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CNDJ - F76001250200020220145301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220145301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12940

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000202201453 01 Aprobado según Acta No.26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el recurso de apela ción promovido por el disciplinado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2 sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diecisiete (17) SMMLV al abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

examinar la conducta y sancionar las falta s de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala integrada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernandez

Quiñonez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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El presente proceso disciplinario se originó con la queja presentada por la señora Ruby Almonacid Aguirre 3, quien se dolió del abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA, dado que, contrató sus servicios profesionales para interponer una demanda contra la compañía Axa Colpatria Seguros de Vida y, una vez reconocido el pago correspondiente, el profesional del derecho, sin su consentimiento, se quedó con una parte del dinero recibido desde hacía aproximadamente tres años, sin que a la fecha de presentación de la queja hubiese efectuado su devolución. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA identificado con la cédula de ciu dadanía No. 16.935.197 aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 160095, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 4 de noviembre de 2022 5, el magistrado ponente

inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la tarjeta profesional No. 160095, vigente al momento de la consulta4. Con auto adiado 4 de noviembre de 2022 5, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 , y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional , que tuvo lugar en sesiones del 17 de noviembre de 2022 6, y 22 de fe brero de 2023 7, oportunidad procesal, en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones: -Versión libre del investigado. Manifestó que se adelantó un proceso judicial en contra de la aseguradora Colpatria, en el cual actuó como apoderado de la señora Ruby Almonacid Aguirre, el cual concluyó con una decisión favorable, en la que se condenó a la compañía aseguradora al pago de una suma de dinero en favor de su

3 004Queja. 4 005CertificadoDeVigencia. 5 007AutoDeApertura202201453. 6 021Reunión en _ABOGADOS_-20221117_134356-Grabación de la reunión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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representada, indicó que durante el desarrollo del proceso se realizaron varias sustituciones de poder, además señaló que la quejosa estuvo ausente por un tiempo, incluso cuando se obtuvo el

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representada, indicó que durante el desarrollo del proceso se realizaron varias sustituciones de poder, además señaló que la quejosa estuvo ausente por un tiempo, incluso cuando se obtuvo el fallo favorable fue necesario ubicarla para gestionar el pago, razón por la cual la citó en la Notaría 17 de Cali con el fin d e que le otorgara poder para reclamar las sumas reconocidas, una vez efectuado el cobro respectivo afirmó que le descontó un porcentaje a título de honorarios, el cual no precisó si fue del 25% o del 30% del total recibido. Explicó que, una vez concluido el proceso judicial se manejó una suma de dinero a título de préstamo, negocio ajeno a la gestión profesional desarrollada, en el cual reconoció el pago de intereses mensuales, aseguró que la señora Ruby Almonacid Aguirre le prestó la suma de $20.000.000, monto por el cual se comprometió a pagar un interés del 10% mensual, sin embargo, expresó que no existía constancia escrita del préstamo, pues todo se pactó verbalmente. El a quo le puso de presente que en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00551-01 se cobró un título por valor de $222.169.134, respecto de lo cual el investigado señaló que de dicha suma descontó los honorarios correspondientes y que la señora Ruby Almonacid Aguirre recibió el saldo a satisfacción, afirmando que no recordaba el valor exacto que le fue entregado, y que aproximadamente año y medio después solicitó en calidad de préstamo la suma antes referida, con la creencia de que esa cantidad provenía de lo recibido en el proceso,

recibió el saldo a satisfacción, afirmando que no recordaba el valor exacto que le fue entregado, y que aproximadamente año y medio después solicitó en calidad de préstamo la suma antes referida, con la creencia de que esa cantidad provenía de lo recibido en el proceso, expresó que no realizó el pago de dicha obligación porque no contó con los recursos económicos para hacerlo. -Ampliación y ratificación de la queja de la señora Ruby Almonacid Aguirre. Indicó que el profesional del derecho faltó a la verdad, por cuanto su queja estuvo orientada a reclamar el pago que recibió la

