CNDJ - F76001250200020220150401
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220150401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A12692
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2022 01504 01
Aprobado según acta n.° 022 de la fecha
Criterio normativo: artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: Impago de los honorarios no exime de responsabilidad disciplinaria por la falta prevista en el artículo 37.1
1. ASUNTO A DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, Jairo César Hernández Adarve, contra la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de profesión por el término de dos (2) meses, por la comisión
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado Ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo en sala dual con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.A12692
M.P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760012502000 2022 01504 01
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de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
El abogado Jairo César Hernández Adarve fue investigado y sancionado en primera instancia por cuanto demoró la iniciación de la gestión profesional encomendada por la señora Diana Patricia Tafur Velásquez, consistente en la elaboración e interposición de una acción de tutela en contra de la empresa SANAMENTE SAS, la cual no instauró dentro del periodo comprendido entre el 22 de junio de 2022 a 18 de julio de 2022, a pesar de habérsele cancelado, parcialmente, sus honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez se repartió 3 la queja presentada por la señora Diana
julio de 2022, a pesar de habérsele cancelado, parcialmente, sus honorarios.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. Una vez se repartió 3 la queja presentada por la señora Diana Patricia Tafur Velásquez, y se acreditó la calidad de abogado del profesional del derecho4, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 8 de septiembre de 20225.
3 Archivo denominado «002ActaReparto» del expediente digital. 4 Archivo denominado «009CertificadoDeVigencia», ibidem. 5 Archivo denominado «010AutodeApertura», ibidem.A12692
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3.2. La notificación del auto de apertura se surtió, por correo electrónico, el 9 de septiembre de 20226. A su vez, la Secretaría de la Seccional de origen fijó edicto emplazatorio del 9 al 13 de septiembre de 20227.
3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró, en presencia del disciplinable, en una única sesión del 4 de octubre de
2022. En esta oportunidad, el disciplinado rindió versión libre en los
siguientes términos:
Efectivamente señor magistrado me reuní con la señora para la presentación de una tutela, sino estoy mal fue un día miércoles, la
2022. En esta oportunidad, el disciplinado rindió versión libre en los
siguientes términos:
Efectivamente señor magistrado me reuní con la señora para la presentación de una tutela, sino estoy mal fue un día miércoles, la tutela, como lo dice ella, se pactó en $800.000. Quedamos en que ese día se entregaban $500.000 y que los otros restantes $300.000 los consignaría el próximo viernes, en eso pues se quedó. Cuando vi que pasaron los días, la llamé a decirle que por favor me cancelara el dinero restante para proceder a ingresar la tutela. Lamentablemente la señora Tafur reaccionó de una manera muy maluca, me cogió a madrazos, me tiró el teléfono y, a renglón seguido, me envió un correo donde me revocaba el poder. Le insistí en que por favor me cancelara el saldo restante para proceder a entregarle su tutela, pero el dialogo se cortó, señor magistrad o, se cortó porque pues la señora me bloqueó, reaccionó de una manera muy irascible. Evidentemente, si me contactó por interpuesta persona, por el señor Fabio Pérez, compañero de la universidad, como el fue quien me recomendó, lo llamé, le dije, doctor Fabio está pasando esto, mira me da pena contigo, pero por favor dile a ver si llegamos a un acuerdo, pero definitivamente no fue posible. […] Señor magistrados, en los casos cuota litis, cuando es tutela se paga el 100% porque es un trámite corto, hay ocasiones en que las tutelas duran menos de dos semanas, hay veces en que no se toman los 10 días.
Preguntado: Usted no presentó la tutela porque la señora Diana
paga el 100% porque es un trámite corto, hay ocasiones en que las tutelas duran menos de dos semanas, hay veces en que no se toman los 10 días.
Preguntado: Usted no presentó la tutela porque la señora Diana Tafur no le canceló la totalidad de los honorarios. Contestó: Eso es cierto, señor magistrado. […] Preguntado: Dice la señora Diana que se encontraba en una situación en extrema necesidad por lo que se necesitaba que se actuara en su caso por su problema físico y también psiquiátrico, ¿Por qué razón entonces usted no puso de presente esa situación parti cular que usted ya conocía, esa situación de premura de la señora Diana, estaba insistiendo en la celeridad, por qué usted no antepuso el hecho de la necesidad de
6 Archivo denominado «013NotificacionSujetosProcesales202201504», ibidem. 7 Archivo denominado «011EdictoEmplazatorio», ibidem.A12692
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su cliente y, después de presentar la tutela, no cobró el dinero? Si la prioridad era esa tutela. Contestó: Honorable magistrado, es mi medio de subsistencia, soy abogado, vivo de esto, eso no fue lo que se acordó […]. Preguntado: ¿Ya se había suscrito poder para presentar la tutela? Contestó: Si, honorable magistrado, claro que sí. […]
A su vez , el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación
se acordó […]. Preguntado: ¿Ya se había suscrito poder para presentar la tutela? Contestó: Si, honorable magistrado, claro que sí. […]
A su vez , el magistrado instructor calificó el mérito de la actuación mediante la formulación de cargos, así:
Imputación fáctica: Al abogado investigado se le atribuyó la conducta consistente en «haber demorado o dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada porque el debió haber presentado la tutela en los tiempos oportunos para ello y no lo hizo de esa manera, no obstante haber recibido honorarios».
