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CNDJ - F76001250200020220138601

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220138601
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DAHIANNA TABARES MENESES

Quejosa: AMANDA BEATRIZ PÉREZ NIÑO Radicación: 76001-25-02-000-2022-01386-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 06 de agosto de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 38.

1. ASUNTO

Negada la ponencia del magistrado Julio Andr és Sampedro Arrubla 1, l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la compete ncia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de l 25 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, por med io de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dahianna Tabares Meneses, y se le impuso sanción de cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión , por la vulneración de los deberes contemplados en los numeral es 8° y 1 0° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , y la incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 ibídem, cometidas a título de dolo y culpa respectivamente.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 Sala 057 del 2 de octubre de 2024.

cometidas a título de dolo y culpa respectivamente.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

1 Sala 057 del 2 de octubre de 2024. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P. Luis Hernando Castillo RestrepoPágina 2 | 23

La Unidad d e Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogada de Dahianna Tabares Meneses , identificada con cédula de ciudadanía No . 1.113.681.097 y portadora de la tarjeta profesional No. 342.173 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la señora Amanda Beatriz Pérez Niño en contra de la abogada Dahianna Tabares Meneses, en la cual manifestó que el 12 de agosto de 2020, se reunió con la profesi onal con el objeto de encargarl e la radicación de una demanda laboral en virtud del fallecimiento de su esposo Saul Gamboa Londoño, encargo para el cual le entregó todos los documentos necesarios . Posteriormente, el 16 de marzo de 2021 le confirió poder autenticado ante la notaría única de El Cerrito – Valle del Cauca.

Expuso que, desde diciembre de 2021, la abogada no volvió a dar informes sobre su proceso y tampoco se encontraba radicada la dema nda, pese a que la profesional le indicó que ya había sido presentada. Finalmente, manifestó que no ha podido localizar a la disciplinable con el objeto de que le devolviera los documentos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

que la profesional le indicó que ya había sido presentada. Finalmente, manifestó que no ha podido localizar a la disciplinable con el objeto de que le devolviera los documentos.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El asunto fue sometido a reparto el 28 de julio de 2022 3 y 30 de agosto de 20224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , luego de acreditar la condición de abogad a de la inculpada, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

3 Archivo “003ActaReparto” 4 Archivo “008AutoDeApertura”Página 3 | 23

En sesión del 27 de septiembre de 20225, llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, en la cual se pusieron de presentes la queja, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra de la disciplinada.

Versión libre: manifestó que , conocía a la quejo sa hacía dos o tres años atrás, cuando le comentó sobre el fallecimiento de su esposo en un accidente de tránsito. Expuso que se reunieron, le indicó a la quejosa cual era el proceso que se podía instaurar, pero tod o fue acordado de forma verbal, sin que le exigiera honorarios o firmaran contrato de prestación de servicios.

Relató que se trataba de un proceso complicado, en razón a que existía dudas sobre si se iba interponer un proceso civil o laboral , pero finalmente decidió presentar una demanda laboral, para lo cual tomó poder en el 2021. Sin embargo, la señora Pérez Niño, pese a que la “atiborró” de documentos,

dudas sobre si se iba interponer un proceso civil o laboral , pero finalmente decidió presentar una demanda laboral, para lo cual tomó poder en el 2021. Sin embargo, la señora Pérez Niño, pese a que la “atiborró” de documentos, no le entregó la totalidad de los requeridos para la gestión . Igualmente, expuso que posteriormente se le presentaron uno s inconvenientes de salud que le impidieron comunicarse con la quejosa, razón por la cual , al haberse cortado la comunicación, al no haber firmado contrato o poder y tampoco existir un vínculo legal, entendió que ya se había terminado la relación entre ellas.

Relató que, la quejosa la buscó de forma insistente, pero ella decidió no volverle a contestar porque nunca existió un vínculo legal entre estas, es decir, poder o contrato. Además, si bien la quejosa le solicitó la devolución de la totalidad de los documentos entregados, dichos documentos solo eran copias.

