CNDJ - F76001250200020230080801
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230080801
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202300808 01 Aprobado según Acta N. 22 de la fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2025 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado MAURO FABRICIO RICARDO RAMÍREZ VALDERRAMA con SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión , al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ejusdem.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente actuación tuvo origen en la queja2 interpuesta el 13 de abril de 2023 por Edna Patricia del Transito Córdoba Ortiz , quien señaló que el 9 de febrero de 2021 contrató al abogado Ramírez Valderrama para que lo representara en los siguientes asuntos: i)
1Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente), Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
Valderrama para que lo representara en los siguientes asuntos: i)
1Sala dual conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (Ponente), Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 2Archivo virtual 004 de la carpeta de primera instancia.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 2 | 57
proceso de declaración de unión marital de hecho; ii) proceso de restitución de inmueble arrendado y iii) denuncia penal contra Deyanira Muñoz de Olaya y otras, por el delito de fraude procesal; sin embargo, en los dos primeros las demandas fueron rechazadas por no subsanarlas y no adelantó la tercera gestión.
ACREDITACIÓN Y ANTECEDENTES DEL DISCIPLINABLE
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 15 de abril de 2023 3, se constató que el doctor Mauro Fabricio Ricardo Ramírez Valderrama , se identifica con la cédul a de ciudadanía No. 79’517.095, y se halla inscrit o como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 200.202, documento que a la fecha se encontraba vigente. De igual manera , se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No 3166558 expedido el 15 de abril de 2023 por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4, en el que consta que el abogado no registraba sanciones.
certificado de antecedentes disciplinarios No 3166558 expedido el 15 de abril de 2023 por el secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4, en el que consta que el abogado no registraba sanciones.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
El asunto fue asignado por r eparto del 13 de abril de 2023 5 a la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , quien luego de verificar la
3Archivo virtual 005 ibidem. 4Archivo virtual 006 ibidem. 5Archivo virtual 002 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 3 | 57
calidad de disciplinable del implicado , emitió auto el 1º de junio de 20236, en el que dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 31 de julio siguiente a las 8:00 a.m., data en la cual se celebró.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida diligencia se realizó en sesiones del 31 de julio 7, 19 de octubre de 20238, 26 de noviembre de 20249 y 28 de agosto de 202510.
- Sesión del 31 de julio de 2023.
La referida diligencia se realizó en sesiones del 31 de julio 7, 19 de octubre de 20238, 26 de noviembre de 20249 y 28 de agosto de 202510.
- Sesión del 31 de julio de 2023.
Según obra en el acta, l a Magistrada instaló la audiencia, dejó constancia de la inasistencia del inculpado, designó como defensora de oficio de este a la doctora Carol Stefany Valencia Pantoja y fijó el 19 de octubre de 2023 a las 10:00 a.m.
- Sesión del 19 de octubre de 2023.
El disciplinado rindió versión libre. Manifestó que la hermana abogada de la quejosa “dejó vencer todos los procesos” que esta le encargó, entonces, fue contratado para verificar que había pasado con esos asuntos y para tratar de dar solución al problema. Refirió que los juzgados no registraban en el sistema de consulta de la Rama Judicial los motivos de inadmisión de la s demandas y en otras oportunidades
6Archivo virtual 007 ibidem. 7Archivo virtual 026 ibidem. 8Archivo virtual 033 de la carpeta de primera instancia y 2 del que se denomina “009 ANEXOS RESPUESTA” de la carpeta de segunda instancia. 9Archivo virtual 063 y 064 de la carpeta de primera instancia. 10Archivo virtual 088 y 089 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 57
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 4 | 57
aparecía únicamente el auto de rechazo, por eso le sugirió a la inconforme que presentaran una acción de tutela , por vulneración al debido proceso.
En relación con el proceso de restitución, sostuvo que se inició por u n inmueble que la quejosa tenía arrendad o y los hijos del esposo fallecido de esta aparecieron con amenazas para la s residentes; que una de ellas era madre del nieto del inculpado, por lo que él no podía poner en riesgo la seguridad de estos ; además, en ese trámite judicial no se le reconocía la calidad de parte a la inconforme. Agregó que, la quejosa pensó que con $5’000.000 cubría toda la gestión que iba a adelantar, pero esa era la cuota inici al y, pese a q ue no cumplió con todos los pagos, él envió informes de gestión.
Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 11 el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia , en virtud de la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo No. CSJVAA24 – 15 del 8 de febrero de 2024, avocó conocimiento del asunto, y fijó el 23 de octubre de 2024 a las 9:00 a.m., para celebrar audiencia y luego la reprogramó para el 26 de noviembre siguiente a las 10:00 a.m. 12. Posteriormente, se dejó constancia de que en el expediente no obra ban las audiencias celebradas el 31 de julio y 19 de octubre de 2023, por lo que mediante
noviembre siguiente a las 10:00 a.m. 12. Posteriormente, se dejó constancia de que en el expediente no obra ban las audiencias celebradas el 31 de julio y 19 de octubre de 2023, por lo que mediante auto del 22 de noviembre de 2024 13 se orden ó “RECONSTRUIR las actuaciones llevadas a cabo en audiencia del 19 de octubre de 2023”. - Sesión del 26 de noviembre de 2024.
11Archivo virtual 044 ibidem. 12Archivo virtual 055 ibidem. 13Archivo virtual 060 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 5 | 57
El disciplinable rindió versión libre nuevamente. Adujo que la madre de su nieto era inquilina de un inmueble de propiedad de la quejosa y lo recomendó con esta , para revisar el estado de los procesos de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado, que estuvieron a cargo de la her mana abogada de la inconforme, quien no respondía a los requerimientos sobre el avance de la gestión. Sostuvo que en el contrato de prestación de servicios profesionales aclaró a la quejosa que quedaba a salvo su responsabilidad por “cualquier vencimiento de términos” e iba a actuar dentro de sus posibilidades; adicionalmente, debía interponer una denuncia penal si de la revisión de los documentos entregados advertía la configuración de un delito.
responsabilidad por “cualquier vencimiento de términos” e iba a actuar dentro de sus posibilidades; adicionalmente, debía interponer una denuncia penal si de la revisión de los documentos entregados advertía la configuración de un delito.
Señaló que por concepto de honorarios cobró $5’000.000 , con el compromiso de que la quejosa debía pagar una cuota mensual por cada proceso “para que ella con todo lo que me manifestaba ya había perdido con su antigua abogada que era su hermanda y con toda l a situación que se estaba viendo avocada a solucionar n o le quedara como una carga a ella” 14. Agregó que, su cliente estaba inconforme porque en un proceso que ya estaba en curso se decretó el embargo sobre un bien, entonces , esta dejó de hacer los pagos pactados por honorarios, no obstante, él continuó con l a gestión y rindió informes sobre el estado de los procesos.
La señora Edna Patricia del Transito Córdoba Ortiz fue escuchada en ampliación de queja. Manifestó que contrató al disciplinable para que la representara en un proceso que estuv o a cargo de su hermana
14Récord 00:16:27 del archivo virtual 064 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 6 | 57
abogada y respecto de l cual había premura porque su compañero
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 6 | 57
abogada y respecto de l cual había premura porque su compañero sentimental falleció el 28 de junio de 2020 y debía declararse la unión marital de hecho; adicionalmente, le encargó su representación en un proceso de restitución de inmu eble arrendado, pero tuvieron inconvenientes con el pago de honorarios y terminaron la relación profesional.
- Sesión del 28 de agosto de 2025.
Con la presencia de la defensora de oficio el Magistrado Oscar Carrillo Vaca realizó la calificación jurídica provisional y formuló cargos contra la abogada Ramírez Valderrama, de la siguiente manera:
Primer cargo.
Imputación fáctica: de conformidad con las pruebas que obra ban en el expediente, estableció que el disciplinado asumió la representación de la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortíz en varios procesos judiciales, sin embargo, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional porque pese a que fue notificado en estado electrónico de la inadmisión de las demandas de declaración de unión marital de hecho el 15 de julio de 2021 para el radicado No 202100272, el 22 de septiembre de 2021 radicado No 2021-00263 y el 1º de diciembre de 2021 en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No 2021-00666 no procedió a subsanar dentro del término legal, por lo que fueron rechazadas , mediante autos del 27 de
de diciembre de 2021 en el proceso de restitución de inmueble arrendado radicado No 2021-00666 no procedió a subsanar dentro del término legal, por lo que fueron rechazadas , mediante autos del 27 de julio de 2021, 1 º de octubre de 2021 y 18 de febrero de 2022, respectivamente.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 7 | 57
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 3 7 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
En cuanto a la presentación de la denuncia penal únicamente señaló “bueno l o de la denuncia penal si nos quedan a nosotros algunas dudas, no logré establecer si definitivamente había que adelantarla o no, por esos aspectos la quejosa no es muy profunda; si n embargo, si ya tenemos varios procesos en los que se indica que se incump lieron las gestiones encomendadas”15.
Segundo cargo.
