CNDJ - F76001250200020230206101
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230206101
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 76001250200020230206101 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto del 31 de mayo de 2024, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO, en calidad de FISCAL 59
SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 31 de agosto de 2023, el señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, presentó queja disciplinaria 2 en contra del doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, en la que expuso que en el proceso penal
1 Sala dual de los Magistrados MARINO ANDRES GUTIÉRREZ VALENCIA (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. 2 003CorreoRepartoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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No 766226000185202000755, que se adelantaba por el delito de hurto calificado, no habría actuado activamente, ya que no habría investigado a fondo.
Señaló, que el disciplinable no habría tenido en cuenta todos los medios de prueba que rodearon al caso, y en vez de solicitar la preclusión del proceso, debía ahondar más en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para identificar el autor del delito.
2.- El 31 de agosto de 20233, el asunto se asignó por reparto a la doctora Inés Lorena Varela Chamorro , quien, con auto del 1 de noviembre de 2023, ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determina r si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 1952 de 20194.
3. El día 13 de diciembre de 2023, por medio de escrito, el doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO, en calidad de FISCAL 59
SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, rindió versión libre, en la que manifestó que el 15 de diciembre de 2020 se presentó la denuncia, y fue remitida al despacho fiscal el día 4 de enero de 2021, al cual se le asignó el radicado No 766226000185202000755. A partir de
la que manifestó que el 15 de diciembre de 2020 se presentó la denuncia, y fue remitida al despacho fiscal el día 4 de enero de 2021, al cual se le asignó el radicado No 766226000185202000755. A partir de allí se elaboró el programa metodológico, y a la fecha se habían practicado 6 entrevistas.
Manifestó el disciplinable que la génesis de la queja disciplinaria radicaba en que el hermano del que joso, el señor Leónidas Castaño Cárdenas y la señora Colombia Yugalky de Riascos, habían suscrito un
3 002ActaReparto 4 006AutoIndagaciónPrevia2023-02061M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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contrato de arrendamiento sobre un local comercial, en el que el aquí denunciante, subarrendaba sin tener el permiso de la propietaria.
Así, la señora Co lombia Yugalky de Riascos, impetró demanda en contra del señor Leónidas Castaño Cárdenas, bajo el conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal, donde se declaró dar por terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó al desalojo.
En el procedimien to de desalojo se dejaron a un costado de la vía “basura, elementos inservibles y chatarra ”, los cuales fueron aprovechados por un desconocido. Adicionalmente, se solicitó al comité técnico jurídico de la Dirección Seccional de Valle del Cauca, realizar la
“basura, elementos inservibles y chatarra ”, los cuales fueron aprovechados por un desconocido. Adicionalmente, se solicitó al comité técnico jurídico de la Dirección Seccional de Valle del Cauca, realizar la etapa final del proceso penal, en el que se concluyó por unanimidad de los integrantes que el FISCAL debía solicitar preclusión de la investigación, por atipicidad de la conducta.
4.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca en proveído de 31 de mayo de 2024, ordenó la terminación y el archivo del procedimiento promovido en contra del doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, en virtud de lo establecido en el artículo 90 del Código General Disciplinario5.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, en proveído adiado 31 de mayo de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en calidad de FISCAL 59
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SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.
La Magistratura de primera instancia consideró que la actuación del FISCAL disciplinable no era merecedora del juicio de reproche, al
SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, de conformidad con el artículo 90 del Código General Disciplinario.
La Magistratura de primera instancia consideró que la actuación del FISCAL disciplinable no era merecedora del juicio de reproche, al quedar demostrado que cumplió con sus deberes funcionales al haber actuado activamente en el proceso penal No 766226000185202000755.
Lo anterior, como quiera que al examinar el expediente del proceso penal No. 766226000185202000755, donde el señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, fungía como denunciante bajo el delito de hurto calificado, la Sala primigenia determinó que no hubo ina ctividad al interior de ese proceso, ya que se dictaron múltiples ordenes de policía judicial, y se practicaron medios de prueba para verificar la situación denunciada por el quejoso. Luego de ello, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, efectuó un comité jurídico para exponer el caso, y al no encontrar mérito para continuar con la investigación, se concluyó por unanimidad por los miembros del comité que la opción viable era la solicitud de preclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, el requerimiento para dar por terminada la causa judicial por preclusión, fue aprobado por el Juzgado Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, el 10 de noviembre de 2023. En co nsecuencia, en virtud del artículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en su condición de
En co nsecuencia, en virtud del artículo 90 del Código General Disciplinario, dispuso el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en su condición de
FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE6.
