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CNDJ - F76001250200020220129701

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F76001250200020220129701
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201297 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión resolv er los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO a MIGUEL SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali, por incurrir , a título de dolo, en falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999 , por el desconocimiento de los artículos 8°, 9°, 22, 23 y 29 ibidem3.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en queja presentada el 1 8 de julio de 202 24 por Juan Camilo Tangarife Tamayo , en contra de Miguel Sánchez, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali, porque: (i) el 12 de marzo de 2021 fue citado por dicho “funcionario” a

1 Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados María Wbaldina Benítez Sarmiento (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.

1 Archivo No. 19. Carpeta Primera Instancia. Expediente digital. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados María Wbaldina Benítez Sarmiento (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. 3 En la misma providencia se resolvió “(…) PRIMERO: ABSOLVER al señor MIGUEL SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.894.952 en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 4 DE CALI, de la incursión en la falta disciplinaria con relación a los artículos 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, por las razones explicadas en esta decisión (…)”. 4 Archivo No. 4. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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una audiencia de conciliación que convocó su arrendador Luis Eider Tabarez, debido a las inconformidades sobre el pago de los servicios públicos del sitio en el que funciona su negocio, asunto en el que sintió que el Juez no fue imparcial y le hizo firmar un documento en blanco ; (ii) el 12 de marzo de 2022, recibió una constancia de no conciliación , y el 17 de mayo siguiente, profirió una sentencia en la que se le ordenó desocupar el local, en un término de 3 meses, cuando él no se acogió en una nueva fecha a la jurisdicción de paz.

y el 17 de mayo siguiente, profirió una sentencia en la que se le ordenó desocupar el local, en un término de 3 meses, cuando él no se acogió en una nueva fecha a la jurisdicción de paz.

IDENTIFICACIÓN FUNCIONAL DEL INVESTIGADO

Se trata de MIGUEL SÁNCHEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.894.952, quien fue electo, el 27 de noviembre de 2022, como Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali , y posesionado en el cargo por el Alca lde de esa ciudad el 5 de diciembre del mismo año5. Asimismo, el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante certificado del 28 de octubre de 2022 , acreditó que el investigado no contaba con sanciones vigentes6.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto fue repartido el 19 de julio de 2022 7 al Magistrado Luis Orlando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , quien mediante auto del 10 de o ctubre del mismo año 8, ordenó iniciar investigación disciplinaria contra

5 Archivo No. 31. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 6 Archivo No. 20. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 2. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 14. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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8 Archivo No. 14. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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MIGUEL SÁNCHEZ , en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali. Así mismo, ordenó: (i) realizar las correspondientes notificaciones, (ii) remitir las actuaciones surtidas con relación a la conciliación promovida por el señor Luis Eider Tabarez , y ( iii) programó diligencia para el 22 de diciembre de 2022 con el propósito de escuchar en ratificación y ampliación de la queja al doliente.

2. El 22 de noviembre de 2022 9, el quejoso fue escuchado en

ratificación y ampliación de queja, así:

Ratificación y ampliación de queja de Juan Camilo Tangarife Tamayo. El promotor de la queja ratificó el contenido de la misma y manifestó, a modo de ampliación, que fue citado en dos ocasiones a comparecer ante el juez de paz por solicitud de su arrendador, quien pretendía un aumento del canon. Afirmó que en un primer momento acudió por recomendación de su esposa . Indicó que notó que el Juez no era imparcial, pues esta ba inclinado a reconocer las pretensiones de su convocante y arrendador Tabarez. Señaló que firmó un documento en blanco

en un primer momento acudió por recomendación de su esposa . Indicó que notó que el Juez no era imparcial, pues esta ba inclinado a reconocer las pretensiones de su convocante y arrendador Tabarez. Señaló que firmó un documento en blanco como constancia de que asistió a la diligencia, pero que nunca llegaron a ningún acuerdo.

