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CNDJ - F76001250200020220146001

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F76001250200020220146001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201460 01 Aprobado según Acta No. 40 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Negada la ponencia presentada por el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1, p rocede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de l 26 de junio de 2023 2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del cuaca3, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ CAMEL OROZCO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión , por incurrir en la falta consagrada en e l numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e n desconocimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en la queja que presentó el 8 de agosto de 20224, la señora Karina Rengifo Cuesta en contra del jurista José Camel Orozco Rodríguez, a quien contrató desde el 29 de junio de 2022 para que promoviera un proceso de divorcio y separación de bienes, para lo cual consignó, a título de anticipo de honorarios, l a

José Camel Orozco Rodríguez, a quien contrató desde el 29 de junio de 2022 para que promoviera un proceso de divorcio y separación de bienes, para lo cual consignó, a título de anticipo de honorarios, l a

1 En Sala No. 24 del 28 de mayo de 2025. 2 Archivo No. 25. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 3 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (salvamento de voto). 4 Archivo No. 4. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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suma de $500.000 . Sin embargo, desde el 22 de julio de 2022, el togado no contesta sus llamadas ni sus mensajes, razón por la que solicitó se le devolvieran los document os que le entregó y el dinero consignado.

Pruebas allegadas: - Recibo No. 032839, en e l que consta que se consignaron $500.000 a la cuenta No. 752324630155. - Conversaciones entre la quejosa y el jurista por la red social WhatsApp6.

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de A bogados y Auxiliares de la Justicia No. 522869 del 8 de septiembre de 2022 7, se

ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DE LA DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de A bogados y Auxiliares de la Justicia No. 522869 del 8 de septiembre de 2022 7, se constató que JOSÉ CAMEL OROZCO RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.390.990, y se encuentra inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 246.744, documento que a la fecha se encontraba vigente. Asimismo, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la misma data 8, en el que consta que el abogado no registró sanciones vigentes.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por acta de reparto del 8 de agosto de 2022 al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplin a Judicial del

5 Folio 2. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 6 Folios 3-30. Archivo No. 1. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 7 Archivo No. 6. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 8 Archivo No. 7. Cuaderno primera instancia. Expediente digital.A 13573

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Valle del Cauca 9, quien luego de verificar la calidad de abogado de JOSÉ CAMEL OROZCO RODRÍGUEZ , profirió auto del 8 de septiembre siguiente 10, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, ordenó surtir el trámite de notifica ción11 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 14 del mismo mes y año.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 14 de septiembre de 2022 12, el Magistrado instaló la diligencia , verificó la presencia de la quejo sa y del investigado, quien manifestó que conocía los hechos objeto de la queja y se procedió con las siguientes actuaciones:

Versión libre . Indicó que la quejosa lo contrató , de forma verbal, para que promoviera un proceso de divorcio y liquidación de so ciedad conyugal con su expareja, del cual le informó que podía realizarse de mutuo acuerdo ante una notaria o por medio del aparato judicial . Manifestó que pactó, por concepto de honorarios, la suma de $1.000.000, si era de muto acuerdo, y de hacerse por la vía judicial cobraba el mismo valor más una cuota litis del 20%; de los cuales recibió la suma de $500.000 a título de anticipo . Afirmó que para iniciar el proceso requería

judicial cobraba el mismo valor más una cuota litis del 20%; de los cuales recibió la suma de $500.000 a título de anticipo . Afirmó que para iniciar el proceso requería de un avaluó de la e mpresa Cubiertas y fachadas S.A.S. que pertenecía a la pareja, sin embargo, no pudo conseguir ese perito, razón por la que el proceso quedó qui eto. Ante esa situación, después unos días “(…) la señora Karina [la quejosa] dijo que yo la iba a robar y todo eso, que fue cuando colocó la queja y estamos en este momento (…)”. Afirmó que sin tener el avaluó de la empresa le era imposible presentar la demanda porque estaría condenada al rechazo. Señaló que, “(…) si el asunto es devolverle los documentos a la señora Karina, yo se los hago llegar por Servientrega, hacerle la consignación de los $500.000, le p uedo hacer la consignación de los $500.000 el día lunes o martes de la próxima semana, ese es el asunto, ese es el meollo (…)”.

