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CNDJ - F76001250200020230120001

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230120001
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13304

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 76001250200020230120001 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la misma fecha.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO 1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual se declaró al abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 10 y 21 del artículo 28, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La génesis de este proceso se fundamentó en la compulsa de

1 Sala Ordinaria No. 21 del 7 de mayo de 2025 2ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstan cia Sala Dual integrada por los magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO

1 Sala Ordinaria No. 21 del 7 de mayo de 2025 2ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInstan cia Sala Dual integrada por los magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO

(Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304

Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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copias, ordenada por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali3, contra el abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, quien, a pesar de haber sido designado como abogado por amparo de pobreza, de la señora Sandra Morales Arce, dentro del proceso conocido bajo el radicado No. 202100349-00, y pese a que fue requerido, no compareció al citado proceso, esto con el fin de adelantar proceso de privación de Patria Potestad en contra del señor Juan Carlos Rincón Arango, padre de los hijos menores en común con la demandante.

2. El asunto correspondió por reparto del 26 de mayo de 2023 4 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, quien mediante certificación No. 1366845 de 7 de jul io de 2023, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad del abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.04 7.449 y tarjeta

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tuvo por acreditada la calidad del abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.04 7.449 y tarjeta profesional 341.214 vigente para la época de la expedición del mencionado certificado5.

3. Asimismo, según certificado de antecedentes disciplinarios No. 3429436 del 7 de julio de 2023, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación6.

3ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/ 004OficioRemiteCopias 4ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/002ActaReparto 5ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/007CertificadoDeVigencia 6ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/008AntecedentesDisciplinari osM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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4. Mediante auto de fecha 6 de julio de 2023 7, el magistrado de Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : De

Instancia ordenó la apertura formal del proceso disciplinario en contra del profesional del derecho CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional : De manera efectiva se llevó a cabo el 25 de julio de 20238, en la cual el disciplinable rindió su versión libre,9 indicó que, al momento de haber sido designado como abogado de pobres, no se evidenció la confirmación de apertura del correo electrónico enviado por el despacho judicial, sino únicamente su recepción. Afirmó que desconocía la ilicitud del comportamiento y los hechos que se le imputaron; reiteró el no haber tenido intención de afectar su deber funcional. Sostuvo que no revisó el correo por desconocimiento y falta de conciencia sobre su llegada, toda vez que, pudieron haber ingresado a la carpeta de correos no deseados. Confirmó que su electrónico es cartu376@hotmail.com mismo al cual se le envió la correspondiente notificación.

Seguidamente, el a quo, procedió a realizar la formulación de cargos10 contra el abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37

7ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/009AutoDeApertura202301 200 8ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/019GrabaciònDeAudiencia DePruebasYCalificaciòn

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numeral 1° ibídem, a título de culpa.

Lo anterior, considerando que el abogado pese a estar notificado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no comparecer y posesionarse como defensor por amparo de pobreza dentro del proceso radicado Nro. 2021-00349-00 pese a estar obligado por mandato legal.

6. El día 9 de agosto de 2023 11 se realizó audiencia de juzgamiento, el abogado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión12, indicó que el correo electrónico

cartu376@hotmail.com es el que se encuentra en el Registro Nacional de Abogados, el cual era revisado de manera continua debido a su uso para diversos propósitos tales como laborales, personales, familiares y acadé micos. Sostuvo que no recibió los

cartu376@hotmail.com es el que se encuentra en el Registro Nacional de Abogados, el cual era revisado de manera continua debido a su uso para diversos propósitos tales como laborales, personales, familiares y acadé micos. Sostuvo que no recibió los correos electrónicos enviados por el juzgado en las fechas que constaban en la compulsa de copias obrante en el expediente.

Manifestó que desconoció si dichos mensajes fueron redirigidos automáticamente a la carpeta de correos no deseados, buzón que igualmente revisaba de forma habitual sin haber encontrado allí las notificaciones señaladas, no obstante, advirtió que los correos almacenados en dicho buzón eran eliminados de manera automática pasados diez días, lo que, seg ún explicó, impidió presentar evidencia adicional que corroborara la ausencia de tales comunicaciones.

11ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/022GrabaciònDeAudiencia DeJuzgamiento 12ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/022GrabaciònDeAudiencia DeJuzgamiento min: 00:03:31 al min: 00:04:40M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 13, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , frente a los cargos formulados contra el abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS , lo declaró disciplinariamente

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , frente a los cargos formulados contra el abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS , lo declaró disciplinariamente responsable de inobservar el deber descrito en los numerales 10 y 21 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión.

