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CNDJ - F76001250200020220139301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020220139301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 76001250200020220139301 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 18 de enero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES , por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (03) meses y multa equivalente a seis (06) S.M.M.L.V.

1 Decisión proferida por el M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala dual con el magistrado Luis Rolando Molano Franco.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja interpuesta por el señor

Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El origen del proceso se causó por la queja interpuesta por el señor JHONNY ALBERTO AMBROSIO GONZÁLEZ, por una presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, en lo que la queja refiere:

El abogado actuó como apoder ado judicial en un proceso ordinario ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, identificado con el radicado 760013105011 -2020-00238, en representación del demandante JHONNHY ALBERTO AMBROSIO GONZÁLEZ. En el curso del proceso, se decidió llegar a u n acuerdo extraprocesal, pactando el pago de once millones de pesos ($11.000.000). Dicho monto fue consignado el 10 de junio de 2022 mediante una transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 016300670243 del Banco Davivienda, cuyo titular, según certi ficación bancaria, era el letrado Miguel Ángel Collazos Yepes.

El 28 de junio de 2022, el quejoso contactó al abogado para conocer el estado del proceso y del dinero, ya que hasta ese momento no había recibido información. El litigante confirmó la recepci ón del monto, pero argumentó que la cuenta estaba embargada y por ello, no podía disponer de los fondos. Ante esta situación, solicitó un plazo para gestionar los recursos y efectuar la devolución. Posteriormente, el quejoso intentó nuevamente comunicarse para exigir el dinero, la copia de la consignación realizada por la contraparte y la

gestionar los recursos y efectuar la devolución. Posteriormente, el quejoso intentó nuevamente comunicarse para exigir el dinero, la copia de la consignación realizada por la contraparte y la documentación del proceso. En respuesta, el letrado se comprometió a entregar lo solicitado el 18 de julio de 2022. Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la queja , no cumplió con lo prometido y dejó de responder llamadas y mensajes de WhatsApp.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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2. El asunto correspondió por reparto del 29 de julio del 2022 2, al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien avocó conocimiento y, con certificado No. 691587 3 del 15 de noviembre de 2022, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1 .143.958.929, y tarjeta profesional No. 361.825 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3.- Se allegó certificado No. 1823236 del 16 de noviembre de 2022 4, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, no registraba sanciones disciplinarias.

expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que, para la época, el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, no registraba sanciones disciplinarias.

4.- Mediante auto del 03 de diciembre de 2022 5, el Magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de agosto de 2023.

5.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el día 10 de octubre de 20236.

5.1. En la audiencia programada pa ra 10 de octubre de 2023 7 asistieron el disciplinado y defensor de oficio, decretada en audiencia anterior por la magistratura bajo los preceptos del artículo 104 de la ley 1123 de 2007.

2 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaReparto 3 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/010CertificadoSirna 4 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/009Antecedentes 5 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/011Auto-Apertura 6 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaReparto 7 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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En dicha audiencia, la queja fue leída y el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó que efectivamente, tenía su cuenta

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En dicha audiencia, la queja fue leída y el disciplinable rindió versión libre, en la que manifestó que efectivamente, tenía su cuenta bloqueada y embargada, tal como lo indicó el señor Jhonnhy Ambrosio. Sin embargo, afirmó que no había omitido ninguna llamada de este, pero debido a su actitud grosera, decidió bloquearlo en la aplicación WhatsApp para evitar confrontaciones, ya que previamente se habían presentado ofensas. Asimismo, señaló que ambos residían en el mismo barrio y que, en una ocasión, el señor Ambrosio lo había tratado de ladrón en presencia de terceros, lo que motivó su decisión de cortar la comunicación.

En cuanto a los hechos relacionados con el pago, indicó que solicitó un plazo de un mes para saldar la deuda. No obstante, debido a su condición de litigante independiente, no pudo cumplir con el acuerdo en el tiempo estipulado. Posteriormente, envió un correo electrónico al quejoso con una propuesta de pagos mensuales de un millón de pesos, acompañada de las letras de cambio firmadas por él, las cuales fueron entregadas mediante un mensajero a la residenci a del señor Ambrosio. Afirmó que realizó el primer pago y remitió el soporte correspondiente, documento que aún conservaba como prueba.

Señaló que, tras la presentación de la queja, su situación económica se complicó, ya que comenzó a buscar empleo, pero los antecedentes de procesos disciplinarios en su contra, consultados a través de la rama judicial, dificultaron su capacidad para generar ingresos constantes y cumplir con el pago. A pesar de ello, sostuvo que las

se complicó, ya que comenzó a buscar empleo, pero los antecedentes de procesos disciplinarios en su contra, consultados a través de la rama judicial, dificultaron su capacidad para generar ingresos constantes y cumplir con el pago. A pesar de ello, sostuvo que las letras de cambio seguían vigentes y que, en marzo del año en curso, envió al quejoso un correo en el que reiteraba que no había olvidado la deuda y que continuaba dispuesto a cumplir con el pago una vez se resolviera el proceso.

