CNDJ - F76001250200020230072201
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230072201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12883 Página 1 | 34
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No.: 760012502000202300722 01 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A 1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2 el veintiséis (26) de julio de
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordanc ia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por l os magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luís Hernando Castillo Restrepo (ponente).A 12883
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2023, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RICARDO ANTONIO MORAL ES CANO, por incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
Mediante oficio No. 2724 del veintiocho (28) de marzo de 2023 3, la Sala Unitaria de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, emitió com pulsa de copias en contra del
Mediante oficio No. 2724 del veintiocho (28) de marzo de 2023 3, la Sala Unitaria de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca, emitió com pulsa de copias en contra del abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO, ya que en su calidad de defensor de los señores Aldemar Alberto Sáez Lozano, Carlos Alberto Sáez Jaramillo, Camilo Sáez Pineda, Ana Milena Pineda Muñoz, José Julián Vásquez Arboleda y Clau dio Gilberto Hernández Lerma, quienes, como acusados dentro del radicado 90016000703201700234, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y fraude procesal, se les impuso medida provisional privativa de la libertad en centro ca rcelario, radicó nuevamente el veintisiete (27) de marzo de 2023, como agente oficioso de los encausados, acción de hábeas corpus, a pesar que esta resultaba improcedente.
Se allegó a la carpeta digital del plenario de primera instancia, las siguientes c arpetas que contienen los procesos digitalizados de las acciones constitucionales, a saber:
“012HabeasCorpus76001250200020230068200”
3 Documento 003 y 004 del cuaderno de Primera Instancia del Expediente Digital.A 12883
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“013HabeasCorpus760125020002022021570000” “014HabeasCorpus760012221000202200016000”
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO 5 y la carencia de antecedentes disciplinarios 6, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del nueve (9) de mayo de 2023 7, en la que se ordenó notificar de la decisión al encartado, se señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el dieciocho (18) de mayo de 2023 y ofició a los despachos judiciales donde se tramitaron los hábeas corpus en cuestión, para que remitieran las copias de los expedientes digitales.
En cumplimiento a lo ordenado por la Seccional, se notificó al disciplinado mediante oficio No. 3827 del diez (10) de mayo de 2023 remitido al correo electrónico obrante en el Registro Nacional de Abogados -RNA- (ricardo-morales07@hotmail.com ), del que se obtuvo la constancia de entrega8; conforme lo indicado en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004, y se fijó el edicto9 el once (11) de mayo de 2023 y se remitieron los oficios de notificación al
obtuvo la constancia de entrega8; conforme lo indicado en el inciso 1º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2004, y se fijó el edicto9 el once (11) de mayo de 2023 y se remitieron los oficios de notificación al encartado a la ciudad de Cartagena (Bolívar) mediante la empresa de
4 El reparto de la actuación fue del veintinueve (29) de marzo de 2023, visible Documento 002 ibidem. 5 Documento 006. Direcciones registradas en la URNA OFICINA Centro UNO Oc 404, 405 -406 ciudad Cartagen a RESIDENCIA Manga Con junto Las Bongas Casa 19 ciudad Cartagena; correo electrónico: Ricardo-morales07@hotmail.com; números de teléfono: 6645014/6606427. 6 Documento 007 ibidem. 7 Documento 008, ibidem. 8 Documento 009 ibidem. 9 Documento 010 ibidem.A 12883
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mensajería 472, a las direcciones Centro UNO oficinas 404, 405-406 y Manga Conjunto Las Bongas Casa 19 , con constancia de devolución bajo la causal “no reside”10.
El dieciocho (18) de mayo de 2023 11, de acuerdo con constancia del veinticuatro (24) de mayo de 2023, no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia del encartado, por lo cual mediante auto el magistrado
El dieciocho (18) de mayo de 2023 11, de acuerdo con constancia del veinticuatro (24) de mayo de 2023, no se llevó a cabo la audiencia por la inasistencia del encartado, por lo cual mediante auto el magistrado instructor ordenó darle aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, indicó que vencido el término fijado en dicha no rma y en caso que no compareciera el encartado, lo declararía persona ausente, programó como nueva fecha el treinta y uno (31) de mayo de 2023 y se designó como defensor de oficio al abogado Luís Felipe Tenorio Delgado.
