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CNDJ - F76001250200020230025501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230025501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12378

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 00255 01 Aprobado según Acta de Sala No.15 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la se ñora Deisy Alejandra Higuita Higuita, en la cual manifestó que en agosto de 2015 contactó los servicios profesionales

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñónez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

1 Sala dual integrada por los HH.MM. Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo

Hernández Quiñónez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 00255 01

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del abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con el fin de que i) previo al trámite conciliatorio, promoviera demanda de responsabilidad por falla en el servicio médico contra Emssanar, dado el fallecimiento de su progenitora Miriam Higuita Higuita, y ii) ejerciera la representación en calidad de víctima al interior del proceso penal 2015-00913 que se adelantaba ante la Fiscalía Seccional de T uluá, por el delito de homicidio, no obstante, el jurista nunca le dio razón de los asuntos; la citaba en su oficina y le incumplía, no atendía sus mensajes y llamadas, a pesar de que le sufragó la suma de $ 10.000.000, por concepto de honorarios.

Aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, poderes para adelantar conciliación prejudicial y para actuar ante la Fiscalía, y documentos relacionados con el fallecimiento de la señora Higuita Higuita (QEPD)2.

Efectuado el reparto, la Uni dad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía

Efectuado el reparto, la Uni dad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía 94.385.280, es portador de la tarjeta profesional 90.143 del Consejo Superior de la Judicatura3, vigente.

Mediante auto de 21 de marzo de 2023 se abrió proceso disciplinario y se convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artí culo 104 de la Ley 1123 de 2007 5, fue declarado persona ausente 6 y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.

2 005Anexos y 006AnexosQuejosa 3 0007CertificadoDeVigencia 4 009AutoDeApertura202300255

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La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesión de 3 de mayo de 20237, dentro de la cual fueron recaudado s los siguientes medios de convicción:

  • Ampliación de la queja de la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita. Expresó que dadas deficiencias en la prestación del servicio de salud que cobraron la vida de su progenitora, en

medios de convicción:

  • Ampliación de la queja de la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita. Expresó que dadas deficiencias en la prestación del servicio de salud que cobraron la vida de su progenitora, en agosto de 2015 contactó al abogad o ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ con el fin de que presentara demanda por responsabilidad extracontractual por deficiencias en el servicio médico y adicionalmente, para que representara a las víctimas en el proceso penal que cursaba por estos hechos.

Dijo que, para empezar, en agosto de 2015 le entregó un anticipo de honorarios por $ 3.000.000 y luego le fue dando paulatinamente sumas de dinero, para un total de $ 10.000.000; que le suministró los documentos relacionados con la historia clínica y en 2020 r enovaron los poderes para incluir a varios de sus hermanos.

Sin embargo, pasó el tiempo sin recibir información alguna, por lo que, en noviembre de 2022 al cuestionar frente a los trámites, el abogado le indicó que había radicado la demanda ante un Juzga do Civil, pero que iba a solicitar el traslado del proceso a los Juzgados Administrativos, lo que no aconteció, entonces, en febrero de 2023 le manifestó que no deseaba continuar con sus servicios y el profesional le regresó los documentos, enterándose que la demanda había sido rechazada por falta de soportes que él como abogado debía saber que debía entregar.

6 018AutoDeTramite202300255 7 30GrabaciònDeAudienciaDePruebasYCalificaciònCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

entregar.

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Concluyó que el letrado siempre la evadía y le sacaba excusas y tampoco le dio razón alguna de la gestión que se comprometió ante la Fiscalía que llevaba el caso de su señora madre, el cual, fue archivado por atipicidad.

-El Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali remitió el expediente digital 202100302, correspondiente al proceso verbal siendo demandante Deisy Alejandra Higuita Higuita y otros contra EMSSANAR ESS8.

-Se constató el estado de la actuación penal SPOA 2015 -0913, con anotación de archivo por atipicidad9.

-La Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el profesional registra las siguientes anotaciones disciplinarias:

-Censura impuesta mediante sentencia de 10 de junio de 2020, dentro del radicado 2018-0493, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 del CDA.

-Multa equivalente a 2 SMLMV y suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, den tro del asunto 2018011821, que rigió entre el 13 de octubre y 22 de diciembre de 2022, irrogada con proveído del 27 de julio de 2022, por el comportamiento

profesión por el término de dos (2) meses, den tro del asunto 2018011821, que rigió entre el 13 de octubre y 22 de diciembre de 2022, irrogada con proveído del 27 de julio de 2022, por el comportamiento descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

-Multa de cuatro (4) SMLMV impuesta con sentencia del 20 de octubre de 2022, dentro del proceso 2019 -01067, por la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 del CDA.

