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CNDJ - F76001250200020220187301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020220187301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 12217

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2022 01873 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala 66 del 7 de noviembre de 2024, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses por incurrir en la faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y la establecida en el artículo 34 literal c) y desatender el deber del artículo 28 numeral 8, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación surgió por queja presentada el 26 de septiembre de 2022, por la señora Marley Juleysi Posada, en contra del abogado FERNANDO

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación surgió por queja presentada el 26 de septiembre de 2022, por la señora Marley Juleysi Posada, en contra del abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, en la que manifestó que su pareja el señor Ferney Barrera

1 Inciso quinto del a rtículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H.MM. Luis Hernando Castillo Rest repo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández

Quiñones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Moreno había sido privado de la libertad, motivo por el que contactó al mencionado abogado con el fin de que lo representara, comprometiéndose a conseguirle la libertad condicional o la prisión domiciliaria, a través de una tutela. Que, en ese orden de ideas, el profesional del derecho le aseguró que había interpuesto la acción de tutela, a través de la que le concedieron la prisión domiciliaria, pero que el Ministerio Público apeló y por esta razón se programó para el 31 de agosto de 2022, “audiencia para fallo de lectura Nro 005” en forma virtual. Código Único de Investigación 76001600019320210811400”, entregándole como

31 de agosto de 2022, “audiencia para fallo de lectura Nro 005” en forma virtual. Código Único de Investigación 76001600019320210811400”, entregándole como constancia un acta de esa fecha, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se dejó constancia que la “decisión para fallo” se tomaría el 14 de septiembre de 2022 a las 3:00 p.m. que una vez llegó el día de la audiencia el abogado indicó que había sido aplazada para el 23 del mismo mes y año. Por lo anterior, señaló la quejosa, que radicó en la Estación de Policía de San Nicolas de la ciudad de Cali, en donde se encontraba detenido el señor Ferney Barrera, el acta entregada por el abogado, momento en el que los policías de la estación le manifestaron que este documento era falso. Asimismo, que el 23 de septiembre de 2022, se presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a averiguar acerca del proceso con radicado 76001600019320210811400, en donde le informaron que esa audiencia nunca se realizó y que ese número de proceso no existía. Finalmente, que le canceló al abogado como honorarios la suma de $3.000.000 Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.670.750, es portador de la tarjeta profesional N.º 84611 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de

84611 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 26 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Como el investigado no compareció, se realizó el emplazamiento dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con proveído del 21 de

3 Primera Instancia – PDF 08 vigencia 4 Primera Instancia – PDF 11 AperturaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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noviembre de 2022, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se adelantó el presente proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo, el 14 de junio de 2023, en la que se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales importantes para el presente:

  • Poder aceptado por el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA en favor del señor Ferney Barrera Moreno, dirigido al Centro de Servicios Judiciales 5, con el objeto de presentar acción de tutela en favor del procesado, dentro del proceso Nro. 2022-03584

5 Primera instancia – PDF 006 Anexos – folio 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 Primera instancia – PDF 006 Anexos – folio 3COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Fallo de tutela en favor del señor Ferney Barrera, proferido, presuntamente, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali 6, radicado Nro.

76001600019420220358400

6 Primera instancia – PDF 006 Anexos – folio 4COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Acta del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, de fecha 31 de agosto de 2022 7, cuyo objeto fue resolver un recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

7 Primera instancia – PDF 006 Anexos – folio 1COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Expediente penal radicado 760016000193202101811400 8, en el que se estableció que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2022, condenó al ciudadano Ferney Barrera Moreno, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a 48 meses de prisión; que, una vez fue notificada la sentencia, el profesional del derecho Gerardo Adrian Castaño, radicó el día 14 de junio de 2022 a las 20:44 de la noche, recurso de apelación en contra de la citada sentencia; declarando

8 Primera instancia – Carpeta 011 ExpedienteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el despacho judicial el 17 de junio de 2022, desierto el prenombrado recurso, procediéndose a su respectiva comunicación, quedando ejecuto riada la sentencia.

  • Constancia del 20 de enero de 20239, del Juzgado Octavo Penal del Circuito de

procediéndose a su respectiva comunicación, quedando ejecuto riada la sentencia.