El veinticinco (25) de mayo de 20 2312, al correo electrónico: ricardomorales07@hotmail.com, se notificó al encartado de la nueva programación, se obtuvo la respectiva constancia de entrega, y se fijó edicto emplazatorio13.
El treinta y uno (31) de mayo de 2023 , se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le reconoció personería al abogado Luís Felipe Tenorio Delgado para que actuara como defensor de oficio, ante la inasistencia del disciplinado, quien manifestó que había tenido acceso a la carpeta digital del proceso y que si bien no estaba “familiarizado” con el Código de Procedimiento Penal, comprendía los términos de la compulsa de copias que dio origen al proceso disciplinario, acto seguido el magistrado instruc tor hizo un resumen del oficio que dio origen a la investigación, y, en
10 Documento 015 ibidem 11 Documento 016 ibidem. 12 Documento 017 ibidem. 13 Documento 018 ibidem.A 12883
resumen del oficio que dio origen a la investigación, y, en
10 Documento 015 ibidem 11 Documento 016 ibidem. 12 Documento 017 ibidem. 13 Documento 018 ibidem.A 12883
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cumplimiento a lo indicado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando cargos 14 al abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO , de la siguiente manera:
Imputación fáctica: Presuntamente el letrado, utilizando el mecanismo constitucional del hábeas corpus en una pluralidad de ocasiones reclamó la solución de una misma situación ante diversas autoridades judiciales, en contravía del deb er de “colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado ”, pues esgrimió los mismos argumentos en las tres acciones constitucionales identificadas con los radicados: 76001250200020230068200, 76001250200020220215700 y 760012221000 -20220001600, sometiendo a la justicia a un desgaste innecesario, al volver sobre un asunto sobre el cual ya habían pronunciamientos por parte de la administración de justicia de manera previa.
Imputación jurídica15: El encartado pu do haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 16,
administración de justicia de manera previa.
Imputación jurídica15: El encartado pu do haber desconocido el deber consagrado en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 16, siendo presuntamente responsable de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 del mismo decálogo disciplinario17, a título de dolo, bajo los verbos r ectores “ abuso de las vías de derecho del derecho”, y ”empleo en forma contraria a su finalidad”, ya que el disciplinado utilizó la acción del hábeas corpus en varias oportunidades, obviando que la ley estatutaria que la reglamentó indica que solo puede im petrarse por una sola vez, excepto si versa sobre hechos distintos, que no fue el
14 Minuto 12:20 audio 020 ibidem 15 Minuto 18:58 ibidem 16 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (...)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado 17 “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado : (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.A 12883
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caso, sino con el propósito de hacer valer dentro del proceso penal, su visión sobre el asunto. Recalcó frente a la modalidad de la conducta, que esta fue ejecutada con volun tad y conocimiento por parte del disciplinado, pues dentro del trámite bajo el radicado 76001250200020230068200, el encartado mintió al indicar que asumía la responsabilidad por no haber interpuesto antes el mecanismo constitucional, cuando ya lo había hec ho en dos oportunidades anteriores.
Acto seguido, la defensa solicitó que se escuchara a su representado en diligencia de versión libre, petición a la que accedió el despacho y se programó audiencia de juzgamiento para el catorce (14) de junio de 2023 la cual fue notificada al encartado a sus direcciones físicas conocidas en el RNA, en oficios del veinticinco de mayo de 202318, por la empresa de mensajería 472, quien indicó que fueron devueltas por la causal “no residir”, y no se le remitió correo electrónico.
El catorce (14) de junio de 2023 19, no se llevó a cabo la diligencia porque el oficio de notificación tenía un error en la fecha de programación de la audiencia, por lo que se fijó nuevamente para el veintisiete (27) de junio 2023, decisión que fue not ificada al encartado mediante oficio 503 del veintitrés (23) de junio de 202320, a la dirección
veintisiete (27) de junio 2023, decisión que fue not ificada al encartado mediante oficio 503 del veintitrés (23) de junio de 202320, a la dirección electrónica: ricardo-morales07@hotmail.com con constancia de entrega del servidor, y a las direcciones físic as, por medio de la empresa de mensajería 472, oficios que fueron devueltos con la causal “no reside”21.
