CNDJ - F76001250200020230178401
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230178401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15703
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000 202301784 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia profer ida el 19 de abril de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, contra el abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL en la cual, se le declaró responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artí culo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción CENSURA.
1 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 027Sentencia - Sala Dual conformada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco (Ponente) y la Magistrada Inés Lorena Varela Chamorro.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la queja interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO CABRERA PIEDRAHITA contra el
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente asunto tuvo origen en la queja interpuesta por el señor HÉCTOR FABIO CABRERA PIEDRAHITA contra el abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL, por considerar que con sus actuaciones infringió la norma disciplinaria.
En su escrito, el quejoso manifestó que contrató al disciplinable para que promoviera a su nombre dos procesos ejecutivos, sin embargo, manifestó que a pesar de haberle consignado $300.000 a título de honorarios por cada proceso, no obtuvo información de algún avance respecto a los trámites de cada proceso.
2.- El asunto correspondió por reparto el 14 de marzo de 2024, al magistrado Luis Rolando Molano Franco 2, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1531466 de 6 de septiembre de 2023, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia d el Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.144.062.047, y tarjeta profesional No. 319059 del Consejo Superior de la Judicatura; vigente para la época de expe dición del mencionado certificado3.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4316753 con fecha de 5 de abril de 2024 4, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción
2 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 002ActaReparto.
4316753 con fecha de 5 de abril de 2024 4, mediante el cual se acreditó que el investigado no registraba ninguna sanción
2 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 002ActaReparto. 3 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 005RegistroNacionaldeAbogados. 4 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 026AntecedentesDisciplinarios.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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disciplinaria al momento de su expedición.
4.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 5, el magistrado de instancia ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de junio de 2024. Se fijó edicto emplazatorio6 el 11 de enero de 2024.
5.- La audiencia de pruebas y calificación se surtió el 27 de febrero7 y el 18 de marzo de 20248. 5.1.- En la sesión del 27 de febrero de 2024 , se hicieron presentes el abogado investigado y el quejoso . Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
-Se escuchó en versión libre 9 al abogado disciplinable, de la siguiente manera:
Manifestó que el quejoso le encargó iniciar dos procesos ejecutivos y efectivamente los inició; el primero contra los señor es Harold Hernando Valencia Rodríguez, Anggee Yerfely Angulo Bermudez, Juan Carlos Torres Delgado y Mabel Yulieth Solano
ejecutivos y efectivamente los inició; el primero contra los señor es Harold Hernando Valencia Rodríguez, Anggee Yerfely Angulo Bermudez, Juan Carlos Torres Delgado y Mabel Yulieth Solano Lenis, el cual cursó ante el Juzgado 8 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con No. de radicado 2022 -0047800.
Y el segun do, contra la señora María Elizabeth Ramos que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali con No. de
5 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 007AutoDeApertura. 6 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 011Edicto. 7 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 017ActaAuddiencia27Feb2024. 8 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 024ActaAudiencia18Marzo2024. 9 Minuto 7:50 a 25:24 Expediente Digital 01PrimeraInstancia018AudioAudiencia27Feb2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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radicado 2022-00138-00.
Frente al primero, manifestó que realizó todas las actuaciones necesarias al interior del proceso ejecutivo, sin e mbargo, cuando se libró mandamiento de pago y se iban a decretar las medidas cautelares, se corroboró que los ejecutados solo poseían un bien inmueble que tenía afectación de vivienda familiar y, por tanto, no había posibilidad alguna de continuar con el t rámite, sin embargo, comentó que el proceso seguía activo y estaba a la espera de alguna posibilidad de realizar el cobro.
inmueble que tenía afectación de vivienda familiar y, por tanto, no había posibilidad alguna de continuar con el t rámite, sin embargo, comentó que el proceso seguía activo y estaba a la espera de alguna posibilidad de realizar el cobro.
