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CNDJ - F76001250200020220120401

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220120401
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 14084

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nro. 760012502000202201204 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable 2 en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 3, contra la abogada GICOL VANESSA APARICIO C AÑAS en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem; y a título de dolo, el deber dispuesto en los numerales 8 y 18.a del artículo 28, incurriendo en la falta del literal C del artículo 34 de la misma normatividad,

1 En Sala No. 026 del 18 de junio de 2025. 2 Folios 1 a 5 Expediente Digital 65RecursoApelacionDisciplinada. 3 Folios 1 a 21 Expediente Digital 54SentenciaPrimeraInstancia26042023Sala integrada por

1 En Sala No. 026 del 18 de junio de 2025. 2 Folios 1 a 5 Expediente Digital 65RecursoApelacionDisciplinada. 3 Folios 1 a 21 Expediente Digital 54SentenciaPrimeraInstancia26042023Sala integrada por el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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imponiéndole como sanción CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) S.M.L.M.V.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 12 de julio de 2022 la señora YULI ANDREA VALLEJO LASSO4 presentó queja en contra de la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, en razón a que, realizó varias actuaciones en contra de la ley disciplinaria.

La quejosa manifestó que el 1 de diciembre de 2021, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada APARICIO CAÑAS, para adelantar dos gestiones a saber: i). Proceso de constitución y disolución de la sociedad pat rimonial y ii). Contestar demanda de proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de su esposo fallecido.

Agregó que tras varios meses de estar preguntándole por sus asuntos y que ésta le respondiera con evasivas, optó por

ii). Contestar demanda de proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en contra de su esposo fallecido.

Agregó que tras varios meses de estar preguntándole por sus asuntos y que ésta le respondiera con evasivas, optó por desplazarse a los juzgados y averiguar personalmente por ellos, encontrándose que la letrada no había realizado gestión alguna, resaltando que, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual presentó el mandato hasta el 24 de mayo de 2022, empero, al día siguiente, a través de correo electrónico le revocó el poder.

Finalmente, sostuvo que le canceló por concepto de honorarios la suma de $4.542.630 por el proceso civil y $2.271.315 por el asunto

4 Folios 1 a 3 Expediente Digital 004Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de constitución y disolución de la sociedad patrimoni al, quedando solamente un saldo de $ 813.945.

La quejosa aportó material probatorio5.

2.- El asunto correspondió por reparto el 12 de julio de 2022, al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 6, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 447308 de 10 de agosto de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de la abogada GICOL VANESSA

de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, encontró acreditada la calidad de la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.130.672.790, y tarjeta profesional No. 233428 del C.S. de la J.; vigente para la época de expedición del mencionado certificado7.

3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No 1081682 de fecha 10 de agosto de 2022 8, mediante el cual se acreditó que la investigada no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 11 de agosto de 2022 9, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de agosto de 2022. Se fijó edicto emplazatorio 10. A través de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2022, el abogado Edgar Salgado Romero aportó poder conferido por la letrada APARICIO CAÑAS y allí solicitó aplazar la diligencia en atención a que tenía

5 Expediente Digital 005Anexo01 y 006Anexo02 6 Folio 1 Expediente Digital 002ActaReparto. 7 Folio 1 Expediente Digital 008CertificadoDeVigencia 8 Folio 1 Expediente Digital 009CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios2022-01204. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 010AutoDeApertura2022-01204.

7 Folio 1 Expediente Digital 008CertificadoDeVigencia 8 Folio 1 Expediente Digital 009CertificadoDeAntecedentesDisciplinarios2022-01204. 9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 010AutoDeApertura2022-01204. 10 Folio 1 Expediente Digital 013EdictoEmplazatorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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otros asuntos por cumplir11. Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional12.

5.- Como quiera que la disciplinable, pese a que fue notificada, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 19 de enero de 202213. Se fijó edicto emplazatorio el 10 de febrero de 2022 14. Mediante auto de fecha 8 de junio de 2022, se declaró persona ausente y se designó defensora de oficio15. A través de correo electrónico de fecha 8 de agosto de 2022, la abogada MARÍN SUÁREZ solicitó el aplazamiento de la diligencia16.

