CNDJ - F76001250200020230424401
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230424401
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 04244 01 Aprobado según Acta de Sala Extraordinaria No. 17 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
Negada la ponencia, al honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, resolver el recurso de apelación promovido por FERNANDO JIMÉNEZ
1 Sala No. 20 del 11 de junio de 2026COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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PÉREZ2 contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2026 , mediante la cual la Comisión Seccional de Discip lina Judicial de Valle del Cauca3 lo sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 7 e infringir el deber
en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) S.M.L.M.V., tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 200 7 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numera l 10 ejusdem, a título de culpa y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico de l Abogado al cometer la conducta mentada en el artículo 34 literal C de la misma normatividad, conducta desarrollada de manera dolosa.
HECHOS Y ANTECEDENTES
El asunto tuvo su origen en la queja4 interpuesta por el señor Juan de Dios Sandoval Enríquez, pues, contrató al profesional del derecho FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ con el objetivo que defendiera sus intereses dentro de diferentes proceso s presentados por parte de su herman o Ángel María Sandoval Enríquez, consistentes en un proceso de rendición provocada de cuentas en el que relató que, en el transcurso de este, lo evadió al momento de solicitarle información y que al conocer respecto el
2 Folios 5-11 Expediente Digital 074RecursoApelacionDisciplinable. 3 Folios 1-66 Expediente Digital 069Sentencia. H.M. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ
(PONENTE) y H.M. LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO. 4 Folios 13-16 Expediente Digital 004AnexosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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4 Folios 13-16 Expediente Digital 004AnexosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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avance de ellos , se dio cuenta que el 50% de un bien que le pertenecía había sido objeto de remate por parte del Juzgado Décimo de Oralidad de Cali dentro del proceso de venta de bien común.
Sometido el asunto a reparto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el letrado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ , identificad o con cédula de ciudadanía No. 16.688.824, aparece inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional 56.590, vigente al momento de la consulta5.
El magistrado instructor, mediante auto del 9 de julio de 20246 dispuso a brir proceso disciplinario y fij ó fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional.
La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en sesiones de 11 de diciembre de 20247, 26 de marzo8, 3 de junio9, 3 de septiembre10, 30 de octubre 11 y 18 de noviembre de 202512,
5 Folio 1 Expediente Digital 009CertificadoSirna. 6 Folios 1-2 Expediente Digital 011AutoApertura. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 017ActaAudiencia11Diciembre2024. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 022ActaAudiencia26Marzo2025
6 Folios 1-2 Expediente Digital 011AutoApertura. 7 Folios 1-2 Expediente Digital 017ActaAudiencia11Diciembre2024. 8 Folios 1-2 Expediente Digital 022ActaAudiencia26Marzo2025 9 Folios 1-2 Expediente Digital 030ActadeAudiencia03deJuniode2025 10 Folios 1-2 Expediente Digital 037ActaAudiencia03Septiembre2025 11 Folios 1-2 Expediente Digital 043ActaAudiencia30Octubre2025 12 Folios 1-2 Expediente Digital 048ActaAudiencia18Noviembre2025COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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oportunidad procesal en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron las siguientes pruebas y actuaciones:
El disciplinable rindió versión libre13. Refirió que por la información dada por el quejoso y su hija, la señora Paula Andrea Sandoval, se le informó de la existencia de un proceso de rendición provocada de cue ntas, el cual se estaba adelantando ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, con radicado 2021 -0005500, por lo mismo, se reunió con sus poderdantes a efecto de revisar la contestación de la demanda, poniéndoles en conocimiento que por la naturaleza del proceso se presentaban muy pocos mecanismos de defensa, y era necesario contratar a una contadora . Añadió que en diferentes ocasiones trató de promover una conciliación entre su cliente y su hermano, no
conocimiento que por la naturaleza del proceso se presentaban muy pocos mecanismos de defensa, y era necesario contratar a una contadora . Añadió que en diferentes ocasiones trató de promover una conciliación entre su cliente y su hermano, no obstante, esto no fue posible en razón a los múlt iples disgustos entre ellos.
