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CNDJ - F76001250200020230086801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230086801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicación No. 760012502000202300868-01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación

ASUNTO

Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer el recurso de apelación 1 presentado por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual se le declaró responsable al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente ; y, en consecuencia, se le impuso como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y multa equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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1 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/93Recursodeapleacion. 2 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/82SenteciaSancionatoria, Sala dual integrada por los M.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

RAD. No. 760012502000202300868-01

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tiene su origen en la queja presentada el 18 de abril de 2023, por el apoderado judicial de la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez, el doctor WILDER CABALLERO VARGAS, contra el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, a quien contrató para que adelantara, en su representación, procesos de declaración de unión marital de hecho y sucesión con ocasión de la muerte del señor Hugo Armando Bohórquez Chavarro.

Explicó el querellante que, por las gestiones encomendadas, pagó al letrado, el año 20 19, la suma total de $5000.000, en tres pagos discriminados así: $1200.000, $800.000 y $3.000.000, este último efectuado el 22 de noviembre de 2019; sin embargo, el profesional, con el paso del tiempo y pese a los requerimientos para obtener explicaciones sobre el estado o trámite de los procesos, no le brindó ningún tipo de respuesta o justificación, manifestando que, incluso posterior a la interposición de la queja, el abogado no se había

el paso del tiempo y pese a los requerimientos para obtener explicaciones sobre el estado o trámite de los procesos, no le brindó ningún tipo de respuesta o justificación, manifestando que, incluso posterior a la interposición de la queja, el abogado no se había manifestado con relación a las labores encomendadas, no respondía a sus llamadas y mantenía en su poder documentación personal de la quejosa, sin que se evidenciara el inicio o impulso de las referidas actuaciones judiciales.

2.- Mediante certificación No. 1281947, del 6 de junio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.107.043.447 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número 208.305 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 3.- Se allegó certificado No. 3341068, expedido por la Secretaría

3 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/007certificadosirna.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se corroboró que el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

  1. Expediente 76001110200020150219801, con fecha de sentencia 13 de febrero de 2019, en la que se le impuso

registra los siguientes antecedentes disciplinarios:

  1. Expediente 76001110200020150219801, con fecha de sentencia 13 de febrero de 2019, en la que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN por cuatro (4) meses por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de

2007.

  1. Expediente 76001110200020160165501, con fecha de sentencia 5 de diciembre de 2019, en la que se le impuso sanción de SUSPENSIÓN por seis (6) meses por incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, artículo 30 numeral 4 y artículo 34 literal c) de la citada normatividad. 4

4.- El día 8 de septiembre de 2023, el magistrado de instancia ordenó auto de apertura del proceso disciplinario 5 contra el profesional del derecho RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

5.- La Audiencia de pruebas y calificación prov isional, se llevó a cabo en sesiones del 10 de abril de 2024, 19 de noviembre de 2024, 12 de febrero de 2025 y 6 de marzo de 2025 oportunidad donde se decretaron, practicaron, recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

4 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/008Antecedentes 5 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/009AutoApertura.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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5.1 - El día 10 de abril de 2 024, se dio inicio a la audiencia en la presencia del disciplinable y el apoderado de la quejosa:

  • Se escuchó en versión libre al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, quien m anifestó que había imprecisiones en los hechos narrados en la queja, aclarando que nunca había tenido oficina en la ciudad de Palmira, sino que siempre había ejercido en Cali. Dijo que la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez lo había contratado para un proceso de declaración de unión marital de hecho con el señor Hugo Armando Bohórqu ez, y que ella misma le firmó posteriormente una renuncia y un paz y salvo, en el que constaba que no le debía dinero ni documentación. Señaló que la consignación de $3.000.000 que se allegó como prueba no indicaba el concepto y que en su oficina también trabajaba otra persona que tenía relación con la quejosa por otro proceso diferente, relacionado con pensiones.

