CNDJ - F76001250200020220192101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220192101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2022 01921 01
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
Criterios normativos: - artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterios nominales: - diligencia profesional
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercic io de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza de la investigada, Janeth González Potes, co ntra la sentencia del 25 de octu bre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca2, por medio de la cual fue declarada disciplinariamente
1 Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta func ión se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.A 13996
Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.A 13996
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 760012502000 2022 01921 01
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responsable por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. En consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La abogada Janeth González Potes fue investigada y sancionada en primera instancia toda vez que, pese a que su cliente le confirió poder el 9 de julio de 2021 , para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no adelantó gestión alguna.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso inició a propósito de la remisión de copias que se ordenó por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá3, en el marco de la acción de tutela que promovió la señora Ludivia G uarín Ramírez. Una vez recibido el informe , el proceso se asignó al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo , de la Comisión Seccional de Disciplina
la acción de tutela que promovió la señora Ludivia G uarín Ramírez. Una vez recibido el informe , el proceso se asignó al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo , de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , mediante acta individual de reparto del 3 de octubre de 20224.
3.2. Acreditada la condición de abogad a de la disciplinable5, el 3 de febrero de 2023 se profirió el auto de apertura de la investigación
3 Archivo 005, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 007, ibidem.A 13996
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disciplinaria6 notificado mediante correo electrónico del 6 de febrero de 20237 y de manera subsidiaria a través del edicto del 7 de febrero de 20238.
3.3. Ante la inasistencia de la investigada, fue declarada persona ausente mediante decisión del 28 de febrero de 2023 9, y en consecuencia se designó como defensor de oficio al abogado Carlos Alberto Echeverry Fernández.
3.4. La audiencia de pruebas y calific ación provisional se llevó a cabo en la sesión del 7 de marzo de 2023 10; trámite en el que se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar la declaración de la señora Ludivia Guarín Ramírez. - Escuchar la declaración de Ana Rosa Zuluaga Guarín.
en la sesión del 7 de marzo de 2023 10; trámite en el que se tomaron las siguientes determinaciones:
- Escuchar la declaración de la señora Ludivia Guarín Ramírez. - Escuchar la declaración de Ana Rosa Zuluaga Guarín. - Incorporar los documentos allegados con el informe.
Evaluadas las pruebas, se formularon cargos disciplinarios por cuanto la abogada no habría ejercido representación alguna dentro del proceso encargado por su clienta . En consecuencia, se consideró que la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 3 7, numeral 1.° de la misma norma, bajo la conducta de dejar de hacer, en la modalidad culposa.
3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en la sesión del 30 de marzo11 de 2023, oportunidad en la que se concedió el uso de la
6 Archivo 009, ibidem. 7 Archivo 013 ibidem. 8 Archivo 010, ibidem. 9 Archivo 019, ibidem. 10 Archivo 025, ibidem.A 13996
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palabra al defensor de oficio de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. El 6 de junio de 2023 12, se declaró la nulidad de lo actuado desde
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palabra al defensor de oficio de la investigada para la presentación de alegatos de conclusión.
3.6. El 6 de junio de 2023 12, se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2023.
3.7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones de los días 5 de julio 13 y 5 de septiembre 14 de 2023, oportunidad en la que se formularon cargos de la siguiente manera:
Imputación fáctica: se reprochó que la abogada habría dejado de hacer las diligencias propias de la actuación profesional p orque, pese a que su cliente le confirió poder para adelantar un proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no adelantó gestión alguna.
Imputación jurídica: con su conducta, la disciplinable habría inobservado el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrido en la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1. ° de la misma norma, en la modalidad culposa.
3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 26 de septiembre de 2023 15, oportunidad en la que se otorgó el uso de la palabra al de fensor de la investigada para que rindiera alegatos de conclusión.
