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CNDJ - F76001250200020230177501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230177501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 12212

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 01775 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta l a sentencia proferida el 19 de julio de 2024 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 25 7A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por la Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (M.P.) y Dr. Luis Rolando

Molano FrancoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 01775 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsa de copias realizada por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle) contra la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA comoquiera que en su condición de Curadora Ad Litem de la demandada María Oliva Figueroa Lasso al interior del proceso 2021-00497-00 no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia programada para el 25 de julio de 2023 para llevar a cabo la defensa de su procurada3. La Unidad del Registro Nacional d e Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la jurista MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA, se encuentra identificada con cédula de ciudadanía número 29503125 y es portadora de la tarjeta profesional número 358228 del Consejo Superior de la Judicatura4. Actualmente vigente.

La primera instancia mediante auto del 3 de octubre de 2023 5, en los

es portadora de la tarjeta profesional número 358228 del Consejo Superior de la Judicatura4. Actualmente vigente.

La primera instancia mediante auto del 3 de octubre de 2023 5, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en la sesión del 13 de junio de 20246 oportunidad procesal, en la cual se recaudaron pruebas y se realizaron las siguientes actuaciones:

3 0002CompulsaCopiasAutémtocasCompletasSalaDisciplinaria 4 007certificado URNA 5 0009AutoDeApertura

6 016ActaAudiencia13-06-2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 En versión libre7 la abogada realizó un recuen to de la enfermedad de su esposo, explicando en detalle cada una de las intervenciones médicas a las que él ha bía sido sometido y en las que ella lo acompaño. En relación con su designación como Curadora Ad Litem, señaló que tuvo conocimiento de la citació n; sin embargo, envió un correo electrónico manifestando que no podía aceptar el cargo debido a otras ocupaciones, además de estar pendiente del estado de salud de su esposo.

Agregó que, en agosto de 2022, el juzgado le solicitó remitir los

correo electrónico manifestando que no podía aceptar el cargo debido a otras ocupaciones, además de estar pendiente del estado de salud de su esposo.

Agregó que, en agosto de 2022, el juzgado le solicitó remitir los documentos pertinentes para justificar su exclusión del cargo, pero no pudo hacerlo debido a que se encontraba en tratamiento médico. Finalmente, precisó que no pudo cumplir con la designación porque atravesaba una situación muy difícil, en la que no contaba con el tiempo ni la disposición para atender el proceso.

Posteriormente en la misma sesión de audiencia el magistrado procedió a la calificación jurídica de la actuación y formularon cargos:

Por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de pre stación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

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A - 12212 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dilige ncias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 33, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalidad dolosa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado.”

“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.”

La primera instancia consideró que la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA fue designada el 2 de agosto de 2022 como Curadora Ad Litem por el Juzgado 4° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, en el proceso radicado con el número 20210049700. A pesar de haber sido debidamente notificada de la designación, manifestó que, de bido a sus múltiples ocupaciones, no podía atender el asunto y no justificó

en el proceso radicado con el número 20210049700. A pesar de haber sido debidamente notificada de la designación, manifestó que, de bido a sus múltiples ocupaciones, no podía atender el asunto y no justificó su negativa conforme a lo establecido en el artículo 48, numeral 7° del C.G.P.

Teniendo en cuenta lo anterior el juzgado declaró a la profesional legalmente posesionada en el carg o, le corrió traslado de la demanda la cual no contestó, posteriormente, el 25 de julio de 2023 dejó de comparecer a la audiencia en la que debía desempeñar su función. Esto, a pesar de haber sido requerida para cumplir con su labor.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Razón por la cual con sideró que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , en consecuencia, desconoció su deber de atender con celosa diligencia el encargo de obligatorio cumplimiento que consistía en representar a la demandada en el proceso donde fue designada. Su conducta fue calificada a título de culpa por actuar de manera negligente en el asunto.

En relación con el segundo cargó formulado, la primera instancia precisó “Aquí la abogada manifestó que su esposo tenía un cáncer de próstata y ella una depresión, y no se encuentra en el Juzgado que ella haya aducido esa enfermedad grave de ella o de su esposo para no asumir la curaduría, sino que lo aporta ahora cuando ello debió

próstata y ella una depresión, y no se encuentra en el Juzgado que ella haya aducido esa enfermedad grave de ella o de su esposo para no asumir la curaduría, sino que lo aporta ahora cuando ello debió haberlo presentado en el Juzgado, nótese que ante el Juzgado f ue vehemente, presentó un contrato de prestación de servicios, los poderes, pero nunca hizo alusión a la enfermedad que hoy presenta. Razón por la cual se considera que su actuación es manifiestamente contraria a derecho y bajo ese entendido se le debe imp utar el mencionado cargo.”(SIC).