Ante la pregunta del magistrado, sobre s i la firma que obra ba en poder aportado por la señora Pérez Niño en su escrito de queja e ra la de ella, la abogada respondió afirmativamente. En virtud de esa respuesta , el magistrado le pregunt ó a la disciplinable que, si era su firma, explicara las razones por las que afirmaba que no existió un vínculo cliente - abogado entre la quejosa y ella; frente a lo cual la abogada respondió que, si bien era su firma, la quejosa nunca le allegó las pruebas que evidenci aban la

5 Archivo “017VideoAudienciaPruebasyCalificación”Página 4 | 23

configuración de los elementos esenciales de un contrato labora l de su

su firma, la quejosa nunca le allegó las pruebas que evidenci aban la

5 Archivo “017VideoAudienciaPruebasyCalificación”Página 4 | 23

configuración de los elementos esenciales de un contrato labora l de su esposo con el presunto empleador, como lo eran los desprendibles de pago u otras tantas que pudieran dar cuenta de la prestación personal del servicio que posiblemente había prestado el fallecido.

Con respecto al hecho indicad o en la queja referente a no brindar información desde el mes de diciembre de 2021, la abogada relató que se mudó de vivienda en noviembre de 2021 y no le informó a la quejo sa sobre su nuevo domicilio , pues no se entendía con ella. Igualmente, manifestó que, en septiembre de 2022, se comunicó con la quejosa para devolver los documentos, pero al ser llamada al proceso disciplinario, consideró prudente devolver los documentos s olo hasta el momento en que fuera convocada a la audiencia.

También, expresó que, pese a que esperaba una remuneración por su trabajo, no pactó un porcentaje de honorarios.

Finalmente, consideró que , sí fue “irresponsable en los tiempos y en ser evasiva”, pero debido a que la quejosa le generaba mucho estrés. Por otro lado, era falso que la quejosa le hubiera entregado documentos originales

Ampliación de la queja: indicó que se ratificaba en cada uno de los hechos expuestos en su escrito de queja . Relató que, contrató a la abogada para que reclamara las acreencias laborales de su fallecido esposo que trabajaba para la iglesia pentecostal , para lo cual le entregó documentos de la ARL,

expuestos en su escrito de queja . Relató que, contrató a la abogada para que reclamara las acreencias laborales de su fallecido esposo que trabajaba para la iglesia pentecostal , para lo cual le entregó documentos de la ARL, fotos de su esposo trabajando, conversaciones de su esposo con un compañero de trabajo, fotos del fallecimiento, documentos originales de sus hijos y registro de matrimonio de su esposo, entre otras pruebas. Así mismo, afirmó que la disciplinable se comprometió a realizar un as acciones de tutela ante Coomeva con el objeto de recaudar la documental faltante.

Igualmente, indicó que la última vez que se encontró con la abogada fue en la casa de esta el 7 de diciembre de 2021 , momento en el que la disciplinable le manifestó que había radicado un “ declaratorio”, lo cual consistía en una “mini demanda”, ante la falta de pruebas que existían en suPágina 5 | 23

caso. Indicó que, en esa ocasión, la investigada le indicó que se reunirían en enero 2022, pero pese a que fue en dos ocasiones la profesional no se encontraba. Añadió que nunca se desplazó a la casa de la abogada con el objeto de amenazarla, ya que su único fin era solicitarle la devolución de los documentos y a que se le indicara en qu é sitio había interpuesto la demanda, ya que, pese a su búsqueda, no la había encontrado radicada en ningún juzgado de Cali o Palmira.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales, acordó con la abogada el 30% de las sumas que resultaran del proceso . Añadió que , si bien la

ningún juzgado de Cali o Palmira.

Con respecto al cobro de honorarios profesionales, acordó con la abogada el 30% de las sumas que resultaran del proceso . Añadió que , si bien la abogada le escribió en el mes de agosto de 2022 expresándole su intención de devolver los documentos, lo cual nunca hizo.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

  • Poder suscrito por la señora Amanda Beatriz Pérez y la abogada Dahianna Tabares Meneses con firma y prese ntación personal de l 16 de marzo de 2021, ante la Notaría Única de El Cerrito – Valle del Cauca. - Declaración bajo juramento rendida por la ciudadana.