Sobre los documentos, señaló que la promotora de la queja le entregó e l contrato de matrimonio civil, cedulas de ciudadanía de ella y de su expareja, registro civil de matrimonio, fotografías de los bienes muebles que adquirió la pareja, ordenes de la Comisaría de Familia y la Policía para la protección de la señora Karina, pantallazos de convers aciones de la expareja con la persona con la que actualmente tiene una relación, Certificado de Existencia y Representación Legal

9Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital.

actualmente tiene una relación, Certificado de Existencia y Representación Legal

9Archivo No. 2. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 10Archivo No. 8. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 11 Archivos No. 9, 10, 11. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 12 Archivos No. 15-16. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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de la empresa Cubiertas y fachadas S.A.S. y los contratos que firmó esa compañía. Por otro lado, e l letrado afirmó que no pod ía contestar todos los mensajes que enviaba diariamente la quejosa porque eran demasiados. Insistió que el meollo del asunto fue que no se pudo contratar al perito porque no existían listas de auxiliares de la justicia y que, en todo caso, la promotora de la queja no tenía el dinero para pagar los honorarios del mismo.

Ratificación y ampliación de la queja . La señora Karina Rengifo ratificó los hechos que esgrimió en su escrito de queja. Mencionó que la última vez que conversó con el abogado fue en el mes de julio de 2022 y que el mismo se había comprometido a llevar el divorcio y a separar los bienes que tenían en común. Afirmó que para el desarrollo de esa gestión entregó al jurista la suma de $500.000

comprometido a llevar el divorcio y a separar los bienes que tenían en común. Afirmó que para el desarrollo de esa gestión entregó al jurista la suma de $500.000 y los documentos que le fu eron solicitados. Refirió q ue, después que el jurista conversó con su expareja, el abogado se comprometió a buscar un perito que realizara un avaluó de la empresa y tener claro el valor que le correspondería a ella. Afirmó que desde entonces el togado dejó de contestarle los mensaje s por dos semanas, razón por la que su madre intentó llamarlo y cuando le contestó le pidió que le contestara a ella y que le informara como iba el trámite del perito, pues él como abogado tenía el deber de contestar sus incógnitas. Indicó que esperaba que el jurista se contactara con ella o le informara que no podía continuar con la gestión, le devolviera su dinero y documentos y finalizara la relación profesional pues su situación era urgente , pero eso no fue lo que s ucedió. Por otro lado, mencionó que, a la fecha el jurista no le ha devuelto los documentos que le entregó.

Seguidamente, el Magistrado procedió a formular cargos en el siguiente sentido:

Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 1. Observar la Constitución Política y la ley. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados sup lentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

Observar la Constitución Política y la ley. (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados sup lentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

En consecuencia, pudo incurrir en la comisión d e la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacerA 13573

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oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , descuidarlas o abandonarlas. (…).”

Imputación fáctica . El jurista presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , pues no realizó el trámite notari al o la demanda por la vía judicial tendiente a realizar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa y su expareja, para lo cual fue contratado el 29 de junio de 2022. Comportamiento que, provisionalmente, se endilgó a título de culpa por la incuria, negligencia y desdén del togado con el encargo

de la quejosa y su expareja, para lo cual fue contratado el 29 de junio de 2022. Comportamiento que, provisionalmente, se endilgó a título de culpa por la incuria, negligencia y desdén del togado con el encargo encomendado.

Finalmente, el disciplinable solicitó llamar a rendir testimonio de Hammer Alexander Castro Perlaza -expareja de la quejosa -; petición que fue acogida por el despacho.