7 037GrabaciònDeContinuaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciòn.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA en su caso. Manifestó que inicialmente contrató los servicios profesionales del abogado John Méndez, quien luego contactó al disciplinado José Manuel Sánchez. Aseguró que, una vez obtuvieron una decisión favorable, este último reclamó el título judicial por valor de $222.169.134, de los cuales ya se había descontado el 30% por concepto de honorarios, correspondientes a ambos juristas. Agregó que, tras la sentencia, fue citada cerca del barrio Popular, donde el invest igado le hizo firmar un poder indicando que el documento era necesario para los trámites de pago, y posteriormente fue llevada a una notaría. Relató que le manifestó que a ella le

donde el invest igado le hizo firmar un poder indicando que el documento era necesario para los trámites de pago, y posteriormente fue llevada a una notaría. Relató que le manifestó que a ella le correspondían $80.000.000, suma que consideró incorrecta, dado que la asegur adora debía reconocer intereses por la mora en el pago, correspondientes a tres años. Dijo que, ante la falta de resultados, contactó nuevamente al abogado John Méndez, quien le informó que ya se había realizado el desembolso completo del proceso. Afirmó q ue dicho profesional le entregó documentación en la que constaba que se había girado la suma de $222.169.134, motivo por el cual, según sus cálculos, debía recibir $155.150.000. Insistió en que esa suma era la que le correspondía, y no los $80.000.000 ni l os $94.392.548 que en su momento le indicó la aseguradora. Narró que, tras reclamarle al togado, este sacó una agenda y le pidió que firmara un documento, solicitud que rechazó, siguiendo la recomendación del abogado Méndez, quien le advirtió que no firmar a nada si pensaba formular una queja. Ante dicha negativa, el investigado le ofreció $2.000.000 para que desistiera de su intención, y luego le empezó a realizar abonos parciales a través de WESTERN UNION, por valores de $5.000.000 y un último por $10.000. 000,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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completando un total de $60.000.000, sin volver a consignarle ningún otro monto, con el argumento de que esperara. Ante la persistencia de la deuda, el disciplinado le propuso un negocio: le solicitó un préstamo de $20.000.000 con la promesa de pagarl e $2.500.000 de intereses, sin que en ningún momento ofreciera pagarle el 10% de interés sobre esa suma. Reiteró que, después de haber recibido el dinero del proceso, solo le pagó $60.000.000 en cuotas iniciales, y posteriormente otros valores hasta comple tar la suma total de $132.000.000, tardándose más de dos años en cancelarle, sin cumplir con el pago total acordado. Precisó que, le debía entregar la suma total de $148.910.916, razón por la cual le quedó debiendo un faltante de $16.910.916. Afirmó que, e l jurista reconoció haber cometido un error al haber tomado el dinero sin su consentimiento y que, por tal razón, le ofreció pagarle el total adeudado el 28 de enero de 2021. Aseguró que en esa ocasión le hizo firmar un pagaré por la suma de $500.000.000, documento que fue redactado por el propio disciplinado y que él mismo firmó. Terminado el relato de la quejosa, el togado retomó el uso de la palabra y explicó que el documento firmado por la señora Ruby

documento que fue redactado por el propio disciplinado y que él mismo firmó. Terminado el relato de la quejosa, el togado retomó el uso de la palabra y explicó que el documento firmado por la señora Ruby Almonacid correspondía a un crédito por $20.000.000, aceptando, no obstante, haber suscrito un pagaré por $500.000.000. Al ser interrogado acerca de cuánto dinero recibió la señora Almonacid del total de $222.169.134, afirmó que, si bien no lo recordaba con precisión, se le entregó la totalidad del monto, u na vez descontadas las agencias en derecho y los honorarios. Frente a la pregunta del valor que debía cancelarle, manifestó que ascendía a $132.000.000, suma que, según su dicho, fue consignada en la cuenta de Colpatria de la quejosa mediante abonos sucesivos de $10.000.000 y $5.000.000, dentro de un período aproximado de dosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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años. Añadió que, una vez pagada dicha suma, solicitó a la quejosa un préstamo por $20.000.000. Finalmente, al ser interrogado por el a quo con la contradicción entre su afirmación inicial -en el sentido de que no se había firmado ningún documentoy la existencia del pagaré aportado por la quejosa, afirmó haberlo suscrito, explicando que lo hizo recientemente. -En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22