El disciplinado afirmó que no se adelantó el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho debido a varias circunstancias: la quejosa demoró la entrega de documentación, existieron acuerdos parciales sobre honorarios, y surgieron problemas personales y familiares con la contraparte, lo que llevó a que, de mutuo acuerdo, se decidiera no continuar. Ratificó que la renuncia al poder fue bilateral y que la

sobre honorarios, y surgieron problemas personales y familiares con la contraparte, lo que llevó a que, de mutuo acuerdo, se decidiera no continuar. Ratificó que la renuncia al poder fue bilateral y que la consignación realizada a su nombre podría corresponder a otro asunto distinto, gestionado por la persona que le recomendó a la quejosa. Finalmente, reconoció que no contaba con recibos ni contrato para respaldar el pago de honorario s alegado en la queja, y reiteró que no había iniciado el proceso sucesoral porque la señora Marulanda no figuraba legalmente como compañera permanente del causante, siendo necesario primero el reconocimiento de la unión marital de hecho, trámite que no se llevó a cabo por las razones antes expuestas.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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5.2El 19 de noviembre de 2024, se instaló la audiencia con la asistencia del apoderado del investigado, el profesional del derecho Mauricio Aragón Sinisterra, la quejosa y su apoderado Wilder Calderón Vargas.

  • Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación en la que se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez, quien mencionó que conoció y contrató al abogado RONALD PACHÓN MOLINA en octubre de 2019, por recomendación de un tío suyo, para adelantar la unión marital de hecho respecto de su compañero permanente fallecido; relató que, posteriormente, también

RONALD PACHÓN MOLINA en octubre de 2019, por recomendación de un tío suyo, para adelantar la unión marital de hecho respecto de su compañero permanente fallecido; relató que, posteriormente, también lo vinculó para gestionar la sucesión y que formalizaron la contratación mediante un documento firmado en la Notaría Tercera de Palmira, el cual, quedó en poder del abogado, mientras ella conservaba únicamente una copia.

Manifestó que le entregó toda la documentación y pruebas necesarias para acreditar la convivencia y el reconocimiento como compañera permanente, incluyendo certificaciones de Colpensiones, del municipio de Palmira y conciliaciones previas, además de aportar testigos. Relató que, incluso, ya había sido reconocida por dichas entidades como compañera permanente antes de acudir al abogado, y que también se realizaron conciliaciones sobre la distribución de bienes.

Señaló que le pagó parte de los honorarios por la unión marital de hecho y, más adelante, la suma de $3.000.000 por el trámite de sucesión, firmando para ello un segundo poder; indicó que el abogado le solicitaba reiteradamente que le enviara la documentación, incluso en más de una ocasión, y que nunca le entregó radicados ni constancias del trámite.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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Contó que el abogado dejó vencer los términos de la unión marital de hecho y permitió que se adelantara una “falsa sucesión” en la que fue

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Contó que el abogado dejó vencer los términos de la unión marital de hecho y permitió que se adelantara una “falsa sucesión” en la que fue desconocida, sin enviarle prueba alguna de haber intervenido para detenerla. Agregó que no asistió a diligencias importantes, como las reclamaciones ante Allianz y Coopser, limitándose a enviarle fotografías cuando las oficinas ya se encontraban cerradas, lo que atribuyó a la desidia del profesional.

Finalmente, expresó que, a partir de 2023, perdió toda comunicación con el abogado, pese a insistirle para que le informara sobre las gestiones realizadas o le entregara los documentos del caso. Negó haber contratado a otro abogado para la sucesión, aclarando que al abogado Fernando Pachón, únicamente lo vinculó para asuntos de pensiones, sin relación con los hechos de la queja.

6.- Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se determinó formular cargos en audiencia del 6 de marzo de 20256 contra el abogado RONALD PACHÓN MOLINA, así:

PRIMER CARGO Porincurrir presuntamente en las faltas establecida en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8. Lo anterior, p orque el togado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA percibió una remuneración desproporcionada frente a la ausencia de gestión

profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8. Lo anterior, p orque el togado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA percibió una remuneración desproporcionada frente a la ausencia de gestión profesional, aprovechándose de la necesidad y desconocimiento jurídico de la quejosa. SEGUNDO CARGO Por incurrir presuntamente en las faltas establecida en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8. Lo anterior, dado que el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA no expidió recibos donde constaran los pagos de honorarios, incumpliendo con el deber de probidad y transparencia en el manejo de los recursos recibidos.

