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CNDJ - F76001250200020230194201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020230194201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 76001250200020230194201 Discutido y aprobado en Sala No. 14 de la misma fecha

ASUNTO A DECIDIR

Negado el proyecto de fallo presentado por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, la Comisión se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el del 26 de junio de 20242, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró responsable disciplinariament e al abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ , al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título d e culpa; así como a la falta de honradez consagrada en el numeral 1° del artículo 35, y transgredir el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ídem, a título de dolo y, consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de treinta y seis meses (36) meses y multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS

1 Sala No. 6 del 13 de febrero de 2025. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo

de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

HECHOS

1 Sala No. 6 del 13 de febrero de 2025. 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia, folio 26, del archivo “069RecurApelaDisc” del expediente digital.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 76001250200020230194201

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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El origen de este proceso disciplinario se dio con ocasión de la queja disciplinaria presentada el 14 de agosto de 2023 3, por el señor Jharol Stiven García, en la que manifestó inconformidades en contra del abogado Jonatan David Torres Fernández, con fundamento en los siguientes hechos:

El quejoso relató que contrató los servicios profesionales del mencionado letrado para o btener su libertad, pues se encontraba recluido en establecimiento carcelario debido a varios procesos penales que cursaban en su contra, para lo cual le otorgó poder al togado el 23 de junio de 20234.

Relató que el abogado le indicó que para disfrutar de dicho privilegio debía pagar la suma de $5.200.000 con el fin de cancelar una caución ante el Juzgado Cuarto Penal de Garantías. Indicó que le pagó $2.700.000 al investigado a fin de entregarle al secretario del Juzgado

debía pagar la suma de $5.200.000 con el fin de cancelar una caución ante el Juzgado Cuarto Penal de Garantías. Indicó que le pagó $2.700.000 al investigado a fin de entregarle al secretario del Juzgado el pago de la caución, para final izar con un valor total de $7.900.000, más $1.300.000 que el profesional del derecho le exigió porque había sufrido una calamidad doméstica.

Aseguró que le fueron entregados por parte del togado unos documentos en los cuales se destacó: “ anotación ordena libertad por vencimiento de términos en favor de Jharol Stiven García y Víctor Hugo Fuemayor Martínez, para lo cual se fija caución por valor de 4 S.M.L.M.V anterior por la gravedad de los delitos y para garantizar la comparecencia al procesado, una vez constituido lo anterior, se ordena

3 Archivo digital 3 del cuaderno de primera instancia. 4 Página 1 del archivo digital 001 de la carpeta digital 46 del cuaderno de primera instancia.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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constituir y suscribir acta de compromiso y se emiten las boletas de libertad dirigidas al INPEC. PASA DESPACHO SOLICITUD DE

LIBERTAD POR VENCIMIENTOS DE TÉRMINOS CON EL EMBLEMA

DEL JUZGADO”.

En razón a lo anterior, indicó que realizó la averiguación pertinente ante

LIBERTAD POR VENCIMIENTOS DE TÉRMINOS CON EL EMBLEMA

DEL JUZGADO”.

En razón a lo anterior, indicó que realizó la averiguación pertinente ante el Juzgado Cuarto Penal de Garantías, en donde le indicaron que los documentos que daban cuenta de dicha información eran falsos y que un Juez nunca hacía solicitudes de cauciones, además, que no existía ninguna petición por vencimiento de términos debido que todo se tramitaba ante el Centro de Servicios.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de septiembre de 20235, se constató que el abogado JONATAN DAVID TORRES FERNÁNDEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.622.566 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 166.857, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualme nte, se aportó certificado de antecedentes disciplinarios No. 3642888 del 25 de septiembre de 20236, en el consta una sanción en contra del togado así:

5 Folio 01 del archivo “006CertificadoDeVigencia” del expediente digital. 6 Archivo digital 007 del cuaderno de primera instancia.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto correspondió por reparto del 15 de agosto de 2023 7 al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, quien previa verificación de la calidad de disciplinable, mediante auto del 25 de s eptiembre de 2023 dispuso la apertura de investigación disciplinaria8.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional

El 19 de octubre de 20239 se llevó a cabo la audiencia, a la cual asistió el quejoso y el disciplinable.