Imputación fáctica: el abogado mintió a su cliente acerca del desarrollo de los procesos de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado, al decirle que las demandas fueron rechazadas por causas ajenas a su gestión y atribuyó tal desenlace a
desarrollo de los procesos de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado, al decirle que las demandas fueron rechazadas por causas ajenas a su gestión y atribuyó tal desenlace a supuestas irregularidades en la notificación de los autos inadmisorios por parte de los despachos judiciales a cargo ; sin embargo, se acreditó que esas decisiones fueron debidamente notificadas.
Imputación jurídica: Presunta infracción del deber contenido en el numeral 8º del artículo 28 y comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo.
15Récord 00:29:43 del archivo virtual 088 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 8 | 57
3.- Etapa de juzgamiento
La referida audiencia tuvo lugar en sesión del 8 de septiembre de 202516, en la que se surtieron las siguientes actuaciones:
La defensora de oficio rindió alegatos de conclusión. Señaló que las inconformidades de la quejosa eran parcia les y no reflejaron el desarrollo real de la gestión encomendada. Refirió que el abogado Ramírez Valderrama asumió el mandato con la firme intención de servir a su cliente de manera diligente, y que las dificultades en el
desarrollo real de la gestión encomendada. Refirió que el abogado Ramírez Valderrama asumió el mandato con la firme intención de servir a su cliente de manera diligente, y que las dificultades en el avance de los procesos obedecieron, principalmente, a factores ajenos a su voluntad, entre ellos, la limitada comunicación y la falta de colaboración de la quejosa, lo que obstaculizó la continuidad de las actuaciones.
Refirió que estaba plenamente acreditado que el inculpado sí cumplió con la obligación de iniciar los procesos encomendados de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado , instauró debidamente las demandas , circunstancia que incluso reconoció la propia quejosa al referirse a las providencias d e inadmisión proferidas por los Juzgados Sexto , Primero de Familia y por el Tercero de Pequeñas Causas de Cali.
Aclaró que las dificultades en el intercambio de información obedecieron, en buena medida, a la falta de respuesta oportuna de la quejosa y a la no entrega de algunos documentos necesarios para la
16Archivo virtual 090 y 091 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 9 | 57
prosecución de las diligencias. Agregó que , el hecho de que las demandas hubiesen sido inadmitidas no constitu ía por sí mismo una
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 9 | 57
prosecución de las diligencias. Agregó que , el hecho de que las demandas hubiesen sido inadmitidas no constitu ía por sí mismo una falta disciplinaria, pues los trámites judiciales exi gían el cumplimiento de múltiples requisitos formales y la inadmisión era una eventualidad procesal normal, susceptible de subsanación ; además, precisó que la diligencia profesional se medía por la iniciación y el impulso de las gestiones, no por el resultado de las decisiones judiciales.
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca17, resolvió SANCIONAR al abogado MAURO FABRICIO RICARDO RAMÍREZ VALDERRAMA, con SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión , al incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y de manera dolosa en la falta establecida en el literal d) del artículo 34 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrado en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ejusdem.
En relación con la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , señaló el a quo que las pruebas que obran en el expediente dieron cuenta que la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz confirió poder al disciplinado para que iniciara proceso de declaración de unión marital de hecho y restitución de
en el expediente dieron cuenta que la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz confirió poder al disciplinado para que iniciara proceso de declaración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado; sin embargo, pese a que inadmitieron las demandas el inculpado no las subsanó, lo que ocasionó el rechazo.
17Archivo virtual 092 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 10 | 57
Refirió que , en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho No 2021 00272 00 que correspondió por reparto al Juzgado 6º de Familia de Cali, mediante auto del 12 de julio del 2021 notificado el 15 de julio de la misma calenda, se ina dmitió la demanda al advertir falencias en que se fundaba el líbelo, y concedió el término de 5 días para que el inculpado subsanara el defecto; sin embargo, este no atendió ese requerimiento lo que determin ó que la demanda fuera rechazada mediante providencia del 27 de julio de 2021.
En el proceso de declaración de unión marital de hecho No 202100263, se constató que , una vez revisada la demanda, el Juzgado 1 º de Familia de Cali, la inadmitió y concedió el término de 5 días para que el encartado la subsanara; no obstante, tampoco procedió en ese
00263, se constató que , una vez revisada la demanda, el Juzgado 1 º de Familia de Cali, la inadmitió y concedió el término de 5 días para que el encartado la subsanara; no obstante, tampoco procedió en ese sentido, por lo que el 1º de octubre de 2021 la rechazó.
