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CNDJ - F76001250200020230461101

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230461101
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: GUILLERMO GALINDO COLLAZOS

Informante: JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Radicación: 76001-25-02-000-2023-04611-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 13.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Consti tución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Guillermo Galindo Collazos , en contra de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al inculpado, por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y san cionar las faltas de los abogados en ejerc icio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.Página 2 | 22

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 certificó que Guillermo Galindo Collazos se identific a con cédula de ciudadanía No. 16.595.284 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 29.623 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se origin ó en virtud de la compul sa de copias 4 efectuada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en contra del investigado quien fungía como abogado de confianza del procesado dentro de la causa penal con radicado No. 2022-03789 que se adelantaba po r el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años , en atención a la dilación injustificada que se encontraba generando el pr ofesional del derecho con sus actuaciones desplegadas al interior del mismo , especialmente en la audiencia de juicio oral del 18 de septiembre de 2023.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

generando el pr ofesional del derecho con sus actuaciones desplegadas al interior del mismo , especialmente en la audiencia de juicio oral del 18 de septiembre de 2023.

4. ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 de noviembre de 2023 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca recibió por reparto la compulsa de copias y el 16 de noviembre de 2023 6, se avocó conocimiento y se dio apertura a la investigación disciplinaria.

El 23 de noviembre de 2023 7, se llevó a cabo la audiencia de calificación provisional, en la cual, habiendo el disciplinado manifestado conocer el objeto de la presente investigación, se procedió a escuchar su versión libre. Posteriormente, la Magistratura efectuó la calificación jurídica de la conducta.

3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 08. 4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 10. 7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15.Página 3 | 22

Versión Libre8: El abogado investigado manifestó que en ningún momento pretendió dilatar el proceso penal adelantado bajo el radicado No. 202203789, en el cual, fungía como apoderado del procesado.

Indicó que, para el 18 de septiembre de 20 23, el Juzgado informante había citado a audiencia a las 10: 30 de la mañana, encontrándose ese día los términos suspendidos en virtud del acuerdo expedido por el C onsejo

Indicó que, para el 18 de septiembre de 20 23, el Juzgado informante había citado a audiencia a las 10: 30 de la mañana, encontrándose ese día los términos suspendidos en virtud del acuerdo expedido por el C onsejo Superior de la Judicatura en atención al hackeo que sufrió la Rama Judicial. Expresó que , por tal razón, remitió ese mismo día un correo al Juzgado solicitando la confirmación de la audiencia, el cual, nunca le fue contestado razón por la cual, entendió que la misma no se realizaría, sometiéndose a las directrices de la Rama Judicial.

No obstante, lo anterior, mencionó que posteriormente recibió u n link del despacho para la conexión virtual , pese a que dicha diligencia debía ser surtida de manera presencial al ser de jui cio oral; conectándose a la misma, considerando que con ello había respondido al llamado del despacho, apagándosele posteriormente la señal (sic).

Expresó que en ningún momento pretendió dilatar el proceso, constituyéndose una fuerza mayor, pues no era p osible prever el hackeo que había sufrido la Rama Judicial, solicitando el archivo de la investigación.

El Magistrado Instructor procedió a indagar con respecto a la razón por la cual, el abogado se desconectó de la diligencia de juicio oral, indicando e ste que el motivo se debía a que no se encontraba preparado para la misma , máxime cuando la diligencia debía surtirse de forma presencial; sin acudir a las instalaciones del Palacio de Justicia pues en ningún momento le confirmaron la realización de la mis ma, considerando exagerada la acusación del Juzgado sobre la presunta intención de dilatar el proceso.

las instalaciones del Palacio de Justicia pues en ningún momento le confirmaron la realización de la mis ma, considerando exagerada la acusación del Juzgado sobre la presunta intención de dilatar el proceso.

Reiteró que la razón por l a cual se desconectó de la diligencia se debía a que no se encontraba preparado pues consideraba que, al encontrarse

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 16.Página 4 | 22

suspendidos los términos, la audiencia no se celebraría; sin que conectaran al procesado a la misma.

Formulación de cargos.9 Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos en contra del abogado Guillermo Galindo Collazos, por:

Cargo único. Posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem a título de culpa, que a letra rezan:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

que contrate para el cumplimiento del mismo”. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, con ocasión a que el disciplinado, presuntamente desatendió el deber a la debida diligencia profesional, dejando de hacer las diligencias propias de su actuaci ón profesional, como era comparecer de manera presencial a la audiencia programada por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali , la cual e l mismo disciplinado había solicitado que fuera surtida de esta manera, pese a haber

9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 15.Página 5 | 22

sido efectivamente notificado en estrados sobre esta, conectándose por el contrario virtualmente, para finalmente retirarse de la diligencia, generando la suspensión de la misma.

El 13 de marzo de 2024 ,10 se surtió la audiencia de juzgami ento, en la cual, se recepcionó el testimonio de la señora Lizeth Esquivel Vélez, posteriormente, el abogado investigado rindió sus alegatos de conclusión.