Manifestó que un año después -2022-, Tabarez lo citó de nuevo a comparecer ante el Juez de paz Miguel Sánchez para revisar el ajuste del canon de arrendamiento, oportunidad en la que no concurrió, pues le expresó que prefería arreglar el asunto ante otra autoridad, pero no ante ese Juez de Paz ; pes e a ello, fue notificado de la decisión del implicado de desocupar el inmueble, sin él haber estado de acuerdo con ello, razón por lo que consideró que este utilizó el poder que tiene de administrar justicia en equidad para perjudicar a las personas. Lo an terior, porque la providencia que le ordenó desalojar el local, se sustentó en la falta de pago de los servicios públicos, sin ser ello cierto, porque en el año 2021, cuando compareció ante la

9 Archivos Nos. 21-22. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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autoridad de Paz-, el predio no contaba con recibos de servicio s

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autoridad de Paz-, el predio no contaba con recibos de servicio s públicos independientes, razón por la que el pago de los mismos estaba incluido en el canon de arriendo que cancelaba mes a mes; añadió q ue el juez de paz hábilmente utilizó el acta del primer proceso de conciliación al que compareció , para proferir una providencia sobre hechos que acaecieron mucho después.

3. El 12 de julio de 2024 10, se allegaron los expedientes números 312021 y 11 -2022 correspondientes a las conciliaciones tramitadas ante el Juez de Paz de la Comuna Cuatro, por solicitud de Luis Eide r

Tabarez y Juan Camilo Tangarife Tamayo.

4. Mediante auto del 15 de julio de 2024 11, el Instructor dispuso “(…) DECLARAR cerrada la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Miguel Sánchez, en calidad de Juez de Paz de la Comuna 4 de Cali, Va lle.(…)”, y concedió término al investigado para presentar alegatos precalifcatorios, el cual transcurrió en silencio12.

5. Pliego de cargos . A través de providencia del 29 de agosto de 202413, el Magistrado Luis Rolando Molano Franco realizó la correspondiente evaluación de la investigación, en la que se dispuso

formular pliego de cargos, así:

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió , a título de dolo, en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 d e 1999, al desconocer lo normado en los artículos

Imputación jurídica: al parecer, el investigado incurrió , a título de dolo, en falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 d e 1999, al desconocer lo normado en los artículos 8°, 9°, 22, 23, 24, 28 y 29 ibidem, normas que disponen:

10 Archivo No. 29. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 11 Archivo No. 37. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 12 Archivo No. 41. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 13 Archivo No. 44. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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“(…) Ley 497 de 1999.

(…)

ARTÍCULO 8 °. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitar ios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, somet an a su conocimiento, que

particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.

ARTÍCULO 9°. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, somet an a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obs tante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso -administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.

(…)

ARTÍCULO 22. Procedimiento. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalid ades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que

momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.F 14021

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Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, e l juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

ARTÍCULO 24. De la conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el juez de paz y se realizará en el sitio que éste señale.

Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En ta l evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

(…)

ARTÍCULO 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de

interesadas en su solución. En ta l evento el juez de paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

(…)

ARTÍCULO 28. Acta de Conciliación. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes.

ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes.

Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación e n la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

(…)F 14021

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ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo mome nto el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser

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ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo mome nto el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. (…)”

Imputación fáctica: “(…) [S]e advierte un posible desconocimiento del Juez a disciplinar, respecto la competencia que le asigna la Ley 497 de 1999 toda vez que al parecer tramitó [desde el 10 de febrero de 2022] y falló [el 27 de mayo de 2022] un asunto sin estar legitimado para ell o, pese a que a la Jurisdicción para la Paz no acudió de manera voluntaria el señor Juan Camilo Tangarife Tamayo. En efecto, el aquí disciplinable profirió sentencia, sin antes h aber agotado la vía de la conciliación con todos los extremos de la contienda, ordenando posteriormente el lanzamiento y materializar la entrega del inmueble, por lo que en tales circunstancias el investigado pr esuntamente se abrogó facultades que no le co rrespondían, extralimitando sus funciones y desconociendo las disposiciones de la Ley 497 de 1999. (…)”. Conducta que se endilgó a título de dolo, al evidenciar que el Administrador de Justicia actuó con conocimiento y voluntad.