11 Archivo 033, ibidem. 12 Archivo 034, ibidem. 13 Archivo 047, ibidem. 14 Archivo 072, ibidem. 15 Archivo 075, ibidem.A 13996
12 Archivo 034, ibidem. 13 Archivo 047, ibidem. 14 Archivo 072, ibidem. 15 Archivo 075, ibidem.A 13996
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3.9. Así, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca profirió decisión del 25 de octubre de 202316, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la investigada y se le sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
3.10. La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 19 de diciembre de 2023 17, al respecto, se presentó recurso de apelación el 11 de enero de 202418, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante auto del 12 de febrero de 202419.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable a la abogada Janeth González Potes por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el 9 de julio de 2021 la abogada investigada recibió poder de la señora
sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
Para llegar a la anterior decisión, la primera instancia relató que el 9 de julio de 2021 la abogada investigada recibió poder de la señora Ludivia Guarín Ramírez para que llevara a cabo un proceso de prescripción adquisitiva de dominio del bien inmueble ubicado e n la carrera 27, número 20 – 27 – 31 del municipio de Tuluá. Sin embargo, conforme a la respuesta remitida por la Oficina de Reparto de Tuluá, no existía trámite alguno radicado por la profesional.
16 Archivo 078, ibidem. 17 Archivo 079, ibidem. 18 Archivo 080, ibidem. 19 Archivo 086, ibidem.A 13996
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Por tanto, se encontró demostrado que la togada no desple gó gestión alguna para el proceso para el que se le contrató, comportamiento con el que dio lugar a la falta contenida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer de hacer las diligencias propias de la gestión profesional , de con formidad con el artículo 28, numeral 10 de la misma norma, pues no atendió con celosa diligencia su encargo, a pesar de que debía dar inicio a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, se consideró que la función
10 de la misma norma, pues no atendió con celosa diligencia su encargo, a pesar de que debía dar inicio a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio. En ese sentido, se consideró que la función social de la aboga cía requería que la abogada propendiera por la protección de los derechos de su cliente, guardando respeto a la Constitución, conforme al decoro, la dignidad y la lealtad que le era exigible.
Al respecto, como argumento defensivo se expuso que la togada n o pudo cumplir con su gestión porque recibió múltipl es amenazas relacionadas con el bien inmueble que su cliente pretendía adquirir; sin embargo, dicha postura no resultó de recibo para la primera instancia porque, una se vez consultó lo propio ante la Ins pección de Policía de Andalucía – Valle, no se encontró denuncia alguna.
Adicionalmente, se planteó que la mandante no allegó los documentos necesarios para la gestión profesional, argumento que desestimó el juzgador de primer nivel, pues ya la abogada ha bía adelantado una acción de tutela para la que cont ó con la documentación en la que se soportaría la diligencia que dejó de realizar. Sobre la modalidad, se precisó que la conducta había sido cometida a título culposo, en vista de que la disciplinable cometió la conducta por desidia, y no con la intención de realizar un daño a su cliente.A 13996
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En cuanto a los criterios de sanción, la primera instancia valoró la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado a la cliente y las modalidades y circunstancias en las que se cometió la falta.
5. APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:
Como primer punto de alzada, se indicó que la investigada no recibió los documentos requeridos para el ejercicio de su gestión, ni siquiera le indicaron cuáles eran los documentos que se necesitaban para el caso concreto, como los planos del lugar, certificado de tradición especial, entre otros.
En ese sen tido, se planteó que, a pesar de existir poder, y de haber requerido la documentación, esta no fue allegada por la mandante, quien tampoco realizó pago alguno por honorarios profesionales y, a la fecha del recurso, seguía en posesión del bien.
Adicionalmente, puso de presente que la profesional impetró una acción de tutela a raíz de la cual logró que no despojaran del bien a su cliente, pero no firmó contrato de prestación de servicios profesionales para adelantar el proceso de prescripción adquisitiva, ni se acordaron honorarios, sino que únicamente se pactó que, si el proceso resultaba exitoso, recibiría un porcentaje por concepto de honorarios.
para adelantar el proceso de prescripción adquisitiva, ni se acordaron honorarios, sino que únicamente se pactó que, si el proceso resultaba exitoso, recibiría un porcentaje por concepto de honorarios.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAA 13996
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Conforme al acta individual de reparto del 14 de marzo de 202 420, el expediente fue asignado a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De e ste modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdi ccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, que establec e, entre otras, la función de conocer sobre e l recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
20 Archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13996
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7.2. Problema jurídico a resolver
En el marco de l a competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el j uzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación
existan elementos sólidos que den cuenta de que el j uzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.
Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»22.
Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la fecha de ejecución de las conductas repr ochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:
7.2.1. Problema jurídico a resolver
21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de l 13 de noviembre de 2024, SP30242024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 13996
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¿Resulta procedente confirmar la providencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en lo que tiene que ver con la falta contenida
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¿Resulta procedente confirmar la providencia del 25 de octubre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en lo que tiene que ver con la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.° de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la providencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez qu e la abogada investigada no llevó a cabo la gestión que le fue confiada , en consecuencia, incurrió en la falta disciplinaria por la cual se formularon cargos disciplinarios.
La Comisión seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca encontró discipl inariamente responsable a la disciplinable toda vez que, pese a que su cliente le confirió poder para adelantar y llevar a su terminación un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre bien inmueble ubicado en la carrera 27, número 20 – 27 – 31 de la ciudad de Tuluá, no adelantó gestión alguna.
Al respecto, se presentó recurso de apelación en el que se alegó que la togada se limitó a impetrar una acción de tutela, a raíz de la cual logró que no despojaran del bien a su cliente, pero no firmó contr ato de prestación de servicios profesionales para adelantar el proceso de prescripción adquisitiva, ni se acordaron honorarios, sino que únicamente se pactó que, si el proceso resultaba exitoso, recibiría un porcentaje por concepto de honorarios.
Al respe cto, para probar el vínculo profesional existente entre la investigada y su cliente, del material prob atorio se tiene que el 9 de
únicamente se pactó que, si el proceso resultaba exitoso, recibiría un porcentaje por concepto de honorarios.
Al respe cto, para probar el vínculo profesional existente entre la investigada y su cliente, del material prob atorio se tiene que el 9 de julio de 2021 la señora Ludivia Guarín Ramírez confirió poder a laA 13996
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investigada para llevar a cabo el proceso de prescripción a dquisitiva de dominio:
Así, entonces, la relación cliente – abogada, con el fin de presentar el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en realidad existió. En ese orden de ideas , la profesional investigada , conocedora del derecho, debía asesor ar a su cliente sobre la do cumentación queA 13996
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requería el trámite a realizar, pues no era la mandante quien debía indicarle a la togada cuales documentos eran necesarios.
Asimismo, ante el alegato consistente en que solicitó lo necesario para llevar a cabo e l proceso, y no se le remit ió, no obra prueba en el plenario del supuesto requerimiento que hiciera la abogada sobre los
Asimismo, ante el alegato consistente en que solicitó lo necesario para llevar a cabo e l proceso, y no se le remit ió, no obra prueba en el plenario del supuesto requerimiento que hiciera la abogada sobre los documentos; por el contrario, la declaración de la señora Ana Zuluaga Guarín, hija de la clienta de la profesional, se extrae que desde que la togada adelantó la primera gestión encargada, consistente en la acción de tutela para evitar ser despojada del bien, contaba con algunos documentos como planos y certificados, los cuales aún conservaría.
Así, entonces, si la gestión requería de ot ros anexos diferentes a los que la abogada conservaba, era responsabilidad de la disciplinable, quien en virtud de la asesoría y representación prestada a su cliente, debía aclarar y solicitar todo lo que fuera necesario.
Así, resulta relevante el concepto del principio de cooperación, según el cual las partes en una relación contractual deben colaborar mutuamente para cumplir los fines del contrato, en el ámbito de la relación cliente – abogado, esto implica que el cliente debe proporcionar toda la información y documentación necesaria para realizar la gestión de forma adecuada.
Sin embargo, la cooperación del cliente al abogado no se exige de forma automática, pues si bien es cierto que el cliente debe proporcionar los documentos necesarios para la repr esentación de sus intereses, el abogado, como profesional del derecho, tiene el deber de orientar al cliente sobre cuáles son esos documentos y solicitarlos de maneraA 13996
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cliente sobre cuáles son esos documentos y solicitarlos de maneraA 13996
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específica, ya que es el abogado quien posee el conocimiento especializado en la materia y quien está en mejor posic ión para saber qué información es relevante y necesaria para el caso en cuestión.