Indicó que, tras adelantar todo el trámite, se corrió traslado de las diferentes cuentas aportadas por su prohijado, sin embargo, la juez ordenó que se realizara el pago , decisión que no tenía recurso alguno, posterior a eso, se realizó un proceso de venta de bien común, informándole a su cliente que el desenlace de todos esos procesos es un remate del bien y que además le hizo
13 Minuto 08:00 Expediente Digital 021Audiencia26Marzo2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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entrega de los documentos al señor Jonathan Alegría, yerno del quejoso. Refirió que todo el tiempo le indicó el estado de cada uno de los procesos.
Se recibió ampliación y ratificación de la queja del señor Juan de Dios Sandoval 14. Manifestó que cuando se le solicitaba al disciplinable información respecto de los procesos que se encontraba adelantando, este le contestaba que “ ya va a salir, ya va a salir”. Esbozó que el conflicto versaba respecto a tres inmuebles, de los cuales dos fueron rematados y el otro le tocó darlo como
encontraba adelantando, este le contestaba que “ ya va a salir, ya va a salir”. Esbozó que el conflicto versaba respecto a tres inmuebles, de los cuales dos fueron rematados y el otro le tocó darlo como medio de pago a su hermano. Confirmó que su yern o le solicitó los expedientes y el paz y salvo al investigado. Estableció que todas las comunicaciones se realizaron entre el abogado y su hija.
Se recibió el testimonio de la señora Paula Andrea Sandoval, hija del quejoso 15. Arguyó que en el proceso el disciplinable no fue sincero en las notificaciones, pues todo el tiempo refería que ya iba a salir, así mismo sucedió con una acción de tutela, de la cual indicó que se encontraba en revisión . En el proceso de rendición de cuentas, estableció que, solo fueron a dos audiencias virtuales, nunca les informó el disciplinable como iba el proceso . Dentro del proceso de venta de bien común, adelantado ante el Juzgado
14 Minuto 04:00 a 13:10 Expediente Digital 031AudioAudiencia03Juniode202. 15 Minuto 13:50 a 34:00 Expediente Digital 031AudioAudiencia03Juniode202.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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Décimo, se dio remate de tres bienes, producto del cobro de unos intereses sobre intereses e información presentada por la parte demandante, a lo que no se evidenció un actuar del abogado encaminado a controvertir dichos documentos.
Décimo, se dio remate de tres bienes, producto del cobro de unos intereses sobre intereses e información presentada por la parte demandante, a lo que no se evidenció un actuar del abogado encaminado a controvertir dichos documentos.
Referenció que, en la resolución del mecanismo constitucional interpuesto por parte del apoderado de su padre, se hizo referencia a una posible negligencia acaecida por parte del letrado dentro de los procesos de rendición provocada de cuentas y de venta de bien común, por lo que se denegó el amparo solicitado.
La testigo allegó la sentencia de la acción de tutela con ocida por el Tribunal Superior del D istrito Judicial de Cali, del 21 de septiembre de 2023 con radicado 2023-00288-0016.
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali acopió el trámite con radicado 76001 310301020210019900, contentivo de un oficio y dos sentencias17.
Se allegó al disciplinario expediente con radicado 2021-00155-00, adelantado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali18.
16 Expediente Digital 032PruebaTestigo. 17 Expediente Digital 035RptaJ10CivilCtoCali. 18 Expediente Digital Expediente Digital 026RptaJ12CivilMpalCali. Y 038RptaJ12CivilCtoCali.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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En audiencia de 18 de noviembre de 2025 se formularon cargos19 en contra del abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ esbozando como supuestos fácticos:
Que el abogado actuó de manera indiligente, toda vez que: i.) demoró la presentación de la demanda de rendición provocada de cuentas, pues, contaba con poder para promover el litigio desde el 11 de enero de 2020 y a pesar de esto, no la presentó, razón por la cual, el 9 de julio de 2021 el hermano de su prohijado hizo lo propio y le fue repartido al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
ii.) Refirió de la misma manera el a quo que el litigante dejó de hacer cuestiones inherentes al mandato encomendado, pues, i) dentro de los procesos con radicado 2021 -00155 atinente a proceso verbal de rendición de cuentas provocada adelantado en el juzgado doce civil del circuito de Cali, donde fungió como demandante el señor Ángel María Sandoval y demandado el aquí quejoso se presentó escrito de contestación de la demanda el 29 de octubre de 2021, en el que solo se limitó a relacionar los gastos de impuestos y facturas del inmueble sin realizar pronunciamiento de la estimación presentada por el demandante ; y ii) dentro del proceso d e venta de b ien común, con radicado
gastos de impuestos y facturas del inmueble sin realizar pronunciamiento de la estimación presentada por el demandante ; y ii) dentro del proceso d e venta de b ien común, con radicado
19 Minuto 05:50 Expediente Digital 047Audiencia18Noviembre2025.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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2021-00199 adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, se guardó silencio respecto a las pretensiones del demandante y se negó la solicitud extemporánea de un escrito en el que se pretendía la práctica de un dictamen pericial diferente al de la contestación de la demanda y que fueran reconocidas las mejoras hechas al bien.