6. Por auto del 25 de oct ubre de 2024 14, se dejó constancia que el

(…)”. Conducta que se endilgó a título de dolo, al evidenciar que el Administrador de Justicia actuó con conocimiento y voluntad.

6. Por auto del 25 de oct ubre de 2024 14, se dejó constancia que el investigado compareció a la Secretaría de la Corporación y se dio “(…) por notificado del contenido del auto que le formula cargos (…)” ; y, se resolvió garantizarle su d erecho a través de la designación de Juanita Grimaldo López como defensora de oficio 15, quien mediante correo electrónico del 1° de noviembre de 2024 aceptó dicho cargo16.

14 Archivo No. 50. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 15 “(…) Dra. JUANITA GRIMALDO LOPEZ , identificada con la Tarjeta Profesional 416085, cédula de ciudadanía No. 1144103650, por lo que se ordena citarlo al correo electrónico; JUANITAGRIMALDO@GMAIL.COM, Dirección Oficina:F 14021

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7. Por auto del 25 de noviembre de 2024 17, avocó el conocimiento del asunto el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo , quien dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos

asunto el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo , quien dispuso adecuar el trámite al juicio ordinario contemplado en el artículo 225A del CGD, y conforme al artículo 225B dejó a disposición de los sujetos procesales el expediente por el término de 15 días, otorgó la oportunidad para presentar descargos y solicit ar o aportar pruebas para la etapa de juzgamiento.

8. El 3 de febrero de 2025 18, resolvió “(…) Correr traslado por el término de diez (10) días, al Representante del Ministerio Público, al investigado, señor MIGUEL SÁNCHEZ, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 04 DE CALI y a la defensora de oficio designada, para que presenten sus ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN (…)”, actuación que fue notificada a través correo electrónico del 24 de febrero del mismo año19.

9. Descargos20 y alegatos de conclusión21. El 21 de febrero y el 4 de marzo de 2025 , la defensora de oficio presentó descargos y alegatos de conclusión, respectivamente , en los que solicitó la exoneración de responsabilidad disciplinaria de encartado, porque este sí tenía competencia para actuar, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali, en tanto: (a) las partes, de forma libre, expresaron su voluntad de someter el conflicto civil que tenían a su jurisdicción, tal y

CALLE 1B #55 -56. EDI FICIO VILLA MAGNA APTO 305 de Cali, teléfono; 30165 91260 (…)”. Archivo No. 50. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 16 Archivo No. 53. Carpeta “005Exp76001250200020220129700. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 17 Archivo No.7. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 18 Archivo No.12. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo No. 13. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 20 Archivo “Descargos”. Carpeta No. 14. Carpeta de primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo “Alegatos de conclusión”. Carpeta No. 18. Carpeta de primera instancia. Expediente digital.F 14021

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como consta en el Acta de solicitud No. 31 del 12 de marzo de 2021que aport ó como prueba -, y ( b) la cuantía de la controversia no superaba los 100 smlmv.

Por otro lado, manifestó que (i) la Seccional de Instancia no fue clara al momento de establecer las razones por las que presuntamente el investigado vulneró el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, por lo que no resultaba típica su inclusión en el pliego de cargos, (ii) el Juez de Paz

al momento de establecer las razones por las que presuntamente el investigado vulneró el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, por lo que no resultaba típica su inclusión en el pliego de cargos, (ii) el Juez de Paz no actuó de forma dolosa , porque su inten ción no se orientó a perjudicar los intereses del quejoso, sino a proponer f órmulas de arreglo para finalizar, de forma pacífica, la inconformidad que se le puso de presente , “(…) prueba de ello son las múltiples citaciones que enviadas a ambas partes para los días 10 de febrero, 22 de marzo, 25 de marzo y 28 de marzo de 2022 (…)”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 22, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR con REMOCIÓN DEL CARGO a MIGUEL SÁNCHEZ , en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuatro de Cali , por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria al tenor del ar tículo 34 de la Ley 497 de 1999, por el desconocimiento de los artículos 8°, 9°, 22, 23 y 29 ibidem23.