7Archivo digital 001 ibidem. 8 Archivo digital 008 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo digital 18 del cuaderno de primera instancia.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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Durante la audiencia se recibió versión libre del abogado investigado, quien relató que no conocía al señor Jharol Stiven García Ocampo, y que debido a que en el expediente d isciplinario reposa copia del expediente penal digital, se enteró del caso del señor García Ocampo,

quien relató que no conocía al señor Jharol Stiven García Ocampo, y que debido a que en el expediente d isciplinario reposa copia del expediente penal digital, se enteró del caso del señor García Ocampo, con un acta de preacuerdo que aquél suscribió con la Fiscalía Diecinueve Especializada Delegada ante el Gaula por el delito de secuestro simple agravado, fa bricación y porte de armas, acta que aparece suscrita con un abogado defensor de nombre Luis Fernando Anchico Zamora.

Aseguró que dentro de las actuaciones que reposaban en el expediente penal, no evidenció ningún poder o documento radicado por él. Indicó que por lo general antes de tomar un caso acostumbraba a ir personalmente a donde estaba el detenido, para entrevistarlo y para esa anualidad no le había tocado ir a la cárcel de Villahermosa a entrevistarse con ningún detenido.

Expresó que respecto de l a foto que aportó el quejoso, desconocía su procedencia. Afirmó que no existió un poder suscrito por él para realizar la gestión que indicó el quejoso, así como tampoco se radicó.

Alegó que en lo concerniente a la libertad por vencimiento de términos, dijo que la presentación de un preacuerdo interrumpía los términos, por lo que no pudo haber brindado ese tipo de asesoría.

Finalmente, respecto a la presunta entrega de dineros, solicitó que ello se demostrara con un recibo o una consignación a su cuenta bancaria.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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se demostrara con un recibo o una consignación a su cuenta bancaria.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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Acto seguido se recibió ampliación de queja del inconforme, quien relató que su la madre, Francia Elena Ocampo, buscó ayuda del abogado, dado que representaba a un amigo suyo.

Aseguró que contaba con las notas de voz, en las cuales el abogado le expresó el valor por sus servicios profesionales. Refirió que el abogado empezó el proceso, le comentó cómo era el caso, le envió un representante de él para firmar el poder, le dijo que la oficina quedaba por la terminal, a la cual ha bía intentado ir su familia, pero no aparecía dicho lugar. Aseguró que el abogado fue hasta su casa con otro sujeto y se llevaron las fotocopias de la cédula de su madre.

Manifestó que colocaba de presente una cuenta de “Nequi” en la que le consignaba el dinero al togado, en donde aparecía otro nombre que no pertenecía al del togado.

Afirmó que no se había visto con el abogado en persona, solamente habían hablado por medio de WhatsApp; y que para la firma del poder le envió un compañero de confianza hasta la cárcel donde se encontraba recluido.

Indicó que su madre, Francia Elena Ocampo Ramírez, se había reunido con el letrado y fue quien le realizó las consignaciones a la cuenta de

le envió un compañero de confianza hasta la cárcel donde se encontraba recluido.

Indicó que su madre, Francia Elena Ocampo Ramírez, se había reunido con el letrado y fue quien le realizó las consignaciones a la cuenta de “Nequi”, la cual se encontraba a nombre de Víctor.

Alegó que le consignó al abogado un valor de $9.000.000. Comentó que los documentos que obtuvo fueron por medio de WhatsApp, dado que mantenía conversaciones con el togado por ese medio y que incluso su hermano le prestó $1.000.000 para pagarle al abogado.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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La diligencia fue r eanudada el 16 de noviembre de 2023 , a la cual asistió el disciplinable y el quejoso.

Se recibió el testimonio de la señora Francia Elena Ocampo , quien relató que conoció al abogado porque llevaba el caso de su hijo, Jharol Stiven. El abogado fue a su ca sa con un supuesto perito para hacer el arraigo de dónde quedaría el quejoso, tomó fotos de la casa y de su cédula.