18 Documento 025 ibidem 19 Documento 026 ibidem 20 Documento 027 ibidem 21 Documento 031 ibidem.A 12883
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El veintisiete (27) de junio de 2023 22, se adelantó la audiencia de juzgamiento con presencia del defensor de oficio, se ordenó el cierre del ciclo probatorio, y se procedió a presentar alegatos conclusivos por parte de la defensa técnica23 quien indicó inicialmente que ante la falta de comunicación con su representado, no le era posible presentar una argumentación de fondo, pues desconocía las circunstan cias de tiempo, modo y lugar que explicaran su comportamiento, ante dicha manifestación, a minuto 3:18, el magistrado instructor le indicó al defensor de oficio que su intervención constituía una falta disciplinaria por indiligencia, pues estuvo presente e n el curso del proceso y conoció las piezas procesales que componían el expediente, por lo tanto contaba con herramientas jurídicas que le permitían estructurar
defensor de oficio que su intervención constituía una falta disciplinaria por indiligencia, pues estuvo presente e n el curso del proceso y conoció las piezas procesales que componían el expediente, por lo tanto contaba con herramientas jurídicas que le permitían estructurar una defensa, por lo que sería procedente compulsarle las copias respectivas, a lo que el defens or de oficio solicitó que se le permita una nueva intervención24, petición a la que accedió el operador judicial, y en la que indicó que el disciplinado utilizó el mecanismo constitucional en pro de la defensa de los intereses de sus prohijados, conforme a su leal saber y entender, y si los despachos judiciales no estaban de acuerdo con dicha utilización, no constituía per se una falta disciplinaria, tan solo una disparidad de criterios sobre la interpretación de la ley que no podía ser entendida como una ac tuación de mala fe o la decisión premeditada de entorpecer la administración de justicia. Se suspendió la diligencia para dictar sentencia.
4. SENTENCIA CONSULTADA
El veintiséis (26) de julio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca25, emitió sentencia sancionatoria en contra
22 Documento 30 ibidem 23 Minuto 2:48 audio 029 ibidem. 24 Minuto 4:28 ibidem 25 Documento 034 ibidemA 12883
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del abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO, en la cual se le declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber contemplado en el numeral 6º del artículo 28 de la misma normatividad, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.
Indicó, que el despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, compulsó copias en contra del encartado en el trámite de la acción de hábeas corpus No. 76001250200020230068200, porque al parecer había promovido otras dos acciones similares bajo los consecutivos 76001250200020220215700 y 760012221000-20220001600.
Afirmó que, una vez revisados los expedientes de las tres acciones constitucionales, se estableció que existían entre ellas identidad de sujetos, hechos y pretensiones, pues el abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO, alegó en cada u na de ellas, como profesional del derecho (76001250200020220215700 y 760012221000-20220001600) o como agente oficioso ( 7600125020002023006820), que se había incurrido en una violación del derecho fundamental a la libertad de los acusados José Julián Vásque z Arboleda, Carlos Alberto Saez
o como agente oficioso ( 7600125020002023006820), que se había incurrido en una violación del derecho fundamental a la libertad de los acusados José Julián Vásque z Arboleda, Carlos Alberto Saez Jaramillo, Camilo Saez Pineda, Claudio Gilberto Hernández Lema, Aldemar Alberto Saez Lozano y Ana Milena Pineda Muñoz, pues al interior del proceso penal con CUI 190016000703201700234, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Fu nciones de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca), en primera instancia, y el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca), en segunda instancia, se negaron a concederle la libertad por vencimiento de términos a los pro cesados, a pesar que, de acuerdo aA 12883
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su dicho, de conformidad con los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, ya se encontraban vencidos.
Arguyó que el disciplinado utilizó como argumento, que la funcionaria del juzgado de garantías, no le era dable hab er mencionado que los acusados pertenecían a una organización criminal de las contempladas en la Ley 1908 de 2018, porque a pesar que no fue mencionada dicha circunstancia por el ente acusador en el curso del trámite, sirvió para fundamentar su negativa de concederle la libertad a
contempladas en la Ley 1908 de 2018, porque a pesar que no fue mencionada dicha circunstancia por el ente acusador en el curso del trámite, sirvió para fundamentar su negativa de concederle la libertad a los procesados, al aplicar el numeral 5º del articulo 317 A de la Ley 906 de 2004, que ampliaba los términos para otorgarla.