8 014Expediente76001310300920210030200 9 036ConsultaFiscalia-ProcesoInactivoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Multa de un (1) SMLMV y suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, que trascurrió entre el 7 de julio y 6 de septiembre de 2023, impuesta dentro del expediente 2022-0914, por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3 de Estatuto Deontológico del Abogado.

-Multa equivalente a 50 SMLMV y suspensión en el ejercicio de la profesión por el térm ino de veinticuatro (24) meses, dentro del consecutivo 2020-00120, cuya vigencia registra desde el 18 de mayo de 2023, hasta el 17 de mayo de 2025, por las faltas previstas en los

profesión por el térm ino de veinticuatro (24) meses, dentro del consecutivo 2020-00120, cuya vigencia registra desde el 18 de mayo de 2023, hasta el 17 de mayo de 2025, por las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Delimitada la pesquisa, el magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ 10, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, al considerar que el profesion al del derecho, se comprometió con la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita a i) promover demanda de responsabilidad por falla en el servicio médico

Lo anterior, al considerar que el profesion al del derecho, se comprometió con la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita a i) promover demanda de responsabilidad por falla en el servicio médico contra ESMA por la muerte de su progenitora y ii) a ejercer laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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representación de las víctimas al interior del proceso penal 201500913 que cursaba ante la Fiscalía Seccional de Tuluá, no obstante, en cuanto al primero, si bien radicó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra EMSSANAR ESS, ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Tuluá -rad. 2021-00302-, fue inadmitida mediante proveído del 28 de julio de 2021 y como no la subsanó, con auto de 12 de agosto de 2021 fue rechazada, además, no volvió a intentarla.

En cuanto al segundo, a pesar de haberse comprometido desde el 2015, el abogado no presentó ninguna solicitud, y no gestionó el desarchivo “ordenado en 2018”, comportamientos con los cuales dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 1 de junio de 2023 11, oportunidad en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos finales señalando que debía realizarse una valoración objetiva de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de

oportunidad en la cual el defensor de oficio del disciplinable rindió alegatos finales señalando que debía realizarse una valoración objetiva de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de su prohijado de cara de los deberes y compromisos adquiridos con la quejosa.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con

10 013Grabacion 01376001250200020230009900_R760011102000CSJVirtual_01_20230308_153000_V 03_08_2023 09_35 PM UTC 11 035ActaDeAudienciaDeJuzgamiento202300255COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

Para arribar a tal conclusión, refirió que el abogado el 26 de agosto de 2015 se comprometió con la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita a i) presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por la

Para arribar a tal conclusión, refirió que el abogado el 26 de agosto de 2015 se comprometió con la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita a i) presentar demanda de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de la señora Miriam Higuita Higuita y ii) representar a las víctimas al interior del proceso penal 2015 -00913 seguido por los hechos del fallecimiento de su progenitora.

En virtud de lo anterior, el jurista “ presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual correspondió por reparto al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, que se evidencia con absoluta certeza que, el profesional no cumplió con la carga de subsanar la demanda dentro del término oportuno o presentar otra demanda judicial en favor de sus poderdantes; aunado a ello, pese a que en el contrato de prestación de servicios profesionales existía el compromiso de realizar gestiones dentro del proceso que cursaba ante la FISCALÍA SECCIONAL DE TULUÁ, se pudo verificar que este se encontraba en estado inactivo ”, por lo tanto “dejó de hacer op ortunamente las diligencias propias de su gestión profesional y concretamente frente a la obligación de llevar a cabo trámites dentro de la denuncia penal conocida bajo el SPOA: 76001310300920210030200;, además de no subsanar la demanda conocida bajo el ra dicado: 76001310300920210030200, teniendo en cuenta las falencias señaladas por el despacho judicial, así como una vez rechazada la demanda, volver a incoar la misma en favor de su clienta”.

conocida bajo el ra dicado: 76001310300920210030200, teniendo en cuenta las falencias señaladas por el despacho judicial, así como una vez rechazada la demanda, volver a incoar la misma en favor de su clienta”.