  • Constancia del 20 de enero de 20239, del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali en la que indicó que no se encontró trámite de tutela incoada por el señor Ferney Barrera Moreno, ni de su apoderado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.
  • Testimonio de la señora Marley Juleisy Posada Acosta, quien ratificó y amplió su queja indicando que contrató los servicios profesionales del abogado de su esposo Ferney Barrera Moreno, quien se encontraba priva do de la libertad en centro carcelario por el delito de Tráfico, Fabricación o porte de Estupefacientes, siendo condenado a cuarenta y ocho (48) meses de prisión, para que a través de tutela, solicitara la libertad condicional o la prisión domiciliaria, po r ser padre cabeza de familia de dos menores de edad y una niña menor que había fallecido; que le canceló como honorarios un total de $3.000.000, sin embargo el profesional FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, cambio de numero de celular y no volvió a saber de su pa radero; que, fue a la estación donde se encontraba su compañero sentimental y presentó la documentación entregada por el mencionado y “la orden de libertad que indicaba la tutela”, siendo ahí donde le dijeron que esta documentación era falsa, razón por la cual resolvió dirigirse al Palacio Justicia para verificar que estaba sucediendo, donde le informaron que el número de radicación presentado era falso y no existía.

falsa, razón por la cual resolvió dirigirse al Palacio Justicia para verificar que estaba sucediendo, donde le informaron que el número de radicación presentado era falso y no existía.

En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 14 de junio de 2023, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, por las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa y en el artículo 34 literal c), que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

9 Primera instancia – PDF 034.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales…”

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, al considerar que el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, fue contratado para representar los intereses del señor Ferney Barrera Moreno, con el fin de que interpusiera una acción de tutela para solicitar en su favor la libertad condicional o la prisión domiciliaria, dentro del proceso 2022-03584, en busca de que se le ampararan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la omisión del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, constatándose de acuerdo con lo informado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali despacho, donde presuntamente se tramitó la misma, que no se encontró que se hubiera interpuesto acción de tutela por parte del señor Ferney Barrera Moreno y tampoco de su apoderado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, que en ese orden de ideas, el profesional del derecho, no tramitó la acción de tutela a la que se comprometió.

Que, por lo anterior, el abogado pudo haber inobservado el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al “dejar de hacer” las diligencias propias de la actuación profesional, comportamiento que realizó a título de culpa, sin justificación

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actuación profesional, comportamiento que realizó a título de culpa, sin justificación

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También señaló la primera instancia que considerando que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el abogado le presentó a la quejosa una documentación que no correspondía a la verdad, como, el fallo de tutela del 11 de agosto del 2022, supuestamente proferido por el Despacho en mención y el acta de audiencia del 31 de agosto de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde se pretendió demostrar que se adelantaría el recurso de apelación en contra de la decisión favorable del fallo de tutela. Esto con el fin de hacer creer a la señora Marley Juleisy Posada Acosta, que se había adelantado la gestión encomendada, es decir que había presentado la acción de tutela, cuando esto no fue así, alterando la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, toda vez que si la citada hubiese sabido que el abogado no había realizado la labor profesional, hubiese tenido la oportunidad de buscar otra asesoría, para lograr el trámite de la gestión en favor de su pareja, inobservando el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En ese orden de ideas, encontró que ese comportamiento el disciplinado lo cometió a título de dolo y sin justificación alguna.

inobservando el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En ese orden de ideas, encontró que ese comportamiento el disciplinado lo cometió a título de dolo y sin justificación alguna.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de julio de 2023, en la que su abogada de oficio presentó alegatos de conclusión en los que, en términos generales, manifestó que no existía evidencia que el profesional del derecho se hubiese comprometido a gestionar la libertad condicional o un subrogado de la pena y que no se demostró que fuera la persona que entregó la documentación a la quejosa, por lo que su defendido debía ser absuelto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, por incurrir en las faltas las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 a título de culpa y la establecida en el artículo 34 literal c) y desatender el deber del artículo 28 numeral 8, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior al considerar que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues encontró que no llevó a cabo su compromiso profesional, conforme el poder otorgado por el señor Ferney Barrera y suscrito por el abogado, en el que se observó claramente que debía tramitar una acción de tutela en contra del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, en favor del citado, lo que no llevó a cabo, de acuerdo con lo certificado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, en el que se indicó que no se encontró trámite de tutela incoada por el señor Ferney Barrera Moreno ni por su apoderado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, en contra del citado juzgado, en el que se adelantó el proceso penal en contra del citado, siendo condenado a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefaciente.

Que, por lo anterior, inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación profesional.