Testimonio de la señora Lizeth Esquivel Vélez11: La deponente manifestó fungir como secretaria del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali desde agosto de 2022 , informando que para el 18 de septiembre de 2023 la empleada que se encontraba apoyando al Juez

fungir como secretaria del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali desde agosto de 2022 , informando que para el 18 de septiembre de 2023 la empleada que se encontraba apoyando al Juez en la audiencia era la escribiente, sin constarle la diligencia , indicando que el Juez no se encontraba en la sala de audiencias.

Alegatos de conclusión.12 El abogado investigado manifestó a la Sala que nunca desplegó una conducta indiligente, sino que, por el contrario, ante las circunstancias de la Rama Judicial para el día de la audiencia por el hackeo a la plataforma no era posible realizarse la grabación de la audiencia, por lo que para ese momento no existía medio que garantizara el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

En virtud de lo anteri or, indicó que por tal razón solicitó a las 9:00 a.m. de ese día la confirmación de la audiencia ante la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura , encontrándose atento también a las notificaciones en los días previos sin qu e ninguna de estas revelara la celebración de la diligencia.

Refirió que nunca le fue contestado el correo electrónico remitido, recibiendo por el contrario un correo del Juzgado a las 10:40 a.m. informando que se variaba la hora de la diligencia para la s 11:00 a.m., situación que conllevó a una confusión por lo que en ningún momento había

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 12:00.

situación que conllevó a una confusión por lo que en ningún momento había

10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 38. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 12:00. 12 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39, minuto 16:00.Página 6 | 22

desatendido la diligencia, conectándose de manera virtual a la audiencia lo que permitía evidenciar su interés en la misma.

Consideró que era un contrasentido que pro gramaran una audiencia presencial y posteriormente remitieran un link para la conexión virtual, por lo que no era posible exigirle su presencia de manera presencial, actuando con diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus deberes profesionales; encontrándose incurso en la causal eximente de responsabilidad relativa a la fuerza mayor y caso fortuito, careciéndose de prueba para sancionar; resaltando que el Juez no se encontraba en la Sala de audiencias, sin que las demás partes se encontraran presencial mente, como lo era el caso del Fiscal.

Pruebas: En las anteriores diligencias se decretaron y aportaron como

pruebas, entre otras, las siguientes:

1. Inspección judicial y toma de copias del proceso penal adelantado ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali con radicado No. 2022-03789.13

2. Pantallazo aportado por el investigado del anuncio publicado en la página de la Rama Judicial informando el ataque cibernético y de su conexión virtual.14

3. Correo electrónico remitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al disciplinable aportando link

página de la Rama Judicial informando el ataque cibernético y de su conexión virtual.14

3. Correo electrónico remitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali al disciplinable aportando link de conexión y hora.15

4. Correo electrónico remitido por el disciplinado al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali solicitando la confirmación de la diligencia programada para el 18 de septiembre de 2023.16

5. Oficio PCSJO24-35 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 22 de enero de 2024.17

6. Testimonio de Lizeth Esquivel Vélez.18

13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 04. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, folio 2 y 5. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, folio 3. 16 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17, folio 6. 17 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 21. 18 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 39.Página 7 | 22

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 24 de abril de 2024 ,19 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al investigado Guillermo Galindo Collazos por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo

disciplinariamente al investigado Guillermo Galindo Collazos por el desconocimiento al deber establecido en el numeral 10° del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a título de culpa.

Para fundamentar su decisión , la Seccional indicó que, el profesional del derecho incurrió en la falta endilgada, ya que, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era comparecer a la audiencia de juicio oral programada para el 18 de sep tiembre de 2023, misma que había sido solicitada de manera presencial por el disciplinable, excusándose en una suspensión de términos judiciales.

Consideró la Seccional que , las justificaciones dadas por el investigado no eran de recibo, por cuanto el pr ofesional del derecho se encontraba plenamente enterado de la realización de la audiencia, siendo efectivamente notificado de la misma en estrados, por lo que el investigado debía invertir los esfuerzos suficientes para agotar lo que ya estaba establecido por el despacho, desplazándose hasta el Palacio de Justicia, situación que no desplegó pese a no recibir del Juzgado una orden contraria a lo que ya había quedado establecido el 09 de agosto de 2023, recibiendo inclusive el link para conectarse virtualmente a la misma, sin finalmente presentarse a la diligencia de juicio oral y permanecer allí.

En virtud de lo anterior, consideró que el profesional faltó al deber de actuar con celosa diligencia, tipificándose su conducta en el numeral 1° del artículo

diligencia de juicio oral y permanecer allí.

En virtud de lo anterior, consideró que el profesional faltó al deber de actuar con celosa diligencia, tipificándose su conducta en el numeral 1° del artículo 37 d e la ley 1123 del 2007, sin justificación alguna, pues el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre 2023, si bien suspendió los términos judiciales desde el 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023 debido a un

19 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 41.Página 8 | 22

ataque cibernético el cual fue objeto la plataf orma de la Rama Judicial; lo cierto era que para aquella calenda los despachos judiciales continuaron celebraron audiencias de manera virtual, máxime cuando la audiencia de juicio oral fue programada por el Juzgado desde el 9 de agosto de dicha data, momen to en el cual, le fue notificado en estrados, sin recibir notificación alguna del Juzgado de la reprogramación de la misma, recibiendo por el contrario, el link de conexión virtual de la misma como repuesta al abogado con el fin de que los demás sujetos pr ocesales que no comparecerían de manera presencial estuvieran presentes en el juicio de manera remota.