6 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/56Audiencia.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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TERCER CARGO Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8.

Lo anterior, porq ue el abogado incumplió el deber

de 2007, a título doloso, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8.

Lo anterior, porq ue el abogado incumplió el deber de lealtad con su clienta, toda vez que le aseguró a la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez que no existía riesgo de vencimiento de términos para iniciar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho co n el causante Hugo Armando Bohórquez Chavarro , cuando la normativa aplicable prevé que la acción caduca en el término de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación, plazo que en este caso se cumplió en agosto de 2020.

Además, el togado le manifestó falsamente que la demanda ya había sido radicada y la mantuvo en evasivas, lo cual se acreditó con las conversaciones de WhatsApp, el audio identificado como Arch.029 y el paz y salvo expedido por el propio profesional.

CUARTO CARGO Por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10.

Lo anterior, porque el abogado RONALD PACHÓN MOLINA incumplió diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor Hugo Armando Bohórquez Chavarro y, simultáneamente, la

MOLINA incumplió diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar la demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho con el señor Hugo Armando Bohórquez Chavarro y, simultáneamente, la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, actuaciones que constituían requisito previo para adelantar el proceso sucesoral con ocasión del fallecimiento del mencionado señor. Pese a haber recibido desde el año 2019 la documentación y los honorarios correspondientes, no inició ninguno de estos trámites, incumpliendo así de manera injustificada el encargo profesional.

7.- El, 20 de marzo de 2025, 25 de marzo de 2025, 1 de abril de 2025 y 24 de abril de 2025 se realizó la audiencia de juzgamiento ,7 con la asistencia del disciplinado, y su abogado de confianza, quien presentó alegatos de conclusión, entre otros, en los siguientes términos:

Cuestionó la valoración probatoria realizada por el despacho, señalando que no podía sostenerse que el abogado hubiera abusado de la confianza o de la ignorancia de la quejosa, pues esta tenía formación y acceso a asesoría jurídica; afirmó que la imputación sobre la fecha del paz y salvo carecía de respaldo, ya que la conversación de WhatsApp del 4 de marzo de 202 4 solo mostraba que ambas partes acordaron

7 1ArchivoDigital/ 01PrimeraIntancia/57VideoAudJuzgamientoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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reunirse para tratar un asunto personal, sin evidencia de que ese día se hubiera firmado el documento. Resaltó que las capturas de pantalla aportadas por la quejosa no eran completas, lo que impedía tener certeza de su contenido íntegro, y que en la versión libre sí se había hecho mención al paz y salvo, por lo que consideraba un error que el despacho afirmara lo contrario.

Asimismo, alegó que no estaba plenamente probado que el manejo de los honorarios fuera irre gular; pues explicó que, según el disciplinado, parte del dinero consignado correspondía a gestiones encomendadas a un tercero, su tío Fernando Pachón, y no al mandato principal. Añadió que entre el abogado y la quejosa existía una relación cordial que pudo motivar la realización de ciertas actuaciones sin exigir pago previo, lo que constituye una excepción a la práctica habitual de los abogados. Señaló que la ausencia de Fernando Pachón como testigo impidió esclarecer el destino de los dineros y la natural eza de las gestiones realizadas.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2025, declaró al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes

HERNÁN PACHÓN MOLINA disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, calificadas a título de DOLO y CULPA respectivamente; y, en consecuencia, le impuso como sanción la SUSPENS IÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) meses y multa equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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A su vez, el a quo declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta atribuida como segundo cargo, prevista en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación del proceso en este punto.

Lo anterior fundamentado así:

a. De las faltas previstas en el artículo 35 numerales 1 y 6 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca determinó, en punto de las faltas previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 200, correspondientes a obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio despr oporcionado a su trabajo, y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o

artículo 35 de la Ley 1123 de 200, correspondientes a obtener del cliente o de un tercero remuneración o beneficio despr oporcionado a su trabajo, y no expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos, respectivamente, que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, aplicando lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, que establece que:

“…la acción discipl inaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en u n solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”.