Como resarcimiento, afirmó haber renunciado al 15% del monto totalM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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acordado por honorarios, equivalente a aproximadamente un millón seiscientos cincuenta mil pesos ($1.650.000), además de asumir un saldo de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) derivado de otro proceso relacionado con un patrimonio familiar que el apod erado gestionaba para el quejoso. En total, el resarcimiento ascendería a alrededor de dos millones de pesos ($2.000.000).

Por último, mencionó que, debido a un accidente de tránsito ocurrido antes de la audiencia programada para agosto, no pudo asistir, aunque se mantenía a la espera de que la diligencia se llevara a cabo para acordar un pago con el quejoso. Asimismo, expresó su intención de solicitar una audiencia de conciliación con el propósito de alcanzar un acuerdo extraprocesal y, de ser posible, re alizar un abono mayor al pago de la deuda.

para acordar un pago con el quejoso. Asimismo, expresó su intención de solicitar una audiencia de conciliación con el propósito de alcanzar un acuerdo extraprocesal y, de ser posible, re alizar un abono mayor al pago de la deuda.

Posteriormente, y luego de las advertencias de ley, el togado expresó su intención de confesar, señalando que se acogía a los hechos relatados en su versión libre, destacando la excepción respecto al asunto de la s llamadas, en el cual precisó las razones por las cuales no respondió al quejoso. Expuso que había enviado correos electrónicos al señor Johnny, en los que le comunicó su decisión de no involucrarse en conversaciones que pudieran derivar en gritos y ofensas, con el fin de evitar caer en conductas similares. Además, el disciplinable reconoció que el dinero fue ingresado a su cuenta, que efectivamente se encontraba en una situación de embargo y que no pudo entregar el dinero al señor de manera inmediata y qu e intentó alcanzar un acuerdo con él.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, una vez obtenida la confesión libre y espontánea del disciplinable FABIO AUGUSTO QUINTERO MUÑOZ, procedió la magistratura a calificar la conducta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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En este sentido, la Sala formuló cargos a MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES por transgredir el deber profesional estipulado en

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En este sentido, la Sala formuló cargos a MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, cometida a título de dolo.

Lo anterior, al no haber entregado a su cliente el señor Johnny Alberto Ambrosio Gonzales la suma de $11.000.000 correspondientes al acuerdo transaccional que se enmarcó dentro del proceso ordinario laboral con radic ado número 760013105011 -2020-00238 que se adelantaba en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali, por medio del cual las parte decidieron de manera extraprocesal transar las pretensiones de demanda. Dicho valor, que fue consignado el 10 junio 2022, media nte transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No 016300670243 del banco DAVIVIENDA de la que según certificación bancaria el titular es el abogado MIGUEL ANGEL COLLAZOS YEPEZ. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la queja no se hizo devolución de los mismos.

6. Teniendo en cuenta que el abogado disciplinable confesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se continuó con la etapa de juzgamiento.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Valle del Cauca 8, en decisión proferida el 18 de enero de 2024, declaró disciplinariamente

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Discipl ina Judicial del Valle del Cauca 8, en decisión proferida el 18 de enero de 2024, declaró disciplinariamente responsable al abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, por

8 Decisión proferida por el M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, cometida a título de dolo, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA

EQUIVALENTE A SEIS (06) S.M.M.L.V.

Como fundamento de la decisión, la Seccional indicó que el disciplinable incurrió en la falta descrita, ya que, según los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se acreditó que no entregó a su cliente, el señor Johnny Alberto Ambrosio Go nzales, la suma de $11.000.000. Dicho monto correspondía al acuerdo transaccional celebrado entre disciplinado como apoderado del quejoso y Almacenes Éxito, en concepto de indemnización por despido sin justa causa. El valor fue consignado el 10 de junio de 2022

transaccional celebrado entre disciplinado como apoderado del quejoso y Almacenes Éxito, en concepto de indemnización por despido sin justa causa. El valor fue consignado el 10 de junio de 2022 mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 016300670243 del banco Davivienda, cuyo titular, según certificación bancaria, es el abogado Miguel Ángel Collazos Yépez.

En lo que respecta a la antijuridicidad, argumentó la Sala que el abogado disciplinable vulner ó el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado no actuó de manera honrada, por cuanto habiendo recibido el dinero el 10 de junio de 2022 en su cuenta personal no le hizo entre ga a su destinatario.

Así las cosas, el a quo concluyó que el abogado predeterminó su comportamiento para no hacer la entrega de esos $11.000.000 y por ello calificó la conducta como dolosa.