Bajo la misma línea, en el proceso de restitución del inmueble arrendado que correspondió al Juzgado 22 Civil Municipal de Cali bajo No. 2021 00606 0 0, mediante providencia del 13 de septiembre del 2021 la demanda fue rechazada por competencia funcional y se remitió al Juzgado 3 º Municipal de Pequeñas Causas de Cali - Sede Desconcentrada de Siloé -, se le asignó el No 2021 -00666 y el 22 noviembre del 202 1 fue inadmitida la demanda, al abogado se le concedieron 5 días para subsanar, pero no lo hizo, en consecuencia, mediante auto del 18 de febrero de 2022 se rechazó.
Adicionalmente, encontró demostrado que “ el ab ogado no radicó denuncia penal, de conformidad a la respuesta de la FiscalíaA 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 11 | 57
Seccional de Cali del 30 de junio del 2023, en el que se certificó que una vez consultado el sistema SPOA no figura investigación alguna
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 11 | 57
Seccional de Cali del 30 de junio del 2023, en el que se certificó que una vez consultado el sistema SPOA no figura investigación alguna por denuncia instaurada por el profes ional del derecho Mauro Fabricio Ramírez Valderrama en representación de la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortíz”.18
Por lo anterior, consideró que el disciplinado incurrió en la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y desatendió el deber de diligencia profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.
Frente a la culpabilidad, indicó que se mantenía la modalidad culposa en tanto se evidenciaba un claro desconocimiento del deber objetivo de cuidado, pues el encartado no obró con la diligencia esperada.
En cuanto a la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 , la Sala de instancia refirió que el encartado mintió a su cliente acerca del desarrollo de los procesos de decla ración de unión marital de hecho y restitución de inmueble arrendado, porque le informó que las demandas se rechazaron por causas ajenas a su gestión y atribu yó tal desenlace a supuestas irr egularidades en la notificación de los autos inadmisorios por part e de los mentados despachos; sin embargo, quedó acreditado que dichas providencias fueron debidamente notificadas así: 15 de julio de 2021 en el radicado 2021-00272, 22 de septiembre de 2021 en el radicado 2021 -00263 y
fueron debidamente notificadas así: 15 de julio de 2021 en el radicado 2021-00272, 22 de septiembre de 2021 en el radicado 2021 -00263 y 1º de diciembre de 2021 en el radicado 2021-00666.
18Folio 14 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 12 | 57
Sostuvo que las afirmaciones hechas por el inculpado en comunicaciones sostenidas vía WhatsApp permitían corroborar que no fueron un error aislado, sino un patrón de engaño, pues utilizó expresiones directas para infundir confianza en su cl iente, diciéndole que no fue notificado.
Por lo anterior, consideró el a quo que el abogado investigado estaba incurso en la falta endilgada, por la desatención al deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, acorde a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad la con stante evolución del asunto encomendado , en la modalidad dolosa, porque tal proceder lo realizó de manera consciente y voluntaria, en el sentido de que indujo en error a propósit o a su cliente haciéndolo pensar que había efectuado las gestiones correspondientes.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró:
y voluntaria, en el sentido de que indujo en error a propósit o a su cliente haciéndolo pensar que había efectuado las gestiones correspondientes.
Respecto de la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia consideró:
“En relación con el principio de necesidad, es evidente que las conductas desplegadas por el abogado investigado deben ser objeto de reproche, pues es necesario que la comunidad jurídica y quienes ejercen la profesión del derecho tengan conocimiento de las sanciones de que pueden ser objeto cuando no se respetan los postulados constitucional es y legales que rigen el ejercicio de la abogacía, dada la función social que cumple el abogado. Además, esta situación amerita la prevención y corrección a través de u na sanción idónea, que busque evitar que otros abogados y quien se disciplina en este c aso, falten contra la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente.
Respecto al principio de proporcionalidad, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 consagra cuatro tipos de sanción para las faltas disciplinarias: censura, multa, suspensión y exclusión del ejercicio de la profesión. Estas se imponen atendiendo los criterios de graduación establecidos en el Código.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 13 | 57
Para el caso concreto, esta Seccional considera que no es viable imponer las
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 13 | 57
Para el caso concreto, esta Seccional considera que no es viable imponer las sanciones de censura o exclusión, pues las particulari dades del asunto no justifican la aplicación de la sanción más leve ni de la más gravosa de las previstas en el ordenamiento.
Ahora, aunque no se identifican circunsta ncias que permitan atenuar o agravar la sanción, la Comisión considera que la conducta atribuida a la profesional del derecho configuró una falta con componentes tanto dolosos como culposos.