Precisó el a quo que la demanda civil fue inadmitida con auto de l 28 de julio de 2021 y rechazada con proveído del 12 de agosto del mismo año por falta de subsanación y que revisado el SPOA, se halló que en efecto las diligencias penales 2015 -00913, frente a las cuales seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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comprometió a representar a las víctimas desde agosto de 2015, fueron archivadas “el 13 de diciembre de 2018 e inactivas desde dicha data”, por lo que no presentó solicitud alguna y ordenado el archivo en 2018, no gestionó la reactivación del asunto.

En punto a la antijuridicidad, refirió que no se en contró prueba alguna que acreditara situaciones exculpantes, justificantes o eximentes de responsabilidad que permita escudar la infracción al deber deontológico de obrar con celosa diligencia respecto a los compromisos adquiridos.

Frente a la culpabilida d, el a quo reafirmó que el comportamiento del profesional fue producto de la incuria, desidia y falta de responsabilidad, propios de la culpa.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los

Frente a la culpabilida d, el a quo reafirmó que el comportamiento del profesional fue producto de la incuria, desidia y falta de responsabilidad, propios de la culpa.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales de la modalidad culposa d e la conducta, dada la negligencia e incuria asumida por el profesional en ambos asuntos y el perjuicio ocasionado, al dejar a su cliente sin la posibilidad de la protección de los intereses confiados.

Por otra parte, sopesó los criterios de agravación p revistos en el artículo 45 literal C numerales 6 “ Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga ” y 7 “ Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexper iencia o necesidad del afectado ” del CDA, por cuanto, de un lado, el investigado registraba una anotación de censura dentro de los cinco años anteriores. El fallador realizó el siguiente análisis:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por otro, en lo que respecta a las circunstancias d e ignorancia y necesidad del cliente, refirió que “la señora ALEJANDRA al no conocer de leyes e ignorar los procedimientos legales, buscó al togado para que este hiciera lo propio según el mandato profesional, pues se tiene

necesidad del cliente, refirió que “la señora ALEJANDRA al no conocer de leyes e ignorar los procedimientos legales, buscó al togado para que este hiciera lo propio según el mandato profesional, pues se tiene claro que la familias HIGUITA, e staba viviendo una situación de desasosiego por la muerte de la madre, y el togado aprovecha esta situación, toma los poderes, y hace una gestión mínima en favor de su clienta, sin resultados positivos en sus acciones y aunque recibió honorarios, de las pr uebas documentales se verifica que el letrado no llevó el proceso ante la Fiscalía, no subsanó las falacias (sic) advertidas por el despacho judicial, como tampoco volvió a incoar la demanda de responsabilidad civil ”, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la

profesión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada en debida forma el 11 de agosto de 202312; y como no fue ape lada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 1 de febrero de 2024 a quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

grado jurisdiccional de consulta.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 1 de febrero de 2024 a quien funge como ponente13.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199614.

Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a " la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura

12039Oficio7037NotificacionSentencia 13 001 Acta 76001250200020230025501 14 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Super ior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera inst ancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Parágrafo 1°. Las sentencias u

los procesos disciplinarios de que conocen en primera inst ancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Co nsejos Seccionales de la Judicatur a y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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continuaba vigente en raz ón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango que las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual, dado que la sentencia sancionatoria quedó ejecutoriada con antelación al 8 de octubre de 2024, esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . – La institución juri sdiccional

ejecutoriada con antelación al 8 de octubre de 2024, esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . – La institución juri sdiccional de la consulta 15, permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo16.

De las garantías procesales. Examinado integralmente el trámite que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto del dere cho a la defensa y debido proceso del disciplinado , quien una vez proferido el auto de apertura de investigación en su contra, fue citado a las direcciones reportadas en la Unidad de

15 Respecto de los fines del grado jurisdiccional de la consulta, pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional C -153 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carb onell, C-583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 16Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder pú blico. El pueblo la ejerce en form a directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (…) Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía

los términos que la Constitución establece. (…) Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de l a Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…) Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con l as excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -AV 2 NTE NO 7N 55 OFICINA 606 EDIFICIO CENTENARIO – AVDA 6 NORTE # 33 -06 APTO 90 – ceballosabogado@gmail.com-18. Como optó por no comparecer, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 200719, fue declarado persona ausente por auto del 11 de abril de 2023 20 y se le designó defensor de oficio, quien compareció al diligenciamiento y asumió una defensa proactiva participando en el recaudo probatorio y presentó alegaciones finales, sin que notificado en debida forma la sentencia sancionatoria presentaran disenso alguno, observándose de este modo el cabal

participando en el recaudo probatorio y presentó alegaciones finales, sin que notificado en debida forma la sentencia sancionatoria presentaran disenso alguno, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías del disciplinado.