6.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó los días 7 de septiembre17 y 12 de octubre18 de 2022.

6.1.- En la sesión del 7 de septiembre de 2022, se hizo presente el defensor de confianza de la disciplinada – Edgar Salgado Romero y la quejosa Yuli Andrea Vallejo Lasso. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

6.1.- En la sesión del 7 de septiembre de 2022, se hizo presente el defensor de confianza de la disciplinada – Edgar Salgado Romero y la quejosa Yuli Andrea Vallejo Lasso. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-Se escuchó en ampliación de queja a la señora Yuli Andrea19, quien se ratificó d e su escrito inicial y agregó que, siempre le insistía mucho en contestar la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pero que previo a eso, tenía que desplazar al

11 Folios 1 a 5 Expediente Digital 014SolicitudAbogaConfianzaDisciplinadaYPoder. 12 Folios 1-2 Expediente Digital 018AutoDeTramite2022-01204. 13 Folio 1 Expediente Digital 09ConstanciaNoRealizaciónAudiencia. 2021-563 14 Folio 1 Expediente Digital 11EdictosEmplazatorio. 15 Folios 1-2 Expediente Digital 12AutoPersonaAusente. 16 Folios 1 a 6 Expediente Digital 19SolicitusAplazamientoInvestigada. 17 Folios 1-2 Expediente Digital 025ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación202201204. 18 Folios 1-2 Expediente Digital 033ActaDeAudienciaDePruebasyCalificación202201204. 19 Minuto 11:14 a 39:50 Expediente Digital 024GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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abogado que con antelación llevaba el proceso, convirtiéndose dicho tema en la justificación para no actuar.

Abogados en Apelación de Sentencia

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abogado que con antelación llevaba el proceso, convirtiéndose dicho tema en la justificación para no actuar.

Sostuvo que, en el mes de febrero de 2022, la disciplinable le hizo creer que ya había contestado la demanda y que se estaba corriendo traslado de las excepciones que supuestamente había presentado, pero eso no era cierto, porqu e ella ni siquiera había presentado el poder dentro del asunto. Aseguró que incluso le manifestó que el proceso lo habían perdido los demandantes y que todo estaba a su favor, pero no le generó confianza su dicho y fue ahí cuando procedió a verificar la in formación de manera directa, encontrando que se estaban manifestando frente a una solicitud de los demandantes más no con el caso de fondo.

En relación con el asunto de la liquidación de la unión marital de hecho, informó que esta había sido rechazada en dos (2) ocasiones y que la letrada le manifestó que presentaría una tutela, lo cual nunca hizo.

6.2.- En la sesión del 12 de octubre de 2022, se hizo presente el abogado de confianza de la encartada y la quejosa.

-Se escuchó en ampliación de queja a la s eñora Yuli Andrea20, quien entró a resolver las preguntas realizadas por parte del apoderado de confianza de la disciplinable.

Aclaró que las labores que debía realizar la abogada consistían en la radicación de la liquidación de la unión marital de hecho y asumir la representación de su esposo fallecido en la demanda de

Aclaró que las labores que debía realizar la abogada consistían en la radicación de la liquidación de la unión marital de hecho y asumir la representación de su esposo fallecido en la demanda de

20 Minuto 4:17 a 7:03 Expediente Digital 031GrabacióndeAudienciadePYC-Parte (1)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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responsabilidad civil extracontractual, ante lo cual, en el p rimero presentó en dos ocasiones la demanda, pero estas fueron rechazadas y con el segundo encargo, nunca le entregó soporte alguno de la contestación de la misma.

-Una vez culminada la ampliación de queja, el magistrado de instancia procedió a tomar deci sión mixta en los siguientes términos:

indicó que, no era procedente formular cargos frente a la presunta indiligencia en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y declaración de la unión marital de hecho bajo el radicado No. 2021 -00526, en razón a que, se encontró que efectivamente la abogada cumplió con las cargas impuestas en el desarrollo del asunto hasta que le fue revocado el poder, por lo tanto, ordenó la terminación del proceso de manera anticipada en relación con este fáctico.

