CNDJ - F76001250200020220215701ADJUNTA20221110120552-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220215701ADJUNTA20221110120552-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós 2022
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202202157 01
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, procede a resolver la IMPUGNACIÓN presentada por el señor RICARDO A. MORALES CANO, quien actúa en nombre de los señores CLAUDIO GILBERTO
HERNÁNDEZ LEDESMA, CARLOS ALBERTO SAEZ JARAMILLO, CAMILO PINEDA SAEZ, ANA MILENA PINEDA MUÑOZ, ALDEMAR SAEZ LOZANO Y JOSE JULIAN VIVAS ARBOLEDA, en contra de la providencia del tres (3) de noviembre de 2022, mediante la cual el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca decidió NEGAR la petición HABEAS CORPUS promovida a través de documento radicado el cuatro (4) de noviembre del presente año.
2. HECHOS
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202202157 01
Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante comunicación del dos (2) de noviembre de 2022, el
doctor RICARDO A. MORALES CANO actuando como apoderado de
CLAUDIO GILBERTO HERNÁNDEZ LEDESMA, CARLOS ALBERTO
SAEZ JARAMILLO, CAMILO PINEDA SAEZ, ANA MILENA PINDEA MUÑOZ, ALDEMAR SAEZ LOZANO Y JOSE JULIAN VIVAS ARBOLEDA presentó HABEAS CORPUS y solicitó ordenar la libertad inmediata de sus representados bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, el abogado MORALES CANO indicó que en la mañana del día en el que radicó la solicitud de Habeas Corpus, en audiencia preliminar de libertad y sustitución de medida de seguridad, ante la Juez 06 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali1, se ventiló la solicitud de libertad por vencimiento de términos de sus representados, sustentada en la causal del numeral 5° del artículo 317 y del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Al exponer lo sucedido en la audiencia, aclaró que con anterioridad ya se habían adelantado dos audiencias de libertad, en las que se había negado tal solicitud, por lo cual, resaltó que la solicitud la realizó bajo el entendido que no podían descontarse unos términos, tal y como lo habían considerado con anterioridad. También señaló que, en la audiencia la Juez preguntó al Fiscal si se trataba de un grupo delictivo organizado, a lo que el Fiscal indicó que sí, respuesta que fue considerada por la juez para decidir que no se accedía a la solicitud, debido a que sólo habían transcurrido 272 días,
y en aplicación de la Ley 1908 de 2018 los términos eran distintos. Frente a esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el 1 Dentro del proceso con radicado No. 190016000703201700234, adelantado contra los señores Aldemar Alberto Sáez Lozano, Ana Milena Pineda Muñoz, José Julián Vásquez Arboleda, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda y Claudio Gilberto Hernández Lerma, por los delitos de concierto para delinquir con fines de lavado de activos y fraude procesal. P á g i n a 2 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA de apelación, el cual es confirmado en sede de reposición, por lo cual se le concedió el recurso de apelación.
En segundo lugar, presentó los argumentos según los cuales no era aplicable la Ley 1908 de 2018, según la cual el Juez supuestamente adoptó el rol de fiscal, pues durante los cinco años que llevaba el proceso, el fiscal no había considerado que la conducta investigada encajaba en el actuar de un grupo delictivo organizado, de ahí que no lo había alegado en la imputación, acusación, en las solicitudes de prórroga de medida de aseguramiento, ni en las audiencias adelantadas por vencimiento de términos, pero el Juez en la audiencia si lo había considerado así para efectos de aplicar la mencionada ley. En tercer lugar, trae a colación la sentencia del veintinueve (29) de
septiembre de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de argumentar que era procedente el habeas corpus. En cuarto lugar, alega que el juez de garantías incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, sin motivación, desconociendo el precedente y violación directa de la Constitución. Frente al argumento de que se trató sobre una decisión sin motivación, sostuvo que en la audiencia se le presentaron los argumentos sobre los cuales no era procedente aplicar la Ley 1908 de 2008, sin embargo, el juez en aplicación de una acción de tutela consideró que si era posible su empleo, aunque no se hubiese contemplado en la imputación, ni en la acusación. Con relación al defecto fáctico, señaló que los jueces que habían decidido con anterioridad las solicitudes de libertad no habían llegado P á g i n a 3 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA a tal conclusión, con lo cual se afectaba gravemente el debido proceso.