documentoy la existencia del pagaré aportado por la quejosa, afirmó haberlo suscrito, explicando que lo hizo recientemente. -En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de febrero de 2023, el magistrado ponente interrogó a la señora Ruby Almonacid Aguirre y al disciplinado. A la quejosa se le preguntó nuevamente cuál fue la suma que no le entregó el profesional del derecho con ocasión de la gestión relacionada con la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Estando con los apremios del juramento, respondió que el abogado le adeudaba $16.000.000. Añadió que se enteró del monto total que le correspondía por intermedio del abogado Jhon Mendes y que el dinero fue devuelto de manera fraccionada, señalando que no recibió la totalidad en un solo pago. Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó que le entregó a la quejosa la suma de $132.000.000 y reconoció que le adeudaba $16.000.000. Finalmente, la señora Almonacid ratificó haber recibido $132.000.000, aunque insistió en que el abogado aún le debía el saldo referido. -Obra en el plenario el proceso verbal con radicado 2015 -00551-008, en el cual actuó como demandante la señora Ruby Almonacid Aguir re y como parte demandada la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., dentro del cual se destacaron los siguientes documentos relevantes para la presente investigación:

8 009Juzgado07CivildelCircuito.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

S.A., dentro del cual se destacaron los siguientes documentos relevantes para la presente investigación:

8 009Juzgado07CivildelCircuito.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Memorial suscrito el 16 de julio de 2018, mediante el cual el profesional del derecho solicitó la terminación del proceso por pago, discriminando los valores cancelados conforme al respectivo título judicial.

-Auto interlocutorio No. 943 del 2 de agosto de 2018, por medio del cual se ordenó el pago a favor del abogado José Manuel Sánc hez Da Silva, en su condición de apoderado judicial de la señora Ruby Almonacid Aguirre, en atención al depósito judicial No. 469030002231330 de fecha 29 de junio de 2018, por la suma de $222.169.134.

-Título judicial expedido el 2 de agosto de 2018 por e l Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del mismo proceso, el cual presenta sello de recibido por parte del mencionado profesional del derecho.

Delimitado el objeto de la investigación, el magistrado ponente en audiencia celebrada el 22 de fe brero de 2023 profirió formulación de cargos en contra del abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA por la presunta incursión en la falta prevista en el el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que

cargos en contra del abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA por la presunta incursión en la falta prevista en el el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 nume ral 8 de la misma norma , a título de dolo, normas a cuyo tenor disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

El magistrado de primera instancia determinó que, según el acervo probatorio, el disciplinado no entregó la totalidad del dinero que recibióCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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en virtud de la gestión profesional adelantada en el proceso verbal

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en virtud de la gestión profesional adelantada en el proceso verbal radicado 2015 -00551-00, promovido p or la señora Ruby Almonacid Aguirre contra la sociedad AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

Lo anterior, en razón de que, de acuerdo con los elementos de prueba, además de lo manifestado por el propio jurista, quien indicó que se demoró un año en entregar p arte del dinero y que entregó la suma de $132.000.000, cuando debía entregar un total de $148.000.000, expuso que adeudaba aproximadamente $16.000.000, además del capital de un préstamo, lo cual correspondía a una situación ajena al presente proceso disciplinario.

Esta afirmación se corroboró con la inspección judicial practicada al expediente citado, en la que se comprobó que el doctor SÁNCHEZ DASILVA recibió el 2 de agosto de 2018, la suma de $222.169.134, conforme al título judicial expedido por el Juzg ado Séptimo Civil del Circuito de Cali. Se acreditó también que, descontadas las agencias en derecho, debía entregar a la señora Ruby Almonacid Aguirre la suma de $148.910.916. No obstante, según lo afirmado por la quejosa, el disciplinado únicamente le en tregó $132.300.000, sin entregar el saldo restante, correspondiente a $16.610.916, valor que él mismo señaló como aproximado.

Concluyó que, el jurista no entregó a la mayor brevedad posible la

saldo restante, correspondiente a $16.610.916, valor que él mismo señaló como aproximado.