3.- Audiencia de juzgamiento 13. El 3 d e noviembre de 202 2, el Ponente instaló la diligencia, constató la asistencia del encartado, de la quejosa y del defensor de oficio14, quien fue relevado de su encargo en virtud de la comparecencia del investigado. Seguidamente , el abogado desistió de la práctica del testimonio, por lo que se procedió a escucharlo en alegatos de conclusión así:

13 Archivos No. 22-23. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 14 Quien fue designado mediante auto del 25 de octubre de 2022 , así “(…) Se deja constancia que el día 20 de octubre de 2022 a las 11:00 de la mañana, no se llevó a cabo la audiencia de JUZGAMIENTO, t oda vez que, pese a que el doctor JOEL CAMEL OROZCO RODRIGUEZ, estuvo notificado en estrado de la fecha y hora de celebración de la presente audiencia y estuvo notificado en debida a forma a su correo electrónico, el disciplinable no se conectó a la misma, sin que a la fecha presentara excusas por su no comparecencia, asimismo se indica que, la ciudadana quejosa estuvo conectada

audiencia y estuvo notificado en debida a forma a su correo electrónico, el disciplinable no se conectó a la misma, sin que a la fecha presentara excusas por su no comparecencia, asimismo se indica que, la ciudadana quejosa estuvo conectada puntualmente; en razón a lo anterior y en aras de garantizarle el derecho a la defensa y contradicción al abogado OROZCO RODRIGUEZ, así como de darle celeridad a la presente actuación se ordenará designar defensor de oficio a fin de que asuma la defesa materi al y técnica del encartado, en consecuencia se DISP ONE: PRIMERO: FÍSEJ E como fecha de AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE MANERA VIRTUA L, para el próximo TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022) A LA UNA Y TREINTA (01:30) DE LA TARDE. SEGUNDO: DESIGNAR c omo (SIC) DEFENSORA DE OFICIO a la doctora (sic) JULIAN ANDRÉS ORTIZ C ARRILLO identificado con cédula de ciudadanía Nro . 625361 3, portadora (sic) de la tarjeta profesional Nro. 239642 del CSJ, para que asuma la defensa del doctor JOEL CAMEL OROZCO (…)”. Archivos No. 18. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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Alegatos de conclusión. El letrado manifestó que nunca ha tenido ni sanciones ni

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Alegatos de conclusión. El letrado manifestó que nunca ha tenido ni sanciones ni llamados de atención en su carrera profesional . Manife stó que su intención fue siempre la de ayudar a la quejosa con el divorcio atreves de la vía notarial, al resultar más fácil hacerlo de común acuerdo, y de no lograrse promoverlo ante la judicatura. Afirmó que, la promotora de la queja no tenía el dinero p ara contratar a un perito que realizar una valoración de la empresa -objeto de liquidación de la sociedad conyugal -. Mencionó que su error fue no estar aten to a encontrar al perito que realizara el avaluó a pesar de que no se le cancelarían honorarios. Indicó que esa situación contribuyó a que el proceso se dilatara y que la doliente se desesperara y optara por promover una queja disciplinaria en su contra . S e comprometió a entregar los documentos que recibió para el desarrollo de la gestión, así como el dinero que recibió a título de anticipo.

Por otro lado, resaltó que, de los 14 abogados que existen en su familia, a ninguno lo han llamada a responder disciplinariamente . En ese sentido, adujo ser la primera persona de su familia que se ve involucrada en este tipo de procesos. Y, a pesar de que e ra consciente de que ser ía sancionado, mencionó que no compartiría esa determinación porque su “(…) intensión nunca fue quitarle un peso a doña Karina, una suma ínfima, $500.000, eso no es plata, eso no es dinero. Y,

compartiría esa determinación porque su “(…) intensión nunca fue quitarle un peso a doña Karina, una suma ínfima, $500.000, eso no es plata, eso no es dinero. Y, yo como abogado no me voy a robar $500.000 (…)”, la que insistió devolvería.

