuar indiligente se encuentra justific ado, toda vez que no recibió la documentación requerida para cumplir con el encargo profesional, y fue objeto de amenazas, argumentos que desde ya se anuncia serán despachados desfavorablemente, por las razones que a continuación se explican.
Sobre la no entrega de documentos, conviene señalar que al momento de evaluar la demanda de sucesión intestada, radicada por el doctor Hugo Alberto Murillo Díaz en representación de María Fernanda Ordóñez Charria, Milton Gualberto Realpe Charria y Luz Karen Moreno Bravo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali resolvió el 15 de octubre de 2021 inadmitir la demanda, toda vez que:
Ordóñez Charria, Milton Gualberto Realpe Charria y Luz Karen Moreno Bravo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santiago de Cali resolvió el 15 de octubre de 2021 inadmitir la demanda, toda vez que:
“1) No fue aportado el correspondiente certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-78425. 2) No se allegó el correspondiente avaluó catastral del bien previamente dicho. 3) Si bien se menciona que se desconoce el lugar de domicilio del señor Carlos Alberto Realpe Charria, se aportó su número telefónico, donde bien se puede obtener su dirección. 4) No fueron aportados los registros civiles de nacimiento de los herederos Milton Gualberto, Carlos Alberto y Jaime Alberto (Q.E.P.D.) Realpe Charria.A 13080
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- No se establece si el señor Gilberto Realpe, como compañero permanente de la causante, se encuentra vivo o muerto, y si su respectiva unión marital de hecho se encuentra disuelta y liquidada. 6) Si el señor Gilberto Realpe infortunadamente ha fallecido, deberá aportarse su respectivo registro civil de defunción. 7) No se aportaron los corr espondientes inventarios del numeral 5 del art. 489 del C. G. del P. (…)”
aportarse su respectivo registro civil de defunción. 7) No se aportaron los corr espondientes inventarios del numeral 5 del art. 489 del C. G. del P. (…)”
Comoquiera que el libelo no fue subsanado dentro del término establecido, mediante providencia del 29 de octubre de 2021 el despacho de conocimiento rechazó la demanda y ordenó el archivo del expediente.
Ahora bien, en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento, la señora María Fernanda Ordóñez destacó que el letrado no requirió documentos adicionales a los que le fueron entregados inicialmente, como pasa a detallarse a continuación:
Declarante: A mí él no me dijo, él me dijo que ya la demanda que ya había estaba presentado todo. Él no me dijo a mí que faltaba documentos. De hecho, todos los documentos yo los dejé hechos con mi esposo, con mi hermano, fuimos a la notaría, dejamos todo hecho y le dije.
Todo queda ahí. Él me dijo si llega a faltar algún documento, yo me percato en irlo a conseguir. Le dije, bueno, lo que él hablaba del señor Carlos Alberto de un documento, porque claro, él es hermano mío por parte de madre. Él no quería que nosotros vendiéramos esa casa, él no lo encontraba, pero yo le conseguí el correo electrónico de él y le conseguí el teléfono del celular de mi hermano para que él se percatara y hablará con él, para entregarle, y mi hermano Milton habló con él y le dijo que sí, que pero el abogado nunca más volvió a llamar.
Preguntado: Es cierto o no que usted dejó encargado del asunto en
para entregarle, y mi hermano Milton habló con él y le dijo que sí, que pero el abogado nunca más volvió a llamar.
Preguntado: Es cierto o no que usted dejó encargado del asunto en Colombia para el abogado entenderse con el señor Milton Realpe.
Declarante: Sí, y el señor abogado tenía la dirección porque llegó a ir hasta la casa de mi hermano y conoció a mi cuñada también.
Preguntado: Al señor Milton Gualberto Realpe usted lo dejó encargado de que el abogado se entendiera por si había alguna situación que debiera ser solventada, lo dejó al encargado correcto.A 13080
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Declarante: Sí, señor, sí, correcto.
Preguntado: O sea que el abogado tenía que buscar al señor Milton para que le facilitara los documentos que hacían falta para la admisión de la demanda.
Declarante: Correcto, sí, correcto llamarlo por teléfo no o llamar a mi cuñada porque él quedó con los número de teléfono.