En relación con la graduación de la sanción, los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y los criterios del artículoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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45 de la Ley 1123 de 2007, estimó que se configuraron los siguientes; i) Trascendencia social de la conducta: El abogado incumplió su deber de devolver los fondos recibidos, afectando la confianza en la profesión y vulnerando derechos del cliente; ii) Modalidad de la

  1. Trascendencia social de la conducta: El abogado incumplió su deber de devolver los fondos recibidos, afectando la confianza en la profesión y vulnerando derechos del cliente; ii) Modalidad de la conducta: Se determinó que su actuar fue doloso; iii) Perjuicios causados: Su conducta generó daños materiales y morales a Jhonny Alberto Ambrosio; iv) circunstancias de la falta: Al no restituir los fondos, transgredió el artículo 28, numeral, 8°, del Estatuto Deontológico del Abogado, y el artículo 35, numeral, 4°, de la Ley 1123 de 2007. v)Los motivos determinantes del comportamiento, el abogado actuó con pleno conocimiento e intención de cometer la falta, ya que su conducta de recibir y no entregar el dinero refleja un claro elemento volitivo en su actuar.

En cuanto a los criterios de atenuación, la magistratura se pronunció respecto del literal B del artículo 45 citado, concluyendo que tendría en cuenta como criterio de atenuación que el profesional del derecho inculpado confesó la falta antes del pliego de cargos y carecía de antecedentes disciplinarios.

Por lo tanto, le impuso como sanción la SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3)

MESES Y MULTA EQUIVALENTE A SEIS (06) S.M.M.L.V.

DE LA APELACIÓN

El 4 de marzo de 2024, el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia

DE LA APELACIÓN

El 4 de marzo de 2024, el abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera in stancia 18 de enero de 2024 por la ComisiónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 9, el cual fue concedido por la Magistratura el 20 de marzo de la misma anualidad.10

Los argumentos expuestos en el recurso de alzada se argumentaron de la siguiente manera:

a. Indebida valoración probatoria.

El letrado Collazos Yepes apeló la decisión de primera instancia alegando una indebida valoración de pruebas que llevó a una calificación errónea de su conducta como dolosa y a una sanción desproporcionada. Argumentó que su declaración fue analizada de forma parcial, omitiendo aspectos clave sobre su intención de solucionar la controversia. Además, criticó que la queja en su contra fuera considerada prueba determinante sin contrastarla con otros elementos.

b. De la Dosificación de la sanción.

El impugnante reprochó la rigurosidad de la sanción impuesta, señalando que contravenía los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como destac ó que sus esfuerzos para resarcir el daño fueron ignorados y que su actuar no fue premeditado ni

necesidad y razonabilidad establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, así como destac ó que sus esfuerzos para resarcir el daño fueron ignorados y que su actuar no fue premeditado ni malintencionado, sino una situación involuntaria malinterpretada en el fallo.

De igual forma, manifestó que la pena de suspensión por tres meses en el ejercic io de la profesión, junto con la multa de seis salarios mínimos, resultaba excesiva en relación con la conducta analizada y le

9 Decisión proferida por el M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez. 10 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/044AutoConcedeApelaciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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generaba un perjuicio adicional al restringir su capacidad laboral y económica para atender sus obligaciones.

Por lo anterior, solicitó que se reconsiderara la decisión, se revisara de manera objetiva e integral la valoración de la prueba y, en consecuencia, se recalificara su conducta bajo un criterio de culpa en lugar de dolo, permitiendo así la atenuación de la sanción impuesta.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de abril de 2024, ingresó el asunto al despacho del Magistrado Juan Carlos Granados Becerra.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó

Juan Carlos Granados Becerra.11

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustituci ón, declaró exequible el

11 Archivo virtual/02SegundaInstancia/002ActaReparto 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, des ignación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este

para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, des ignación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 14 y C112/1715 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es compete nte para conocer del recurso de apelación presentado.

2.- Del disciplinable.

La calidad de disciplinable del abogado MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.143.958.929, y tarjeta profesional No. 361.825 del C.S de la J; fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 69158716 de 15 de noviembre de 2022.

13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de

14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 16 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/010CertificadoSirnaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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3.- De la apelación.

En primer lugar, observa esta Comisión qu e la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de enero de 202417, y la misma se notificó el 15 de marzo de 2024 18 de la misma anualidad, por correo electrónico al Ministerio público, al disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 15 de ma rzo de 2024, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de

electrónico al Ministerio público, al disciplinable, quien interpuso recurso de apelación el 15 de ma rzo de 2024, por lo que se considera presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades plantea das en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Por lo tanto, esta Corporación solo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

4.- Del caso en concreto.