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al jurista ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, que exige el artículo 97 del CDA21 para sancionar.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

17 007CertificadoDeVigencia 18 007CertificadoDeVigencia 19 012EdictoEmplazatorio 20 018AutoDeTramite202300255 21 Artículo 97. Prueba para sancionar . Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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De ac uerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ fue llamado a responder por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, a pesar de haberse comprometido en agosto de 2015 con la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita a promover demanda de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de su progenitora Miriam Higuita Higuita y representar a las víctimas al interior del proceso penal 2015 -00913 seguido por l os hechos del fallecimiento, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, pues respecto del primero, no subsanó la demanda que impetró ante el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, que había sido inadmitida con auto del 28 de julio de 2021, por lo que fue rechazada el 12 de agosto del mismo año y luego de ello, no la intentó nuevamente y, en cuanto al segundo, dado que no radicó ninguna solicitud, ni solicitó el desarchivo del proceso penal 2015-00913.

Revisadas las piezas documentale s acopiadas en este asunto, se observa que en efecto, entre la quejosa Deisy Alejandra Higuita Higuita y el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, el 26 de agosto de 2015, se celebró contrato de prestación de servicios

observa que en efecto, entre la quejosa Deisy Alejandra Higuita Higuita y el abogado ANDRÉS FELIPE CEBALLOS ÁLVAREZ, el 26 de agosto de 2015, se celebró contrato de prestación de servicios profesionales en virtud del cual el letrado se comprometió a i) entablar demanda de responsabilidad extracontractual con ocasión de los presuntos hechos relacionados con la atención médica de la señora Miriam Huguita Higuita y ii) ejercer la representación en calidad de víctimas dentro del p roceso penal 2015 -00913 que se seguía por cuenta de dicho fallecimiento22.

En ampliación y ratificación de la queja, la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita precisó que entregó al profesional una suma que ascendía a $ 10.000.000 por concepto de honorario s y documentación relacionada con la historia clínica, así como los poderes, y que, pese aCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 00255 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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ello, el jurista nunca ejecutó su labor, evadiéndola cada vez que le indagaba sobre su caso. La quejosa puntualizó que en el año 2020 el abogado le pidió renovar los poderes, a lo que accedió junto con sus hermanos y que en noviembre de 2022 lo indagó sobre los asuntos y este le indicó que estaba esperando un “cambio del proceso para los juzgados administrativos” y como no recibió noticias, en febrero de

hermanos y que en noviembre de 2022 lo indagó sobre los asuntos y este le indicó que estaba esperando un “cambio del proceso para los juzgados administrativos” y como no recibió noticias, en febrero de 2023 le pidió que le regresara los documentos, evidenciando la presentación de una demanda ante la jurisdicción ordinaria y su rechazo por falta de subsanación, además, no le fue entregada evidencia frente a labor alguna ante la Fiscalía que conocía de los hechos.

El relato vertido por la señora Deisy Alejandra Higuita Higuita concuerda con las piezas procesales, de las que se desprende que a pesar de que el compromiso profesional surgió el 26 de agosto de 2015 solo hasta el 16 de marzo de 2020 fueron autenticados los poderes extendidos para incoar demanda verbal de responsabilidad civil contra el médico Leonardo Jesús Insignares Borrero y EMSSANAR ESS23 y que el asunto correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali, en donde mediante auto de 28 de julio de 2021 se inadmitió la demanda, por lo siguiente: “ Primero.- No se acreditó que se le hubiera remitido copia de la demanda y de los anexos a la entidad demandada, como lo exige el inciso 4º del artículo 6º del Decreto 806 de 2020 proferido por el Ministerio de Ju sticia y del Derecho. Segundo.- No se indicó el nombre del representante legal de la entidad demanda (numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso. Tercero.- No hay precisión y claridad en las pretensiones de la demanda, ya que no se indica qu e es lo que pretende con la

la entidad demanda (numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso. Tercero.- No hay precisión y claridad en las pretensiones de la demanda, ya que no se indica qu e es lo que pretende con la presente demanda. Cuarto.- No se aportó el certificado de existencia y representación de la entidad demandada. Quinto. - No se hizo el

22 001DEISY HIGUITA - CONTRATO Y PODER

23 011Proceso Deisy higuita PODERESCOMISIÓN NACIONAL DE DI

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