Aseguró que tuvo conocimiento del togado por información de una amiga suya, llamada Miriam. Sin embargo, se encontró con el letrado en su c asa porque si Jharol Stiven quedaba en libertad, tenían que verificar su residencia, previo a su llegada.

amiga suya, llamada Miriam. Sin embargo, se encontró con el letrado en su c asa porque si Jharol Stiven quedaba en libertad, tenían que verificar su residencia, previo a su llegada.

Indicó que la visita que hizo el letrado se produjo a comienzos del año 2023, pero no recordaba la fecha exacta. A su vez, aseguró que, tenía comunicación telefónica con el abogado, y que los números de teléfono con los que se comunicaba con él eran el 3215296235 y el 3024011915, los cuales habían sido enviados por aquél.

Mencionó que le entregó al letrado por adelantar el proceso un valor cercano a $7.000.000 y $9.000.000, los cuales fueron consignados a la cuenta del señor Víctor Torres.

En el entretanto, la Magistratura le preguntó al investigado si tenía un hermano que se llamara Víctor Torres, frente a lo cual respondió que no, y después dijo que el nombre completo de su hermano era Víctor Leiner Torres Fernández, por lo que el Instructor le pidió al letrado queA 12315 República de Colombia Rama Judicial

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no le mintiera, dado que, sí era verdad que tenía un hermano que se llamaba Víctor Torres.

Mediante auto del 3 de abril de 2024 se ordenó citar al ciudadano Héctor Sandoval Mejía para que rindiera testimonio.

llamaba Víctor Torres.

Mediante auto del 3 de abril de 2024 se ordenó citar al ciudadano Héctor Sandoval Mejía para que rindiera testimonio.

La diligencia fue reanudada el 3 de abril de 2024 10, a la cual asistió el disciplinable y el inconforme.

Durante la diligencia se corrió traslado de las pruebas remitidas por la empresa TIGO, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de mediana Seguridad de Cali, y los audios y conversaciones realizadas vía WhatsApp, respecto de lo cual el abogado investi gado pidió que todas las pruebas allegadas por el quejoso no se tuvieran en cuenta, ya que las mismas provenían de una fuente ilegal, como lo era un celular que ingresó de forma ilícita a un establecimiento carcelario.

Así mismo, en la audiencia, en rela ción con las conversaciones de WhatsApp la Magistrada le preguntó al togado lo siguiente:

“DESPACHO: Dentro de esos chats aparece un contacto de nombre JONATAN, y aparece una conversación con fecha 01 de junio de 2023, donde dice: “ya firmé el poder, Don Jonathan. Perfecto, te dejaron copia. Sí señor, ya me dejaron. Entonces ya quedo atento para que me digas el día de la audiencia.”, Situación que coincide con el hecho de que el abogado HÉCTOR FABIO SANDOVAL, fue efectivamente a la penitenciaría el día que se firmó el poder. Segundo, con fecha 31 de mayo de 2023, aparece una conversación que dice: “JONATAN, me confirma si vienes mañana. Mañana va mi compañero de oficina, él se llama HÉCTOR FABIO SANDOVAL, es mi

se firmó el poder. Segundo, con fecha 31 de mayo de 2023, aparece una conversación que dice: “JONATAN, me confirma si vienes mañana. Mañana va mi compañero de oficina, él se llama HÉCTOR FABIO SANDOVAL, es mi mano derecha, es abogado y mi compañero de oficina, así que él va mañana a hacerte firmar el hacerte firmar, ¿Ustedes dos están en el patio 5, verdad? Sí señor, pero a mí me va a representar usted, cierto. Claro que sí, los poderes van a nombre mío…” De conformidad a lo anterior, habría una

10 Archivo digital 48 del cuaderno de primera instancia.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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coincidencia con la visita del señor abogado HÉCTOR FABIO SANDOVAL, a la cárcel, lo que guarda relación con lo que manifiesta el propio señor quejoso, que efectivamente firmó el poder ese día, ¿Qué tiene para manifestar? RESPONDIDO: que, puede ser una coincidencia, porque la única entrada al penal según lo que establece el INPEC es que, el señor HÉCTOR FABIO SANDOVAL, ingresó al penal el 01 de junio del año 2023, pero no se evidencia que haya visitado precisamente al señor JHAROL STIVEN, y lo otro es que, no se sabe qué manipulación haya tenido ese equipo celular para ingresar al penal, por lo tanto esas pruebas son nulas.

pero no se evidencia que haya visitado precisamente al señor JHAROL STIVEN, y lo otro es que, no se sabe qué manipulación haya tenido ese equipo celular para ingresar al penal, por lo tanto esas pruebas son nulas.