Pruebas aportadas: - Oficio del 14 de septiembre de 2022, mediante el cual el Gerente de Requerimiento Legales e Institucionales de Bancolombia informó que la cuenta en la que f ueron consignados los $500.000 era de propiedad del jurista y que el 30 de junio de 2022 recibió la referida suma de dinero15.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia del 26 de junio de 2023 16, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Ca uca17, resolvió SANCIONAR al abogado JOSÉ CAMEL OROZCO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber prev isto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

15 Archivos 13-14. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 16 Archivo No. 25. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 17 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente), Luis Rolando Molano Franco y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A 13573

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El a quo evidenció que el disciplinable incurrió en la falta descrita porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional porque, a pesar de que se compr ometió, el 29 de junio de 2022, a presentar una demanda o solicitud de divorcio y liquidación de sociedad c onyugal, para lo cual recibió documento s y honorarios, no lo tramitó ni ante notaria ni en las respectivas instancias judiciales.

Conducta con la qu e se acreditó, para la primera instancia, la vulneración del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues el togado omitió su deber de actuar con debida diligencia profesional. Así como tampoco se encontró probada causal e ximente de responsabilidad que justificare su conducta . Respecto de los alegatos de conclusión, el a quo , afirmó que (i) el profesional siempre tuvo la oportunidad de iniciar el trámite de divorcio -notarial o judicial-, pues contaba con la documentación para ello, “(…) y en la marcha solicitar el perito si era necesario (…)”; y (ii) el reproche disciplinario no se sustentó en el cobro excesivo de honorarios.

En cuanto a la culpabilidad, la Seccional señaló que el accionar de l

y en la marcha solicitar el perito si era necesario (…)”; y (ii) el reproche disciplinario no se sustentó en el cobro excesivo de honorarios.

En cuanto a la culpabilidad, la Seccional señaló que el accionar de l abogado fue culposo , pues tuv o origen en una incuria y/o de sidia respecto del encargo profesional encomendado. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción a imponer, la Colegiatura de primer grado, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 d e 2007, encontró acreditado: ( i) la modalidad culposa en la que se cometió la falta ; (ii) el perjuicio causado a la quejosa por la desatención del asunto que le fue encomendado al jurista; (iii) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta;A 13573

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(iv) los motivos determinantes del comportamiento ; y (v) señaló que “(…) la falta disciplinaria en que incurrió el togado disciplinado se circunscribe en la afectación únicamente de los intereses de la señora quejosa, no pudiéndose entonces hablar de una f alta con trascendencia social (…)” . Por las anteriores razones, consideró la Seccional proporcional, razonable y necesario imponer sanción de

quejosa, no pudiéndose entonces hablar de una f alta con trascendencia social (…)” . Por las anteriores razones, consideró la Seccional proporcional, razonable y necesario imponer sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

La providencia sancionatoria fue notificada mediante edicto que se fijó del 3 al 8 de agosto de 2023 18, y el 10 del mismo mes y año 19, el sancionado apeló esa decisión porque, en su concepto, no se tuvo en cuenta que:

  • Valoración probatoria . El apelante a firmó que la primera instancia no obse rvó que (i) si realizó diversas labores en procura de la gestión que le fue encomendada, pues le explicó tanto a la quejosa como a su expareja sobre las consecuencias de realizar el divorcio, procuró que se realizara de mutuo acuerdo por la vía notarial y que fue su clienta quien no aceptó la fórmula de arreglo propuesta , contestó a las consultas que le hi zo la doliente por la red social WhatsAp p -las que allegó con el recurso -; (ii) que el único documento que tenía para promover el divorcio encomendado era el Certificado de Existencia y Representación Legal, por lo que requería con urgencia del avaludor , sin embargo, la quejosa no tenía presupuesto para contratarlo; (iii) que la quejosa es una persona posesiva , intransigente e imponente,

18 Archivo No. 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo “Correo”. Carpeta No. 34. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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18 Archivo No. 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 19 Archivo “Correo”. Carpeta No. 34. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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“(…) donde se tiene que llevar a cabo las cosas como ella cree que se deben hacer (…) ”, tal y como lo hizo al momento de rendir su testimonio.

  • Sobre la graduación de la sanción. Afirmó que, en su criterio , la sanción impuesta no es justa ni adecuada porque si realizó gestiones encaminadas a satisfacer el encargo profesional encomendado.