Formulación de cargos . Al momento de formular cargos, el magistrado indicó que se trataban de dos posibles infracciones , las cuales procedió a exponer de la siguiente manera:

Primer cargo: la Seccional expuso que existían elementos de juicio suficientes para inferir razonablemente que la disciplinable pudo haber incurrido en la falta disciplinaria contra la honradez, porque a la fecha de la formulación de cargos no había devuelto los documentos que le entregó la quejosa para llevar a cabo la gestión profesional, lo cual fue reconocido por la disciplinable al expresar que se esperó hasta el proceso discip linario para efectuar dicha devolución. Esto resaltando que, fue la propia abogada quien indicó ser la que dio por terminada la relación con su cliente . Conducta agotada bajo la modalidad dolosa, pues pese a conocer su obligación dePágina 6 | 23

devolver los documentos , de manera consciente y voluntaria demoró su

indicó ser la que dio por terminada la relación con su cliente . Conducta agotada bajo la modalidad dolosa, pues pese a conocer su obligación dePágina 6 | 23

devolver los documentos , de manera consciente y voluntaria demoró su entrega efectiva.

Por lo anterior, pudo incurrir en la violación al deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la misma normatividad, que indica:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá aco rdar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Segundo cargo: por otro lado, la Seccional indicó que , es deber de todo abogado que, al concluir la gestión profesional informe a su cliente sobre las gestiones realizadas, sin embargo, la abogada, rompió la comunicación con

Segundo cargo: por otro lado, la Seccional indicó que , es deber de todo abogado que, al concluir la gestión profesional informe a su cliente sobre las gestiones realizadas, sin embargo, la abogada, rompió la comunicación con la quejosa, quien incluso buscó a la investigada a su casa , sin obtener respuesta sobre el asunto, pero solo hasta agosto de 2022, la disciplinable le escribe para indicarle que le devolvería los documentos, lo que finalmente no hace por enterarse sobre la presente investigación disciplinaria.

En ese sentido, para el instructor, la señora Pérez quedó sumida en una incertidumbre total sobre la gestión encomendada, desde diciembre de 2021 hasta agosto de 2022, cuando su deber era, si no iba continuar con la representación de la quejosa, informarle sobre tal aspecto y a su vez explicarle sobre el estado del asunto y no esperar hasta que se interpusiera la queja disciplinaria.Página 7 | 23

Por lo anterior, la disciplinable pudo haber incumplido el deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 3 7 ibídem, bajo la modalidad culposa, pues no se observa una intención llamada a producir un daño a su cliente, si no en una falta de responsabilidad.

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servi cios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

En lo referente a una presunta indiligencia, la Seccional consideró que no era procedente formular cargos a la disciplinable en razón a que la disciplinable consideraba no tener los insumos necesarios para la radicación de la demanda.

Audiencia de juzgamiento: en diligencia llevada a cabo el 20 de octubre de 2022, se procedió a escuchar a la disciplinable en sus alegatos de conclusión, quien manifestó que la quejosa nunca le entregó las pruebas requeridas por la aboga da para iniciar la gestión profesional . Por otro lado, si bien reconoc ió la retención de lo s documentos entregados, hizo énfasis de que estos no eran un impedimento para que la quejosa tramitara el proceso, ya que ninguno de fue entregado en original.

Finalmente, indicó que jamás se celebró un contrato que demostrara la relación cliente - abogado, ni recibió honorarios ; no obstante, ofrec ió disculpas a la quejosa por si dic ha tardanza en devolver los documentos le generó molestias.Página 8 | 23

relación cliente - abogado, ni recibió honorarios ; no obstante, ofrec ió disculpas a la quejosa por si dic ha tardanza en devolver los documentos le generó molestias.Página 8 | 23

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia del 25 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente a la abogada Dahianna Tabares Meneses, y le impuso sanción de cuatro (04) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la vu lneración de los deberes contemplados en los numeral 8° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas descritas en el numeral 4° del artículo 35 y numeral 2° del artículo 37 ibídem, cometidas a título de dolo y culpa respectivamente.