Por último, frente al defecto material indicó que, la juez dejó de aplicar la interpretación más favorable, e impuso una decisión más gravosa. Conforme a lo anterior, el abogado solicitó “…por la vía del habeas corpus corrija el sunto (sic) y le conceda legalmente lo que la juez de control de garantías les negó: su libertad porque tanto por el vencimiento del 317 como por el art. 307 es una realidad inexorable,
cuando la misma juez ya admitió que no se debía hacer ningún descuento.”
2. El dos (2) de noviembre de 2022 le correspondió el conocimiento por reparto al despacho del magistrado Luis Rolando Molano Franco, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
3. Mediante auto de la misma fecha, el magistrado de conocimiento avocó conocimiento de la acción de Habeas Corpus y dispuso: 1. “Notificar a los demandantes, y a los Juzgados 6, 8 y 28
Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, del inicio de la presente acción constitucional, a los efectos de que se pronuncien respecto de los hechos descritos en la demanda, y remitan las carpetas correspondientes, dentro del término de TRES (3) HORAS.
2. Vincular al Director del Complejo Carcelario El Pedregal, para que exponga lo que considere en torno a los fundamentos de la presente acción constitucional en el término de TRES (3) HORAS.
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3. Vincular al Fiscal 40 Especializado de Bogotá, para que se pronuncie respecto de la presente acción de habeas corpus, en el término de TRES (3) HORAS.
4. Vincular al Comandante de la Estación de Policía de San Nicoles, para que exponga lo que considere en relación con los hechos que dieron origen a la acción
constitucional en el término de TRES (3) HORAS.
5. Vincular al Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Cali, para que se sirva exponer lo que considere, en torno a los hechos de la presente acción, y para que remita copia íntegra digitalizada del proceso de radicación No. 190016000703201700234, en el improrrogable plazo de TRES (3) HORAS.
6. Solicitar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, se sirva remitir copia integra digitalizada en formato PDF, de las diligencias que se hubieren adelantado en este circuito judicial, con ocasión a las solicitudes de libertad en favor d ellos
señores Aldemar Alberto Sáez Lozano, Ana Milena Pineda Muñoz, José Julián Vásquez Arboleda, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda y Claudio Gilberto Hernández Lerman en el término de UNA (1) HORA, a fin de practicarse la inspección judicial a que hubiere lugar, además, dentro del mismo plazo, deberá certificar el trámite impartido al recurso de apelación propuesto por la defensa dentro del radicado No. 1900160007032017000234, en audiencia celebrada el día de hoy, ante el Juzgado 6° Penal Municipal, indicándose se ya recibió la carpeta, si ya efectuó el reparto, y en caso afirmativo, deberá señalarse a qué P á g i n a 5 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA Despacho le correspondió, y si ya se le remitió el asunto para que desate la alzada.”
4. En el trámite de primera instancia se recibió respuesta de la
Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, del Juzgado veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de la Fiscalía Cuarenta Especializada de Bogotá, del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, de la Policía Metropolitana de Cali y del Juzgado Trece Penal Municipal.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA En decisión del tres (3) de noviembre de 2022, el magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió NEGAR la petición de HABEAS CORPUS, formulada por el abogado RICARDO A. MORALES CANO, quien actúa en nombre de los señores CLAUDIO GILBERTO
HERNÁNDEZ LEDESMA, CARLOS ALBERTO SAEZ JARAMILLO,
CAMILO PINEDA SAEZ, ANA MILENA PINDEA MUÑOZ, ALDEMAR SAEZ LOZANO Y JOSE JULIAN VIVAS ARBOLEDA El Magistrado adoptó la decisión, soportado en las documentales obrantes al expediente, considerando claro que el amparo promovido no tenía vocación de prosperidad, siendo indiscutible no estar en
presencia de un evento de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y mucho menos de prolongación ilegal de la privación de la libertad, porque la retención que afecta a los accionantes está soportada en la orden de captura emitida el primero P á g i n a 6 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA (1) de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la cual se realizó el cinco (5) de octubre y legalizada en audiencia del seis (6) de octubre del mismo año, ante el Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali.
Así mismo, el Magistrado trajo a colación que el dos (2) de noviembre de 2022 se realizó audiencia de libertad y sustitución de medida ante el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali, en la cual el abogado solicitó la libertad de sus defendidos conforme a los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 y artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; en la cual, la Juez negó la solicitud por considerar que no se habían vencido los términos, razón por la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por considerar que no se trataba de un grupo de delincuencia organizada, que no había sido invocada tal calidad por el Fiscal y que no había sido objeto de imputación o
acusación, por lo cual no se podía aplicar los términos de la Ley 1908 de 2018. Por lo tanto, atendiendo a que la hipótesis del asunto es la posible prolongación ilícita de la privación de la libertad de los procesados, en la decisión de primera instancia se planteó como problema jurídico “…si habiéndose solicitado y denegado la libertad por vencimiento de términos y estando pendiente de resolver la apelación contra tal negativa, es procedente el Hábeas Corpus?.” Para resolver dicho problema jurídico, el A quo observó que no era procedente el Habeas Corpus, pues se encontraba en curso el trámite de los recursos interpuestos contra la decisión de la Juez Sexta de P á g i n a 7 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA Garantías de Cali adoptada en audiencia el dos (2) de noviembre del presente año.
Frente a las otras alegaciones señaló que, los argumentos de la decisión de no conceder la libertad “no configuran vía de hecho que amerite la intervención por esta vía.” y que cualquier desacuerdo debía ventilarse a través de los recursos de alzada, tal y como se está surtiendo, por lo cual recordó que el Habeas Corpus no era una “instancia supletoria para esta discusión.”
4. RECURSO DE APELACIÓN Realizado el trámite de notificación correspondiente, el doctor RICARDO A. MORALES CANO, mediante memorial del cuatro (4) de
noviembre de 2022, presentó impugnación contra la providencia del tres (3) de noviembre mediante la cual se negó la acción de HABEAS CORPUS, en la que:
1. Realizó el recuento de lo sucedido en audiencia de vencimiento de términos, para denotar que la Juez de Control de Garantías consideró que se trataba de un grupo de delincuencia organizada para efectos de aplicar los términos de la Ley 1908 de 2018, cuando dentro del proceso el Fiscal nunca lo había enmarcado como tal.
2. Bajo el subtitulo “Que el principio de legalidad todo lo justifica” sostiene que la “Juez de Control de Garantías debe actuar de conformidad con lo que el fiscal plantee nada más”, con lo que no podía dar aplicación a la Ley 1908 de 2018, pues la actuación de la fiscalía no había contemplado la aplicación de dicha norma. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia P á g i n a 8 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el marco conceptual de la acción de habeas corpus2, es claro que la potestad del juez es restringida y no puede ir más allá de verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida, sin inmiscuirse en asuntos exclusivamente reservados a los jueces
naturales que se ponen en consideración. En efecto, en el artículo 1° de la ley estatutaria de Habeas Corpus3, prevé que este es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. A continuación, se expondrá el alcance que se le ha dado a la acción en nuestra jurisprudencia, para efectos de entrar a resolver la impugnación. 5.1. Alcance de la acción de Habeas Corpus. La acción del Habeas Corpus se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, como un derecho fundamental y como una acción constitucional cuyo objeto es la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, cuando esta se ha dado con violación de las garantías 2 Artículo 30 Constitución Política. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. 3 Ley 1095 de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. P á g i n a 9 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA constitucionales o legales, o bien cuando la privación se haya prolongado ilegalmente.
La Sala Penal de la Corte suprema de Justicia en sentencia del veintidós (22) de abril de 20134, fijó con claridad el alcance de la acción de Habeas Corpus en el siguiente sentido: “La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) Para luego agregar que: “(…) la acción de hábeas corpus no es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se deben confrontar en el respectivo proceso, pues por ser un medio excepcional de protección de la libertad no pueden desconocerse los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales asuntos, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad" (Negrillas y subrayas fuera de texto) 4 Sala Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del veintidós (22) de abril de 2013. Expediente
No. 41173. M.P. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese entendido la acción de Habeas Corpus tiene un carácter subsidiario, pues en principio, solo es posible acudir a esta en el caso de que no se cuente con mecanismos ordinarios para obtener la protección del derecho a la libertad.
Al respecto, con gran claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia reiterada ha considerado que el carácter subsidiario de la acción consiste en: “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable. Al respecto ha señalado (CSJ AHP, 29 ago. 2007, rad. 28.241): 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Hábeas Corpus carece de
facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen. P á g i n a 11 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión.
Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el
Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.5 (Negrillas y subrayas fuera de texto) Bajo ese entendido, el alcance de la acción de Habeas Corpus está dado en su carácter subsidiario y excepcional, pues la protección del derecho a la libertad a través de esta acción tiene como límite que se haya dado la privación de la libertad en curso de un proceso judicial, así como que se hayan agotado los mecanismos procesales para efectos de que el juez natural emita un pronunciamiento al respecto. 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del cinco (5) de febrero de 2016. Proceso AHP541-2016 P á g i n a 12 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA 5.2. Del caso en concreto.
Al revisar los dos argumentos de la impugnación, así como de lo sostenido en el curso de la acción, se evidencia que el accionante lo que pretende es generar el pronunciamiento de un juez distinto al juez ordinario, sobre un asunto que actualmente es objeto de
pronunciamiento en el proceso penal. Esto se desprende del análisis de los elementos que obran en el plenario, de los cuales se resalta el acta de la audiencia preliminar del dos (2) de noviembre de 2022, cuyo objeto fue la solicitud de libertad incoada por el aquí accionante, en la cual la Juez 06 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali decidió negar la libertad por vencimiento de términos, frente a lo cual el apoderado defensor inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al no reponerse la decisión por parte de la funcionaria competente, en audiencia se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo por lo cual ordenó remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. Ahora bien, de la respuesta dada por el Centro de Servicios a los cuestionamientos realizados por el A quo, se observa que, el (2) de noviembre recibió del Juzgado la carpeta a efectos de realizar el reparto del recurso de apelación, el cual realizó el tres (3) de noviembre, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por lo cual es claro que el recurso de apelación se encuentra en trámite6. 6 Sin que el accionante hubiese alegado y demostrado que en el presente asunto se pueda generar un perjuicio irremediable. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA Bajo ese entendido, en vista de que la acción de Habeas Corpus fue presentada el dos (2) de noviembre de 2022, se concluye que el abogado pretendió reemplazar la decisión del recurso de apelación por parte del juez natural, por la decisión del Habeas Corpus por parte de un juez constitucional, lo cual desconoce la naturaleza y alcance de la acción constitucional.
Ahora bien, al revisar los argumentos de la impugnación también se advierte que estos están encaminados a refutar la decisión del dos (2) de noviembre adoptada por el Juez 06 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, en el curso de la audiencia preliminar, por cuanto hacen referencia al supuesto error de dar aplicación a los términos de la Ley 1908 de 2018, como si la acción constitucional fuese una instancia más del proceso ordinario. En este sentido, el argumento propuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, según el cual “(…) la acción constitucional de habeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos (…)7, es aplicable al caso en concreto, porque al estar pendiente la decisión del recurso de apelación, frente a la negativa de libertad por vencimiento de términos, mal podría el juez constitucional entrar a decidir el asunto, abrogándose competencias que no se tiene. Razones suficientes por las que se confirmará la decisión que negó por improcedente la acción de habeas corpus, al no darse las causales
previstas en la ley, para deprecar una violación a las garantías y 7 Auto del 24 de enero de 2007, Radicación No. 26811 M.P. Espinoza Pérez P á g i n a 14 | 16
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Referencia: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales que permita excepcionar el mecanismo previo ordinario indicado por el legislador8.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del tres (3) de noviembre de 2022 mediante la cual el Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle, declaró improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por RICARDO
A. MORALES CANO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos para notificación aportados por el accionante y sus apoderados, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el
servidor de la Secretaría Judicial. Entérese así mismo de lo aquí decidido, a la autoridad judicial de primera instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Sin que se advierta en el presente caso, el surgimiento de un mal mayor o perjuicio irremediable, como la vida y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. P á g i n a 15 | 16
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