DE LA APELACIÓN
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El señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, presentó recurso de apelación7 contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Señaló que existió indebida valoración probatoria, con relación a la conducta efectuada por el doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, ya que no “ investigó a fondo ” en el proceso penal No 766226000185202000755, y se les daba crédito a las entrevistas realizadas, sin que se aportara ninguna prueba.
Del mismo modo, indicó que el Juzgado 03 Civil Municipal de Buenaventura había admitido una demanda sin verificar y exigir pruebas.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 20248.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02
7 028DaríoCastañoRecursoImpugnacionAuto 8 001Acta76001250200020230206100M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 9, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201611 y C-112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala
que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable
9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicci ones y las acciones de tutela. 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, D emanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlo s Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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La calidad de disciplinable del doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO, en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, fue acreditada al examinar el expediente del proceso penal No 766226000185202000755, en el que el señor DARÍO CASTAÑO CARDENAS, fungía como denunciante.
3.- Legitimidad del apelante
Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo. Al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar
Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 5 de agosto de 202413, siendo presentado el recurso de apelación el 13 de agosto de 202414, de manera oportuna.
13 026ConstNotfAutoTerminacion 14 001CorreoDaríoCastañoRecursoImpugnacionM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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El 21 de agosto de 2024, el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15.
El 21 de agosto de 2024, el Magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el quejoso y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente15.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá est ar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”16.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Esta Comisión procede a pronunciarse de los argumentos esbozados en la alzada, de la siguiente manera:
- Inactividad del FISCAL en el proceso penal No
766226000185202000755.
Manifestó el recurrente, que el doctor WILFREDO CASTILLO CASTILLO, en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, no se desempeñó activamente en el
15 033AutoConcedeRecursoApelacion 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio
15 033AutoConcedeRecursoApelacion 16 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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proceso penal, teniendo en cuenta que no investigó a fondo las circunstancias que rodearon el caso en el proceso penal No 766226000185202000755, en el que tenía la calidad de denunciante.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta l as siguientes pruebas:
- Expediente del proceso penal No 76622600018520200075517. • Denuncia presentada por el señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, en contra del administrador del edificio ubicado en
la calle 5, No 5b – 33 de Calle Nueva San Andresito de Buenaventura – Valle del Cauca18. • Entrevista realizada el 28 de julio de 2021 por la policía judicial, conforme orden No 6486045 del 31 de marzo de 2021, al señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS19. • Entrevista realizada el 13 de agosto de 2021 por la policía judicial, conforme orden No 691562 con fecha del 12 de agosto de 2021, al señor Eduardo Antonio García Perlaza20. • Entrevista realizada el 1 de octubre de 2021 por la policía judicial, al señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, con el objetivo de ampliar la denuncia21. • Informe de investigador de campo, con fecha del 9 de agosto de 2021, en el que se dejó constancia de la entrevista del señor
al señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, con el objetivo de ampliar la denuncia21. • Informe de investigador de campo, con fecha del 9 de agosto de 2021, en el que se dejó constancia de la entrevista del señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, y la negativa de la señora María Marleny Velásquez22 . • Informe del doctor JAMES COBO IZQUIERDO, en calidad de FISCAL 59 SECCIONAL de Valle del Cauca23. • Entrevista realizada el 10 de diciembre de 2021, conforme orden
17 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente 18 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 11 19 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 107 20 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 40 21 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 114 22 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 121 23 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 160M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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de policía judicial, a la señora Nidia Orfelina Urbano Angulo, en calidad de Inspectora de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura24. • Entrevista realizada el 25 de diciembre de 2021, a la patrullera Karen Vanesa Angulo Cossio, conforme orden de policía judicial25. • Entrevista realizada el 19 de enero de 2022, conforme orden de policía judicial, a la señora Marlyn Román Arboleda26.
Karen Vanesa Angulo Cossio, conforme orden de policía judicial25. • Entrevista realizada el 19 de enero de 2022, conforme orden de policía judicial, a la señora Marlyn Román Arboleda26. • Informe de campo, del 25 de noviembre de 2022, en el que se dejó constancia que en cumplimiento de la orden de policía judicial No 8476957, se radicó solicitud al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura, en la que se solicitó copia del expediente del proceso de restitución de bien inmueble No 2015-0008327. • Acta de reunión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, con fecha del 9 de noviembre de 202328. • Solicitud de preclusión de la investigación, con fecha del 10 de noviembre de 2023, por atipicidad de la conducta29. • Acta de reparto, en la que consta que la solicitud de preclusión del proceso penal No 76622600018520200075500, le correspondió al Juzgado 004 Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura30.