22 Archivo No. 19. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 En la misma providencia se resolvió “(…) PRIMERO: ABSOLVER al señor MIGUEL SÁNCHEZ, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 4.894.952 en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA 4 DE CALI, de la incursión en la falta disciplinaria con relación a los artículos 24 y 28 de la Ley 497 de 1999, por las razones explicadas en esta decisión (…)”.F 14021

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El a quo acreditó que el disciplinado atentó contra las garantías del quejoso al asumir en el año 2022 el conocimiento de una controversia, declarar fracasada una conciliación y emitir una sentencia de equidad “(…) sin cumplir cabalmente con los criterios de compe tencia para conocer y dirimir el asunto, en tanto no medió la voluntad de ambas partes, evidenciando que no se trabó el conflicto de manera integral (…)”, por lo que “(…) las actuaciones desplegadas por el Juez de Paz entre el 10 de febrero y el 03 de octu bre de 2022, como fueron la citación a unas audiencias de conciliación, la elaboració n de una constancia de conciliación fracasada, la emisión de una sentencia en equidad, la orden de restitución del local comercial y la orden de desalojo, devienen en actu aciones arbitrarias y atentatorias contra los derechos fundamentales al debido proces o y de defensa del quejoso (…)”. Comportamiento que se adecuó típicamente a la falta

desalojo, devienen en actu aciones arbitrarias y atentatorias contra los derechos fundamentales al debido proces o y de defensa del quejoso (…)”. Comportamiento que se adecuó típicamente a la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.

Respecto de las alega ciones de la defensa en descargos y alegatos de conclusión, la primera instancia aclaró que:

(i) el sancionado sí actuó sin la manifestación de voluntad y común acuerdo de las partes, a pesar de que la norma le exige lo contrario, razón por la que no procedía la solicitud de terminación y archivo de las actuaciones. Lo anterior, porque al investigado no se le reprochó el hecho de haber actuado cuando medi ó solicitud de ambas partes para hacerlo el 12 de marzo de 2021 , para regular lo relacionado a la prórroga de un contrato de arrendamiento, pues dicho asunto terminó con acuerdo conciliatorio del 19 del mismo mes y año , sino cuando el 10 de febrero de 2022 inició una nueva diligencia de conciliación conF 14021

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el propósito de que el inmueble arrendado fuera entregado, a pesar de que el convocado manifestó que no tenía la intención de someterse a la jurisdicción de paz, por lo que “(…) el Juez de Paz de la Comuna 04 de ningún modo estaba llamado a declarar f allida dicha etapa del

que el convocado manifestó que no tenía la intención de someterse a la jurisdicción de paz, por lo que “(…) el Juez de Paz de la Comuna 04 de ningún modo estaba llamado a declarar f allida dicha etapa del proceso, ni a emitir una sentencia en equidad ordenando la entrega del local comercial y menos aún para disponer una dil igencia de desalojo en contra del ahora quejoso (…)”.

Y (ii), que procedía la absolución de las transgresiones a los artículos 24 y 28 de la Ley 4 97 de 1999, porque dichas normas se refieren a comportamientos que no fueron plenamente identificados en el pliego de cargos, y que tampoco era posible que se acreditaran porque al no someterse una de las partes a la jurisdicción de paz y no atender -el convocadoa las citaciones efectuadas, no podían aplicarse dichos preceptos.