PREGUNTADO: ¿Usted conoce al abogado HÉCTOR FABIO SANDOVAL?

RESPONDIDO: en el ejercicio profesional sabe quién es, perfectamente.

PEREGUNTADO: ¿Ustedes trabajan juntos? RESPONDIDO: ha manejado algunos que le ha tocado en el litigio, pero no es compañero de oficina, ni nada. PREGUNTA: En este chat dice que el señor HÉCTOR FABIO, es la mano derecha de quien suscribe esa conversación ¿Qué tiene para manifestar? RESPONDIDO: no es mi mano derecha, hemos coincidido en algunos asuntos de carácter profesional solamente. PREGUNTADO: ¿O sea, que usted se ratifica en el hecho de que nunca suscribió un poder con JHAROL STIVEN GARCIA OCAMPO, para su representación y no lo conoce? RESPONDIDO: sí.”

Posteriormente, se recibió testimonio de Héctor Fabio Sandoval Mejía quien relató que conocía al abogado Jonatan David Torres Fernández, pues también era abogado, lo distinguía hacía algún tiempo, lo conoció en los procesos penales, por cuanto era quien le daba los conceptos jurídicos. Refirió que no conocía al señor Jharo l Stiven García, y negó también haber laborado en un proceso judicial en compañía del togado encartado y en favor del quejoso.

El Magistrado de instancia le puso de presente al testigo, un reporte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que daba cuenta

compañía del togado encartado y en favor del quejoso.

El Magistrado de instancia le puso de presente al testigo, un reporte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que daba cuenta de un ingreso que el deponente tuvo a la penitenciaria con fecha 1 de junio de 2023 para visitar al quejoso; respecto de lo cual, el testigo indicó que no recordaba haber ingresado ese día a la cárcel, porque el derecho penal no era su camp o de desempeño, sin embargo, visitaba el penal cuando le pedían favores, y aseguró que posiblemente pudo haber llevado un poder para suscribir, pero que no recordaba el nombre delA 12315 República de Colombia Rama Judicial

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interno, pues describió que cuando le piden un favor de ir a la cárcel, como puede ingresar al INPEC por la licencia profesional, recoge 4 o 5 memoriales, llama a los internos, los pasa por la ventanilla, les informa qué abogado lo mandó, ponen la firma, la huella, y no trata de compaginar, ni manejar relaciones porque no le gusta.

En ese interregno, se le preguntó al ciudadano quejoso si reconocía al señor Héctor Sandoval, e indicó que en efecto era la persona que lo había visitado en la cárcel para firmar el poder. Y en ese sentido, el testigo Héctor Fabio Sandoval Mejía indicó que no descartaba la

señor Héctor Sandoval, e indicó que en efecto era la persona que lo había visitado en la cárcel para firmar el poder. Y en ese sentido, el testigo Héctor Fabio Sandoval Mejía indicó que no descartaba la posibilidad de que en efecto el señor que estaba conectado (inconforme) haya suscrito un poder para representación por parte del abogado TORRES FERNÁNDEZ.

La audiencia fue reanudada el 10 de abril de 2024 11, a la cual concurrió el togado investigado y el quejoso.

Durante la diligencia se procedió a formular cargos en contra del abogado investigado en los siguientes términos:

Falta del artículo 37.1 del CDA

  • Imputación fáctica:

Se le otorgó poder al profesional del derecho para actuar en el proceso penal con radicado 2022-00400-00 y jamás lo hizo. Igualmente, se tuvo

11 Archivo digital 53 del cuaderno de primera instancia.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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en cuenta que el togado le brindó información falsa al quejoso, por cuanto en el marco de las conversaciones que tuvieron le dijo que iba a adelantar una serie de actuaciones para obtener el subrogado penal, la libertad por vencimiento de términos, cuando ello no era cierto, pues no realizó ninguna gestión.

  • Imputación jurídica:

adelantar una serie de actuaciones para obtener el subrogado penal, la libertad por vencimiento de términos, cuando ello no era cierto, pues no realizó ninguna gestión.