Concluyó que el ejercer las curaduría o defensas de oficio es una actividad de carácter social, de colaboración con la administración de justicia y bajo ese entendido la disciplinada puedo haber incurrido en el desconocimiento de ese deber.

La audiencia de juzgamiento se realizó el 27 de junio de 2024 8 oportunidad procesal donde la disciplina da presentó los alegatos de conclusión y manifestó que ha ejercido el derecho de manera trasparente, no obstante, consideró que no tu vo mala intensión en el caso donde la designaron como Curadora Ad Litem y que seCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 encontraba dispuesta en asumir otra curaduría para subsanar su desatención.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2024 la Comisión

A - 12212 encontraba dispuesta en asumir otra curaduría para subsanar su desatención.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional que trata el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, a título de culpa.

De la absolución. En relación con la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo decidió absolver ya que la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, esto es, promover una actuación manifiestamente contraria a derecho , se debía subsumir en la contenida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, es decir – dejar de hacer las d iligencias propias de la actuación profesional, en efecto, concluyó que no se podía censurar dos veces por una misma situación fáctica.

Por otro lado, respecto de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la norma señalada, el Seccional tuvo certeza que el 2 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle) designó como Curadora Ad Litem a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA en representación de la

agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali (Valle) designó como Curadora Ad Litem a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA en representación de la demandada María Olivia Figueroa Lasso , dentro del proc eso radicado con el número 2021-00497-00.

8 035ActaAudiencia23Mayo2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 A pesar de haber sido debidamente notificada, la abogada no aceptó la designación, manifestando el 3 de agosto de 2022 que tenía múltiples ocupaciones, sin presentar los soportes correspondientes ante el juzgado d e conocimiento. Dicha justificación no fue admitida, por no encontrarse dentro de las causales previstas en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el 22 de agosto de 2022 , el juzgado ordenó su posesión en el cargo, l e corrió traslado de la demanda y la notificó de la audiencia, sin que realizara gestión alguna al respecto, incluyendo que no contestó la demanda y su inasistencia a la audiencia programada para el 25 de julio de 2023 . Por lo tanto, la primera instancia c onsideró que la togada incurrió en la falta de debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su

instancia c onsideró que la togada incurrió en la falta de debida diligencia señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional , en el proceso mencionado ya que no reali zó ninguna gestión en defensa de la señora María Olivia Figueroa Lasso.

El a quo precisó que la investigada infringió el deber profesional en la medida en que no actuó con celosa diligencia en el desempeño de los encargos profesionales y no atendió la designación como Curadora Ad Litem, por lo tanto, consideró vulnerado el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La conducta fue calificada a título de culpa debido a la negligencia de la profesional, quien no representó los intereses de la demanda da y tampoco asistió a la audiencia programada. Finalmente, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 para determinar la dosimetría de la sanción, entre ellos, el perjuicio causado porque no cumplió con la designación como curadora y afectó los intereses de la señora María Olivia FigueroaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 Lasso, adicionalmente la trascendencia social ya que esta desconociendo el llamado de la administración de justicia para atender un proceso y asistir a las audiencias programadas . En consecuencia,

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A - 12212 Lasso, adicionalmente la trascendencia social ya que esta desconociendo el llamado de la administración de justicia para atender un proceso y asistir a las audiencias programadas . En consecuencia, se consideró imperioso imponer la sanción de SUSPENSI ÓN por el término de dos (2) meses a la togada.

DE LA CONSULTA

Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; notificados oportunamente el 14 de agosto de 2024 9, no formularon recurso de alzada y por ende, se remitieron las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surtiera el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de septiembre de 2024 para proferir decisión de fondo10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Discip lina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones con stitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

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Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigen te en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, es to es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la

el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar of iciosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio y de esta manera garantizar un orden justo1112.

11Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. 12Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus dec isiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepcio nes que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su fu ncionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consul ta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respect iva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respecti vo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en

hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósi tos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Analizadas las actuaciones procesales vertidas en primera instancia, se observa claramente que se agotaron con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007. La disciplinada fue notificada del auto de apertura de investigación 13, asistió, intervino y aportó pruebas en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente compareció a la audiencia de juzgamiento donde presentó sus alegatos de conclusión. Por último, se conoció de las comunicaciones de la decisión de primera instancia a la disciplinada, y

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A - 12212 Ministerio Público 14. En esas condiciones, se garantizó el debido

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A - 12212 Ministerio Público 14. En esas condiciones, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, con plena observancia de las formas propias del juicio.

Superado este examen, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad, con miras a determinar la materialidad de la conducta enrostrada a la abogada MARTHA LILIAN

DÍAZ ANTIA.

De la materialidad del comportamiento objeto de consulta. La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

Descendiendo al asunto sometido a decisión, se tuvo certeza del encargo profesional a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA teniendo en cuenta las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, entre las que se encuentran:

  • Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA registró el correo marlida90@hotmail.com para las notificaciones15.