Con lo anterior, estimó la Seccional que se vulneró el numeral 1º del artículo 37 20 del Código Deontológico del Abogado, al probablemente haber transgredido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 2821 de la misma normatividad.
De igual manera, se le formularon cargos por la comisión de la falta establecida en el literal C del artículo 3422 de la Ley 1123 de 2007, al transgred ir el deber enmarcado en el numeral 8º del artículo 2823 ibidem, conducta desarrollada a título de dolo. Esto,
20 Artículo 37.1 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
artículo 2823 ibidem, conducta desarrollada a título de dolo. Esto,
20 Artículo 37.1 Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 21 Artículo 28.10 Ley 1123 de 2007: “ Artículo 2 8. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogad os que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aqu ellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 22 Artículo 34.C Ley 1123 de 2007: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hech os, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto 23 Artículo 28.8 Ley 1123 de 2007: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus rel aciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servic io prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y
deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servic io prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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ya que de lo dicho en testimonio por la señora Paula Andrea Sandoval, quien firmó el contrato de prestación de servicios con el investigado se tiene que cuando se le preguntaba al profesional del derecho respecto del avance del proceso, este calló en todo o en parte las implicaciones jurídicas al no haberle expresado a su cliente la evolución del proceso y adicionalmente les alteró información, pues de manera recurrente les informó que los procesos “ya iban a salir”, a pesar que los mismos ya se encontraban decididos en contra de su cliente o en instancias de remate.
La audiencia de juzgamiento se surtió el 2 6 de enero de 202624, en dicha etapa procesal se practicaron las siguientes actuaciones:
El investigado presentó alegatos de conclusión 25, respecto al proceso de venta de bien común, adujo que en todo momento defendió los intereses de su cliente, indicándole a la contraparte que por ningún motivo el señor Juan de Dios Sandoval podía quedarse en la calle, y siempre pretendió que entre las partes se alcanzara un acuerdo conciliator io; que tras haber aportado dictamen pericial dentro del proceso y tras ser rechazado por el
que por ningún motivo el señor Juan de Dios Sandoval podía quedarse en la calle, y siempre pretendió que entre las partes se alcanzara un acuerdo conciliator io; que tras haber aportado dictamen pericial dentro del proceso y tras ser rechazado por el
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 24 Expediente Digital 066ActaAudiencia26Enero2026 25 Minuto 05:10 a 21:40 Expediente Digital 065Audiencia26Enero2026COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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juez, se le presentó un memorial en aras de que fueran valoradas las pruebas aportadas.
Respecto al proceso de rendición provocada de cuentas, aseveró que se dieron situaciones similares al ya mencionado, añadiendo que iba constantemente a l inmueble de sus poderdantes para explicarle lo que procedería en cada audiencia dentro del caso, y que, así como el demandante tenía el derecho de solicitar cuentas, también debía realizar el pago del 50% de los gastos incurridos por su cliente para la mejora de cada uno de los bienes inmuebles. Añadió que actuó conforme los mecanismos que tenía a su disposición en cada uno de los procesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2026 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sancionó con
a su disposición en cada uno de los procesos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2026 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA de cinco (5) S.M.L.M.V. al abogado FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa y consecuentemente transgredir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 del Código Deontológico de l AbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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al cometer la conducta mentada en el artículo 34 literal C d e la misma normatividad, desarrollada de manera dolosa.