Imputación jurídica: La primera instancia estimó que el abogado investigado habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, ibidem.
3.5. Una vez culminó la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se convocó de manera inmediata a la audiencia de juzgamiento, diligencia que se realizó en sesiones del 31 de enero8 y 22 de marzo9 de 2023.
En la primera sesión, el magistrado instructor «no aceptó los argumentos» expuestos por el investigado, quien presentó una recusación en su contra. A su vez, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que resolviera lo que en derecho
8 Archivo denominado «033ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202201504», del expediente digital.
recusación en su contra. A su vez, se remitió el expediente al magistrado que seguía en turno para que resolviera lo que en derecho
8 Archivo denominado «033ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202201504», del expediente digital. 9 Archivo denominado «051ActaDeContinuaciónDeAudienciaDeJuzgamiento202201504», ibidem.A12692
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correspondía. Por lo anterior, mediante auto del 1.° de marzo de 202310, se declaró infundada la recusación.
Seguidamente, en la segunda sesión, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable y de su defensor de oficio. Se advierte que el abogado Hernández Adarve reiteró lo expuesto en su versión libre.
3.6. Así las cosas, la primera instancia profirió la sentencia del 31 de mayo de 202311 mediante la cual declaró responsable al abogado Jairo César Hernández, a quien le impuso la sanción de s uspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
El fallo de primera instancia fue notificado personalmente al procurador y al abogado encartado12 mediante correo electrónico del 13 de junio de 2023; decisión frente a la cual el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal dispuesto para ello, es decir, el 20 de junio de 202313, razón por la cual la Comisión Seccional
2023; decisión frente a la cual el disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal dispuesto para ello, es decir, el 20 de junio de 202313, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo concedió mediante auto del 17 de julio siguiente14.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al abogado Jai ro César Hernández Adarve por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con
10 Archivo denominado «036AutoDeclaraInfundadaRecusación», del expediente digital. 11 Archivo denominado «055SentenciaPrimeraInstancia31052023», ibidem. 12 Archivo denominado «058ConstNotOficio», ibidem. 13 Archivo denominado «062RecursoApelacionDisciplinado», ibidem. 14 Archivo denominado «066AutoConcedeRecurso202201504», ibidem.A12692
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la infracción al deber profesional contenido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo señaló que el abogado Hernández
de la profesión por el término de dos (2) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tipicidad, el a quo señaló que el abogado Hernández Adarve dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, «concretamente frente a la obligación de radicar una acción de tutela que debía ser incoada de manera urgente en favor de su mandante, dejando el abogado acéfala a la señora Diana Tafur frente a la protección que debía solicitar la mismas de las autoridades» aun cuando había recibido, parcialmente, el pago de sus honorarios.
En punto a la antijuridicidad, anotó que el encarta do vulneró el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige a los abogados atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Así mismo, afirmó que no se encontraron probadas ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las consagradas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
En sede de culpabilidad, argumentó que la falta disciplinaria se cometió a título de culpa, toda vez que «no se denota una intención encaminada a realizar un daño, sino que se hace por la incuria y desidia al encargo profesional encomendado, y por ello se sostiene esta Sala en el cargo formulado en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.»
Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia invocó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad deA12692
Para la determinación y graduación de la sanción, la primera instancia invocó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad deA12692
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la sanción; así mismo, acudió a los criterios generales previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, estos son: trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
Por último, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado.
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente manera:
En primer lugar, el apelante transcribió los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; así mismo, reprodujo los artículos 1.°, 6, 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007.