Preguntado: En algún momento el abogado le dijo al señor Milton que se requerían esos documentos.
Contestó: No, para nada, porque yo le pregunté a mi hermano, ha hablado con el abogado y me dice, hermana, él a mí no me ha llamado, él no me ha pedido documentos para nada, porque él cada rato me vivía
Contestó: No, para nada, porque yo le pregunté a mi hermano, ha hablado con el abogado y me dice, hermana, él a mí no me ha llamado, él no me ha pedido documentos para nada, porque él cada rato me vivía preguntando, Hermanita, en qué va el proceso? Y yo le digo, pues el abogado a mí no me ha dicho nada.
De esta forma, resulta latente la falta de diligencia del abogado, quien ante el requerimiento del juzgado, no adelantó gestión alguna para obtener la documentación o información solicitada, a pesar de que dicha carga procesal le correspondía exclusivamente, en virtud del mandato otorgado. No obstante, optó por dejar vencer el término concedido para subsanar la demanda, incurriendo así en un claro desconocimiento de sus deberes profesionales, generando consecuencias negativas para su cliente.
Frente a las amenazas lanzadas por el hermano de la quejosa, conviene destacar que si bien en materia disciplinaria la titularidad de la acción corresponde al Estado, y en el régimen de los abogados la Ley 1123 de 2007 establece principios como el de necesidad de la prueba (Art. 84) - Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso -, y el de investigación integral (Art. 85) que impone al funcionario buscar la verdad material, investigando con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del procesado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, y habilita el decreto deA 13080
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la responsabilidad del procesado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, y habilita el decreto deA 13080
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pruebas de oficio, sin embargo, en determinadas ocasiones esta carga puede recaer en cabeza del disciplinado, con el objeto de derruir otros medios de convicción que comprometan su responsabilidad o para brindar soporte a los planteos y raciocinios que integran la tesis defensiva propuesta, sin que ello automáticamente i mplique la dinamización de la carga probatoria por parte del operador disciplinario, quien valga reiterar, siempre será el encargado de buscar la verdad material e investigar con igual rigor los supuestos fácticos que demuestren la existencia o inexistenci a de la falta, aspectos informantes de la investigación integral, propia del proceso disciplinario15.
Así las cosas, las intimidaciones mencionadas por el apelante carecen de sustento, en la medida que no aporta prueba alguna que corrobore su dicho. Y si b ien, al momento de presentar los alegatos de conclusión, aludió al testimonio del señor Alejandro Meneses, lo cierto es que revisada dicha declaración, esta solo hace referencia a la exigencia al abogado para que devolviera los dineros entregados por concepto de honorarios, sin mencionar ninguna conducta amenazante del señor Gualberto Realpe.
es que revisada dicha declaración, esta solo hace referencia a la exigencia al abogado para que devolviera los dineros entregados por concepto de honorarios, sin mencionar ninguna conducta amenazante del señor Gualberto Realpe.
Por lo expuesto, al no prosperar ninguno de los argumentos de apelación, esta Comisión confirmará la sentencia de primera instancia que declaró al disciplinado responsable a título de culpa, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem.
15 En idéntico sentido, esta Corporación se pronunció en sentencia del 20 de octubre de 2022, radicado No. 76001110200020190061401, magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez.A 13080
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La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que declaró responsable al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo
2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que declaró responsable al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos registrados, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.A 13080
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CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión, en la que la mayoría de la Sala tomó la determinación de confirmar la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca que declaró responsable al abogado Hugo Alberto Murillo Díaz de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y des conocer el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.A 13080
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Sin embargo, aunque estuve de acuerdo con confirmar la declaratoria de responsabilidad, el motivo de disenso tiene que ver con que consideré que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , al abordar el análisis del reparo refer ido a las posibles amenazas por parte del disciplinable hacia la abogada que asumió la representación judicial de la q uejosa de forma posterior, debió hacer referencia a la prueba
el análisis del reparo refer ido a las posibles amenazas por parte del disciplinable hacia la abogada que asumió la representación judicial de la q uejosa de forma posterior, debió hacer referencia a la prueba testimonial de la señora Alicia Prieto Meneses y al análisis jurisprudencial que sobre el testigo de oídas ha realizad o esta corporación.