Sobre el segundo proceso, manifestó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali declaró el desistimiento tácito de la causa porque la señora María Elizabeth Ramos -demandada-, tenía muchos otros procesos en su contra y ya no le quedaba ningún bien para hacer efectivas las medidas cautelares o continuar con el proceso ejecutivo. Concluyó manifestando que siempre mantuvo buena comunicación con el quejoso y que le había manifestadoverbalmente-, de todas las actuaciones que había realizado y del estado de ambos trámites.
5.2.- En la sesión del 18 de marzo de 2024 , nuevamente se hicieron presentes el abogado investigado y el quejoso.
-Se escuchó en ampliación de queja 10 al señor Cabrera Piedrahita, quien manifestó lo siguiente:
Comentó que se sostenía en los hechos expuestos en su queja,
10 Minuto 7:14 a 20:22 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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pues le pagó $300.000 al abogado disciplinable por cada uno de los procesos ejecutivos que efec tivamente inició, sin embargo, comentó que luego de haberlos iniciado, le informó sobre la afectación a vivienda familiar que existía contra los ejecutados del
los procesos ejecutivos que efec tivamente inició, sin embargo, comentó que luego de haberlos iniciado, le informó sobre la afectación a vivienda familiar que existía contra los ejecutados del proceso ejecutivo No. 2022 -00478-00, pero que nunca le había informado acerca del desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2022-00138-00 y, además, desapareció por un año y medio, de forma que no sabía sobre el estado de los trámites y tampoco logró ningun cobro a los ejecutados.
-En la misma audiencia, se calificó la actuación disciplinar ia y se realizó la formulación de cargos 11 contra el abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL con decisión mixta, así:
a) Ordenó la terminación anticipada 12 frente a las actuaciones del disciplinable al interior del proceso ejecutivo 2022 -00478-00 con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el hecho atribuido no existió, pues concluyó que el abogado había actuado diligentemente y estaba a la espera de alguna posibilidad para ejecutar a los demandados pues el proceso seguía activo y, además, h abía informado sobre el estado del proceso y la afectación a vivienda familiar que existía al quejoso.
b) Le formuló cargos 13 al abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL, así:
11 Minuto 31:50 a 42:25 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024. 12 Minuto 31:54 a 33:57 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024.
11 Minuto 31:50 a 42:25 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024. 12 Minuto 31:54 a 33:57 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024. 13Minuto 31:58 a 42:25 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.
Lo anterior, porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali le ordenó al disciplinable, a través d e auto del 16 de marzo de 202214, surtir la notificación correspondiente a la demandada al interior del proceso ejecutivo 2022 -00138-00 y, en vista de que el abogado encartado no acató dicha solicitud, el despacho declaró el desistimiento tácito de la causa por medio de auto del 27 de febrero de 202315.
Posteriormente, el magistrado instructor le preguntó al disciplinable si quería confesar su conducta omisiva al interior del proceso ejecutivo No. 2022 -00138-00 para obtener el criterio de atenuación del que habla el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, a lo que el disciplinable contestó de manera afirmativa y procedió a realizar la confesión16 de su
atenuación del que habla el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, a lo que el disciplinable contestó de manera afirmativa y procedió a realizar la confesión16 de su conducta.
Como el disciplinable confesó el único cargo formulado el magistrado de instancia prescindió de la audiencia de juzgamiento acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007.
14 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 05 RequiereArt317. 15 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 08TerminaTacito. 16 Minuto 42:26 a 44:30 Expediente Digital 01PrimeraInstancia025AudioAudiencia18Marzo2024.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de D isciplina Judicial del Valle del Cauca , se declaró al abogado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRAL responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplin aria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la
CENSURA.
10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplin aria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la
CENSURA.
Respecto a la tipicidad, adujo el Seccional de instancia que existió una indiligencia por parte del abogado encartado, pues no atendió el requerim iento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y omitió realizar la carga procesal que le correspondía como parte actora al interior del proceso ejecutivo con No. 2022-00138-00.
Se evidenció que existió una falta de compromiso profesional del encartado, quien no atendió el requerimiento que le hizo el despacho judicial para notificar a la demandada y poder continuar con el proceso ejecutivo, de forma que se declaró el desistimiento tácito en razón a su negligencia.