En segundo lugar, señaló que las partes contractuales acordaron por concepto de honorarios la suma de $800.000 pesos, los cuales serían pagados así: $500.000 el día en que se reunieron y los $300.000 restantes «el próximo viernes». Sin embargo, la quejosa condicionó el pago del saldo restante a la radicación de la acción de tutela previo a su visto bueno, aun cuando no fue lo pactado.
restantes «el próximo viernes». Sin embargo, la quejosa condicionó el pago del saldo restante a la radicación de la acción de tutela previo a su visto bueno, aun cuando no fue lo pactado.
Así las cosas, señaló que el contrato es ley para las partes y la señora Diana Tafur Velásquez no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía como garantía procesal, en consecuencia, la duda razonable debía resolverse en favor del investigado.A12692
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Aunado a ello, sostuvo que, en el caso de las acciones constitucionales «se cancelan de contado porque por su corta resolución no nos permite generar crédito, pues son solo dos semanas».
En tercer lugar, alegó que no causó un daño a la quejosa al no presentar la acción de tutela debido a que: (i) no se tenía certeza de que la acción prosperaría; (ii) las acciones de tutela son residuales y, en ese sentido, «prosperan cuando no hay otro mecanismo judicial, porque no sirven de trampolín pasa soslayar las acciones ordinarias, como en este caso la DEMANDA LABORAL DE UNICA INSTANCIA CON MEDIDAS PREVIAS con ocasión del despido indirecto, la vulneración de la estabilidad laboral reforzada, que entre otras cosas aun la puede incoar, pues no han pasado más de tres años desde su posible DESPIDO
INDIRECTO».
En cuarto, reconoció que su trato hacia la quejosa siempre fue
estabilidad laboral reforzada, que entre otras cosas aun la puede incoar, pues no han pasado más de tres años desde su posible DESPIDO
INDIRECTO».
En cuarto, reconoció que su trato hacia la quejosa siempre fue respetuoso y que, llamar a cobrar sus honorarios, no constituye una falta disciplinaria, pues de lo contrario, se vulneraría su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y al mínimo vital.
En quinto y último lugar, señaló que «a mi juicio en el presente proceso se me violo el debido proceso al no permitirme presentar las pruebas en la audiencia preliminar, al no generar los recursos que ya de manera reiterada se han manifestado». [Sic]
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA12692
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El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta individual de reparto de fecha 7 de septiembre de 202315.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Problemas jurídicos a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, la segunda instancia está habilitada
15 Archivo denominado «001ActaReparto 76001250200020220150401» del expediente digital.A12692
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«para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquello s que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que
resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación».
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»16.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»17.
Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
7.2.1. Primer problema jurídico a resolver
¿Resulta procedente declarar la nulidad de lo actuado, por cuenta de la presunta vulneración al debido proceso del investigado?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en el presente asunto no debe declararse la nulidad de lo actuado, puesto que las circunstancias puestas de presente por el
16 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024Pérez. 17 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A12692
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investigado no evidencian una posible vulneración a sus derechos o garantías.
El disciplinable sustentó la presunta vulneración a sus derechos bajo el siguiente argumento: «a mi juicio en el presente proceso se me violo el debido proceso al no permitirme presentar las pruebas en la audiencia preliminar, al no generar los recursos que ya de manera reiterada se han manifestado».
Sobre lo anterior, deben destacarse las siguientes actuaciones judiciales que se llevaron a cabo en el trámite de primera instanci a, en el asunto de la referencia, así:
El 4 de octubre de 2022 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia se escuchó en versión libre al disciplinable, se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la señora Diana Patricia Tafur Velásquez, y se calificó el mérito de la actuación.
Así mismo, se observa que el profesional investigado anunció que aportaría unas pruebas documentales, y solicitó se decretara el testimonio del señor Fabio Alberto Pérez «por medio de la cual pretendo demostrar que intenté hacer entrar en razón a la señora, pero no se pudo». Esta prueba testimonial fue decretada por el magistrado de
testimonio del señor Fabio Alberto Pérez «por medio de la cual pretendo demostrar que intenté hacer entrar en razón a la señora, pero no se pudo». Esta prueba testimonial fue decretada por el magistrado de primera instancia, y se le impuso la carga al investigado de hacer comparecer al testigo a la audiencia de juzgamiento.
Seguidamente, se advierte que la audiencia de juzgamiento no pudo ser celebrada los días 3 y 17 de noviembre de 2022, por la noA12692
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comparecencia del disciplinable; razón por la cual se le designó un defensor de oficio.
El 31 de enero de 2023, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento en presencia del defensor de oficio, empero, por encontrarse pendiente de resolverse una recusación formulada por el investigado contra el magistrado de primer nivel, la diligencia tuvo que ser suspendida para que el expediente fuese remitido al magistrado que seguía en turno, quien se encargaría de resolver de fondo la recusación.