- De la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
La primera instancia sostuvo que quedó comprobado que el abogado demoró la iniciación en la gestión que le fue encomendada por parte de Paula Sandoval y Juan de Dios Sandoval, pues se firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de enero de 2020 para que se iniciara y llevara hasta su culminación proceso de rendición provocada de cuentas,
encomendada por parte de Paula Sandoval y Juan de Dios Sandoval, pues se firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 11 de enero de 2020 para que se iniciara y llevara hasta su culminación proceso de rendición provocada de cuentas, cuestión que no se realizó y por esto, el señor Ángel María Sandoval radicó primero la demanda el 9 de julio de 2021 ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con radicado No. 202100155-00. En el mismo sentido, refirió que dentro de dicho proceso solo se limitó a contestar la demanda sin haberse pronunciado respecto a las cuentas presentadas en dicho escrito, sin aportar pruebas ni siquiera proponer excepciones; y el adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali concerniente de proceso verbal de divis ión material con radicado 2021-00199-00, se evidenció una situación similar, al solo contestar la demanda, sin embargo, no propuso excepciones niCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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tampoco aportó el dictamen pericial ; evidenciando con esto el actuar negligente por parte del profesional del derecho.
El a quo dentro del material probatorio allegado al proceso disciplinario, relacionó cada una de las actuaciones adelantadas en el proceso de rendición provocada de cuentas (2021 -0015500) y el proceso de división material (2021 -00190-00), así mismo, la acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Sandoval
en el proceso de rendición provocada de cuentas (2021 -0015500) y el proceso de división material (2021 -00190-00), así mismo, la acción de tutela presentada por el señor Juan de Dios Sandoval Enríquez para que se le amparara su derecho al debido proceso dentro de los procesos relacionados, mecanismo constitucional que fue resuelto mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil, de esta, se tiene que uno de los argumentos que motivaron la negación del amparo fue:
“Descendiendo al asunto y a su análisis a la luz de las pautas legales y jurisprudenciales ant es reseñadas, se observa que las dos actuaciones coinciden en que el demandado y aquí accionante, compareció mediante apoderado contestando las demandas, pero sin formular excepción alguna ni oponerse a lo pretendido en cada una de ellas, que las escasas a ctuaciones que surtió dicho apoderado, se dieron negativamente sin hacer uso de alguno de los múltiples mecanismos ordinarios de defensa que la ley prevé para el efecto (recursos, incidentes, oposición, etc)”.
Visto lo anterior, se tiene que se observó in diligencia e inadecuada representación de los intereses de su cliente tanto en el proceso de rendición provocada de cuentas y de venta de bienCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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común, al no haber adelantado inicialmente el primero y tras no
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común, al no haber adelantado inicialmente el primero y tras no haber ejercido una correcta representación dentro de estos procesos, pues, no aportó los dictámenes periciales, tampoco propuso excepciones en la contestación de cada demanda ni tampoco se opuso a la venta del bien común, cuestión corroborada con la sentencia de tutela , al negarse el amparo en razón a las escasas actuaciones desplegadas por el prohijado del accionante.
Con el actuar realizado por parte del profesional del derecho, este se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, propendiendo por la obtención de una pro nta y cumplida administración de justicia, pues el profesional del derecho actuó de manera descuidada y negligente, contrariando su encargo profesional.
Para la instancia primigenia, la omisión al deber de celosa diligencia inherente al ejercicio de la pr ofesión se realizó de manera culposa, en razón a que se obró de manera negligente y descuidada.
- De la falta contemplada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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Estableció el magistrado de instancia que, de lo dicho por parte de la señora Paula Andrea Sandoval, se tiene que el investigado no
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Estableció el magistrado de instancia que, de lo dicho por parte de la señora Paula Andrea Sandoval, se tiene que el investigado no les rindió la información concreta del estado de cada uno de los procesos, callando con esto los hechos de cada uno de los procesos, del mismo modo, les indicó a sus clientes que de cada uno de los proc esos, ya “iban a salir” alterándoles la información cierta de los procesos , tan es así, que originalmente le refirió a sus clientes que el proceso se estaba adelantando ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, situación carente de realidad, adicionalmente, respondía de manera evasiva y no atendía el llamado de sus clientes, razón por la cual, estableció la primera instancia que el abogado “calló en parte las implicaciones jurídicas de la gestión encomendada y les alteró la situación real del proceso”.