TRÁMITE DEL RECURSO

La providencia de primera instancia se notificó : (i) mediante correo electrónico del 26 de julio de 2023 a las direcciones electrónicas del disciplinado y de la repres entante del Ministerio Público 20, (ii) a la dirección física del sancionado 21, y (iii) mediante edicto que fu publicado desde el 3 y hasta el 8 de agosto de 2023 22. Y, el 10 de agosto siguiente, el abogado presentó recurso de apelación23, es decir, en término y una vez surtido el traslado a los no apelantes en silencio24, el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 5 de septiembre de 202325.

en término y una vez surtido el traslado a los no apelantes en silencio24, el Magistrado de primera instancia lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión por auto del 5 de septiembre de 202325.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

20 Archivo No. 29. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 21 Archivo No. 30. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Con nota de devolución del 31 de julio de 2023. 22 Archivo No. 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 23 Archivo “Correo”. Carpeta No. 34. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 24 Archivos No. 3537. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 25Archivo No. 39. Carpeta primera instancia. Expediente digital.A 13573

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1Mediante acta individual de reparto del 23 de octubre de 2023, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 26, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala Ordinaria No. 24 del 28 de mayo de 202527.

2El 29 de mayo de 2025, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28, para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

2El 29 de mayo de 2025, el asunto le fue remitido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial28, para su conocimiento.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de esta apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política. En ese sentido, esta Corporación es la encargada de examinar en segunda instancia la conducta de los abogados en ejercicio de su profesión y sancionar las faltas que encuentre acreditadas. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

2. Legitimidad para apelar. De acuerdo con la facultad que tienen los intervinientes de interponer los recursos de ley dentro del proceso disciplinario29, y la procedencia de la apelación en contra de la

26 Archivo No. 1. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 27 Archivo No. 5. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 28 Archivo No. 6. Carpeta segunda instancia. Expediente digital. 29Ley 112 3 de 2007. “ Artículo 66. Facultades. Los intervinientes s e encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”.A 13573

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recursos de ley. (…)”.A 13573

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decisión de primer grado 30, la sentenc ia de primera instancia fue notificada al disciplinado (i) mediante correo electrónico del 26 de julio de 2023 31, (ii) a su dirección física 32, y (iii) mediante edicto que fu publicado desde el 3 y hasta el 8 de agosto de 2023 33. Y, el 10 de agosto de 2023, e l abogado p resentó recurso de apelación 34.Por lo tanto, este despacho acreditó que el jurista estaba legitimad o para interponer dicho recurso y que lo hizo en oportunidad.

3. Caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar los argumentos expuestos por la apelante, para determinar si reviste de la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en virtud del principio de limitación, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbi to de competencia material del superior, es preciso que la providen cia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con

competencia material del superior, es preciso que la providen cia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”35.

30Ley 1123 de 2007. “ Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentenci a de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de prueba s y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición res pecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interpo nerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no a pelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso d entro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 31 Archivo No. 29. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 32 Archivo No. 30. Carpeta primera instancia. Expediente digital. Con nota de devolución del 31 de julio de 2023. 33 Archivo No. 32. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 34 Archivo “Correo”. Carpeta No. 34. Carpeta primera instancia. Expediente digital. 35 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13573

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

35 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.A 13573

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202201460 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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En este orden de ideas, en atención a la limitación a que alud e el evocado precepto esta Comisión procede desatar únicamente el argumento que presentó la recurrente y que versan sobre la valoración probatoria y la graduación de la sanción. En consecuencia, se aclara que quedó al margen de la discusión lo relacionado con la antijuridicidad y la culpabilidad de la falta endilgada.

Valoración probatoria . La recurrente manifestó que la primera instancia no tuvo en cuenta que (i) si realizó diversas labores en procura de la gestión que le fue encomendada, pues le explicó tanto a la quejosa como a su expareja sobre las consecuencias de realizar el divorcio, procuró que se realizara de mutuo acuerdo por la vía notarial y que fue su clienta quien no aceptó la fórmula de arreglo propuesta, contestó a las consultas que le hizo la doliente por la red social WhatsApp; (ii) que el único documento que tenía para promover el divorcio encomendado

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