De esa forma, conforme a las pruebas recaudadas, para esta Corporación ha quedado demostrado que el señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, presentó denuncia en contra del administrador del edificio ubicado en la calle 5 No 5b – 33 de Calle Nueva San Andresito de Buenaventura – Valle del Cauca, bajo el delito de hurto calificado, el cual le correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura - Valle,
24 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 161 25 investigador y anexos (13).pdf 26 201700755 segunda parte.pdf Pál 1-2
cual le correspondió a la Fiscalía 59 Seccional de Buenaventura - Valle,
24 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 161 25 investigador y anexos (13).pdf 26 201700755 segunda parte.pdf Pál 1-2 27 202200755.pdf 28 ACTA NRO. 101 COMITÉ CASO RAD. 766226000185202000755 F59 SECC BTURA 9-112023 (1).pdf 29 SOLICITUD DE PRECLUSION - DARIO CASTAÑO CARDENAS (1).pdf 30 ActaRepartoPreclusion185202000755 (1).pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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y se le asignó el radicado No 76622600018520200075500.
El objeto de la denuncia consistió en que la Inspectora de Policía del Barrio Obrero, realizó una diligencia de restitución de bien inmueble arrendado, a un local comercial que se encontraba contiguo a un negocio de su propiedad, conforme a orden emanada por un Juzgado. No obstante, la funcionaria s e habría extralimitado en sus funciones e hizo extensible la restitución, a su local denominado “ variedades bananas”, sacando a la calle a su mercancía. Sin embargo, dentro del establecimiento se quedó una caja fuerte que contenía la suma de 12 millones de psos en efectivo, dos letras por cobrar; una de 20 millones de pesos y otra de 3 millones de pesos, una réplica de un reloj Rolex bañado en oro y otros documentos, de los cuales se habría apoderado
millones de psos en efectivo, dos letras por cobrar; una de 20 millones de pesos y otra de 3 millones de pesos, una réplica de un reloj Rolex bañado en oro y otros documentos, de los cuales se habría apoderado el señor Javier Riascos Yurgalky, a quien se le entregaron las llaves del edificio luego de haberse efectuado la restitución, ya que al parecer era el administrador del bien inmueble.
De ese modo, el FISCAL 59 SECCIONAL DE BUENAVENTURA – VALLE, ordenó realizar entrevista al señor Eduardo Antonio García Perlaza, la cual se practicó el 13 de agosto de 2021 en la que manifestó que se desempeñaba como administrador del edificio y se había encargado de una basura que el señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS se había negado de sacar cuando se realizó la diligencia de restitución de bien inmueble31.
Adicionalmente, se ordenó entrevistar al señor DARÍO CASTAÑO CÁRDENAS, con el objetivo de ampliar la denuncia, la cual se llevó a cabo el 1 de octubre de 2021 por la policía judicial, en la que reiteró los hechos de la denuncia32.
31 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 40 32 014SolicitudYEnvioLinkDelExpediente Pág 114M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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En el mismo sentido, el FISCAL del caso, requirió entrevistar a la señora Nidia Orfelina Urbano Angulo, quien se desempañaba como Inspectora
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En el mismo sentido, el FISCAL del caso, requirió entrevistar a la señora Nidia Orfelina Urbano Angulo, quien se desempañaba como Inspectora de Policía del Barrio Obrero de Buenaventura, para la fecha de la restitución del bien inmueble que se realizó en el año 2020. La funcionaria refirió que adelantó la diligencia de despacho comisorio, conforme a la orden emanada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, que consistía en la entrega del establecimiento comercial ubicado en la calle 2 No 6 -92, el cual se llevó a cabo con acompañamiento de la Policía Nacional y el Ministerio Público; se notificaron a los ocupantes que debían sacar sus pertenencias pero estos se negaron, indicó que el inmueble estaba dividido en dos, siendo que “variedades bananas” el cual estaba ocupado por el aquí quejoso, también formaba parte del lote. Afirmó que el señor DARÍO CASTAÑO estuvo presente en toda la diligencia con su abogado de confianza hasta que se terminó, y este aseguró los elementos que habían sido desalojados, con excepción de chatarra que quedó al interior del local33.
Asimismo, el funcionario judicial encartado también ordenó la entrevista a la patrullera Karen Vanesa Angulo Cossio, diligencia que se llevó a cabo el 25 de diciembre de 2021, y también se requirió para practicar el mismo procedimiento el 19 de enero de 2022, a la señora Marlyn Román Arboleda, quien era parte de la Personería de Buenaventura.
Nótese, que también se libraron otras ordenes de policía judicial, entre
mismo procedimiento el 19 de enero de 2022, a la señora Marlyn Román Arboleda, quien era parte de la Personería de Buenaventura.