Determinó el a quo que del material probatorio a copiado al plenario se estableció que se calló respecto a la situación de los procesos de rendición de cuentas , al no haber les explicado el transcurso de los procesos a pesar que le fue consultado en múltiples ocasiones y alteró la información indicándole que ya iba a salir el proceso, que el juzgado que conocía de este no quería valorar las pruebas, que se encontraba una acción de tutela instaurada en Bogotá , cuando la realidad era que dentro del proceso de re ndición de cuentas se adeudaban $680.146.109 yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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en el proceso divisorio ya se había decretado la venta del bien común.
Para la primera instancia, quedó demostrado el actuar desleal del abogado para con su cliente, pues no fue franco con la información que le brindaba cuando se le preguntaba por el estado de los procesos, con el objetivo principal de ocultar su inactividad procesal ; c onducta desarrollada de manera dolosa, pues se obró en plena conciencia, entendimiento y voluntaria.
Dosificación de la sanci ón. Para graduar la sanción, la primera instancia atendió a los criterios generales del artículo 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, así:
- Trascendencia social : Con su actuar, el profesional del derecho fue claramente indiligente, afectando así que los procesos se resolvieran de manera célere, impactando de manera negativa la imagen de la sociedad frente a la profesión. • Gravedad y m odalidad de la conducta: se resaltó que fueron dos conductas objeto de reproche una de carácter doloso y la otra culposa siendo considerado grave. • Perjuicio causado: Se causaron perjuicios morales y materiales a Juan de Dios Sandoval y Paula AndreaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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Sandoval, pues al haber encargado a un abogado determinada gestión que no adelantó alejándose del postulado rector del ejercicio del der echo como función social. • Modalidades y circunstancias de la falta: el investigado no tuvo el debido cuidado y la diligencia para adelantar los asuntos que le fueron encomendados, además, actuó de manera desleal con su cliente, por lo que se le endilgó una falta a título culposo y la otra en modalidad dolosa. • Motivos determinantes del comportamiento: en la falta 37.1 el profesional del derecho no tuvo el debido cuidado y la diligencia para atender el asunto encom endado, viéndose inmerso en una conducta omisiva. Respecto de la falta 34.C, se observó el elemento volitivo en su actuar.
Teniendo en cuenta todos los criterios relacionados, se consideró proporcional y ajustado a la normatividad sancionar al profesional del derecho FERNANDO JIMÉNEZ PÉREZ con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5)
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DE LA APELACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
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La sentencia fue notificada el 22 de abril de 202 626, el 28 del
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La sentencia fue notificada el 22 de abril de 202 626, el 28 del mismo mes y año el disciplinable interpuso recurso de apelación27, de los anteriores se evidencian como argumentos de alzada los siguientes:
1. Indebida valor ación probatoria : El investigado centró su escrito de apelación en la falta atribuida por su indiligencia, refiriendo que, de lo evidenciado en los procesos s í hubo actuaciones, y que las omisiones que se dieron dentro del proceso, no podían ser atribuidas a él, sino que fue por la escases de material presentado por parte de sus client es, estableció así que fincado en lo anterior, no tenía mayores mecanismos para adelantar gestión en cada uno de los procesos que estaba representando, quedando demostradas sus actuaciones en los expedientes allegados.
Por todo lo anterior, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia o , en caso tal de mantener la responsabilidad, atenuar la sanción.
TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA
26 Folios 1-2 Expediente Digital 070OfNotFallo. 27 Folios 5-11 Expediente Digital 048RECURSODEAPELACION.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 04244 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 2026 28, el
RAD. No. 760012502000 2023 04244 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 2026 28, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; luego de ser derrotada la ponencia presentada el Honorable Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo29.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de s u profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Conforme al principio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019 30, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, l a competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a
28 Expediente Digital Segunda Instancia / 007ActaNegado 29 Sala No. 20 del 11 de junio de 2026 30 Artículo 234: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que re sulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que re sulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A-15731
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2023 04244 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENC
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