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 21 contra la abogada GICOL VANESSA

APARICIO CAÑAS, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO

  • En la audiencia se calificó la actuación disciplinaria y se realizó la formulación de cargos 21 contra la abogada GICOL VANESSA

APARICIO CAÑAS, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Demorar Por la probable ino bservancia del deber contenido en los numerales 8 y 18.a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa.

Verbo rector: alterar Lo anterior porque se le otorgó poder a la letrada APARICIO CAÑAS para que ejerciera su representación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No.

Lo anterior porque la letrada hizo creer a su cliente que estaba actuando dentro del proceso No. 2021-00026, pese que al momento en que realizaba dichas afirmaciones ni siquiera se le había reconocido personería dentro del asunto.

21 Minuto 19:55 a 27:13 Expediente Digital 031GrabaciondeAudienciadePYC-Parte (1).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2021-00026 adelantado en contra del esposo de la quejosa Hermes Domínguez Castañeda – fallecido-, demorando en la iniciación del asunto encomendado, en razón a que se le confirió mandato desde el 5 de diciembre de 2021 y presentó el mismo ante el Juzgado hasta el 24 de mayo de 2022.

7.- La disciplinable a través correo electrónico solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, ello soportada en una incapacidad médica 22. Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la inasistencia de la abogada APARICIO CAÑAS y su defensor de confianza a la audiencia de juzgamiento programada para el 9 de noviembre del mismo año, conllevando a que se fije fecha y hora para realizar la diligencia23. Con fecha 25 de noviembre de 2022 se profirió auto en donde se fijó nueva fecha y hora para realizar audienc ia de juzgamiento24.

A través de correo electrónico de fecha 31 de enero de 2023, el defensor de confianza de la disciplinable solicitó aplazar la diligencia programada, indicando “ BUEN DIA, POR POSIBLE

DEMORA ENTA AUDIENCIA CON CON EL JUZGADO 17PMG,

SOLICITO APLAMIENTO DE LA AUDIENCIA PROCESO 76001250200020220120400.GRACIAS POR LA ATENCIÓN” (Sic a lo transcrito)25.

SOLICITO APLAMIENTO DE LA AUDIENCIA PROCESO 76001250200020220120400.GRACIAS POR LA ATENCIÓN” (Sic a lo transcrito)25.

Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2023, el magistrado instructor dejó consignado que, ante las reiteradas solicitudes de

22 Folios 1 a 3 Expediente Digital 035SolicitudAplazamientoAudienciaDisciplinada. 23 Folios 1-2 Expediente Digital 037AutoDeTramite202201204. 24 Folios 1-2 Expediente Digital 042AutoDeTramite202201204. 25 Folio 1 Expediente Digital 043SolicitudAplazamientoAbogadoDeConfianza2022-01204.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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aplazamiento, designaría a un defensor de oficio para poder realizar la audiencia de juzgamiento, fijó fecha y hora para la diligencia26. Se fijó edicto emplazatorio el 3 de febrero de 202327. El 7 de febrero de 2023, el abogado Salgado Romero acusó recibo de la notificación28.

8.- La audiencia de juzgamiento se celebró el día 8 de febrero de 202329, con la presencia del defensor de oficio – Luis Eduardo Pérez Rodríguez y la quejosa.

-Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio30, quien manifestó que, el material probatorio obrante en el expediente se encontraba incompleto, ello en razón a que no

Pérez Rodríguez y la quejosa.

-Se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio30, quien manifestó que, el material probatorio obrante en el expediente se encontraba incompleto, ello en razón a que no evidenciaba el contrato de prestación de servicios profesionales, solo audios entre la quejosa y la letrada.