Sobre esa situación, puesta de presente en el recurso de alzada, no se advierte que la disciplinable hubiese solicitado o, al menos comunicado a s u cliente sobre la necesida d de allegar ciertos documentos necesarios para la gestión profesional, actuación que, como profesional del derecho con conocimientos jurídicos, le correspondía.
Así, entonces, la mandante encargó a la disciplinable adelantar un proceso de prescripción ad quisitiva en su favor, sin embargo, una vez se solicitó lo propio a la Oficina de Servicios de Tuluá, se encontró que la investigada no había adelantado gestión alguna23.
En ese sentido, la profesional no inició la gestión encarg ada por su cliente, por lo que omitió cumplir a cabalidad su mandato, pues no desplegó la gestión contratada, pese a que se confirió poder para actuar.
Ahora, sobre la posible falta de pago de hon orarios profesionales y el hecho de que la cliente siguier a en posesión del bien, de un lado, la investigada contaba con diferentes vías legales para solicitar el pago de sus honoraros, incluso, si requería el pago para perfeccionar el
hecho de que la cliente siguier a en posesión del bien, de un lado, la investigada contaba con diferentes vías legales para solicitar el pago de sus honoraros, incluso, si requería el pago para perfeccionar el mandato, se hubiese abstenido de firmar el poder para actuar, contrario a ello , se advierte de la propia declaración de la profesional que los honorarios habían sido pactados para el momento en que la gestión finalizara.
23 Archivo 040, carpeta de primera instancia del expediente digital.A 13996
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Al respecto, en decisión aprobada el 17 de abril de 2025, con ponencia del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, ra dicación 110012502000 2021 01572 01 esta corporación judicial reiteró que el impago de los honorarios profesionales no excluye la responsabilidad disciplinaria de quien funge como abogado, aspecto s obre el que ha sido pacífica la interpretación desde sus inicios, cuando se precisó24:
Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad d el profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porqu e ello apareja
Si era persistente la inconformidad d el profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porqu e ello apareja consecuencias procesales que el cliente no e stá obligado a soportar.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial es posible concluir que, la omisión total o parcial en el pago de los honorarios por parte de los clientes a los abogados, no configura un eximente de responsabilidad disciplinaria en favor de estos últimos. Lo anterior por cuanto, mientras se mantenga incólume la relación profesional, los abogados deben atender con celosa diligencia cada uno de los asuntos que le son encomendados.
Ahora bien, si un abogado definitivamente no está dispu esto a continuar al frente de determinado asunto por el incumplimiento en el pago de sus honorarios, válidamente podría apartarse del encargo mediante una renuncia legítima al poder o al mandato, pero de ninguna manera debería continuar al frente del asunt o, sin atender las
24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado nro. 500011102000 2016 00500 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 13996
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diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto del incumplimiento en el pago de los honorarios.
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diligencias propias de la actuación profesional, so pretexto del incumplimiento en el pago de los honorarios.
De otro lado, el hecho de que la señora Ludivia Guarín Ramírez continuara en posesión del bien, no tiene la entidad de exculpa r la responsabilidad disci plinaria de la encartada, ya que la conducta indiligente que se le reprocha es de mera conducta, y el proceso que le había sido encargado no buscaba únicamente mantener la posesión del predio, sino adquirir su propiedad.
Con todo , despachados de manera de sfavorable los argumentos de apelación, la Comisión estima pertinente confirmar la declaratoria de responsabilidad de la investigada por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Conclusión
En c onsecuencia, resueltos los puntos del recurso y en ausencia de argumentos que ataquen la sanción, es del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirme la sentencia sancionatoria del 25 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , mediante la cual se declaró responsable a la abogada Janeth González Potes por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 .° de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con cuatro (4) meses de suspensión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 13996
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,A 13996
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del del 25 de octubre de 2023 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró responsable a la abogada Janeth González Potes por la incursión en la falta del artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso la sanc ión de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el ex pediente y se adjuntará una impresi ón del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, para lo de su competencia.
mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, para lo de su competencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEA 13996
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
MagistradoA 13996
M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 760012502000 2022 01921 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
18
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario