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CNDJ - F76001250200020230014501

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230014501
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: OMAIRA CEBALLOS DÁVILA

Quejosa: ESTHER MIRIAM CARDONA TORRES Radicación: 76001-25-02-000-2023-00145-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 16 de julio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 35.

1. ASUNTO

Negada la ponencia presentada por los magistrados Mauricio Fernando Rodríguez1 y Juan Carlos Granados Becerra 2, por no alcanzar la may oría para su aprobación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia3, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinable en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada OMAIRA CEBALLOS DÁVILA , al incurrir en la falta a la debida diligencia profes ional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a títu lo de culpa ; así como de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5° del artículo 30, al transgredir el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a

dignidad de la profesión descrita en el numeral 5° del artículo 30, al transgredir el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en

1 Sala 73 del 04 de diciembre de 2024. 2 Sala No. 26 del 18 de junio de 2025. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comi sión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogad os en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 4 La Sala de pri mera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Gustavo Adol fo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco, folios 29 - 130, del archivo “047Sentencia” del expediente digital.Página 2 | 40

el ejercicio de la profesión por dos (02) meses y multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA

La Unidad de Regis tro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que OMAIRA CEBALLOS DÁVILA se identific a con cédula de ciudadanía No . 31.187.403 y es portador a de la ta rjeta profesional de abogada No. 93.453 del Consejo Superior de la Judicatura5.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de este proceso disciplinario se dio con o casión a la queja6, presentada el 23 de enero de 2023, por la señora Esther Miriam Cardon a

3. SITUACIÓN FÁCTICA

El origen de este proceso disciplinario se dio con o casión a la queja6, presentada el 23 de enero de 2023, por la señora Esther Miriam Cardon a Torres, quien indicó que otorgó poder especial a la abogada Omaira Ceballos Dávila, desde el 4 de agosto de 2020, para que adelantara un proceso verbal de declaración de pertenencia de dominio de un bien inmueble urbano ubicado en el municipio de l Cerrito (Valle del Ca uca). Igualmente, manifestó que entregó una car peta con documentos relacionados al caso y la suma de quinientos mil pesos ($500.000 m/te) al señor Diego Aguirre, quien fue el intermediario con la letrada, sin embargo, aseguró que el proceso nunca se inició , por tal motivo en la queja solicitó el reintegro del dinero y de los documentos.

4. TRÁMITE PROCESAL

Radicado el escrito de queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Ca uca, le correspondió el 24 de enero de 202 3 por reparto7 al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien luego de acreditar la condición de abogada de la investigada, a través de auto del 14 de marzo de 202 38 ordenó la apertura del proceso disciplinario.

5 Folio 01 del archivo “006CertificadoURNA” del expediente digital. 6 Folios 03 - 04 del archivo “004Queja” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “002ActaReparto” del expediente digital.

5 Folio 01 del archivo “006CertificadoURNA” del expediente digital. 6 Folios 03 - 04 del archivo “004Queja” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “002ActaReparto” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “008Auto-Apertura” del expediente digital.Página 3 | 40

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 06 de f ebrero de 2024 9, 16 de abril de 202 410 y 30 de m ayo de 202411 con asistencia de la disciplinable y la quejosa oportunidad en la cual se amplió la queja, se recibió versión libre , decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos.

El día 6 de febrero de 202 4, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo, no se realizó, como quiera que la disciplinable, pese a que se le remitió notificación no asistió, med iante auto del 15 de abril de 2024, en virtud del artículo 104 de la Ley 11 23 de 2007, se ordenó su emplazamiento12. Por medio de auto del 12 de abril de 2024, fue declarada persona ausente 13, asignándosele como defensor de oficio al abogado Alexander Pedroza Calle.

El 16 de abril de 202414, se escuchó en ampliación de queja a la s eñora Esther Miriam Cardona Torres , quien manifestó que no habló y ni conoció personalmente a los abogados Omaira Ceballos Dávila y Diego Alejandro Aguirre.

Refirió qu e, su hija la señora F rancy Milena era la e ncargada de asistir,

personalmente a los abogados Omaira Ceballos Dávila y Diego Alejandro Aguirre.

Refirió qu e, su hija la señora F rancy Milena era la e ncargada de asistir, hablar y entregar lo ne cesario referente al proceso relacionado a una vivienda.

Indicó que, su hija hizo entrega del poder autenticado al señor Di ego Alejandro Aguirre , el día 4 de agosto de 2020, al igual que el dinero por valor de quinientos mil pesos ($500.000 m/te).

Acto seguido la señora Francy Milena Cha cón rindió testimonio15, quien afirmó ser la hija de la quejosa, indicó que, el señor Diego Aguir re le expresó que trabajaba con la disciplinable, y que él no podía llevar el caso directamente porque estaba participando en política como candidato al

9 Folios 01 - 02 del archivo “012ActaAudiencia06Febrero2024” del expediente digital. 10 Folios 01 - 02 del archivo “025ActaAudiencia16-04-2024” del expediente digital. 11 Folios 01 - 02 del archivo “029ActaAudiencia30-05-2024” del expediente digital. 12 Folio 01 del archivo “016EdictoEmplazatorioLey104Inciso3” del expediente digital. 13 Folios 01 - 02 del archivo “018AUTO DESIGNA DEFENSOR INCISO” del expediente digital. 14 Expediente digital. Archivo “024Audiencia16-04-2024” minuto 13:23 - 17:22. 15 Expediente digital. Archivo “024Audiencia16-04-2024” minuto 17:24 - 25:23.Página 4 | 40

concejo y que por ese motivo el poder quedaba con los datos de la señora

15 Expediente digital. Archivo “024Audiencia16-04-2024” minuto 17:24 - 25:23.Página 4 | 40

concejo y que por ese motivo el poder quedaba con los datos de la señora Omaira Ceballos Dávila.

Refirió que, la oficina del señor Diego Aguirre quedaba en la calle 6 #10-50, en el municipio de Riofrío.

Aseguró que, el señor Diego Aguirre trabajaba por medio de la señora Omaira Ceballos Dávila porque se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión debido a que trabajaba en la alcaldía y se estaba lanzando para el concejo.

El 30 de mayo de 2024 16, se recibió el testimonio del señor Di ego Aguirre Orozco, quien aclaró que era abogado desde el 24 de noviembre de 2023 y por e nde adquirió la calidad de p rofesional de forma posterior a la presentación de la queja.

Aseguró que, para el 13 de mayo de 2020, est uvo montando una oficina de trámite y decidió cerrar la por la pand emia. Sin em bargo, para esa fec ha se acercó la hija de la quejosa y le comentó que contaba con una s ituación especial con un acr eedor prendario que le iba a quitar una motocicleta. Por solicitud, de un amigo, llamado Julio César Giraldo, decidió ayudar a la señora Francy Milena Chacón ante la compraventa y se opusieron para que no se procediera a rematarle el bien mueble.

Posteriormente, la señora le solicitó ayuda c on un proceso verbal de

señora Francy Milena Chacón ante la compraventa y se opusieron para que no se procediera a rematarle el bien mueble.

Posteriormente, la señora le solicitó ayuda c on un proceso verbal de pertenencia, no obstante, le indicó que no podía llevarlo toda vez que, se encontraba trabajando para la alcaldía de Riofrio (Valle del Cauca), pero le indicó que una amiga suya, le podía llevar el caso.

Manifestó que, tomó contacto con la disciplinable para comentarle sobre el proceso y le expresó que la abogada si llevaría el caso. Por lo tanto, le pidió recolectar la documentación necesaria para presentar la demanda y que una vez se contara con la carpeta completa iniciarían el trámite; indicó que, se pactó un mon to de honorarios de todo el proceso por el valor de tres

16 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 07:01.Página 5 | 40

millones de pesos ($3.000.000 m/te), y para que se adelantaran los trámites se le debía cancelar la mitad del dinero a la disciplinable.

Mencionó que, a la señora Esther Miriam Cardona Torres se le hizo el poder y se le envió a su domicilio . Reconoció que, lo autenticó por vía de notaría y lo devolvió. Aseguró que, el p oder se lo present ó a la disciplinable y esta lo firmó. Inclus o, le explicó que docu mentos se requ erían para presentar la demanda.

El testigo hizo énfasis en que, se requerían unos planos topográficos y un certificado de tradición especial como requisito para presentar la dema nda,

demanda.

El testigo hizo énfasis en que, se requerían unos planos topográficos y un certificado de tradición especial como requisito para presentar la dema nda, sin embargo, la quejosa no los aportó, de igual forma indicó que, no c onoció a la señora Esther Miriam Cardona Torres , que mantuvo contacto con la señora Francy Milena, quien le entregó el poder y el dinero por el mont o de quinientos mil pesos ($500.000 m/te).

Aseguró que, en diferentes oportunidades intentó tomar contacto por vía telefónica y WhatsApp con la hija de la quejosa, sin éxito alguno.

Adujo que, sólo sirvió de enlace entre la abogada Omaira Ceballos Dávila y la señora Francy Milena Chacón.

La Seccional, di o paso a tomar nuevamente el testimonio de la señora Francy Milena Chacón 17, manifestó que por medio de Julio César Giraldo conoció al señor Diego Alejandro Aguirre Orozco, quien le e xpresó que no llevaría el caso toda vez que ostentaba un puesto público, d e tal razón, debía usar el nombre de otra persona, la testigo refirió que, se pactó por honorarios la cifra de un millón de pesos ($1.000.000 m/te) y le entregó el valor de quinientos mil pesos ($500.000 m/te), de ig ual forma declaró que, después de un tiempo contactó al abogado Aguirre para preguntar le por el proceso, pero este le exigió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000 m/te), motivo por el cual, le pidió la devolución de la documentación y del dinero, pero no recibió lo requerido.

proceso, pero este le exigió la suma de tres millones de pesos ($3.000.000 m/te), motivo por el cual, le pidió la devolución de la documentación y del dinero, pero no recibió lo requerido.

17 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 29:59.Página 6 | 40

Aseguró que, el señor Diego Alejandro Aguirre O rozco le mencionó que en todos los documentos aparecería la se ñora Omaira Ceballos Dávila porque él no podía aparecer.

En la misma fecha, la profesional en derecho rindió versión libre18, indicó que, el señor Diego Aguirre sí la contactó para que adelantara un proceso de pertenencia, y le manifestó que iba a recolectar la documentación del caso, pero nunca obtuvo los papel es ni el dinero, precisó que eso se quedó en la carpeta que tenía el señor Aguirre.

Finalizada la versión libre, se realizó la calificación de la conduc ta, y se efectuó la calificación jurídica de la actuación 19, formulándose cargos en contra de la abogada Omaira Ceballos Dávila por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del a rtículo 28 d e la Ley 1123 de 2007 y la presun ta incurs ión en la fal ta con tra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5° del artículo 30, al transgredir el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo:

así como de la falta contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5° del artículo 30, al transgredir el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

18 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 38:47. 19 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 40:44.Página 7 | 40

Lo anterior tuvo sustento fáctico en que, la señora Omaira Ceballos Dávila habría aceptado la intermediaci ón del señor Diego Alejandro Aguirre para que recibiera el poder de la señora Esther Miriam Cardona Torres.

Por otro lado, en lo referente a la falta a la debida diligencia , al examinarse

habría aceptado la intermediaci ón del señor Diego Alejandro Aguirre para que recibiera el poder de la señora Esther Miriam Cardona Torres.

Por otro lado, en lo referente a la falta a la debida diligencia , al examinarse que la señora Omaira Ceballos Dávila habría demorado la iniciación del proceso de pertenen cia, actuación que se encargó mediante el mandato que le fue conferido desde el 4 de agosto del año 2020.

La audiencia de juzgamiento fue rea lizada en sesión del 14 de junio de 202420, en las cuales asistieron la disciplinable y su apoderado, se recibió los alegatos de conclusión.

El apoderado de la disciplinable manifestó que, la señora Francy Milena, entregó la documentación y el dinero a una persona diferente a la disciplinable, de igual forma, indicó que muchos abo gados c ontaban con asistentes y dependientes judiciales, y que el señor Diego Aguirre actuó en calidad de asistente de la abogada Omaira Ceballos Dávila; precisó que, era un requisito legal iniciar un proceso verbal de pertenencia adquisitiva con los soportes mínimos, como lo eran el certificado de tradición especial y los planos topográficos del bien inmueb le ob jeto del pro ceso judicial , documentación que la quejosa no aportó a pesar de haberlos solicitado y que por tal motivo se demoró la iniciación de las diligencias e ncomendadas; de igual forma, indicó que no se podía renunciar, desistir o retirar el poder , toda vez que, no ostentaba validez por no haber s ido presentado ante un despacho, es decir, no contaba con reconocimiento de personería jurídica,

de igual forma, indicó que no se podía renunciar, desistir o retirar el poder , toda vez que, no ostentaba validez por no haber s ido presentado ante un despacho, es decir, no contaba con reconocimiento de personería jurídica, finalmente, arguyó que, no e ra posible endilgarle una conducta a la disciplinable de algo que no cometió.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 18 de julio de 202421, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Omaira Ceballos Dávila de haber

20 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 40:44. 21 Folios 1 - 30 del archivo “047Sentencia” del expediente digital.Página 8 | 40

cometido la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa; así como de la falt a contra la dignidad de la profesión descrita en el numeral 5° del artículo 30, al transgredir el deber contemplado en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sa nción de suspensión en el ejercicio de la pr ofesión por dos (02) meses y multa equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

La instancia co mprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica consagrada en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123

equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

La instancia co mprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica consagrada en el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, espe cíficamente por haber aceptado la intermediación del señor Diego Alejandro Aguirre para que recibiera el poder de la señora Esther Miriam Cardona Torres.

La Seccional indicó que la abogada tenía como intermedia rio al señor Diego Alejandro Aguirre, para lo grar clientes; para el caso particular, obtuvo poder conferido por la quejosa, al igual que una documentación, con el fin de llevar a cabo un proceso de pertenencia, a su vez en el testimonio del señor Diego Alejandro A guirre le manifestó a la señora Francy Milena Chacón lo siguiente: “no puedo llevar el caso porque trabajo en la alcaldía de Riofrio pero tengo una amiga que es abogada y lo puede tramitar ”22, demostrándose que el abogado no podía ser un asistente o dependiente judicial de la disciplinable, como lo aseguró y argumentó la defensa en los alegatos de conclusión, es así, que en efecto si hubo una intermediación.

Incluso, e l testigo afirmó en su declaración 23: “Yo solamente hice la intermediación, es decir, yo le conseguí un cliente a la doctora Oma ira, en ningún momento, ni me presenté como ab ogado porque no era abogado, en esa época yo trabajaba en la alcaldía de Riofrío Valle, eso lo dejé muy claro a la señora (…) a pesar que la doctora sí se enteró de los documentos que había, firmó el poder aquí está de pronto no lo recordaba”.

esa época yo trabajaba en la alcaldía de Riofrío Valle, eso lo dejé muy claro a la señora (…) a pesar que la doctora sí se enteró de los documentos que había, firmó el poder aquí está de pronto no lo recordaba”.

22 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 14:53. 23 Expediente digital. Archivo “028Audiencia30-05-2024” minuto 20:02.Página 9 | 40

La instancia determinó que al valorar los testimonios y los documentos allegados con la queja se podía establecer que efectivamente se presentó una intermediació n por parte de l señor Diego Alejandro Aguirre con la señora Omaira Ceballos Dávila.

De otro lado , determinó que la conducta de la profesional en derecho e ra antijurídica, ya que vulneró de manera injustificada el deber profesional previsto en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El juicio de antijuridicidad se basó en que la abogada tr asgredió el deber de “ conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”.

En cuanto a la culpabilidad, determinó la Seccional que el comportamiento reprochado a la profesional en derecho fue a título de dol o, y discurrió que, la abogada infring ió el deber que atenta contra la dignidad y decoro profesional, toda vez que, para usar intermediarios y obtener poderes actuó de manera predeterminada, consciente y voluntaria.

Por otra parte, l a instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del art ículo 37 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “demorar la iniciación” de

Por otra parte, l a instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica del numeral 1° del art ículo 37 de la Ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “demorar la iniciación” de las gestiones encomendadas.

La Seccional consideró que la profesional en derecho incurr ió en la falta descrita, ya que se demostró con los elementos materiales probatorios allegados al plenario y los testimonios que, asumió la representación de la señora Esther Miriam Cardona Torr es, desde el mes de agosto del año 2020, para iniciar un proce so de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, la profesional en derecho demoró la iniciación de la gestión encomendada, como se corroboró hasta el día 23 de enero de 2023, fecha de radicación de la queja, al igual que no entregó paz y salvo con e l cual se finalizara el vínculo cliente abogad a, el cual se configuró por medio del poder conferido.

Se determinó que la conducta de la profesional en derecho e ra antijurídica, consideró que la abogada incumplió su deber profesional previsto en elPágina 10 | 40

numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, por no adelantar e iniciar ninguna gestión en nombre de la quejosa.

En cuanto a la culp abilidad, se indicó que la abogada faltó al deber de celosa di ligencia inherente al ejercicio de la profesión, y asumió una conducta negligente y descuidada en el encargo profesional que le encomendó la quejosa, y concluyó que, la mod alidad de la conducta

celosa di ligencia inherente al ejercicio de la profesión, y asumió una conducta negligente y descuidada en el encargo profesional que le encomendó la quejosa, y concluyó que, la mod alidad de la conducta imputada fue a título de culpa.

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala con sideró imponer el correctivo de suspensión para ejercer el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario m ínimo legal mensual vigente, luego de analizar los criterios genera les de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En lo referente a la tra scendencia social se argume ntó que le correspondía a los abogados, observar, al ser coadministradores de justicia (art. 1° decreto 196 de 1971), por consiguiente, dejar de cumplir con las actuaciones propias de la profesión relacionadas con el encargo profesional que se asum iría, impactaría y afectaría a la comunidad que esper aría, los procesos se resuelvan de manera céler e, lo cual conllevaría que impactaría socialmente de manera negativa, pues las personas p erderían la confianza en los abogados, por cuanto los profesionales del derecho de jarían de actuar diligentemente, y peor aún en la administración de justicia.

La modalidad de las conductas fue por culpa y dolo, teniendo en cuenta que se le endilgaron dos cargos.

El perjuicio causado teniendo en cuenta que demoró la iniciación, del proceso de pertenencia, en vano acudió la señora Esther Miriam Cardona a la hoy disciplinada, pues en vista de la indiligencia de este, quien se le entregó la

El perjuicio causado teniendo en cuenta que demoró la iniciación, del proceso de pertenencia, en vano acudió la señora Esther Miriam Cardona a la hoy disciplinada, pues en vista de la indiligencia de este, quien se le entregó la documentación y se le confirió poder desde el 4 de agosto del 2020, por lo que se frustró el acc eso a la administración de justicia de la quejosa, lo cualPágina 11 | 40

redundó en contra de la mism a s ociedad y de las víctimas que esperan sus causas sean resueltas de manera pronta y eficaz.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión 24, el 20 de agosto de 2024, el apoderado de la disciplinable señal ó que, en relación a la tipicidad que se le end ilgó a la abogada, contenida en el numeral 5 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, referente a “utilizar intermedia rios para obtener poderes o participa r en honorarios con quien lo han recomendado”, no se habría producido porque la expresión intermediari o hacía referencia a un tercero que participa ba en la consecución de un fin en beneficio de una de las partes, y para el caso, el testigo Diego Aguirre era parte del despacho de la investigada.

Manifestó que, respecto a la conducta endilgada a la d isciplinada consagrada e n e l numeral 1 de l artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ”, precisó que, exist ían unos requisitos y presu puestos formales para adelantar un proceso de pertenencia, documentos mínimos que deb ían

“Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas ”, precisó que, exist ían unos requisitos y presu puestos formales para adelantar un proceso de pertenencia, documentos mínimos que deb ían allegarse en la demanda, y que la quejosa tenía la responsabilidad aportar, no obstante, nunca los entregó.

Alegó que, re ferente a la a ntijuricidad se aseguró que el magistrado limitó hacer mención de dos numerales del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin soportar probatoriamente al estructuración de la antijuricidad en aplicación del principio de lesividad para lo cual no es suficiente mencionar los deberes supuestamente d esconocidos (aspecto formal) sino la antijuricidad del mismo desconocimiento (aspecto material) ya que, la antijuricidad no p odía ser el resultado de la posición personal o conclusión objetiva del juzgador.

Estableció que, no se ana lizó correctamente la culpabilidad desconociendo el juicio de valoración, dado que la investigada solo tuvo conocimiento de la existencia de un potencial cliente sin acceder a más detalles, como entonces se puede pretender actuó con el conocimiento, conciencia y

24 Folios 04 - 08 del archivo “051RecursoApelacionApoderadoDisciplinable” del expediente digital.Página 12 | 40

voluntad de la antijuricidad para incurrir en dolo o alegar omitió el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Indicó que, en cuanto a la dosificación de la sanción , no se acreditaron los criterios de tr ascendencia social, ni el perjuicio causado, por cuanto el

cumplimiento de sus deberes profesionales.

Indicó que, en cuanto a la dosificación de la sanción , no se acreditaron los criterios de tr ascendencia social, ni el perjuicio causado, por cuanto el hecho no trascendió a la sociedad , ya que no fue de conocimiento públ ico, por el contrario, sólo e ra de interés de los implicados; ahora en atención, al perjuicio causado, no se justificó como la q uejosa perdió la oportunidad de acudir a la justicia, pudiendo dar inicio a la acción en cualquier momento.

Refirió que, se deb ió aplicar la atenuación consagrada en el nu meral 2 de l literal B del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta que , el señor Diego Aguirre sin que mediara orden alguna, o sea por iniciativa propia, retornó a la quejosa la documentación y los dineros recibidos, si n embargo, el juzgado ignoró esto al momento de dosificar la sanción

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial d e la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 29 de agosto de 2024, el proceso de la referencia fue asignado al despacho de l magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, para resolver la apelación25, quien radicó proyecto que fue negado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 073 del día 04 de diciembre de 202426.

Teniendo en cuen ta lo anterior, el 09 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial ordenó realiz ar el r eparto del expediente de la referencia al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra 27, quien radicó

Teniendo en cuen ta lo anterior, el 09 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial ordenó realiz ar el r eparto del expediente de la referencia al despacho del magistrado Juan Carlos Granados Becerra 27, quien radicó proyecto que fu e n egado por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación, en Sala Ordinaria No. 026 del día 18 de junio de 202528.

25 Folio 01 del archivo “001 76001250200020230014501 actadef” del expediente digital. 26 Folio 01 del archivo “006 AUTO NEGADO” del expediente digital. 27 Folio 01 del archivo “Folio 01 del archivo “006 AUTO NEGADO” del expediente digital.” del expediente digital. 28 Folio 01 del archivo “010 AUTO NEGADO RAD.760012502000202300145 01” del expediente digital.Página 13 | 40

A continuación, por medio de la Secretaría Judicial se ordenó el 19 de junio de 2025, realizar el reparto del expediente de la referencia al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez29.

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacio nal de Disciplina Ju dicial es competente, en sede de seg unda instan cia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercic io de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, úni camente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del princi pio de limitación, la órbita de competencia del

La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, úni camente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del princi pio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda i nstancia solo se ci rcunscribe a tales as pectos, pues no goza de libertad para emitir un nu evo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

El apoderado de la disciplinable en el escrito de apelación alegó que ca

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