La primera instancia indicó que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, se logró acreditar, en grado de certeza, la incursión en las faltas disciplinarias formuladas , pues en el poder suscrito por la disciplinable se observa que fue contratada con el objeto de interponer una demanda laboral en contra de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia con ocasión al fallecimiento de su esposo . Además, para dicha gestión procedió a hacerle entrega de varios documentos, entre estos, la afiliación a la ARL Positiva, fotos de su esposo laborando y conversaciones con miembros de la iglesia ; sin embargo, solo hubo una comunicación fluida hasta el 7 de diciembre de 2021, momento a partir del cual no vo lvió a contestar sus llamadas y

fotos de su esposo laborando y conversaciones con miembros de la iglesia ; sin embargo, solo hubo una comunicación fluida hasta el 7 de diciembre de 2021, momento a partir del cual no vo lvió a contestar sus llamadas y mensajes hasta agosto de 2022, calenda en la cual la profesional la contactó para indicarle la intención de devolverle los documentos, pero no se acreditó que hubiese procedido a ello

Por otro lado, en versión libre de apremio y juramento, la abogada Tabares explicó que s í había firmado poder , pero ante la complejidad del caso y la insistencia de su cliente, procedió a dar por terminada la relación profesional de manera unilateral, al punto que optó por aislarse de la quejosa.

Por lo anterior, a criterio de la Seccional se logró acreditar el vínculo cliente – abogada y la posterior incursión en las faltas disciplinarias por parte de la actora, quien no rindió informes al finalizar la gestión de forma unilateral y no devolvió oportunamente los documentos confiados.Página 9 | 23

En ese sen tido, con la realización de los comportamie ntos descritos, la Seccional consideró que la letrada vulneró los deberes de diligencia y honradez, esto, en razón a que le era exigible a la letrada disciplinada, en su condición de profesional de derecho , actuar de manera cautelosa, digna, decorosa y res ponsable en pro de la protección de los derechos de su cliente, considerándose carente de responsabilidad el hecho de que una profesional omit iera rendir informes una vez termin ado el mandato profesional y a su ve z, no dev olviera los documentos entregados para el cabal cumplimiento de este.

cliente, considerándose carente de responsabilidad el hecho de que una profesional omit iera rendir informes una vez termin ado el mandato profesional y a su ve z, no dev olviera los documentos entregados para el cabal cumplimiento de este.

Igualmente, la sentencia sancionatoria precisó que la primera de las conductas endilgadas se cometió bajo la modalidad de culpa , ya que en la omisión de rendir informe no se a creditó un actuar encaminado a causar daño, sino que se produjo por la decidía e incuria de la abogada; contrario a ello, en lo que respecta a la falta a la honradez , se observa un comportamiento direccionado a no devolver sus documentos, pese al conocimiento que tenía de que su actuar era contrario a derecho.

Con respecto a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, en lo referente a que la retención recayó sobre fotocopias y no sobre documentos originales, el fallo sancionatorio expresó que la normatividad que tipificaba la falta no hacia una discriminación de los bienes retenidos, en ese sentido, no excluía la responsabilidad de la investigada el hecho de que los documentos no entregados oportunamente fuer an fotocopias y no originales, máxim e cuando , a criterio de la quejosa, dichos elementos demostraban un presunto vínculo laboral entre el fallecido y la entidad religiosa, lo cual era uno de los debates principales en la discusión del litigio confiado.

Finalmente, con respecto a la sanción , la Seccional reiteró la obligación de valorar los principios rectores contemplados en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad

Finalmente, con respecto a la sanción , la Seccional reiteró la obligación de valorar los principios rectores contemplados en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción.Página 10 | 23

Por otro lado, se analizó la trascendencia social de la conducta, en lo que se realizó una distinción de las dos faltas, precisándose que la conducta culposa carec ía de trascendencia social ya que la misma no tuvo repercusión diferente a la ocasionada en la relación cliente – abogado. Sin embargo, la vulneración al deber de honradez, sí re percutía socialmente, al ser una falta que enloda la imagen de los abogados.

También, se estudió el perjuicio causado , ya que al omitir brindar informe dejó en un estado de incertidumbre a su cliente y , por otra parte, al retener los documentos a su poderdante, esta deb ió esperar a que su situación jurídica se solucionara, para continuar con su caso. Por último, valoró la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta , aplicable frente a la conducta dolosa , pues se evidenciaba una inten ción teleológicamente dirigida en realizar un daño a su cliente al no entregar oportunamente la documental entregada.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 13 de abril de 202 36 asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, al haber sido

de Disciplina Judicial y el 13 de abril de 202 36 asignado por reparto al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla , para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta. Sin embargo, al haber sido negado el proyecto registrado en sala del 2 de octubre de 2024 , el expediente fue repartido a este despacho en la misma calenda.