  • Imputación jurídica:

Incumplimiento del deber profesional establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa. Verbo rector: dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional

Falta del artículo 35.1 de la Ley 1123 de 2007

  • Imputación fáctica:

Se acreditó la existencia de una relación contractual, ya que se pagaron a título de honorarios sumas dinerarias sobre una actuación que nunca se realizó, por lo que, había una desproporción clara, dado que no se podían cobrar honorarios por un trabajo que nunca se desarrolló. Bajo ese entendido, se infirió razonablemente que, el abogado disciplinable, obtuvo $7.550.000, lo cual aparecía acreditado en los comprobantes de pago aportados por el quejoso, dirigido a una cuenta Nequi No. 3024011915, número de celular que aparecía casualmente consignado en el pie de página del poder aportado por el propio quejoso a este proceso disciplinario, lo que permit ió inferir que se trató del mismo número con el que se hizo la comunicación con el quejoso, y laA 12315 República de Colombia Rama Judicial

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información que se daba. De igual manera, se tuvo que la testigo Francia Elena Ocampo Ramírez, madre del aquí quejoso declaró bajo la gravedad del juramento qu e ese número de celular correspondía a Jonatan David Torres Fernández.

Así mismo, de acuerdo con las capturas de las conversaciones de WhatsApp, observó que en los requerimientos de honorarios realizados por el encartado, había solicitudes para que consi gnara al número de cuenta Nequi 3024011915, además de observarse que las fechas de las consignaciones coincidían con las fechas establecidas en las conversaciones de WhatsApp.

Por lo tanto, concluyó que el abogado TORRES FERNÁNDEZ, al parecer, obtuvo un beneficio desproporcionado a su trabajo, precisamente porque recibió el pago de honorarios sobre una actuación inexistente y ello con base en la necesidad del propio García Ocampo, de ser representado judicialmente para la obtención de un subrogado beneficio, dado que se encontraba privado de la libertad y requería de los conocimientos técnicos del abogado para lograr el reconocimiento judicial de ese beneficio o subrogado.

Imputación jurídica:

Incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.1 del CDA, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.8 de ese estatuto, cargo que se endilgó bajo la modalidad dolosa. Verbo

Incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35.1 del CDA, en desconocimiento del deber profesional regulado en el artículo 28.8 de ese estatuto, cargo que se endilgó bajo la modalidad dolosa. Verbo rector endilgado: obtener.A 12315 República de Colombia Rama Judicial

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3. Audiencia de Juzgamiento

La mentada vista pública se surtió en sesión del 30 de abril de 202412, a la cual concurrió el disciplinable y el quejoso.

Durante la diligencia se le concedió el uso de la palabra al investigado para que rindiera alegatos de conclusión, respecto de lo cual manifestó se debía dar prelación a su presunción de inocencia.

Apuntó que en el caso sub examine, no se cumplían las exigencias previstas para proferir un fallo sancionatorio, ya que no había prueba de su responsabilidad disciplinaria, y que las alle gadas no eran idóneas y carecían de la fuerza demostrativa necesaria para proferir un una sentencia que lo declarara responsable.

En cuanto a las pruebas aducidas en su contra, anotó que el inconforme en su escrito de queja relató que le dio al abogado J onathan Torres la suma de $9.200.000 en efectivo, y posteriormente, cuando rindió declaración bajo la gravedad de juramento, explicó que dichos dineros fueron consignados y transferidos a una cuenta bancaria, es decir,

suma de $9.200.000 en efectivo, y posteriormente, cuando rindió declaración bajo la gravedad de juramento, explicó que dichos dineros fueron consignados y transferidos a una cuenta bancaria, es decir, desde la génesis de la presente inves tigación ya existía esta inconsistencia.

Posteriormente, el investigado señalo que en la diligencia de pruebas y calificación provisional que se realizó el 19 de octubre de 2023, el quejoso Jharol Stiven, manifestó al despacho que ingresó de manera ilegal al establecimiento carcelario donde se encontraba recluido un

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equipo celular y que a través de ese teléfono tenía acceso a WhatsApp para enviar y recibir mensajes desde la cárcel; y dijo además que ese celular se lo entró su visita.