Se señaló que, las referidas conductas atribuidas al letrado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA acaecieron al recibir el presunto pago desproporcionado de hon orarios y no expedir los correspondientes recibos, así: en octubre de 2019 la suma de $2.000.000 en dos pagos, uno de $1.200.000 y otro de $800.000, por concepto de honorarios paraM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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tramitar la declaración de unión marital de hecho de la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez; y el 22 de noviembre de 2019, otros $3.000.000 para adelantar el trámite de sucesión de Hugo Armando Bohórquez.

tramitar la declaración de unión marital de hecho de la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez; y el 22 de noviembre de 2019, otros $3.000.000 para adelantar el trámite de sucesión de Hugo Armando Bohórquez.

Así las cosas, al haber transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de estos hechos, se configuró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de estas faltas, lo que impidió efectuar reproche disciplinario alguno conforme a los límites tempo rales fijados por la ley 1123 de 2007.

b. De la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la misma ley.

Lo que sustentó el a quo en cuanto a la tipicidad es que, revisado el material probatorio allegado al proceso, se acreditó que el litigante PACHÓN MOLINA faltó a la verdad, toda vez que le aseguró a la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez, que no existía riesgo de vencimiento de términos, para iniciar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho con el causante Hugo Armando Bo hórquez Chavarro, cuando la normativa aplicable establece que la acción caduca un (1) año después de la terminación de la relación, plazo que se cumplió en agosto de 2020.

Además, le aseguró que la demanda ya había sido radicada y la mantuvo con evasivas , tal como se demostró con las conversaciones de WhatsApp, el audio identificado como Arch.029 y la paz y salvo expedido por el propio profesional.

En cuanto a la antijuridicidad, para la primera instancia, la conducta desplegada por disciplinado afectó el deber consistente en el correcto y

WhatsApp, el audio identificado como Arch.029 y la paz y salvo expedido por el propio profesional.

En cuanto a la antijuridicidad, para la primera instancia, la conducta desplegada por disciplinado afectó el deber consistente en el correcto y leal ejercicio de la abogacía, al asegurar falsamente que no existía riesgoM. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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de caducidad y que había radicado la demanda correctamente, con lo que transgredió el citado deber profesional consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que impone a los profesionales del derecho actuar con veracidad frente a los clientes y terceros. Con su proceder, generó un perjuicio irreparable a los intereses de su clienta, quien perdió definitivamente la posibilidad de acudir a la judicatura para hacer valer sus derechos, comprometiendo además la confianza pública en la profesión.

Frente a la culpabilidad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca concluyó que el letrado encartado, actuó a título de dolo, toda vez que conocía plenamente del vencimiento del término legal para presentar la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y entendía las consecuencias jurídicas de no radicarla; pese a ello, decidió de manera consciente y voluntaria mantener a su clienta en el error, asegurándole reiteradamente que dicho término no estaba vencido, y que había radicado la demanda, creando así una expectativa

ello, decidió de manera consciente y voluntaria mantener a su clienta en el error, asegurándole reiteradamente que dicho término no estaba vencido, y que había radicado la demanda, creando así una expectativa falsa sobre la viabilidad del trámite y ocultando deliberadamente la realidad procesal, con lo cual adecuó su actuar a la modalidad dolosa prevista en el tipo disciplinario.

C. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley.