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sanciona r las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional d e consulta, según la cual este procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era

6 Archivo “01ActaReparto7600125020002022038601”Página 11 | 23

desfavorable al pro cesado y esta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de c onsulta, siendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 9 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir de esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional

entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 9 de octubre de 2024, razón por la cual en el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se b usca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa pa ra que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia7.

Así, el debido proceso en materia disciplinaria 8 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

Ahora bien, la Comisión observa que, luego de acreditarse la condición de disciplinable, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento.

Igualmente, se advierte que el 25 de enero de 2023 , se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la disciplinable , resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos

de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la disciplinable , resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos

7 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 8 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”.Página 12 | 23

defensivos, alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta , así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

También se efectuaron las notificaciones de la sentencia tal como se acredita en el expediente digital , sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación al guno en contra de la providencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez qu e l a conducta de no rendir informes se cometió con posterioridad a la fecha en que se comunicaron por última vez la quejosa y la disciplinable antes de la terminación del mandato, esto es, el 7 de diciembre de 2021 ; y la falta a la honradez es de carácter continuado hasta el momento en que se devuelvan los documentos, lo que finalmente nunca se acreditó, de ahí que no hayan trascurridos los 5 años para que se configure la prescripción de la acción.

En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal

nunca se acreditó, de ahí que no hayan trascurridos los 5 años para que se configure la prescripción de la acción.

En ese orden de ideas, la Comisión se encuentra dentro del término legal para analizar y resolver el grado jurisdiccional de consulta.

  • Tipicidad

Frente a la falta de diligencia

En primer lugar, esta Corporación debe de señalar que en el dossier obra el poder conferido por la quejosa a la disciplinable con el objeto de que llevara “hasta su culminación PROCESO ORDINARIO LABORAL” , el cual fue suscrito el 16 de marzo de 2021 ante la Notaría Única de El Cerrito – Valle del Cauca . Hecho que fue ratificado en la ampliación de la queja y reconocido finalmente por la disciplinable, de ahí que no existe dudas frente a la configuración de la relación cliente – abogada.

De ahí que, par a la disciplinable naciera la obligación de rendir informes a su cliente, esto, a lo largo del proceso de acuerdo con el mandato y las solicitudes realizadas por la poderdante, o, en to do caso, al finalizar laPágina 13 | 23

gestión profesional . O bsérvese que la discipli nable afirmó que la relación profesional culminó, a tal punto que cambio de domicilio sin informar de ello a la quejosa y volver a tener ningún contacto con ella.

Bajo ese panorama, entonces, le era exigible a la profesional rendirle un informe final en el cual le expusiera a su cliente datos detallados sobre el estado en que había quedado la gestión encomendada , la cual , cabe precisar, había si do entregada aproximadamente dos (2) años antes ; sin

informe final en el cual le expusiera a su cliente datos detallados sobre el estado en que había quedado la gestión encomendada , la cual , cabe precisar, había si do entregada aproximadamente dos (2) años antes ; sin embargo, la abogada no rindió dicho informe, lo que ocasionó que la señora Pérez Niño quedara en una incert idumbre y desconocimiento frente al estado de la gestión , a tal punto que optó por radicar la presente queja disciplinaria en la que afirmó “Desde el mes de diciembre del 2021 no me volvió a dar respuesta de mi proceso y en ningún juzgado aparece radicada la demanda”.

Debe precisar esta Corporación que dicho informe al momento de finalizar el mandato, se debe brindar, incluso, en los casos en los cuales lo único por manifestar sea que su s actuaciones se reduj eron a recibir documentos , aceptar o analizar la gestión , pues de lo contrario, los quejosos quedarían en completa incertidumbre sobre el estado d el asunto que encomendaron , lo que conllevaría no poder realizar acciones efectivas que le permitan impulsar la actuación descuidada por la disciplinable.

Conforme a lo expuesto, al estar acreditado la relación profesional existente entre la quejos a y la disciplinada, y además, qu e de dicha relación nació el deber de informar una vez esta culminara, lo cual no ocurrió, es claro que se evidencia la incursión de la disciplinable en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

evidencia la incursión de la disciplinable en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que expone:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar l a rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.”

Frente a la falta de honradezPágina 14 | 23

Una vez encomendada la gestión profesiona l, la señora Pérez Niño indicó e

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