CNDJ - F76001250200020220247901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020220247901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 14108
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020220247901 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha
ASUNTO
Negadas las ponencias de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1 y el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo2, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del disciplinable HÉCTOR HUBERT RIASCOS URBANO, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al tiempo que lo absolvió de los comportamientos consagrados en el artículo 34 literales C y D de la misma norma. Además, eximió de toda responsabilidad a la togada Mónica Liliana Riascos Sarria.
1 En sala 45 del 3 de septiembre de 2025. 2 En sala 48 del 17 de septiembre de 2025. 3 Sala dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (p onente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 14108
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2 En sala 48 del 17 de septiembre de 2025. 3 Sala dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (p onente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.A 14108
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220247901
ABOGADO EN APELACIÓN
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SITUACIÓN FÁCTICA
Se originó esta actuación en la queja interpuesta por el señor Alexander López Angulo, donde manifestó que a raíz de la muerte de su hermano por una descarga eléctrica, junto con otros familiares, el 8 de agosto de 2016 otorgó poder al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano y a su hija Mónica Liliana Riascos Sarria, para presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. -en adelante EPSA E.S.P.-, sin embargo, pese a que cada dos meses informaba “que el proceso estaba en espera”, desde el 14 de agosto de 2022 dejó de contestar sus llamadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
Agotado el trámite preliminar4, en auto del 11 de julio de 2023 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Héctor Hubert Riascos Urbano y Mónica Liliana Riascos Sarria5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 1° de noviembre
ordenó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados Héctor Hubert Riascos Urbano y Mónica Liliana Riascos Sarria5. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 1° de noviembre de 20236, 24 de enero7 y 9 de abril de 20248, incorporándose como pruebas documentales: i) las aportadas por el quejoso9, ii) respuestas de distintos despachos judiciales de la especialidad civil, indicando la inexistencia de demandas instauradas por los letrados, con ocasión de la muerte del señor José Cristian López Angulo –hermano del denunciante-10, y iii) certificación de la empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. –antes EPSA-, acerca de la ausencia de trámites, convocatorias
4 El abogado Héctor Hubert Riascos Urbano se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.469.480y es portador de la T.P. No. 41.865 del C. S. de la J. Así mismo, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Archivos digitales 008 y 010. 5 Archivo digital 012. 6 Archivo digital 032. 7 Archivo digital 052. 8 Archivo digital 076. 9 Archivos digitales 006, 007 y 054. 10 Archivos digitales 059, 061 y 068.A 14108
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a conciliación o reclamaciones respecto de los mencionados hechos11. Por otra parte, se escuchó el testimonio de Raúl López Rivas -padre del fallecidoy la ampliación de la queja.
En su versión libre, el disciplinado indicó que el 8 de agosto de 2016 el quejoso autenticó el mandato elaborado, pero después no hubo nuevos contactos ni entrega de los soportes requeridos para formalizar la representación. Además, pasados seis u ocho meses, se presentó con algunos documentos y luego interrumpió toda comunicación. Añadió que los poderes firmados por Alexander y su padre fueron devueltos, y que en una ocasión sostuvo una reunión con Raúl López Rivas en su oficina.
En la última sesión, se formularon cargos a ambos profesionales, por la posible violación de los deberes señalados en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal C de la Ley 1123 de 200712, e incursión en las faltas tipificadas en los artículos 34 literales C y D (dolo) y 37 numeral 1° ibidem (culpa)13.
11 Archivos digitales 065 y 066. 12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el
12 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, j ustificado y pro porcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en l o concerniente a l objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (…)
10. Atender con ce losa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o aso ciación de aboga dos que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c) La constante evolución del a sunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. 13 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión en comendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;
(…).
d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; (…). ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:A 14108
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La imputación fáctica respecto a la falta a la debida diligencia, consistió en que dejaron de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional -hasta el 25 de enero de 2024-, esto es, adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual contra EPSA E.S.P., a raíz de la muerte de José Cristian López Angulo, de conformidad con los poderes otorgados el 8 de agosto de 2016 por los señores Alexander y Raúl Andrés López Angulo.
La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo los días 7 de mayo14, 6 de agosto15 y 30 de septiembre de 202416, escuchándose la ampliación de la queja y el testimonio del señor Raúl López Rivas, cuyas manifestaciones serán traídas a colación en la parte considerativa. Asimismo, se incorporó copia de la carpeta penal No. 76109600016320140118017.
La defensora de confianza alegó de conclusión, manifestando que no existió relación jurídica entre el disciplinable y el quejoso o su padre,
76109600016320140118017.
La defensora de confianza alegó de conclusión, manifestando que no existió relación jurídica entre el disciplinable y el quejoso o su padre, para promover el trámite civil, lo cual tampoco se ratificaba con ocasión de las contradicciones e incoherencias de sus declaraciones.
LA SENTENCIA APELADA
El 17 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Héctor Hubert
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 14 Archivo digital 089. 15 Archivo digital 105. 16 Archivo digital 118. 17 Carpeta digital 093.A 14108
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Riascos Urbano, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incursión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, al tiempo que lo absolvió de los comportamientos consagrados en el artículo 34 literales C y D de la misma norma. Además, eximió de los cargos formulados a la togada
el artículo 37 numeral 1° ibidem, al tiempo que lo absolvió de los comportamientos consagrados en el artículo 34 literales C y D de la misma norma. Además, eximió de los cargos formulados a la togada Mónica Liliana Riascos Sarria.
Halló probado, que Riascos Urbano dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que fue contratado el 8 de agosto de 2016 por Alexander y Raúl Andrés López Angulo, para adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra EPSA E.S.P., por la muerte de José Cristian López Angulo, sin embargo, no adelantó ninguna gestión y solo hasta el 25 de enero de 2024 radicó la acción otro abogado.
Consideró infringido el deber de diligencia señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, sin que concurriera alguna causal de justificación, y reafirmó la culpabilidad a título de culpa, pues “fue claramente desidioso frente al asunto encomendado por sus clientes”.
Para dosificar la sanción, sostuvo: i) la modalidad culposa (lit. A num. 2º Art. 45 CDA) y ii) el perjuicio causado (lit. A num. 3º Art. 45 CDA), consistente en la frustración de las expectativas del cliente respecto del trámite que debía adelantarse.
RECURSO DE APELACIÓN
En oportunidad18, la defensora de confianza apeló, refiriendo que no se desplegó actuación ante la inexistencia de contrato de prestación de
18 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 24 de octubre de 2024, y el recurso se interpuso el 29
desplegó actuación ante la inexistencia de contrato de prestación de
18 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 24 de octubre de 2024, y el recurso se interpuso el 29 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente de surtida la notificación. Archivos digitales 126 y 128.A 14108
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servicios profesionales con Alexander López Angulo y la información necesaria para iniciar el trámite, al punto que luego de autenticarse el poder, no volvieron a tener contacto.
Expuso que el denunciante desistió del acompañamiento jurídico, por su inactividad e inasistencia a firmar el mandato en la oficina del abogado, pues nunca se acercó ni suministró la documentación correspondiente.
Catalogó la queja de temeraria, porque mencionaba una constante comunicación con el disciplinable hasta el 14 de agosto de 2022, pero esto fue desestimado en la ampliación de la misma, donde el señor López Angulo afirmó que la última vez que hablaron fue en el 2016.
Cuestionó el testimonio del señor Raúl López Rivas, por los siguientes aspectos: i) el otorgamiento del poder se hizo en el 2016, es decir, dos años después del fallecimiento de su hijo José Cristian, y no en el 2014,
Cuestionó el testimonio del señor Raúl López Rivas, por los siguientes aspectos: i) el otorgamiento del poder se hizo en el 2016, es decir, dos años después del fallecimiento de su hijo José Cristian, y no en el 2014, ii) no había prueba de la entrega de dineros, iii) la señora Mónica Riascos, quien presuntamente lo atendía en la oficina entre el 2019 y 2020, estaba fuera del país, iv) el disciplinado fue candidato al Concejo Municipal en el 2015, época en la cual no pudo conocerlo, pues la asesoría jurídica tuvo lugar el año siguiente.
Lo anterior, corroboraba que no existió ninguna obligación distinta a brindar asesoría jurídica y el mandato no se consolidó, porque el quejoso y su padre no acudieron con los documentos y el poder necesarios ni volvieron a entablar comunicación alguna, por lo que era inviable renunciar a un encargo inexistente, e invocó una duda razonable.A 14108
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Concedida la apelación, el expediente se remitió a esta Colegiatura, luego fue asignado a los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuyas ponencias fueron derrotadas los días 3 y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, siendo por ello repartido a quien aquí funge como ponente19.
Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuyas ponencias fueron derrotadas los días 3 y 17 de septiembre de 2025, respectivamente, siendo por ello repartido a quien aquí funge como ponente19.
CONSIDERACIONES
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.