Sobre la antijuridicidad manifestó q ue, el abogado desentendió el deber de cuidado que le era exigible en el asunto, al punto que, sin justificación alguna, pues ignoró el requerimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali al interior del proceso ejecutivo No. 2022-0138-00 sin algún eximente o excusa válida.
De otro lado, la naturaleza culposa de esa clase de conductaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obli gaciones del
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surgió al existir una violación a los deberes de cuidado, manifestados en una desatención a las labores propias del compromiso profesional. Es decir, dentro de las obli gaciones del disciplinable se encontraba la de cumplir con celosa diligencia todas aquellas actuaciones que se desplegaban en virtud del mandato encomendado por su cliente y, por tanto, no haberlo hecho devino en negligencia.
En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: i) La modalidad de la conducta y ii) La confesión de la conducta como criterio de atenuación, toda vez que el disciplinable carecía de antecedente s disciplinarios y la realizó antes de la formulación de cargos.
Finalmente, la Sala Dual acudió a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad; razón por la cual consideró que la sanción a imponer era la CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 19 de abril de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones al disciplinable y al representante del Ministerio Público a los siguientes correos electrónicos: guzmancorralabogados@gmail.com, davidguzman_93@hotmail.es (Disciplinable), y hadiaz@procuraduria.gov.co (Procurador)17.
17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 031ConstNotiOfi5398.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01
17 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 031ConstNotiOfi5398.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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Como los sujetos procesales guardaron silencio en su momento, el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 25 de junio de 202418.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- El 26 de junio de 2024, el expediente virtual ingresó al despacho del Magistrado Ponente19.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 20, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución,
18 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 034OficioEscribienteRemisionSuperior. 19 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 001Acta. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre
19 Expediente Digital 02SegundaInstancia - 001Acta. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621
La Corte Constitucional también se refirió al quer er del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201622 y C -112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial , en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también es ci erto que el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el
el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024 estableció que dicha norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
21 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expedie nte D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sente ncia C112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
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2. Del disciplinable.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificación No. 1531466 de 6 de septiembre de 2023 por la cual se acreditó la calidad del letrado JOSÉ DAVID GUZMÁN CORRA L, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.144.062.047, y tarjeta profesional No. 319059 expedida por el CSJ, que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente24.
3.- De la congruencia entre la formulación de ca rgos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de marzo de 2024, se le formularon cargos al abogado JOSÉ
DAVID GUZMÁN CORRAL, así:
Por la probable inobservancia del deber contenido en el n umeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en modalidad culposa. Verbo rector: dejar de hacer.
Lo anterior, porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali le ordenó al disciplinable, a través de auto del 16 de marzo de 202225, surtir la notificación correspondiente a la demandada al
24 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 005RegistroNacionaldeAbogados. 25 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCali202225, surtir la notificación correspondiente a la demandada al
24 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 005RegistroNacionaldeAbogados. 25 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 05 RequiereArt317.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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interior del proceso ejecutivo 2022 -00138-00 y, en vista de que el abogado encartado no acató dicha solicitud, el despacho declaró el desistimiento tácito de la causa por medio de auto del 27 de febrero de 202326.
Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional del derecho con base en el mismo deber y falta antes mencionada con fundamento en los mismos hechos r especto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que o pera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha co nsiderado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido pro ceso, doble instancia y derecho de
de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación27, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido pro ceso, doble instancia y derecho de defensa28.
26 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 08TerminaTacito. 27 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
- 4.2.- De la tipicidad
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido
actuaciones en debida forma, presentándose los respectivos alegatos de conclusión.