Nótese, que también se libraron otras ordenes de policía judicial, entre las que se encuentra la que se realizó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura el 25 de noviembre de 2022, para que allegara copia del expediente del proceso de restitución de bien inmueble No 201500083.
Finalmente, luego de analizar los medios de prueba que se habían recaudado, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca,
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sostuvo un comité técnico jurídico el 9 de noviembre de 2023, por solicitud del disciplinable en el que se concluyó que “Por unanimidad de los miembros del comité se establece que el Fiscal deberá solicitar una
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN”.
Así, el FISCAL, solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Buenaventura, el 10 de noviembre de 2023.
Bajo el anterior panorama advierte esta Corporación que en el asunto planteado, no se evidencia alguna actuación irregular por parte del FISCAL, pues a partir que el quejoso interpuso la denuncia por el delito de hurto calificado, el f uncionario de acuerdo al plan metodológico,
planteado, no se evidencia alguna actuación irregular por parte del FISCAL, pues a partir que el quejoso interpuso la denuncia por el delito de hurto calificado, el f uncionario de acuerdo al plan metodológico, ordenó la práctica de pruebas destinadas a identificar al posible autor y/o coautores de la conducta punible, donde se practicaron distintos medios de prueba como lo son entrevistas, informe de Investigador de Campo; aunado a que cuando el FISCAL evaluó los medios de conocimiento, procedió a convocar un comité técnico jurídico, en el cual se arribó a la conclusión de solicitar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
Razón por la cual, es evidente que el FISCAL, realizó todas las actuaciones que eran de su competencia para determinar la existencia del autor y/o coautores de los delitos a los que hacía referencia el quejoso, así mismo desplegó acciones destinadas para verificar si existía una conducta punible, y en el momento que descartó continuar con el proceso penal, procedió a solicitar la preclusión ante el Juzgado, por lo que actuó conforme a las facultades concedidas por la Ley.
Es imperioso precisar sobre las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados fiscales, que ellas seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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encuentran enmarcadas por los principios de autonomía e independencia judicial descritos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el Funcionario Judicial, al momento de tomar una decisión,
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encuentran enmarcadas por los principios de autonomía e independencia judicial descritos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, sobre el cual el Funcionario Judicial, al momento de tomar una decisión, dispone de un gran margen de apreciación para decidir cuál es el mejor camino por tomar de acuerdo con el análisis que realice sobre el caso en concreto. Para ello, el Funcionario deberá motivar y sustentar adecuadamente sus providencias con el material probatorio que se encuentre en el expediente, de tal forma que la autonomía judicial no implique arbitrariedad.
Bajo esa premisa lógica, no le corresponde a la Autorida d disciplinaria fungir como una tercera instancia, en la cual evalúe la viabilidad o factibilidad de las providencias que se hayan tomado en el curso de un proceso, pues reitera esta Corporación, dichas actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de la aut onomía funcional del funcionario Judicial, quien a su juicio deberá proferir una decisión razonable, es decir, motivada jurídica y probatoriamente. Razón por la cual, le está vedado a esta Corporación inmiscuirse en la viabilidad de las decisiones tomadas en el proceso, y erigir un juicio de reproche por ello.
Y es que, es al Fiscal, de acuerdo con el plan metodológico planteado en el curso de la indagación e investigación penal, a quien le corresponde determinar cuáles son las pruebas que ordenará y practicará para determinar los posibles autores y coautores del delito, y la existencia de la conducta punible, sin perjuicio de que esta Corporación comparta o no los argumentos esgrimidos por el funcionario Judicial.
practicará para determinar los posibles autores y coautores del delito, y la existencia de la conducta punible, sin perjuicio de que esta Corporación comparta o no los argumentos esgrimidos por el funcionario Judicial.
Corolario de lo anterior, señala esta Corporación que el FISCAL ordenó y practicó diversos medios de prueba que le permitieron allegar a la conclusión que se debía solicitar la preclusión del proceso penal, queM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13698 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio Radicado No. 76001250200020230206101
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se soportó en las entrevistas y en los informes de campo que fueron allegados al expediente, más aún, cuando en el comité técnico jurídico se llegó a la misma hipótesis, ante lo cual se advierte que el disciplinable efectuó lo que le correspondía, y sus actuaciones se encontraban enmarcadas en el principio de autonomía judicial.
Por el otro lado, si bien el quejoso en el recurso de apelación ad vierte que el Juzgado 03 Civil Municipal de Buenaventura había admitido una demanda sin verificar y exigir pruebas, esta Comisión debe precisar que estos hechos no fueron incluidos en la queja inicial, razón por la cual le está vedado a esta Corporación pr onunciarse sobre este asunto, sin perjuicio de que el proponente pueda presentar una nueva queja por estos hechos.
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