Argumentó que existió un error contractual entre las partes, lo cual le correspondería al despacho manifestar si fue de buena o mala fe, bajo el entendido que se celebró como si fuera un solo negocio jurídico, pero se trataba de 2 asuntos con jurisdicciones diferentes, adicionalmente, se realizó 2 pagos de la supuesta labor encomendada.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en decisión proferida 26 de abril de 2023, declaró a la abogada

26 Folios 1-2 Expediente Digital 044AutoDeTramite202201204. 27 Folio 1 Expediente Digital 045EdictoEmplazatorio. 28 Folio 1 Expediente Digital 04RespuestaDoctorEdgarSalgado. 29 Folios 1-2 Expediente Digital 052ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202201204. 30 Minuto 10:03 a 13:22 Expediente Digital 051GrabacionJuzgamiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10

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GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem; y a título de dolo, el deber dispuesto en los numerales 8 y 18.a del artículo 28, incurriendo en la falta del literal C del artículo 34 de la misma normatividad, imponiéndole como sanción CUATRO (4) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) S.M.L.M.V.

a). En relación con la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

La Sala Dual indicó que, se le otorgó poder a la abogada el día 2 de diciembre de 2021, para que llevara a cabo dentro de las diligencias conocidas bajo el radicado Nro. 2021 -00026-00, la extinción de la acción civil y siguiera adelante con demanda de reconvención, sin embargo, la profesional del derecho, sólo hasta el día 24 de mayo del 2022, solicitó reconocimiento de personería al pluricitado despacho, anexando la documentación pertinente. El día 25 de mayo de 2022, la señora quejosa, remitió correo al despacho judicial, revocando el mandato de la profesional del derecho, en razón al incumplimiento para llevar a cabo la gestión profesional, además de cuestionarle el haberle alterado la información correcta.

despacho judicial, revocando el mandato de la profesional del derecho, en razón al incumplimiento para llevar a cabo la gestión profesional, además de cuestionarle el haberle alterado la información correcta.

Desde la antijuricidad, sostuvo que, la letrada faltó al deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no realizó de manera oportuna la gestión encomendada una vez que recibió el mandato.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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En relación con la culpabilidad, consideró que la conducta de la abogada se cometió a título de culpa, en razón a que, la letrada actuó con desidia, desinterés e incuria.

a). En relación con la falta dispuesta en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

Manifestó que, la abogada alteró la información dada a la quejosa, cuando el interregno de la recepción del poder y la presentación del mismo ante el Juzgado le hizo creer a su clienta que estaba llevando con diligencia el asunto encomendado; cuando no era cierto, incurriendo de esa manera en la falta dispu esta en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

La abogada disciplinada le informó a la quejosa que estaba actuando dentro del proceso con radicado No. 2021 -00026-00, previamente referenciado; cuando no era así, lo que implicó una forma de al terar la información correcta a la cliente durante cinco

actuando dentro del proceso con radicado No. 2021 -00026-00, previamente referenciado; cuando no era así, lo que implicó una forma de al terar la información correcta a la cliente durante cinco (5) meses. La abogada desfiguró la realidad procesal, haciendo creer que el caso estaba marchando con normalidad, afectando la capacidad de decisión que tenía su representada frente al manejo del asunto, pues tal y como se evidenció en el expediente, la clienta revocó el poder otorgado a su apoderada, una vez que se percató de la dilación en la presentación.

En cuanto a la antijuricidad, sostuvo que, la letrada trasgredió lo dispuesto en los numerales 8 y 18.a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al considerarse carente de lealtad con el cliente y de no informar con veracidad, creando falsas expectativas a su cliente, alterando la misma para quedar bien con la poderdante, pues no hizo lo propio, decidiendo mentirle a la quejosa.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Respecto al grado de culpabilidad, se manifestó que la abogada tenía conciencia de la ilicitud de su comportamiento, así como el conocimiento del deber que finalmente infringió, elementos necesarios para indicar que su condu cta fue eminentemente dolosa.

En punto de dosificación de la sanción la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes:

dolosa.