Es por lo que esta Magistr atura, al no evidenciar criterios ate nuantes ni agravantes, considera que la sanción adecuada y proporcional en este caso es la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de nueve (9) meses, de conformidad a Ley 1123 de 2007. Esta dosificación cumple los estándares de razonabilidad y necesidad, al tiempo que envía un mensaje claro a la comunidad jurídica sobre la s graves consecuencias de incurrir en este tipo de conductas contrarias a la ética profesional”19.
LA APELACIÓN
En la alzada 20, el disciplinado solicitó que s e revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos , que fueron nombrados y enlistados para mejor comprensión:
- Indebida valoración probatoria que condujo a que fuera sancionado por la incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal d) del artículo 34 ibidem.
sancionado por la incursión en las faltas establecidas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y literal d) del artículo 34 ibidem.
Señaló el apelante que el a quo no valoró en debida forma el acervo probatorio, p ues pretendió que él denunciara penalmente a unos funcionarios públicos, sin tener prueba suficiente, porque la quejosa no las entregó cuando fue el requisito “sine qua non” que se acordó en el contrato de prestación de servicios profesionales para proceder en tal
19Folio 18 a 19 ibidem. 20Archivo virtual 098 ibidem.A 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 14 | 57
sentido. Agregó que la actuación disciplinaria debía respetar los principios de buena fe, presunción de inocencia, entre otros.
Refirió que el Magistrado de inst ancia reconoció el hecho de que la hermana de la quejosa fue quien “ dejó vencer los términos de una demanda, de UNIÓN MARITAL DE HECHO” , pero curiosamente, no era ella a quien se investigó en este proceso disciplinario, sino a él pese a que trató de proteg er el derecho que otra abogada “dejó vencer”, cuando debió valorarse la participación en cada uno de los procesos; además, que esa situación fue callada por la inconforme, lo que podría configurar incluso un fraude procesal.
vencer”, cuando debió valorarse la participación en cada uno de los procesos; además, que esa situación fue callada por la inconforme, lo que podría configurar incluso un fraude procesal.
Adujo que el a quo trajo a co lación que en ampliación de queja la inconforme aseguró que él asumió la representación en un proceso de sucesión que cursaba en el Juzgado 14 de Familia de Cali, cuando él solamente se comprometió a revisarlo , tal como constaba en el contrato d e prestació n de servicios profesionales , porque a esta le habían negado la intervención como tercero excluyente , por no haber adelantado en notaría la declaración de unión marital de hec ho mientras el compañero permanente estaba vivo , entonces no podía ser responsable de la inactividad de terceros.
En cuanto a la demanda de declaración de unión marital de hecho, afirmó que cumplió con el mandato de manera oportuna e idónea, pero al estar doblemente radicada la demanda, desistió de l a más nueva, y quedó solo con el r adicado más antiguo. Posteriormente, por problemas técnicos de la página, no le fue posible enterarse de la “inadmisión” de una de estas, y no pud o subsanar en tiempo, por esoA 15745
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 15 | 57
le advirtió a la cliente, que se podía volver a presentar cuantas veces
Radicación No. 76001250200020230080801
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
Página 15 | 57
le advirtió a la cliente, que se podía volver a presentar cuantas veces fuera ne cesario, y ella decidió no continuar con sus servicios, y dijo que ya todo se había perdido, que no quería que él continuara con la representación jurídica, y que le devolviera el dinero que le pagó por concepto de honorar ios; entonces, debió darse cumplim iento al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de continuar representan do a la quejosa y de prejudicialidad, pues resultaría contradictorio imponerle una sanción disciplinaria por u n presunto incumplimiento contractual, antes de que el juez civil definiera esa situación.
Señaló que se le endilgó la falta establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por no haber dado un concepto franco a su cliente, y no habe rle manifestado que podría haber adelantado el proceso de “declaración de unión marital de hecho ante notario” , no obstante, cuando fue contratado por la quejosa, el compañero de esta ya había fallecido y no se podía declarar la unión marital de hecho ante notario. Agregó que tampoco hubo un cobro excesivo de honorarios, pues estos fueron pactados de manera adecuada y con facilidad de pago , ni existieron amenazas de su parte, y por el contrario esta era quien debía responder ante la Fiscalía por el delito de calumnia.
En cuanto a las pruebas que obran en el expediente, sostuvo que
facilidad de pago , ni existieron amenazas de su parte, y por el contrario esta era quien debía responder ante la Fiscalía por el delito de calumnia.
En cuanto a las pruebas que obran en el expediente,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.