Concluyó que, el jurista no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad del dinero recibido, lo que condujo a la formulación del cargo con modalidad dolosa, dado que se infringió el deber de honradez previsto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 14 de marzo de 2023 9, durante su desarrollo se otorgó el uso de la palabra al i nvestigado, quien solicitó que al momento de proferirse la sentencia fueran tenidos en cuenta los criterios de atenuación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 10 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diecisiete (17) SMMLV al abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ DASILVA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 nu meral 4 de la Ley 1123 de 2007 , y con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto, el profesional del derecho, en virtud de su

con ello infringir el deber que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto, el profesional del derecho, en virtud de su relación profesional con la señora Ruby Almonacid Aguirre, no entregó la suma de $16.910.916, sin corresponder a devolver los dineros a la mayor brevedad posible a la quejosa, toda vez que se comprobó que el togado retiró un monto total de $222.169.134 del proceso judicial con el radicado 2015 -00551-00, de la cual debía entregar a su clienta el valor de $148.910.916, pero únicamente giró $132.000.000 mediante abonos parciales enviados a través de Western Union, quedando una diferencia pendiente de pago, sin que exista prueba de que haya entregado dicho saldo a la quejosa. En punto a la antijuridicidad, la Sala concluyó que el togado incumplió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no entregar a la mayor brevedad posible los dineros pertenecientes a su clienta, lo que re sulta incompatible con la honradez exigida al ejercicio profesional. Se recordó que la abogacía

9 040GrabaciònDeAudienciaDeJuzgamiento. 10 043SentenciaPrimeraInstancia31052023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cumple una función social, por lo que el abogado debe actuar con responsabilidad, decoro y diligencia en defensa de los derechos de quienes acuden a su asistencia. Así mismo, no se acreditó ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 22 ibidem, motivo por el cual se dio por superado el juicio de antijuridicidad. En torno a la culpabilidad, se ratificó la imputación a título d e dolo, dado que, el disciplinado al ser profesional del derecho tenía conocimiento del deber profesional establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado y pese a ello decidió actuar de manera desviada y contraria a lo establecido en la misma normatividad. Para la dosificación de la sanción, el fallador de primera instancia aplicó los criterios generales contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: En relación con la trascend encia social, resaltó que la conducta reprochada comprometió la imagen de la abogacía, al constituir una falta contra la honradez en el vínculo profesional con el cliente, lo que afectó el decoro que debe imperar en el ejercicio del derecho. Respecto de la modalidad de la conducta, precisó que la infracción contemplada en el artículo 35, numeral 4, fue cometida de forma dolosa, pues el disciplinado tenía conocimiento de que su actuar resultaba antijurídico y contrario a derecho, lo que demostró su voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico.

dolosa, pues el disciplinado tenía conocimiento de que su actuar resultaba antijurídico y contrario a derecho, lo que demostró su voluntad de trasgredir el ordenamiento jurídico. En lo que corresponde al perjuicio causado, explicó que resultaron afectados tanto la imagen de la profesión como los intereses patrimoniales de la quejosa, dado que el jurista, en el marco de su relación profesional , recibió una suma que no entregó a la mayor brevedad posible a quien le correspondía. Finalmente, en cuanto a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, evidenció que el investigado tenía conocimiento de su proceder contrario a derecho, situación que se demostró en el plenarioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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con los medios de prueba documentales obrantes en el mismo y que fueron analizados por la Sala. En consecuencia, atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y MULTA de diecisiete (17) SMMLV al abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ

DASILVA.

DE LA APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de may o de 2023 11, siendo notificados los intervinientes el 26 de junio de 202312. Inconforme con la decisión, el 4

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió sentencia el 31 de may o de 2023 11, siendo notificados los intervinientes el 26 de junio de 202312. Inconforme con la decisión, el 4 de julio de 2023 13 el disciplinable presentó recurso de apelación, que sustentó en los siguientes términos:

Solicitó la nulidad del proceso disciplinario, señalando dos motivos:

1. Por la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso: En este punto reprochó varios hechos, a saber:

a. Negación injustificada del a quo de la suspensión de la audiencia para solicitar pruebas:

Adujo que, en la audiencia del 17 de noviembre de 2022, solicitó al magistrado instructor la suspensión de la diligencia por cinco días, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que no pudo ejercer su derecho a solicitar pruebas debido a problemas de salud tanto de él como de su hijo. Reprochó que, en lugar de resolver la petición, el a quo procedió a interrogarlo sin darle tiempo para

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organizar sus ideas, y lo presionó para solicitar pruebas de inmediato, lo que afectó su defensa.