En cuanto a la ilicitud sustancial, la Seccional de Instancia no encontró duda ante el proceder del disciplina ble, puesto que al actuar en su calidad de Juez de Paz sin tener competencia, no solo afectó su deber de lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares q ue voluntariamente se sometan a su jurisdicción (artículo 8° de la Ley 497 de 1999), el derecho y garantía al debido proceso y de defensa del quejoso , sino que también atentó “(…) contra la imagen que la sociedad tiene de los Jueces de Pa z, perspectiva que como se sabe, influye en la credibilidad y legitimidad de las decisiones que toman con el fin de resolver las controversias de la comunidad, que propiamente es la que los elige para ser su intermediario en la resolución de conflictos (…)”.F 14021

de las decisiones que toman con el fin de resolver las controversias de la comunidad, que propiamente es la que los elige para ser su intermediario en la resolución de conflictos (…)”.F 14021

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Ahora, con relación a la culpabilidad, la Sala de primer grado reafirmó que el accionar reprochado fue doloso , porque el Juez de Paz : (i) conocía que debía proceder con apego a las normas previstas en le Ley 4 97 de 1999 y, en concreto, que solo podía a sumir el conocimiento de asuntos cuando las partes voluntariamente decidieran someterse a su jurisdicción ; sin embargo , (ii) voluntariamente decidió apartarse de sus deberes y desplegó acciones para para atender y dar curso a las pretensiones del convocant e, a costa o bajo perjuicio del derecho al debido proceso, defensa y contradicción del convocado; (iii) a pesar de que por su trayectoria “(…) como Juez de Paz de la Comuna 4 de Cali (desde el año 2017 a 2022) le permitían conocer con claridad el marco de sus competencias, así como el deber de no afectar los derechos de quienes intervenían en el asunto, lo que no se realizó en el caso de marras, de manera injustificada (…)” ; cuando (iv) le era exigible adoptar un comportamiento distinto y acorde con el

afectar los derechos de quienes intervenían en el asunto, lo que no se realizó en el caso de marras, de manera injustificada (…)” ; cuando (iv) le era exigible adoptar un comportamiento distinto y acorde con el cumplimiento de sus deberes y las reglas previstas en la Ley 4 97 de 1999.

Sobre la sanción, la Sala manifestó que como “(…) la única sanción que se les puede imponer es la remoción del cargo, es la que consagra la norma designada para ellos [art. 34 de la Ley 497 de 1999] (…) resulta inadecuado entrar a revisar las modalidades del comportamiento para la dosificación de la sanción (…)”, por lo que se resolvió sancionar al disciplinado con REMOCIÓN DEL CARGO.F 14021

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201297 01

Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION

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DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

La anterior decisió n fue notificada mediante correo electrónico del 1° de abril de 2 02524, por lo que el 4 y 9 del mismo mes y año 25, la defensora de oficio y el disciplinado, respectivamente, apelaron dicha decisión, bajo los siguientes argumentos:

Imposibilidad de remoción . La defensora de oficio , en virtud de l principio de igualdad, solicitó la aplicación de lo resuelto por la Corte interamericana de derechos Humanos en la sentencia del 8 de junio

Imposibilidad de remoción . La defensora de oficio , en virtud de l principio de igualdad, solicitó la aplicación de lo resuelto por la Corte interamericana de derechos Humanos en la sentencia del 8 de junio de 2020 (Petro Urrego vs . Colombia), pues consideró que “(…) no es posible destituir o inhabilitar a personas elegidas por votación popular, sin que exista de por medio para declarar la destitución, una sanción en firme derivada de un proceso penal, de lo contrario resultaría violatorio de los derechos políticos (…)”.

Por lo tant o, como el Juez de Paz de la Comuna Cuarta de Cali fue electo por voto popular, no puede ser objeto de infracciones administrativas que no constituyen delitos , por lo que la sanción de remoción del cargo “(…) no satisface el están dar de proporcionalidad estricta en virtud del grado de afectación a los derechos políticos, y además constituye una afectación a la libre expresión de la voluntad de los electores mediante el sufragio universal (…)” , lo que contraviene los artículos 1°, 2 ° y 23 de la Convención Am ericana de Derechos Humanos, disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del precepto 93 de la Constitución Política.

24 Archivo No. 21. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25 Carpetas Nos. 23-24. Carpeta primera instancia. Expediente digital.F 14021

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