La tesis central invocada por la apelante postula la inexistencia de un mandato entre el disciplinado y el quejoso, a lo cual, de entrada resulta de capital importancia resaltar como prueba, la copia del poder otorgado el 8 de agosto de 2016 por el señor Alexander López Angulo al abogado Héctor Hubert Riascos Urbano, dirigido al Juez Civil del Circuito de Buenaventura (reparto), donde se plasmó:
“…para que en mi nombre y representación, se sirvan iniciar, adelantar y llevar hasta su finalización PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL en contra de la EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. “EPSA E.S.P.”, con domicilio principal en la ciudad de Santiago de Cali, representada legalmente por su Gerente General, doctor OSCAR IVAN ZULUAGA SERNA o quien haga sus veces al momento de la notificación, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales consolidados y no consolidados sufridos por mí con ocasión de
al momento de la notificación, con el fin de obtener la declaración de responsabilidad y la condena al pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales consolidados y no consolidados sufridos por mí con ocasión de la descarga eléctrica que soportó mi hermano JOSÉ CRISTIAN LÓPEZ ANGULO y que determinó su muerte en el acto. Lo cual tuvo ocurrencia en la ciudad de Buenaventura, D.E., el día 14 de abril de 2014, en las
19 Archivo digital 011, cuaderno de segunda instancia.A 14108
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circunstancias de tiempo, modo y lugar que narrará la demanda”20 (sic a lo transcrito).
En los mismos términos, milita el poder conferido por el señor Raúl Andrés López Angulo21.
De igual modo, el quejoso aportó como prueba documental una captura de pantalla de algunas llamadas realizadas al togado, con el contacto “Abogado Caso de Cristian”, los días 18 de agosto, 1° de septiembre, 5 y 6 de diciembre de 2022, sin obtener respuesta22.
En testimonio rendido bajo la gravedad del juramento, el señor Raúl López Rivas expuso que buscó al disciplinado en su lugar de trabajo para comentarle el caso de su hijo, quien dijo que se podría ganar y exigió unos documentos, los cuales fueron aportados días después.
López Rivas expuso que buscó al disciplinado en su lugar de trabajo para comentarle el caso de su hijo, quien dijo que se podría ganar y exigió unos documentos, los cuales fueron aportados días después. Mediante contrato escrito acordaron honorarios por un 50% de lo que se obtendría, sin recibir copia, y que luego de la firma del poder hubo un cambio de actitud, pues no contestaba el teléfono y cuando iba lo atendía la abogada Mónica Riascos, pidiéndole que sólo regresara con los datos completos de varios testigos suministrados en una lista, sin embargo, no canceló dineros por concepto del encargo. Aclaró que el letrado realizó una campaña al Concejo Municipal y dados los resultados negativos, le insistió en llevar a cabo la gestión.
De esta breve reseña probatoria, aparece plenamente demostrado que los señores Alexander y Raúl López Angulo confirieron poder al investigado el 8 de agosto de 2016, con el único objeto de promover el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa
20 Archivo digital 054, F. 2. 21 Archivo digital 054, F. 3. 22 Archivo digital 054, F. 4.A 14108
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EPSA E.S.P, por la muerte de su hermano José Cristian, los cuales
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EPSA E.S.P, por la muerte de su hermano José Cristian, los cuales fueron autenticados, y contrario a lo expuesto por la defensora, el abogado admitió que los recibió firmados en su oficina, junto con otra documentación.
Entonces, deviene inadmisible invocar la inexistencia de una relación jurídica o mandato, pues si se consideraban insuficientes las pruebas o la información para iniciar la gestión, resulta incoherente que elaborara un poder y solicitara a sus clientes firmarlo, autenticarlo y devolverlo a la oficina, y si con todo, persistía la imposibilidad de adelantar el encargo, correspondía darlo por terminado y evitar generar expectativas infundadas.
Alega la recurrente que el quejoso “desistió” del encargo, cuando no volvió a firmar el poder y suministrar la documentación de rigor, pero este argumento queda sin sustento al examinar la versión libre rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de noviembre de 2023, donde expresamente reconoció al magistrado instructor haber recibido varios documentos, incluidos los poderes:
“Disciplinado: los poderes los elaboré yo con la información que me había dado el señor padre a través de la asesoría (…) Magistrado: ¿ellos le devolvieron firmados los poderes, en el caso del acá quejoso y su hermano Raúl Andrés? (…) Disciplinado: efectivamente, sí (…) Magistrado: ¿los únicos documentos que le entregaron fueron esos registros civiles antiguos, algún otro documento
firmados los poderes, en el caso del acá quejoso y su hermano Raúl Andrés? (…) Disciplinado: efectivamente, sí (…) Magistrado: ¿los únicos documentos que le entregaron fueron esos registros civiles antiguos, algún otro documento le llevó el papá del quejoso? Disciplinado: esos documentos del registro civil y me llevó la copia de la cédula de cada uno, por eso yo redacté el poder…”23.
La defensora centra sus esfuerzos en destacar contradicciones en la ampliación de la queja y el testimonio del señor Raúl López Rivas, padre del fallecido, sin embargo, estas resultan insuficientes para
23 Récord 25:23 a 25:56 y 29:40 a 30:13 de la grabación de audiencia del 1° de noviembre de 2023.A 14108
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exculpar la responsabilidad del abogado, pues lo atinente a la última vez que se entabló comunicación, la entrega de dineros, las visitas a la oficina o la precisión del año en que conocieron al encartado, son aspectos que no desvirtúan la existencia de un mandato con los señores Alexander y Raúl López Angulo, que se perfecciona en los poderes conferidos el 8 de agosto de 2016.
Es decir, si en gracia de discusión, se restara credibilidad a dichas
señores Alexander y Raúl López Angulo, que se perfecciona en los poderes conferidos el 8 de agosto de 2016.
Es decir, si en gracia de discusión, se restara credibilidad a dichas declaraciones, reposan los medios de prueba referidos que permiten demostrar con suficiencia y sin asomo de duda, que se obligó a adelantar un proceso de responsabilidad civil extracontractual y no lo hizo, lo cual materializa la incursión en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
Ahora, el hecho de que el último contacto con el enjuiciado tuviera lugar en la misma época en que se confirieron los mandatos, de ninguna manera lo exculpa, pues de cara al deber de diligencia, era su obligación y no de sus clientes, emprender los distintos actos preparatorios y de impulso para cumplir cabalmente con el encargo.
Así las cosas, aparece acreditado sin dubitación alguna que el letrado Héctor Hubert Riascos Urbano dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues mientras estuvo vigente el mandato hasta el 25 de enero de 2024, cuando intervino otro abogado, no ejecutó ninguna gestión tendiente a adelantar el trámite judicial contra la empresa EPSA E.S.P., de conformidad con los poderes otorgados por Alexander y Raúl Andrés López Angulo, y dado que el recurso de apelación no cuenta con vocación de prosperidad, seA 14108
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confirmará la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR HUBERT RIASCOS URBANO, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem y lo absolvió de los comportamientos consagrados en el artículo 34 literales C y D de la misma norma, al tiempo que eximió de responsabilidad a Mónica Liliana Riascos Sarria.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en elA 14108
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expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.
CUARTO: REGRESAR las diligencias inmediatamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Presidente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
MagistradoA 14108
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario
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Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760012502000202202479 01
(2025).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760012502000202202479 01
Aprobado, según acta No. 59 de la fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO
No obstante que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de:
“(…) CONFIRMAR la sentencia dictada el 17 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Val le del Cauca, que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HÉCTOR HUBERT RIASCOS URBANO , por incurrir en la falt a consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem (…).”
Manifiesto respetuosamente que tal como lo sostuve en la ponencia que me fuera derr otada, el fa llo de primer grado también debió confirmarse, no solo por las razones que tuvo la Sala mayoritaria, sino también porque al presente proceso disciplinario no se allegó prueba alguna que diera cuenta que el investigado intentó comunicarse por cualquier medio con sus clientes para informarles que se encontraba a la espera de determinada documentación indisp ensable para la promoción de la acción civil (de cara al principio de la “ excepcio non adimpleti contractus” ), o que no realizaría la gestión a la cual seA 14108
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comprometió, y le bastaba por cualquier medio, por ejemplo, correo electrónico, mensaje de WhatsApp, correo certificado, u otro, indicarle al quejoso que renunciaba al mandato que le fue conferido o que no adelantaría la gestión, pero no obra evidencia de ello en el plenario, sin que pueda obviarse que conforme al principio de dogmática jurídica, en derecho las cosas “se deshacen como se hacen”.
En gracia de discusión, en el expediente obran pantallazos de llamadas telefónicas realizadas por el quejoso el 6 de diciembre de 2022 (antes de la presentación de la queja disciplinaria), al número de celular del investigado, el cual obra en los poderes que elaboró, y en ninguna de estas se observa re spuesta alguna por parte del togado, así:
La Corte Constituci onal en la sentencia de tutela T -467 de 2022 sostuvo que la captura de pantalla de los mensajes de te xto enviadosA 14108
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220247901
ABOGADO EN APELACIÓN
P á g i n a 16 | 28
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001250200020220247901
ABOGADO EN APELACIÓN
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a través de una aplicación de mensajería , tienen valor probatorio, y como no se trata de un mensaje de datos aportado en su formato original, debe ser examinado de acuerdo con las reglas aplicables a los documentos24. En este mismo sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha reiterado su postura sobre la calidad de pruebas documentales que ostentan las impresiones o pantallazos de me nsajes de datos, sin perjuicio de que la autoridad disciplinaria deba realizar un examen en conjunto con los demás medios de prueba incorporados oportunamente al proceso, y sin desmedro d el derecho que le asiste a los intervinientes a cuestionar dichas evi dencias, pero si esto no ocurre, se reputa válidamente como prueba documental, y se sujeta también a los criterios de la sana crítica para su valoración25.
En ese sentido, dejo expuesta la aclaración de voto.
Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JPCG
24 Corte Constitucional, sentencia T -467 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-467-22.htm
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