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organizar sus ideas, y lo presionó para solicitar pruebas de inmediato, lo que afectó su defensa.

b. Afectación del testimonio de un testigo por retraso en la audiencia:

Respecto de la audiencia del 19 de enero de 2023, alegó que, aunque estaba programada para las 9:30 a. m., inició a las 10:43 a. m., sin justificación, lo que impidió que se recibi era la declaración del testigo Carlos Calvo, quien tuvo que retirarse por razones laborales, afectando su derecho a la defensa.

c. Actuaciones irregulares audiencia del 7 de marzo de 2023:

-Sostuvo que el magistrado le impuso la carga de hacer comparece r a sus testigos, sin permitirle aportar previamente los datos necesarios para su citación, razón por la cual se vio obligado a desistir de ellos. Alegó también que, el a quo permitió que la señora Ruby Almonacid Aguirre declarara sin haber prestado jurame nto, y procedió a interrogarla de manera alterna con él, exigiendo respuestas directas, lo que, en su concepto, lo desconcertó y vulneró su derecho de defensa.

-Se dolió porque tras formular los cargos en su contra sin atender su solicitud de escuchar en ampliación a la señora Almonacid, el magistrado suspendiera dicha formulación para permitirle interrogarla, cuando ya se encontraba desubicado por la dinámica de la audiencia.

-Precisó además que, al momento de la formulación de cargos, se hizo

magistrado suspendiera dicha formulación para permitirle interrogarla, cuando ya se encontraba desubicado por la dinámica de la audiencia.

-Precisó además que, al momento de la formulación de cargos, se hizo uso de do cumentos tomados del expediente 2015 -0055100 del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, pese a que no se decretó ni practicó inspección judicial sobre dicho proceso, lo que consideró una vulneración al debido proceso, al tratarse de una prueba ilegal.

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2. Incongruencia y ausencia de dolo.

a. Alegó que existió incongruencia entre los cargos formulados y la sentencia, dado que en los cargos no se hizo referencia a la antijuridicidad, mientras que en la sentencia sí se abordó este aspecto, lo que, en su cr iterio, vulneró el principio de congruencia y afectó su derecho de defensa y el debido proceso.

b. Argumentó que la sentencia no identificó con claridad el dolo atribuido ni lo fundamentó en normas, jurisprudencia o doctrina aplicable, lo que generó incertidumbre jurídica y afectó su derecho a la defensa. Además, cuestionó que la imputación dolosa no estuviera respaldada en pruebas ni suficientemente motivada, en contravía del principio que exige decisiones debidamente sustentadas.

defensa. Además, cuestionó que la imputación dolosa no estuviera respaldada en pruebas ni suficientemente motivada, en contravía del principio que exige decisiones debidamente sustentadas.

-Falta de prueba que conduzca a la certeza de la infracción.

Sostuvo que la sentencia de primera instancia se basó indebidamente en su versión libre rendida el 7 de marzo de 2023, en la cual -según se afirmó en la decisión - habría aceptado deber a la señora Ruby Almonacid Agui rre la suma de $16.910.916, pese a que tal manifestación no fue producto de un acto libre y voluntario, sino consecuencia de la presión ejercida por el magistrado sustanciador, quien, al formular preguntas reiterativas y afirmaciones sugestivas mientras in terrogaba simultáneamente a la quejosa, lo desorientó e indujo a reconocer una deuda inexistente, pues, según indicó, ya había entregado la totalidad del dinero correspondiente a la gestión encomendada. Indicó que, el a quo ya tenía una decisión adoptada a ntes de finalizar la práctica probatoria, lo cual se evidenció en que comenzó a leer su decisión previamente adoptada antes de finalizar la audiencia, cuandoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000202201453 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

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aún estaban pendientes las pruebas.

En consecuencia, sostuvo que no existía prueba suficiente qu e respaldara la imputación en su contra o, en su defecto, que existía una

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aún estaban pendientes las pruebas.

En consecuencia, sostuvo que no existía prueba suficiente qu e respaldara la imputación en su contra o, en su defecto, que existía una duda razonable sobre los hechos expuestos.

-Dosimetría de la sanción.

Cuestionó que las sanciones impuestas fueron desproporcionadas y carentes de sustento, al vulnerar los princi pios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en la Ley 1123 de 2007. Alegó que la decisión omitió un análisis riguroso de dichos principios y no ofreció justificación alguna sobre el monto impuesto, en contradicción con la sentencia C -844 de 2007. Además, señaló que se desconocieron los criterios objetivos para la graduación de la sanción, razón por la cual solicitó revocar la multa por inconstitucional e ilegal, y reducir el tiempo de suspensión.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, cuya competencia en virtud del principio de limitación, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados

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