La Sala de Primera Instancia consideró acreditada la falta endilgada, por cuanto el investigado dejó de hacer oportunamente las dilig encias propias de su labor profesional al inobservar el mandato judicial de posesionarse como curador ad litem de la señora Sandra Morales Arce, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2021 -00349-00 del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Oralidad de Cali. A pesar de haber sido requerido por dicho despacho en reiteradas oportunidades mediante el correo electrónico cartu376@hotmail.com dirección reportada por el profesional del derecho ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados, no compareció ni formuló justificación alguna que eximiera su inacción.

Las pruebas obrantes en el expediente permitieron establecer para el fallador de primer grado que, la designación fue comunicada mediante ofic io del 6 de diciembre de 2022, con trazabilidad

13ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/024SentenciaPrimeraInsta nciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

nciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304

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electrónica que confirmó su entrega efectiva. Asimismo, que al disciplinable fue nuevamente requerido mediante correos enviados el 24 de enero, 10 de febrero y 14 de abril de 2023, sin que en ningún momento respondiera, aceptara la designación o acreditara causal de excusa válida. Pese a que en su versión libre alegó que desconoció la existencia de tales comunicaciones, la Seccional concluyó que dicha omisión evidenció una actuación negligente y carente del cuidado exigible, al no verificar su correo electrónico ni atender el llamado judicial.

De otro lado, el a quo determinó que el numeral 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, impone a los abogados la obligación de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, salvo que medie enfermedad grave, incompatibilidad de intereses, la calidad de servi dor público, la existencia de 3 o más defensas simultáneas o alguna razón que, a juicio del funcionario competente, pudiera afectar negativamente el derecho de defensa. Bajo tal perspectiva, la Sala Dual estableció que el litigante PEREA DUEÑAS, no cumplió con el encargo conferido por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, a pesar de que reposaban en el expediente constancias inequívocas de que dicha comunicación fueron debidamente remitidas a la dirección electrónica registrada ante el sistema institucional. En

Noveno de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, a pesar de que reposaban en el expediente constancias inequívocas de que dicha comunicación fueron debidamente remitidas a la dirección electrónica registrada ante el sistema institucional. En consecuencia, le era exigible estar atento a las comunicaciones oficiales y proceder conforme al requerimiento judicial, hecho que omitió injustificadamente, incurriendo con ello en una conducta antijurídica, reprochable disciplinariamente, por infringir los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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En cuanto a la culpabilidad, se calificó la conducta bajo la modalidad de culpa, toda vez que, se reflejó una actitud negligente, incuriosa y contraria al deber objetivo de cuidado que le era exigible como profesional del derecho.

En relación con la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y frente a los criterios dispuestos en el artículo 45 ibídem la seccional refirió lo siguiente: i) La trascendencia social de la conducta, “La conducta enrostrada al togado con ocasión a la debida diligencia profesional, no es una falta con trascendencia social, más que con su conducta se entorpece la celeridad del proceso y la pronta y debida justicia”

conducta, “La conducta enrostrada al togado con ocasión a la debida diligencia profesional, no es una falta con trascendencia social, más que con su conducta se entorpece la celeridad del proceso y la pronta y debida justicia” ii) La modalidad de la conducta , “La falta consignada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se calificó como culposa es decir se incurre en la misma por falta de curia y cuidado para con su encargo profesional, razón por lo cual al momento de dosificar la sanción, se debe actuar con menor severidad”, iii) El perjuicio causado, “En el caso objeto de estudio se trata de una falta que, por la irresponsabilidad del abogado, el proceso se ve afectado por la no posesión del curador adlitem, afectando la administración de justicia y su efectiva aplicación”, iv) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación , “como la fa lta enrostrada es culposa, es evidente que no hubo intención de hacer daño, se incurre en la misma por falta de curia y cuidado”. Por otro lado, no se identificó ningún criterio de agravación ni de atenuación.

Por lo anterior, la primera instancia sancionó al abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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DE LA CONSULTA

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Proferida la sentencia, se libraron las comunicaciones pertinentes a el abogado disciplinable y al Ministerio Público, mediante correo electrónico de fecha 12 de octubre de 2023 14. Los notificados guardaron silencio, por lo que el expediente fue remitido mediante correo electrónico del 30 de octubre de 2023, para surtir el grado jurisdiccional de consulta15.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El 1 de diciembre de 2023, el expediente ingresó al Despacho

del magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO16.

2.- Mediante auto del 7 de mayo de 2025, el magistrado MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual de conocimiento, por haber sido negado el proyecto presentado en S ala Ordinaria 021 de la misma fecha, y asignado el expediente por reparto al despacho del Magistrado Ponente17.

14ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/025OficioNotificacionFallo 15ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/029OficioEscribienteRemisi onSuperior 16ArchivoDigital/76001250200020230120001/02SegundaInstancia/01ACTA76001250200020 230120001

15ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/029OficioEscribienteRemisi onSuperior 16ArchivoDigital/76001250200020230120001/02SegundaInstancia/01ACTA76001250200020 230120001 17ArchivoDigital/76001250200020230120001/02SegundaInstancia/ 05 AUTO NEGADO 2023 01200 01M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619 .