De otra parte, consideró la instancia que el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, alteró la información correcta a la quejosa, cuando en el interregno del mandato, le hizo creer a través de la utilización de documentos “apócrifos”, como el

GARCÍA, alteró la información correcta a la quejosa, cuando en el interregno del mandato, le hizo creer a través de la utilización de documentos “apócrifos”, como el fallo de tutela del 11 de agosto del 2022, supuestamente proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali y el acta de audiencia del 31 de agosto de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en donde aparentemente se surtiría el recurso de apelación en contra de la decisión favorable del fallo de tutela, que la acción de tutela y el trámite del recurso en mención se estaban surtiendo con normalidad, creando una expectativa falsa en la señora Marley Juleisy Posada, esto con el animo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto, por cuanto al creer que su pareja tenía representación judicial por parte del disciplinado, no dejaría sus servicios, negándole la oportunidad de proceder de conformidad.

En ese entendido, consideró que inobservó el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales incurriendo en la falta consagrada en el artículo 34 literal c), a título de dolo, porque como abogado tenía plena comprensión que su actuar era reprochable y sancionado por la ley, y aun así lo realizó, por lo que encontró que actuó con conocimiento y voluntad.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Así mismo consideró que no era aceptable la manifestación de su defensora de oficio,

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Así mismo consideró que no era aceptable la manifestación de su defensora de oficio, porque existía la suscripción de un poder firmado por el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, que daba cuenta de la existencia de la relación profesional y el compromiso para el trámite de la acción de tutela en favor del señor Ferney Barrera, para la obtención de la libertad condicional o la prisión domiciliara, asimismo que lo afirmado por la quejosa en cuanto a la entrega de los documentos con información ajena a la realidad por parte del abogado, fueron congruentes y consistentes con la prueba documental, es decir por lo certificado por el Juzgado Octavo y Dieciocho Penal del Circuito de Cali.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así:

La trascendencia social en cuanto a que no podía desconocerse que se trataba de una falta contra la lealtad debida al cliente que gravemente afectaba la imagen de la profesión del derecho, la modalidad de las conductas, una a título de culpa y la otra en modalidad dolosa, el perjuicio causado, dado que al dejar de hacer la gestión encomendada y alterar la información correcta de lo que estaba sucediendo, defraudó la confianza de la quejosa no permitiendo que obrara conforme a la situación procesal real y las modalidades y circunstancias en que cometió las faltas, es decir utilizó documentos que no correspondían a la verdad, incursionando en dos faltas una culposa y la otra dolosa.

real y las modalidades y circunstancias en que cometió las faltas, es decir utilizó documentos que no correspondían a la verdad, incursionando en dos faltas una culposa y la otra dolosa.

Por lo anterior, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

CONSULTA

Proferida la sentencia, el 30 de agosto de 2023, se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, el 9 de noviembre del mismo año no formularon recurso de apelación y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y correspondieron por reparto el 8 de noviembre de 2024, a quien funge como ponente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2027, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en el artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas

conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta. - La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estrictoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo10.

La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos

dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se

10Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente e n el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medi o de sus representantes, en los términos que la Constitución

establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medi o de sus representantes, en los términos que la Constitución

establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. (Negrilla y subrayas de la Sala)

Garantías constitucionales y legales

Analizadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por la primera instancia, se encuentra que fueron agotadas con rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, pues el disciplinado fue declarado persona ausente, por auto del 21 de noviembre de 2022 y se le nombro defensora de oficio, quien participó en cada una de las audiencias, se le corrió traslado de las pruebas documentales allegadas, y ejerció el derecho de contradicción y defensa y finalmente en la audiencia de juzgamiento, presentó alegatos de conclusión a favor de su defendido, por lo que puede predicarse que se respetaron sus garantías constitucionales y legales, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las

las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de las conductas reprochadas al abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA.

Falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007

Tipicidad.

La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tiene que el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, aceptó poder en favor del señor Ferney Barrera Moreno, conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12217

el fin de presentar acción de tutela en su favor dentro del proceso 2022-03584, para que se le ampararan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la omisión de parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, encargo que no realizó, dado que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, en

que se le ampararan los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la omisión de parte del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, encargo que no realizó, dado que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, en donde presuntamente se habían tutelado los derechos del condenado en decisión del 11 de agosto del 2022, informó que no se encontró que el señor Barrera Moreno o su apoderado, el acá disciplinado, hubieran interpuesto acción de tutela en los términos del poder.

En ese entendido, se tiene que el abogado FERNANDO MARROQUÍN GARCÍA, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional

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