Se tiene que el origen del proceso se causó por queja interpuesta por el señor Jhonnhy Alberto Ambrosio González en contra del abogado Miguel Ángel Collazos Yepes, quien actuó como su apoderado judicial en un proceso ordinario ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali. Durante el trámite, se llegó a un acuerdo extraprocesal por $11.000.000, suma que fue consignada el 10 de junio de 2022 en una cuenta bancaria a su nombre. El 28 de junio, el quejoso l o contactó

17 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/032Sentencia 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/033OficioNotSentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629

17 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/032Sentencia 18 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/033OficioNotSentenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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para conocer el estado del dinero, y el abogado confirmó su recepción, pero alegó que la cuenta estaba embargada, por lo que solicitó un plazo para gestionar la devolución. A pesar de comprometerse a entregar el dinero y la documentación el 18 d e julio de 2022, no cumplió con lo prometido y dejó de responder llamadas y mensajes.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó al abogado Miguel Ángel Collazos Yepes, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el artículo numeral 4º del artículo 35 ibidem. Ahora bien, para el análisis del caso se debe traer a colación las pruebas recaudadas en el plenario, estas fueron:

● Copia de la consignación realizada por grupo Éxito, como anexo de la queja, donde se evidencia que dicha trasferencia fue realizada a la cuenta de ahorros Davivienda del quejoso19. ● Copia del acuerdo transaccional, entre almacenes Éxito y el señor Jhonnhy Alberto Ambrosio González. Anexo de la queja20. ● Confesión realizada por el señor Miguel Ángel Collazos Yepes en audiencia del 10 de octubre de 202321.

Jhonnhy Alberto Ambrosio González. Anexo de la queja20. ● Confesión realizada por el señor Miguel Ángel Collazos Yepes en audiencia del 10 de octubre de 202321.

Una vez hechas las anteriores precisiones, procede esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la in conformidad del apelante así:

a. Indebida valoración probatoria.

Argumentó el censor que, se cometió un error en la valoración de las pruebas, lo que llevó a una interpretación equivocada de su conducta

19 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/004CartayCopiaConsignaciónContraparte 20 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/005AcuerdoTransaccional/006AcuerdoTransaccional2 21 Archivo virtual/01PrimeraInstancia/002ActaRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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como dolosa y a la imposición de una sanción excesiva. Sostuvo que su testimonio fue analizado de manera parcial, dejando de lado aspectos esenciales en los que explicó su intención de resolver el conflicto y negó cualquier propósito de apropiarse indebidamente del dinero recibido en su calidad de apoderado. Asimismo, cuestionó que la denuncia en su contra se tomara como prueba concluyente sin ser contrastada con otras evidencias del expediente y alegó que sus acciones para compensar el daño, como acuerdos de pago y abonos, no fueron consideradas como factores atenuantes.

El artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 establece que

acciones para compensar el daño, como acuerdos de pago y abonos, no fueron consideradas como factores atenuantes.

El artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007 establece que constituye falta a la honradez “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional , o demorar la comunicación de este recibo” (negrilla fuera del texto).

En sentencia del 27 de octubre de 2021 22, se precisó que la expresión “en virtud de la gestión profesional ” abarca todos los recursos económicos, bienes o documentos que un abogado recibe en eje rcicio de su profesión, ya sea en un contexto procesal o extraprocesal. En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que esta disposición comprende tanto los recursos obtenidos al inicio de la gestión como aquellos utilizados para su desarrollo y ejecuci ón. Particularmente, se ha definido que los dineros recibidos en el marco de la gestión profesional incluyen pagos derivados de conciliaciones, transacciones, cumplimiento de obligaciones dinerarias y bienes entregados en dación en pago.23

Tras el análisis del acervo probatorio, se determinó que el abogado

22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia del 27 de octubre de 202 1, M.P. Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio

Juan Carlos Granados Becerra, Radicación No. 110011102000 201803960 01. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 13 de octubre de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, Radicación No. 250001102000201102433 01.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 12629 Radicado No. 76001250200020220139301 Abogados en Apelación de Sentencia

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MIGUEL ÁNGEL COLLAZOS YEPES incumplió con su deber profesional al no entregar la suma de once millones de pesos ($11.000.000) correspondiente a un acuerdo transaccional entre su cliente y el Grupo Éxito. Su conducta fue calificada como dolosa, pues tenía pleno conocimiento de su obligación de entregar estos recursos y, sin embargo, omitió hacerlo de manera voluntaria.

El incumplimiento quedó plenamente demostrado mediante el acuerdo transaccional y el com probante de pago efectuado por el Grupo Éxito a la cuenta del disciplinado, sin que se hallara evidencia de la entrega de dichos fondos al quejoso. Además, se estableció que el abogado se comprometió a entregar el dinero y la documentación correspondiente en una fecha determinada, pero incumplió y dejó de responder a las comunicaciones de su representado, quien intentó reiteradamente obtener información sobre sus recursos.

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