En ese orden de ideas, la valoración testimonial de la señora Alicia Prieto Meneses –testigo de oídas – en criterio comedido del suscrito permitía demostrar que las posibles amenazas en contra del abogado se produjeron ex post a la falta disciplinaria, pues mediante la supuesta coacción lo que se buscaba era c onminar al togado para que devolviera el dinero recibido como honorarios profesionales, por lo que, la falta disciplinaria se materializó antes de que se produjeran las amenazas, esto fue, cuando se dejó de subsanar la demanda ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali.
De manera que , para arribar a esa conclusión consideré preciso que se hiciera referencia a la credibilidad del testig o de oídas y al valor probatorio que tiene la referida prueba, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación.
En efecto, en providencia del 18 de mayo de 2022 16, la corporación indicó lo siguiente:
16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 18 de mayo de 2022. Radicación número 130011102000 201500202 01. MP Alfonso Cajiao Cabre ra. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial,A 13080
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Por lo tanto, es razonable mencionar que, en el derecho probatorio, el objeto de la prueba testimonial es que una persona declare situaciones que pudo percibir mediante sus sentidos, sin que ello obste para que en algunas ocasiones se de credibilidad a los testigos de oídas, es dec ir, quienes no presencian directamente una situación, pero tienen conocimiento por interpuesta persona
Asimismo, esta corporación, en torno al testigo de oídas, dijo lo siguiente: Esta corporación avaló su valoración en consonancia con el sistema de valoración de la sana crítica, a partir de los siguientes requisitos17:
i.-Las calidades y condiciones del testigo de oídas. ii.-Las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión iii.-La identificación plena y precisa de la (s) persona (s) que, en calidad de fuen te, hubiere (n) transmitido al testigo de oídas l a ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas. iv.-La determinación acerca de la clase de testimonio d e oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor
un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas. iv.-La determinación acerca de la clase de testimonio d e oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho terce ro tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona, y así sucesivamente1819.
providencia del 12 de abril de 2023, radicado 63001110200020190005301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 23 de marzo de 2023. Radicado númer o 250001102000 2018 01043 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 18 Ibidem. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de enero de 2023, radicado n.° 080011102000 2011 00783 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13080
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Por lo tanto, estimé de manera respetuosa que, al momento de resolver la alzada esta Comisión debió valora r el testimonio de la señora Alicia Prieto Meneses y realizar el análisis a partir del derrotero jurisprudencial
Por lo tanto, estimé de manera respetuosa que, al momento de resolver la alzada esta Comisión debió valora r el testimonio de la señora Alicia Prieto Meneses y realizar el análisis a partir del derrotero jurisprudencial que sobre el testimonio d e oídas ha dilucidado esta corporación, dado que el mismo constituye precedente judicial horizontal 20, el cual esta corporación tiene el deber de respetar como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior, al tenor del análisis efectuado por la Corte Constitucional en la sentencia C -134 de 2023 21, en la cual se incluyó la función de unif icar jurisprudencia en materia disciplinaria a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Al respecto, recientemente la Corte Constitucional 22 unificó la jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales por violación de precedentes y recordó, entre otr os, que i) el precedente judicial horizontal hace referencia «a las decisiones de autoridades de una misma jerarquía o a una misma autoridad» y ii) el juez está obligado a observar el precedente, pues de esta manera se garantiza la igua ldad en la aplicació n del derecho, la seguridad jurídica y la coherencia del sistema jurídico.
En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan el presente salvamento parcial de voto.
Fecha ut supra
20 Quinche Ramíre z, Manuel Ferna ndo. El precedente judicial y sus reglas. Legis, Tercera Edición, 2020, Bogotá D.C., p. 21 y ss. 21 En el que se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria nro. 475 de 2021 Senado y 295
Bogotá D.C., p. 21 y ss. 21 En el que se examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria nro. 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara y nro. 468 de 2020 Cámara. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-304 de 2024, M.P. Vladimir Fer
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