En punto de dosificación de la sanción la primera instancia acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y consideró los siguientes criterios para su graduación los siguientes: i). La trascendencia social de la conducta: Se indicó que la falta de naturaleza culposa no tenía trascendencia social, más allá del daño causado a su clienta. Sin embargo, la conducta sobre la lealtad en el ejercicio de las relaciones profesionales sí tiene trascendencia social, puesto que con ésta se afectó la imagen de la profesión; ii). La modalidad de la conducta: Se tuvo en cuenta que una de las conductas se cometió a título de dolo. Al tenerse conocimiento del actuar antijuridico y contrario a derecho, se demostró la voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico; iii). El perjuicio causado: se causó un perjuicio al defraudar la confianza de la quejosa, pues se alteró la información correcta de lo que estaba sucediendo en el proceso; y, iv). Las modalidade s y circunstancias en que se cometió la falta: La profesional del derecho tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se encuentra debidamente demostrada en el plenario con los medios de prueba documentales que obran en el expediente.

En ese sentido, sancionó a la letrada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS con la suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de SEIS (6) SMLMV.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electrónico de fecha 29 de mayo de 202331, la disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 26 de abril de 2023, en los siguientes términos:

-Señaló que no fue escuchada en descargos dentro del asunto disciplinario en atención a su complejo estado de salud, lo cual no le había permitido asistir ni cumplir con varias actividades labores, por ello había designado a su defensor de confianza, quien fue relevado de su cargo de manera unilateral, por no haber asistido a una diligencia, considerando una transgresión a sus derechos.

-Argumentó que nunca recibió notificaciones en relación con las diligencias desarrolladas en el proceso, pero extrañamente, si se envió comunicación de la sanción.

Finalmente, sostuvo que debía ser absuelta y terminarse el proceso a por las dudas qu e existían dentro del mismo y por consiguiente se debía fallar a su favor, en garantía del principio de presunción de inocencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 7 de septiembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo32.

31 Folios 1 a 5 Expediente Digital 65RecursoApelacionDisciplinada. 32 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 ActaRe parto 76001250200020220120401.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084

32 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 001 ActaRe parto 76001250200020220120401.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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2.- Mediante auto del 18 de junio de 2025, el Magistrado Rodríguez Tamayo remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en Sala Ordinaria 026 de la misma fecha y asignado el expediente por reparto al Magistrado Juan Carlos Granados Becerra33.

3.- El 19 de junio de 2025, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente34.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y post eriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones35, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1636.

que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1636.

33 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 005 AUTO NEGADO. 34 Folio 1 Expediente Digital 02SegundaInstancia / 006 ACTA NEGADO. 35 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 36 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para co ncebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201637 y C -112/1738 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En

Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- De la disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 447308 de fecha 10 de agosto de 2022, por la cual se acreditó la calidad de la letrada GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.130.672.790 y la tarjeta profesional No. 233428 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente39.

37 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una refor ma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo

38 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez , M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 39 Folio 1 Expediente Digital 008CertificadoDeVigenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 14084 Radicado No. 760012502000202201204 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 12 de octubre de 2022, se le formularon cargos a la abogada

GICOL VANESSA APARICIO CAÑAS, así:

PRIMER CARGO SEGUNDO CARGO Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: Demorar Por la probable ino bservancia del deber contenido en los numerales 8 y 18.a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa.

Verbo rector: alterar

contenido en los numerales 8 y 18.a del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el literal C del artículo 34 ibidem, en modalidad dolosa.

Verbo rector: alterar Lo anterior porque se le otorgó poder a la letrada APARICIO CAÑAS para que ejerciera su representación en el proceso de responsabilidad civil extracontractual tramitado ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali bajo el radicado No. 2021-00026 adelantado en contra del esposo de la quejosa Hermes Domínguez Castañeda – fallecido-, demorando en la iniciación del asunto encomendado, en razón a que se le confirió mandato desde el 5 de diciembre de 2021 y presentó el mismo ante el Juzgado hasta el 24 de mayo de 2022.

Lo anterior porque la letrada hizo creer a su cliente que estaba actuando de

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