Indicó que, con base en lo anterior, era claro que el disciplinado al presentar la acción de hábeas corp us con radicado 7600125020002023006820, actuó de forma impertinente, infundada, temeraria y caprichosa, pues la petición ya había sido resuelta al interior del trámite judicial, había interpuesto una acción de tutela y otras tres acciones de habeas corpus, con el único objeto de anteponer su criterio personal sobre el asunto.
Frente al elemento tipicidad, aseveró que, con relación a la falta contemplada en el artículo 33.8. de la Ley 1123 de 2007, se demostró que el disciplinado interpuso tres acciones co nstitucionales de hábeas corpus con el mismo propósito, lo que constituyó un claro “ abuso de las vías de derecho en forma contraria a su finalidad (…) con el firme propósito de buscar la modificación de las decisiones de los jueces de instancia que negaba la libertad de vencimiento de términos (…) ” de los acusados en mención.
Con relación a la antijuridicidad de la conducta, señaló, que el letrado disciplinado vulneró el deber sobre la debida diligencia profesional,A 12883
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disciplinado vulneró el deber sobre la debida diligencia profesional,A 12883
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contemplado en el numeral 6º del artícu lo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que su conducta careció de lealtad y legalidad, al no colaborar con “ (…) la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado, cuando abusa de las vías de derecho, entorpeciendo con ello la recta y cu mplida administración de justicia. (…)”; actuación que no se encontró justificada.
Frente al elemento culpabilidad, expresó que la conducta había sido cometida por el encartado a título de dolo, con relación a la falta contenida en el numeral 8º del artí culo 33 de la Ley 1123 de 2007, ya que, el disciplinado dirigió su voluntad a transgredir el ordenamiento, “(…) al abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad (…)”
Para dosificar la sanción impuesta, tuvo en cuenta los pri ncipios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, e indicó que en atención a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, tuvo en cuenta como criterios de graduación, la trascendencia social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
social, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Corrido el término de ejecutoria de la sentencia sancionatoria sin que se hubiera interpuesto recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del suscrito magistrado ponente Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme alA 12883
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reparto efectuado por el sistema de gestión Siglo XXI, el veintidós (22 ) de agosto de 2023.26.
El cinco (5) de septiembre de 2024 27, el suscrito magistrado formuló impedimento con base a la causal 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, la cual no fue aceptada en sala No. 70 del veinte (20) de noviembre de 2024 28, y devuelta por la Secretaría de la Corporación hasta el veintinueve (29) de abril de 202529.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las prev isiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las prev isiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fij ó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los ab ogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 19 52 de 2019 y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de
26 Documento 001 de la carpeta 02SegundaInstancia del expediente digital. 27 Documento 002 ibidem. 28 Documento 007 ibidem. 29 Documento 008 ibidem.A 12883
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1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la
1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artícu lo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso sanción disciplinaria al abogado RICARDO ANTONIO MORALES CANO. Para tal efecto es necesario dilucidar:
- Si se respetaron las garantías procesales del abogado investigado, en el curso de la primera instancia, y
- Si el letrado infringió el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2017, esto es, colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado; y consecuentemente, incursion ó en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luegoA 12883
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misma norma.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá en primer lugar a la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; luegoA 12883
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analizará el respeto por las garantías procesales del investigado; posteriormente, en la medida en que se verifique el acatamiento de dichas garantías, aludirá a los elementos de la responsabilidad disciplinaria; a continuación se reiterará la posición jurisprudencial de la Corporación respecto de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, para finalmente resolver el caso concreto
6.3. Fundamento del grado jurisdiccional de consulta30.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, así como para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional del funcionario que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los p resupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la le y para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es una instancia fruto del ejercicio de un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la le y para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C153 de 199531.
30 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 31 Al respecto la Corte Constitucional precisó «[l]a consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (Negrilla fuera de texto).A 12883
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202300722 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
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En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una
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En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta se verifican dos aspectos básicos: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta revisión, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspect os formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado.
En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrant e en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
6.4. Respeto de las garantías procesales.
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007.
En tal sentido, la actuación inició con la compulsa de copias que efectuó la Sala Unitaria de Decisión de la Comisión Se ccional de Disciplina Judicial del Valle de Cauca el veintiocho (28) de marzo de 2023, dentro del trámite constitucional de hábeas corpus identificado
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el
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