- 4.2.- De la tipicidad
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada al abogado disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Sobre el particular encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta desplegada por el abogado i nvestigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al plenario, esta
Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 16 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde se le requiere al abogado GUZMÁN CORRAL notificar -en los siguientes 30 días - a la
Comisión resalta los siguientes:
- Auto del 16 de marzo de 2022 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde se le requiere al abogado GUZMÁN CORRAL notificar -en los siguientes 30 días - a la
demandada al interior del proceso ejecutivo No. 2 02200138-0029. • Auto del 10 de mayo de 2022 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde se requiere nuevamente al abogado GUZMÁN CORRAL para que notifique a la demandada al interior del proceso ejecutivo No. 202200138-0030. • Auto del 27 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, donde se declaró el desistimiento tácito
29 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 05 RequiereArt317. 30 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 07Requiere317.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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de la causa al interior del proceso ejecutivo No. 2022-001380031, pues nunca se notificó a la demandada.
Según se indicó en precedencia, el señor HÉCTOR FABIO CABRERA PIEDRAHITA, contrató los servicios del disciplinado para adelantar dos procesos ejecutivos, entregándole un anticipo de 300.000 pesos de honorarios por cada uno de ellos. Sin embargo, ante la falta de información y comunicación por parte
CABRERA PIEDRAHITA, contrató los servicios del disciplinado para adelantar dos procesos ejecutivos, entregándole un anticipo de 300.000 pesos de honorarios por cada uno de ellos. Sin embargo, ante la falta de información y comunicación por parte del apoderado, se presentó la queja que nos convoca.
Y es que según se advierte de las pruebas obrantes en el plenario, en el proceso ejecutivo con radicado 2022 -00138-00 que se tramitaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y estaba dirigido contra la señor a María Elizabeth Ramos, el despacho judicial de conocimiento requirió al abogado en dos ocasiones distintas, en los meses de marzo y mayo del año 2022 para que adelantara las gestiones necesarias para notificar formalmente a la demandada.
Sin embargo, y a pesar de los requerimientos del juzgado de conocimiento, la notificación que fue requerida al abogado nunca se surtió y como consecuencia directa de esta inactividad, el despacho declaró el desistimiento tácito de la causa, de forma que la actuación omi siva desplegada por el profesional del derecho afectó a su cliente.
31 Expediente Digital 01PrimeraInstancia - 019RespuestaJuzg1CivilMpalCaliExp2022000138 - 08TerminaTacito.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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Durante la etapa de instrucción, el abogado reconoció voluntariamente que no realizó la notificación solicitada por el juzgado. Finalmente, debido a que el profesional dejó de actuar
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Durante la etapa de instrucción, el abogado reconoció voluntariamente que no realizó la notificación solicitada por el juzgado. Finalmente, debido a que el profesional dejó de actuar oportunamente en las gestiones que le fueron confiadas, se determinó su responsabilidad por la indiligencia en que incurrió respecto al proceso ejecutivo de autos.
En consecuencia, ante la falta de diligencia del abogado y la no justificación de su inacción, se demostró la tipicidad de la conducta desplegada por el abogado GUZMÁN CORRAL, al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00138-00 que se llevaba ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali.
Así las cosas, esta Comisión comparte lo expu esto por la primera instancia frente a la adecuación típica de la conducta desplegada por el abogado aquejado.
4.3. De la antijuridicidad.
La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece: “ Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su con ducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente32 . En el presente caso, se advierte que l a Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó el deber profesional establecido en el artículo 28 num eral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
32 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario
profesional establecido en el artículo 28 num eral 10 de la Ley 1123 de 2007 que consagran:
32 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15703 Radicado No. 760012502000 202301784 01 Abogados en Consulta
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“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(...”)
Durante el curso de la investigación disciplinaria, se demostró con suficiencia que el abogado GUZMÁN CORRAL incurrió en una clara vulneración de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, al desconocer su obligación de atender con la debida diligencia el encargo que le fue asignado por medio de m andato, tal como lo exige el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Pues el disciplinable fue negligente y afectó los intereses de su cliente sin justificación alguna, pues omitió notificar a la demandada en el litigio traído en autos y, en ge neral, cumplir con el encargo que le había sido encomendado.
De forma que su falta de acción demuestra negligencia
cliente sin justificación alguna, pues omitió notificar a la demandada en el litigio traído en autos y, en ge neral, cumpli
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