En punto de la tipicidad, refirió el fallador de primer grado que, revisado el material p robatorio allegado al proceso, se acreditó que el litigante RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA, dejó de realizar las diligencias propias de su actuación profesional, adecuándose su conducta a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 ibídem.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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Sustentó el a quo que, en octubre de 2019 , la señora Yenny Beatriz Marulanda Pérez, le otorgó poder para presentar demanda ordinaria de declaración de existencia de unión marital de hecho con Hugo Armando Bohórquez Chavarro y, simultáneamente, solicitar la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, actuaciones necesarias para adelantar posteriormente el trámite sucesoral derivado del fallecimiento del señor Bohórquez; sin embargo, el disciplinado no inició ninguna de estas

sociedad patrimonial de hecho, actuaciones necesarias para adelantar posteriormente el trámite sucesoral derivado del fallecimiento del señor Bohórquez; sin embargo, el disciplinado no inició ninguna de estas gestiones durante el tiempo que tuvo el poder, dejando transcurrir un lapso prolongado sin actuación y renunciando finalmente al mandato conferido.

En cuanto a la antijuridicidad la primera instancia consideró que, la conducta desplegada por el disciplinado vulneró de manera directa el deber consistente en l a obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales; lo anterior, al omitir por completo las actuaciones necesarias para iniciar los procesos de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial; gestiones que constituían el objeto central del mandato conferido; por lo que, incumplió el estándar de diligencia que se exige a todo abogado en el ejercicio de su profesión. Pues su inactividad prolongada frustró los fines del encargo y afectó sustancialmente los intereses de su prohijada;

La falta se imputó a título de culpa, al verificarse que el disciplinado desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible como abogado, incurriendo en negligencia grave. A pesar de contar con el poder y la información n ecesarios para iniciar los procesos, omitió impulsarlos, y finalmente no adelantó actuación alguna. La omisión no se justificó en causa legítima y obedeció a una falta de diligencia incompatible con los estándares de la profesión.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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incompatible con los estándares de la profesión.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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Para la dosificación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca aplicó lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que establece que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias se rán de censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

También consideró aplicar los criterios generales de graduación previstos en el literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta: (i) la trascendencia social de l a conducta, al afectar la confianza pública en la abogacía y en la administración de justicia; (ii) la modalidad de la conducta , que combinó omisión y acción, con manifestaciones de culpa y dolo, así como la gravedad en la afectación de los intereses de la clienta; y (iii) el perjuicio causado, consistente en la frustración de los procesos de unión marital de hecho y sucesión, con el consiguiente detrimento económico y emocional para la quejosa.

De igual manera, se valoraron los antecedentes disciplinarios del abogado, acreditados con el expediente 76001110200020150219801, en el que había sido sancionado con cuatro meses de suspensión por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

abogado, acreditados con el expediente 76001110200020150219801, en el que había sido sancionado con cuatro meses de suspensión por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Con base en lo anterior, el a quo impuso al abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes , de conformidad con los artículos 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, por la comisión de las faltas previstas en el artículo 34 literal d) y en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem, calificadas a título de dolo y culpa, respectivamente.M. P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13815

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DE LA APELACIÓN

El día 30 de mayo de 2025 a través de correo electrónico, el abogado de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación 8 en contra de la providencia del 12 de mayo de 2025,9 con el objeto de que en esta instancia sea revocada la decisión.

Sostuvo que el a quo incurrió en un yerro, al no considerar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la acción disciplinaria, dado que la decisión de primera instancia tomó

instancia sea revocada la decisión.

Sostuvo que el a quo incurrió en un yerro, al no considerar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de la acción disciplinaria, dado que la decisión de primera instancia tomó como referencia que el encarg o encomendado, consistente en adelantar el proceso de declaración de unión marital de hecho y el trámite de sucesión derivados del fallecimiento del señor Hugo Armando Bohórquez Chavarro, había iniciado en octubre de 2019. Por lo que, para el apelante, si se parte de esa fecha, para el momento de la decisión ya habían transcurrido cinco (5) años, y por ende se encontraba prescrita la falta disciplinaria.

Solicitó que se precisara el verbo rector que fundamentó la imputación de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, pues la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, simplemente hizo referencia a que el abogado RONALD HERNÁN PACHÓN MOLINA “…no había presentado la demanda y, en consecuencia, incumplió el mandato otorgado por la quejosa… ”; sin embargo, consideró que no se especificó si la conducta reprochada consistió en demorar la actuación, interrumpir la prosecución del trámite o dejar de realizar oportunamente las diligencias encomendadas.

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