Así las cosas, mediante auto del 1.° de marzo de 2023, el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, declaró infundada la recusación formulada por el señor Jairo Hernández y ordenó expedir copias en su contra.
Finalmente, se evidencia que la audiencia de juzgamiento fue celebrada el 22 de marzo de 2023 en presencia del investigado, su defensor de
formulada por el señor Jairo Hernández y ordenó expedir copias en su contra.
Finalmente, se evidencia que la audiencia de juzgamiento fue celebrada el 22 de marzo de 2023 en presencia del investigado, su defensor de oficio y la quejosa. En esta oportunidad se recibió el testimonio del señor Fabio Pérez y se escucharon los alegatos de conclusión del abogado Jairo Hernández y su defensor de oficio.
En virtud del recuento procesal realizado previamente, resulta evidente para esta corporación que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca garantizó los derechos f undamentales del investigado, principalmente el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Lo anterior por cuanto, en el curso del trámite de primera instancia se respetaron todas y cada una de las etapas del procedimiento disciplinario, las cuales se encuentran contempladas en la Ley 1123 de 2007.A12692
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En ese sentido, se le permitió al encartado aportar las pruebas que tenía en su poder y solicitar la prueba testimonial, que exitosamente se practicó en la audiencia de juzgamiento.
Así mismo, se le impartió el trámite de ley a la recusación que formuló el abogado Jairo Hernández contra el magistrado instructor y se le resolvieron cada una de las solicitudes por el formuladas.
De esa manera, no encuentra esta Comisión que la primera instancia hubiere incurrido en alguna irregularidad con la entidad de menoscabar
el abogado Jairo Hernández contra el magistrado instructor y se le resolvieron cada una de las solicitudes por el formuladas.
De esa manera, no encuentra esta Comisión que la primera instancia hubiere incurrido en alguna irregularidad con la entidad de menoscabar los derechos y garantías del investigado, por lo que se desestimará la solicitud de nulidad impetrada.
7.2.2. Segundo problema jurídico a resolver
¿El incumplimiento en el p ago de los honorarios pactados exime de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado en lo relativo a la falta a la diligencia provisional establecida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El incumplimiento en el pago de los honorarios pactados no exime de responsabilidad disciplinaria al abogado investigado en lo relativo a la falta a la diligencia provisional establecida en el numeral 1.° del artículo 37 del Código Deontológico del Abogado . En ese sentido, es procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida en contra del disciplinable.
Para sostener esta conclusión, esta colegiatura hará referencia al incumplimiento del pago de los honorarios como una circunstancia queA12692
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no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
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no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
7.2.2.1 El incumplimiento en el pago de los honorarios no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
En reciente decisión, aprobada el 17 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, radica ción 110012502000 2021 01572 01 esta corporación judicial reiteró que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado, aspecto sobre el que ha sido pacífica la interpretación desde sus inicios, cuando se precisó18:
Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es posible concluir que, la omisión total o parcial en el pago de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por cuanto, mientras
omisión total o parcial en el pago de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por cuanto, mientras se mantenga incólume la relación profesional, los abogados deben
18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A12692
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atender con celosa diligencia cada uno de los asuntos que le son encomendados.
Ahora bien, si un abogado definitivamente no está dispuesto a continuar al frente de determinado asunto por el incumplimiento en el pago de sus honorarios, válidamente podría apartarse del encargo mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera debería continuar al frente del asunto, sin atender las diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto del incumplimiento en el pago de los honorarios.
7.2.2.2 Caso concreto
Los argumentos expuestos en el recurso de alzada por parte del abogado Jairo Hernández Adarve se resumen de la siguiente ma nera: en primer lugar, indicó que la señora Diana Patricia Tafur no le canceló la totalidad de los honorarios pactados, condición necesaria para proceder con la radicación de tutela en contra de la empresa SANAMBIENTE SAS y, en segundo lugar, sostuvo que n o causó un
la totalidad de los honorarios pactados, condición necesaria para proceder con la radicación de tutela en contra de la empresa SANAMBIENTE SAS y, en segundo lugar, sostuvo que n o causó un daño a su cliente, toda vez que no existía certeza sobre la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, máxime porque existe un proceso ordinario laboral, al cual aún puede acudir.
Frente al primer supuesto planteado, debe ind icar la Comisión que, tal como quedó expuesto en el capítulo precedente, el incumplimiento en el pago de los honorarios no excluye la responsabilidad disciplinaria en lo relativo a la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.A12692
M.P . DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760012502000 2022 01504 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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Lo anterior por dos razones importantes, la prim
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