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15 007CertificadoURNACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

ANTIA registró el correo marlida90@hotmail.com para las notificaciones15.

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A - 12212 - Copia del proceso ordinario laboral de única instancia con radicado No. 2021-00497-00 donde Cosmo Aseos S.A. demandó a María Oliva Figueroa Lasso y otros16

  • Auto del Juzgado Cuarto Municpal de Pequeñas Causas Laborales de Cali con fecha del 2 de agosto de 2022 por medio del cual se design ó como Curadora Ad Litem a la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA de la demandada Maria Oliva Figueroa Lasso, remitiéndole la notificación al correo marlida90@hotmail.com17.
  • Correo electronico de la abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali con fecha del 3 de agosto de 2022 donde informó que no podía aceptar la designación debido a sus múltiples ocupaciones, sin presentar soportes correspondientes18.
  • Correo electrónico del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas L aborales de Cali con fecha del 10 de agosto de 2022 donde le solicitó a la abogada allegar los soportes para determinar si hay lugar a la exclusión de la designación19.
  • Mediante auto del 22 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto

donde le solicitó a la abogada allegar los soportes para determinar si hay lugar a la exclusión de la designación19.

  • Mediante auto del 22 de agosto de 2022 el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali negó la solicitud de revocatoria de la designación como curadora de la abogada, dio traslado de la demanda y fijó fecha de audiencia para el día 25 de julio de 202320.
  • Acta de audiencia del 25 de julio de 2023 donde el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dejó constancia:

16 02 demanda 17 17 autodesigancion 18 20Negaciónuradora 19 21 requerimientosoportes 20 25autonotificacuradoraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 “la Abogada MARTHA LILIAN DÍAZ ANTIA, quien no cumplió con sus deberes como Curadora Ad Litem de la demandada MARIA OLIVA FIGUEROA LASSO, al no contestar la demanda y no acudir a esta audiencia con el fin de llevar a cabo la defensa de su procurada”21.

De la valoración realizada a las piezas procesales, esta Comisión comparte la postura adoptada en primera instancia, considerando que la abogada fue designada como Curadora Ad Litem en el proceso laboral radicado No. 2021 00497 00, tramitado ante el Juzgado Cuarto

comparte la postura adoptada en primera instancia, considerando que la abogada fue designada como Curadora Ad Litem en el proceso laboral radicado No. 2021 00497 00, tramitado ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali . En virtud de dicha designación, debía representar a la demandada Maria Oliva Figueroa Lasso.

No obstante, la profesional dejó de hacer oportun amente las diligencias propias de su actuación, porque no presentó la contestación de la demanda y no asistió a la audiencia programada para el día el 25 de julio de 2023. En consecuencia, se encuentra que el recuento fáctico se enmarca típicamente en la c onducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem.

Corolario de lo expuesto, los elementos de convicción acopiados en el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisi onal ya mencionada, permiten a esta Colegiatura determinar la existencia del comportamiento reprimido por el legislador en la mencionada falta disciplinaria, por el hecho de dejar de hacer las diligencias propias al interior del proceso laboral donde fue d esignada como Curadora Ad Litem.

21 38actavinculaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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A - 12212 Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007,

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A - 12212 Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados.

Con respecto a la antijuridicidad como p resupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C -181 de 2002 que “ la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”.

La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007.

La abogada se apartó del deber de asumir con celosa diligencia el encargo profesional sin justificación alguna, toda vez que, como adujo la primera instancia, no acreditó ninguna razón válida que explicara su omisión, pues, a pesar de haber recibido la notificación en el correo electrónico registrado en el expediente y el requerimiento para que allegara los soporte s, guardó silencio en el asunto laboral, desatendiendo con ello la obligación derivada de su designación como Curadora Ad Litem.

Es necesario recordar que la normativa impone a los abogados el deber de aceptar las designaciones efectuadas p or el Estado en favor de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejercicio diligente en la defensa que garantice el derecho de sus representados.

deber de aceptar las designaciones efectuadas p or el Estado en favor de ciudadanos que carecen de recursos, lo cual exige su aceptación y un ejercicio diligente en la defensa que garantice el derecho de sus representados.

En consecuencia, su omisión no se encuentra justificada, dado que desconoció el deber profesional de asumir con responsabilidad laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 01775 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA.

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A - 12212 gestión que le fue encomendada tal como lo concluyó la primera instancia ya que la justificación relacionada con la enfermedad de su esposo no es justificación que la exonere de responsabilidad.

Culpabilidad.

En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.

Al r especto, la Corte Constitucional en la sentencia C -181 de 2002 indicó que, en materia disciplinaria, la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castig

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