Relató que el inconforme allegó a este proceso disciplinario pantallazos al igual que unas notas de voz de supuestas conversaciones que sostuvo vía WhatsApp con él, pero no se evidenciaban los números telefónicos o número de WhatsApp con los mensajes enlazados o encriptados de extremo a extremo, tampoco se sabía qué manipulación pudo haber tenido dicho equipo celular, ni por cuántas manos habría pasado para ingresar de manera ilícita al establecimiento carcelario de la ciudad de Cali, lo que conllevaba a pensar que así como en tró un

pudo haber tenido dicho equipo celular, ni por cuántas manos habría pasado para ingresar de manera ilícita al establecimiento carcelario de la ciudad de Cali, lo que conllevaba a pensar que así como en tró un celular de manera ilegal a un establecimiento carcelario, también pudo haberse manipulado la información en él contenida con supuestas conversaciones de WhatsApp.

Adujo que para nadie era un secreto que, desde las cárceles del país se acostumbra a través de estos equipos celulares que ingresaban de manera ilegal y se cometen extorsiones, amenazas y todo tipo de fraudes, delinquiendo así desde las cárceles, y pese que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, luchaba contra ese flagelo, era muy difícil erradicar dichas prácticas dentro de los establecimientos de reclusión.

Por lo tanto, consideró que todas las pruebas que allegó el quejoso García Ocampo y que el mismo dijo que las obtuvo a través de un celular que ingresó de manera ilegal a la cárcel; no eran idóneas, sino ilícitas, y por mandato constitucional es nula de pleno derecho la pruebaA 12315 República de Colombia Rama Judicial

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obtenida con violación al debido proceso, tal como lo establece el inciso final del artículo 29 de la Constitución.

Expuso que e l despacho instructor ordenó oficiar a la empresa de

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obtenida con violación al debido proceso, tal como lo establece el inciso final del artículo 29 de la Constitución.

Expuso que e l despacho instructor ordenó oficiar a la empresa de telefonía móvil TIGO para que informara a quién pertenecía la línea móvil 3024011915 PC. Como respuesta a ese requerimiento, realizado por el despacho instructor, la empresa TIGO respondió al despacho del magistrado Sustanciador que esa línea, bajo el abonado 3024011915 ha pertenecido a las siguientes personas: Gloria Gaona, del Departamento del Atlántico, Julia Londoño Buitrago, de la ciudad de Bogotá, Víctor Torres, del Departamento del Valle, y Gloria Elena Álvarez, también del Departamento del Atlántico, y que esa línea se encontraba inactiva.

Para todos los que han sido propietarios de ese abonado celular, es decir, que esa línea jamás se ha encontrado a nombre suyo, pero sí a nombre de terceros.

Respecto a la declaración rendida bajo juramento por la señora Francia Elena Ocampo Ramírez, manifestó que ella no recordaba la fecha en la que fue visitada, supuestamente por él, y expresó que de manera espontánea fue de 8 a 9 meses antes de la declaración. Por lo anterior, según la testigo la visita pudo haberse dado a comienzos del año 2023 o a finales del 2022. Es decir, no concuerdan las fechas expresadas por el quejoso con los tiempos que mencionó la señora Ocampo Ramírez y además en su testimonio dijo que ella no leyó los documentos de identidad de las personas que estuvieron en su casa. Por lo tanto, la señora Francia Elena Ocampo Ramírez no pudoA 12315

Ocampo Ramírez y además en su testimonio dijo que ella no leyó los documentos de identidad de las personas que estuvieron en su casa. Por lo tanto, la señora Francia Elena Ocampo Ramírez no pudoA 12315 República de Colombia Rama Judicial

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establecer las circunstancias de modo, tiempo, lugar de las personas que la visitaron en su casa.

Alegó que no había ninguna prueba que permitiera determinar que el abogado recibió dinero alguno por parte del quejoso. Mencionó que no se logró establecer la relación contractual abogado y cliente.

Indicó que no era suya la cuenta “Nequi” de número 3024011915, pues de acuerdo a lo que se evidenciaba en las transferencias y consignaciones, dicha billetera electrónica pertenecía a un ter

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