CNDJ - F76001250200020220158901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220158901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13850 Página 1 | 8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202201589 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en virtud de la atribución conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 202 4 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Eugenia Banguero Hoyos por incurrir en la falta prevista en artículo 2° del artículo 36 por desconocer los deberes previstos en los numerales 8° y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con
1 El Inciso quinto del artículo 257 A C.P., dispone: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.A 13850
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Colegio de Abogados”. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro.A 13850
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202201589 01
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suspensión en el ejercicio de la profesión por siete (7) meses, de no ser porque se encuentra acreditada la c ausal de extinción de la acción disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 20123 (muerte del disciplinable).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada p or la magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca en contra de la abogada María Eugenia Banguera Hoyos, por presuntamente haber aceptado el encargo que inicialmente fue encomendado a la doctora María Elena Villanueva, sin contar con el respectivo paz y salvo.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , en donde una vez acreditada la calidad de abogad a de la señora María Eugenia Banguero Hoyos4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de 20235 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las
mediante providencia del dieciocho (18) de mayo de 20235 y se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del trece (13) de junio, veinti trés (23) de agosto, veinticinco (25) de septiembre de 202 3 y treinta y uno (31) de enero de 2024 oportunidades en las cuales se posesionó la defensora de ofi cio del investigado, se presentó el informe, se ordenaron y practicaron pruebas y finalmente, al estimarse que se contaba con el material probatorio
3 ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del disciplinable. 4 Archivo 006RegistroNacionalDeAbogados, de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 008AutoDeAperturaDeInvetigacion, de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13850
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suficiente, se calificó la actuación profiriendo pliego de cargos en contra de la investigada en el siguiente sentido: Imputación fáctica : La abogada María Eugenia Banguero Hoyos presuntamente aceptó la gestión profesional que se encontraba a cargo de la doctora María Elena Villanueva Santos, sin que mediara renuncia paz y salvo o autorización de la colega reem plazada, lo que generó que
presuntamente aceptó la gestión profesional que se encontraba a cargo de la doctora María Elena Villanueva Santos, sin que mediara renuncia paz y salvo o autorización de la colega reem plazada, lo que generó que esta no recibiera los honorarios a los que tenía derecho por la gestión que inició desde el año 2015 ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Imputación jurídica: Se atribuyó a la disciplinable la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2° del artículo 3 6, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone:
ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas.
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.A 13850
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obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.A 13850
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La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el ocho (8) y veinticuatro (24) de abril de 2024, oportunidad en la cual se practicó una prueba y la defensora de oficio del investigado rindió alegatos de conclusión, en los que solicitó se abstuvieran de imponer sanción disciplinaria a su representado.
En sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la abogada María Eugenia Banguero Hoyos por incurrir en la falta prevista en el artículo por incurrir en la falta prevista en artículo 2° del artículo 36 por desconocer los deberes previstos en los numerales 8° y 20 del artículo 20 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por siete (7) meses.
3. TRÁMITE DE CONSULTA
Las diligencias fueron remitidas a la Comisión Naciona l de Disciplina Judicial mediante oficio veinticuatro (24) de octubre de 202 46, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto
Judicial mediante oficio veinticuatro (24) de octubre de 202 46, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintinueve (29) de octubre de 2024.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de
6 Documento 004OficioRemisorio76001250200020220158901, de la carpeta de segunda instancia del expediente digital.A 13850
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la Constituc ión P olítica de Colombia de 1991, que cre ó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, as í como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se de be mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del
Al respecto, se de be mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, ta l y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
4.2. Asunto por tratar
En principio correspondería a esta Comisión pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del dieciocho (18) de septiembre de 2024, mediante la cual la abogada María Eugenia Banguero Hoyos fue declarada disciplinariamente resp onsable, sin embargo, ante la consulta efectuada en la Registraduría Nacional delA 13850
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Estado Civil 7, consta que la cédula de la señora Banguero Hoyos, se encuentra cancelada por muerte, prueba que se incluye en el expediente digital del proceso y por lo tanto procederá a estudiar la posibilidad de declarar extinta la acción disciplinaria adelantada en su contra, con fundamento en el artículo 23 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Al respecto, el numeral 1 º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone que es causal de extinción de la acción disciplinaria: “La muerte del disciplinable”.
Se encuentra que en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la muerte de la abogada María Eugenia Banguero Hoyos , disciplinable en esta actuación, razón por la cu al se configura en el asunto la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, lo que impide que esta Comisión adopte una decisión de fondo en grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual se procederá a dec larar extinta la acción disciplinaria por muerte del disciplinable.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar extinta la acción disciplinaria por muerte de la abogada investigada María Eugenia Banguero Hoyos , tal como se
uso de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar extinta la acción disciplinaria por muerte de la abogada investigada María Eugenia Banguero Hoyos , tal como se explicó en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión n o procede recurso alguno. Para el
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efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 13850
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Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario