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CNDJ - F76001250200020220221101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F76001250200020220221101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202202211 01 Aprobado según Acta N. 52 de la fecha.

ASUNTO

Negado el proyecto presentado por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 , por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 3 de noviembre de 2022 3 por la señora Yina Yadira Martínez Solarte4, quien relató qu e el 22 de agosto anterior, contrató a la abogada Escobar Ocampo para que presentara acción de tutela contra su E.P.S., con el propósito de que le realizaran una cirugía bariátrica,

1 En Sala No. 52 del 11 de septiembre de 2024.

abogada Escobar Ocampo para que presentara acción de tutela contra su E.P.S., con el propósito de que le realizaran una cirugía bariátrica,

1 En Sala No. 52 del 11 de septiembre de 2024. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Rolando Molano Franco (ponente) e Inés Lorena Varela Chamorro. 3 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 1 al 5 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia.A 13862

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 7600125020002022002211 01

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pese a lo cual, la encartada permaneció inactiv a, y no adelantó la gestión encomendada, por lo que el 3 de noviembre siguiente, le revocó el poder.

Para dicho efecto, aportó: correo electrónico que le envío la abogada el 2 de septiembre de 20225 y conversaciones de WhatsApp6.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de l 30 de junio de 2023 7, se constató que la doctora Isabel Cristina Escobar Ocampo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114’823.776, y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 286.595, documento que a la fecha se

doctora Isabel Cristina Escobar Ocampo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.114’823.776, y está inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 286.595, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 6 de febrero de 2024 8, en el cual consta que la implicada tiene la siguiente sanción:

“Origen: COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALI (VALLE). DISCIPLINARIA No. Expediente: 760012502000202201034 01

Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Fecha sentencia: 22-Jun-2023

Días: 0 Meses: 2 Años: 0

Sanción: Suspensión y multa de 2SMLMV

Inicio Sanción: 21-Jul-2023 Final Sanción: 20-Sep-2023

Norma: LEY

LEY LEY LEY

Número: 1123

1123 1123 1123 Año 2007 2007 2007 2007 Artículo 28 28 34 37 Parágrafo

Numeral 10 18

1 Inciso Literal

C D

5 Folio 3 ibidem. 6 Folio 4 al 5 ibidem. 7 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.A 13862

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7 Folio 1 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y cuatro del cuaderno de primera instancia.A 13862

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 8 de noviembre de 2022 9, al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien, luego de veri ficar la calidad de disciplinable de la encartada, emitió auto el 4 de julio de 202310, con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de septiembre siguiente a las 8:00 a.m., que notificó en debida forma11.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional12.

El referido acto procesal se realizó en sesiones del 1313, 28 14 de septiembre y 22 de noviembre de 202315.

En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documen tales: memoriales suscritos el 30 de octubre de 2023 16 y 22 de enero de

9 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia.

memoriales suscritos el 30 de octubre de 2023 16 y 22 de enero de

9 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 3 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual nueve y uno del archivo virtual catorce del cuaderno de primera instancia. 12 En medio de la actuación y ante la inasistencia de la disciplinable a audiencia del 28 de septiembre de 2023 1, se le declaró persona ausente2; se le designó defensor de oficio y se fijó3 fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de octubre próximo, que se notificó en debida forma ; no obstante, llegada la fecha de la diligencia , no concurrió ninguno de los investigados , razón por la cual, se le designó defensor de oficio al disciplinable y se reprogramó la audiencia para el 17 de enero de 2019. EN: 1.- Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 2.- Folio 1 al 2 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instanc ia. 3.- Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia.A 13862

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16 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia.A 13862

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202417, por medio de los cuales la doctora Escobar Ocampo manifestó su intención de resarcir a la quejosa; copia de la transferencia que realizó el 18 de octubre de 2023 por la plataform a Western Union18; oficio suscrito el 20 de diciembre siguiente, por el señor Freddy Toledo Bermeo, en condición de Oficial de Migración del Grupo de Coordinación de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores 19; oficio del 15 de enero de 2024 20 del señor Andrés Leonardo Mendoza Paredes, en calidad de Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores y, el 16 siguiente, por la señora Claudia Mayelly Vela Díaz, como Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia y del Derecho 21; transferencia realizada por la abogada a la quejosa, el 22 de enero de 2024 22; y correo electrónico remitido el 23 siguiente, por la señora Martínez Solarte , por medio del cual confirmó la entrega del dinero23.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja 24 de la señora Martínez Solarte, quien resaltó que como su apoderada no presentó la

siguiente, por la señora Martínez Solarte , por medio del cual confirmó la entrega del dinero23.

Se recibió la ampliación y ratificación de queja 24 de la señora Martínez Solarte, quien resaltó que como su apoderada no presentó la acción de tutela, decidió revocarle el poder, denunciarla e interponer la acción constitucional ella misma.

Se escuchó a la abogada en versión libre25, quien manifestó que todo lo dicho por la doliente era cierto. Refirió que aceptaba su responsabilidad. Reconoció que en agosto de 2022 se comprometió a

17 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y dos del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 7 del archivo virtual sesenta y dos del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y uno del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 2 al 3 del archivo virtual sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y seis del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 25 Ibidem.A 13862

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apoderar a la inconforme y presentar la acción de tutela contra su

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apoderar a la inconforme y presentar la acción de tutela contra su E.P.S., pese a lo cual no procedió de conformidad. Precisó que en octubre de 2022, emigró del país y descuidó sus asuntos profesionales. Reiteró que aceptaba su omisión y manifestó que deseaba resarcir a la señora Martínez Solarte por el perjuicio que le había causado, y en los siguientes días le haría llegar un dinero.

Seguido de lo cual, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación contra la doctora Escobar Ocampo , por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contempla da en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque no obstante que el 22 de agosto de 2022 se comprometió a interponer una acción de tutela en representación de la señora Martínez Solarte, cuyo propósito era que le realizaran una cirugía bariátrica, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional 26, y no la presentó, al punto, que el 3 de noviembre siguiente, la quejosa se vio avocada a revocarle el poder y presentar el ruego constitucional ella misma, situación fáctica que el a quo puntualizó, así:

“(…) Al parece r, (la abogada Escobar Ocampo ) tuvo una actuación indiligente. Se comprometió a realizar una

misma, situación fáctica que el a quo puntualizó, así:

“(…) Al parece r, (la abogada Escobar Ocampo ) tuvo una actuación indiligente. Se comprometió a realizar una

26 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar la riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrategia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los verbos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

En Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de may o de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Exped iente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia aprobada en Sala No. 67 del 14 de noviembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 202 4. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros.

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13862

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actuación y , no lo hizo, dejando al garet e el interés y afectando los intereses de la señora Yina (Martínez Solarte).

La profesional del derecho Isabel Cristina Escobar Ocampo , dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, que consistía en presentar una acción de tutela a favor de la soñera Yina Yadira Martínez Solarte , con quien se había comprometido verbalmente en realizar esa gestión, que buscaba garantizarle el derecho a la salud y, en consecuencia, la práctica de una cirugía bariátrica, gestión que fue encargada desde el 16 de agosto de 2022 , recibiendo un anticipo de $500.000”. (Récord 16:05 a 22:40).

Después de ello, l a Seccional de instancia manifestó que con el propósito de asegurar al máximo los derechos que le asistían a la abogada Escobar Ocampo como disciplinada, pasaría las diligencias a juzgamiento y, le daría un término prudencial para que confrontara la

propósito de asegurar al máximo los derechos que le asistían a la abogada Escobar Ocampo como disciplinada, pasaría las diligencias a juzgamiento y, le daría un término prudencial para que confrontara la confesión que realizó, con la formulación de cargo s que le formuló y, de así desearlo, se ratificara en lo dicho en audiencia siguiente.

3.- Etapa de juzgamiento.

La mentada audiencia se surtió en sesi ones del 2427 y 31 de enero de 202428.

En el trámite de la misma, se recibió correo electrónico remitido el 21 de enero de 202429, por la doctora Damaris Marsury Saavedra Ortiz, en condición de directora del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali de la Fiscalía General de la Nación 30; se escuchó en ampliación y

27 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y uno del cuaderno de primera instancia. 29 Archivo virtual sesenta y tres del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 1 al 9 del archivo virtual setenta y tres del cuaderno de primera instancia.A 13862

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ratificación de queja a la señora Martínez Solarte y se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada.

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ratificación de queja a la señora Martínez Solarte y se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada.

En ampliación y ratifi cación de queja 31, la señora Martínez Solarte manifestó que el 22 de enero de 2024, la doctora Escobar Ocampo le devolvió los $500.000,oo que le había entregado por concepto de honorarios.

Por su parte, la abogada expresó32 que después de confrontar la confesión que realizó y la formulación de cargos que le atribuyó el a quo, se ratificaba en lo dicho en audiencia del 1333 de septiembre de 2023, se allanaba al cargo formulado, asumía su responsabilidad y solicitó tener en cuenta que resarció a la quejosa.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 34, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR con CENSURA a la abogada ISABEL CRISTINA ESCOBAR OCAMPO por incurrir , de manera culposa , en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem.

31 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y siete del cuaderno de primera instancia. 32 Ibidem. 33 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 10 del archivo virtual setenta y seis del cuaderno de primera instancia.A 13862

República de Colombia

32 Ibidem. 33 Folio 1 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 10 del archivo virtual setenta y seis del cuaderno de primera instancia.A 13862

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Antes que nada, e l a quo manifestó que la confesión realizada por la aludida jurista antes de la formulación de cargos, fue libre, espontánea e informada. Seguido de lo cual , sostuvo que la misma, analizada en conjunto con las pruebas documentales allegadas al plenario , entre ellas, el correo electrónico remitió por aquella y las conversaciones de WhatsApp, demostraban que la doctora Escobar Ocampo incurrió en falta a la debida diligencia , pues no obstante que el 22 de agosto de 2022 se comprometió a interponer una acción de tutela en representación de la señora Martínez Solarte, cuyo propósito e ra que le realizaran una cirugía bariátrica, dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional35 y no procedió de conformidad:

“Tal y como se advirtió en líneas precedentes, para la Sala resulta cierto, que, entre la ciudadana quejosa y la t ogada investigada, existió una relación profesional, mediante el cual ésta se obligó a prestar sus servicios profesionales, interponiendo una acción de tutela.

No obstante lo anterior, con los documentos allegados al proceso en especial los mensajes de texto cruzados entre las

investigada, existió una relación profesional, mediante el cual ésta se obligó a prestar sus servicios profesionales, interponiendo una acción de tutela.

No obstante lo anterior, con los documentos allegados al proceso en especial los mensajes de texto cruzados entre las partes vía WhatsApp y correo electrónico, se logró probar que la letrada no cumplió con la gestión profesional encomendada.

De otra parte, la disciplinada decidió de manera libre y espontánea aceptar la comisión de la conducta achacada.

35 En relación con la determinación de los verbos rectores de la norma referida, se debe reiterar que, conforme lo ha sostenido esta Comisión en decisiones semejantes, se debe valorar l a riqueza con que se describe la conducta en la formulación de cargos, y verificar si con ella se permite al disciplinable recrear la conducta objeto de reproche para estructurar su estrateg ia defensiva. Por lo anterior, la exigencia de diferenciar los ver bos rectores no puede constituir un camino hacia la impunidad, máxime cuando en sus acepciones unos aparecen como sinónimos de otros.

En Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 17 de abril de 2024. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Radicado: 11001-25-02-000-2021-01572-01; sentencia probada en Sala No. 29 del 8 de mayo de 2024. Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Exped iente: 70001 -11-02-000-2019-00323-0; sentencia apro bada en Sala No. 67 del 14 de

noviembre de 2024. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 63001 -25-02-000-2021-00198-01; providencia aprobada en Sala No. 73 del 4 de diciembre de 202 4. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walter os.

Expediente: 41001-25-02-000-2022-00192-01; providencia aprobada en Sala No. 08 del 19 de febrero de 2025. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-25-02-000-2022-0465-01.A 13862

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[…]

En este orden de ideas, la Sala aprecia que la conducta reprochada en el pliego ha sido cabalmente demostrada en sus aspectos objetivos y subjetivos, no sólo a través de la prueba reseñada y valorada más arriba sino por virtud de la confesión y aceptación del hecho realizada desde un primer momento por la letrada”. [sic; negrilla fuera del texto original]. Respecto de la dosificación de la s anción, la primera instancia consideró que, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y prop orcionalidad, los criterios generales de graduación , como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado a su cliente y los criterios de atenuación dispuestos

necesidad y prop orcionalidad, los criterios generales de graduación , como la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, el perjuicio causado a su cliente y los criterios de atenuación dispuestos en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción a imponer era de CENSURA.

DE LA CONSULTA

La decisión de primera instancia le fue notificada a la disciplinada y a su defensora de oficio el 2 de mayo de 2024 36, al correo electrónico suministrado por ellas, en calenda pa sada y, en todo caso, la última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 24 hasta el 28 de mayo siguiente , pero ninguna de las dos presentó recurso de alzada contra de esta, razón por la cual al tenor de lo precept uado en el parágrafo 1 ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

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1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de junio de 2024, correspondió el conocimiento de las prese ntes diligencias al doctor

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1.- Mediante acta individual de reparto de data 12 de junio de 2024, correspondió el conocimiento de las prese ntes diligencias al doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla, como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien presentó proyecto de fallo que le fue negado en Sala No. 52 del 11 de septiembre de 2024.

2.- El 12 siguiente, el asunto le fue repartido al despacho, de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional d e consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que cre ó esta corporación y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 , modificado por el a rtículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 202 1 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de

referencia a las palabras “ y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.A 13862

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Pese a lo anterior , la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 243 0 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, r azón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

2.- El caso concreto. El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007, se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales, se busca establ ecer si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por l a misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en

propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por l a misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho.

Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable ; en atención a que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.A 13862

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El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional:

“[U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese se ntido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la

proceso y, en ese se ntido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata”37.

Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta:

“Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”.

De cara a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la l egalidad de lo actuado, dado que el trámite se a delantó con audiencia de los sujetos procesales, según lo previsto en la ley procedimental ; se cumplió el principio de publicidad y contradicción , se corrieron los traslados correspondientes; se notificaron l as decisiones a la dirección registrada por la abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y al correo electrónico que suministró en audiencia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la

37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil

suministró en audiencia; se recaudaron las pruebas solicitadas en la

37 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C -055 del dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Expediente: D-133.A 13862

República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 7600125020002022002211 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

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forma prevista; se garantizó s u derecho de defensa , la disciplinada participó de forma activa en todo el proceso , rindió versión libre , alegatos de conclusión e incluso confesó.

Al descender al sub examine, desde ya, se anuncia que, analizadas las pruebas incorporadas al dossier, se advierte demostrada la configuración de la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, la cual, se abordará así:

Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa q ue contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio

realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa q ue contiene la falta disciplinaria endilgada.

En el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario a la abogada en cuestión, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente:

“AR

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