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201620 y C -112/1721 , por lo que a partir de la entrada en

constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201620 y C -112/1721 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajust e institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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enero de 2021, quedó claro que toda referencia real izada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues, aunque el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “ y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623.

Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer e l presente asunto.

esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer e l presente asunto.

22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304

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2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación

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2. Del disciplinable.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1366845 de 7 de julio de 2023, por la cual se acreditó la calidad del abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.144.047.449 y tarjeta profesional 341.214 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente24.

3.- De la congruencia ent re la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.

En la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 25 de julio de 202325, se formularon cargos contra el abogado CARLOS

ARTURO PEREA DUEÑAS así:

Porque presuntamente pudo haber trasgredido el deber consagrado en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa.

Lo anterior, considerando que el abogado pese a estar notificado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, al no comparecer y posesionarse como defensor por amparo de pobreza dentro del proceso radicado Nro. 2021-00349-00 pese a estar obligado por mandato legal.

24ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/007CertificadoDeVigencia

defensor por amparo de pobreza dentro del proceso radicado Nro. 2021-00349-00 pese a estar obligado por mandato legal.

24ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/007CertificadoDeVigencia 25ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/019GrabaciònDeAudiencia DePruebasYCalificaciòn min: 00:02:59 al 00:13:07M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó a la profesional del derecho, con base en los mismos deberes, falta mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre las actuaciones.

4.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación26, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para

revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa27.

Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

26 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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4.1.- De las garantías procesales.

Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primige nia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.

4.2.- De la tipicidad

El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.

ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”28.

En e l derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.

Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por la disciplinable CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

28 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

(…).

Sobre el particular, esta Comisión encuentra que la conducta desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.

desplegada por el implicado, que motivó la sanción disciplinaria impuesta, no solo encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también está plenamente acreditada su ocurrencia.

Lo anterior, se puede deducir del análisis probatorio realizado a los documentos aportados junto con la compulsa de copias, así como del expediente digital del proceso de amparo de pobreza de radicado No. 2021-00349-00 del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali , esta Comisión resalta las siguientes actuaciones:

  • Auto del 15 de julio de 2022, mediante el cual se designó como abogado de pobres al abogado CARLOS ARTURO PEREA DUEÑAS, y se dispuso su notificación al correo electrónico cartu376@hotmail.com29 • Oficio dirigido al abogado investigado del 6 de diciembre del 2022 mediante el cual el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali en el cual le notificó la designación de abogado por amparo de pobreza al correo electrónico cartu376@hotmail.com30

29ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/014RespuestaJuz gadoNov enoDeFamiliaDeOralidadDeCali/76001311000920210034900/09RemueveAbogadoPobresAc eptaExcusaDesignaNuevo 30ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/014RespuestaJuzgadoNov enoDeFamiliaDeOralidadDeCali/76001311000920210034900/10NotificacionT elegramaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304

enoDeFamiliaDeOralidadDeCali/76001311000920210034900/10NotificacionT elegramaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13304 Radicado No. 76001250200020230120001 Abogados en Consulta

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  • Auto Interlocutorio del 6 de febrero de 2023, mediante el cual el despacho requirió al disciplinable para que compareciera a la designación realizada, el cual se notificó el 14 de abril de 2023 mediante correo electrónico cartu376@hotmail.com31 • Télex de fecha 30 de marzo de 2023, en el cual se comunicó que, mediante auto del 6 de febrero de 2023 se le requirió para que compareciera a la designación realizada. Dicha notificación se realizó al correo electrónico

cartu376@hotmail.com32 • Auto interlocutorio del 3 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó la compulsa de copias en contra del profesional del derecho33.

En efecto, para esta Corporación, y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito Judicial de Cali, designó al disciplinable como abogado por amparo de pobreza dentro del proceso No. 2021-00349-00, y pese a que fue requerido, no compareció al citado proceso, esto con el fin de adelantar proceso de privación de Patria Potestad en contra del señor Juan Carlos Rincón Arango, padre de los hijos menores en común con la demandante.

31ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/014RespuestaJuzgadoNov

del señor Juan Carlos Rincón Arango, padre de los hijos menores en común con la demandante.

31ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/014RespuestaJuzgadoNov enoDeFamiliaDeOralidadDeCali/76001311000920210034900/11RequiereAbogadoPobres 32ArchivoDigital/76001250200020230120001/01PrimeraInstancia/014RespuestaJuzgadoNov enoDeFamiliaDeOralidadDeCali/76001311000920210034900/12NotificacionTelegrama

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