Adicionalmente, añadió la Primera Instancia que: “de las pruebas se deduce diamantinamente que el letrado investigado pidió que la celebración de la diligencia se surtiera de forma presencial, luego entonces, si no exist ía un comunicado oficial por parte del despacho sobre la cancelaci ón de la diligencia, su obligaci ón era asistir al Palacio de Justicia para enterarse de

diligencia se surtiera de forma presencial, luego entonces, si no exist ía un comunicado oficial por parte del despacho sobre la cancelaci ón de la diligencia, su obligaci ón era asistir al Palacio de Justicia para enterarse de la situación, pero el togado a sumió sin estar seguro de la situaci ón, que la diligencia de juicio oral no se surtiría, cuando la judicatura estaba trabajando en la prestaci ón del servicio, inclusive, de la prueba requerida a Coordinación de Salas del palacio de Justicia, informaron que las audiencia se estaban desarrollando, y que en cuanto a los Juzgados de conocimiento, cada despacho manejaba su agenda, y ese fue el caso del JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO, que continu ó con la prestaci ón del servicio de manera normal, al punto que com o se observ ó en la grabaci ón, todos los sujetos procesales se conectaron, y en el caso del Fiscal y los testigos, estos estaban presentes de manera presencial en la Sala sin ning ún contratiempo, luego lo l ógico era que el abogado hiciera presencia, per o éste de manera indiligente e incuriosa opt ó por no concurrir al llamado hecho por el despacho judicial con la balad í excusa de la suspensi ón de términos que no corrobor ó con el propio Despacho, asumiendo como cierto un hecho que mínimamente debi ó verificar”. De igual manera, frente a la modalidad de la conducta, indicó la Magistratura que la mencionada falta se había desplegado a título de culpa ante la negligencia del disciplinado en cumplir el encargo profesional encomendado.Página 9 | 22

Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó

había desplegado a título de culpa ante la negligencia del disciplinado en cumplir el encargo profesional encomendado.Página 9 | 22

Finalmente, respecto a la determinación de la sanción, la Seccional estimó que el abogado Galindo Collazos , era merecedor de l correctivo de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, en atención a la modalidad de la conducta a título de culpa.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión20, el disciplinable interpuso recurso de apelación, en el cual, esgrimió que la asignación de responsabilidad se había impuesto en atención a criterios subjetivos, sin haberse tenido en cuenta las dificultades técnicas, profesionales y persona les que debían ser valorados de manera integral, con el fin de verificar si se acreditaba la tipicidad de la conducta.

Manifestó el disciplinable que había sido de público conocimiento el incidente cibernético, el cu al, había sufrido la Rama Judicial, situación que había obligado a suspender los términos en todo el país entre el 14 de septiembre de 2023 y el 20 de ese mismo mes y año a través del acuerdo PCSJA23-12089 de septiembre de 13 de 2023.

Indicó que la audiencia se encontraba programada para el 18 de septiembre de 2023 a las 10:30 a.m., por lo que siendo las 9:29 a.m., remitió correo electrónico al Juzgado con el fin de preguntar si se presentaba alguna novedad con la programación de la diligencia , mismo que nunca le fue contestado remitiéndole el despacho un “comunicado que la audiencia se

electrónico al Juzgado con el fin de preguntar si se presentaba alguna novedad con la programación de la diligencia , mismo que nunca le fue contestado remitiéndole el despacho un “comunicado que la audiencia se realizaría a las 11:00 horas de esa fecha y me envían un link para conexión y dejan completamente desubicado al suscrito, quien había solicitado la audiencia en forma prese ncial, con la finalidad de interrogar testigos en dicho juicio”.

Manifestó que la Seccional se había limitado únicamente a indicar que se había sustraído de atender la diligencia sin tener en cuenta el interés del mismo en conocer si la audiencia se reali zaría y en qu é forma. De igual manera, consideró que el verbo rector reprochado no era procedente, pues

20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 44.Página 10 | 22

el mismo tenía lugar cuando una conducta omisiva se desarrollaba sin justificación alguna, situación que no se presentaba en el presente caso por la confusión de la cual fue víctima por parte del Juzgado , constituyéndose así en su criterio una causal de fuerza mayor contemplada en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007, sin que se hubiese analizado y revisado a cabalidad la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la mencionada falta.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 24 de septiembre de 2024 , al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.21

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

de Disciplina Judicial y asignado el 24 de septiembre de 2024 , al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.21

8. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de compet encia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Caso concreto

El abogado investigado en su recurso de alzada esgrimió que su conducta no podía ser objeto de reproche disciplinario al detentar el mismo justificaciones que desdibujaban la tipicidad y antijuricida d de la falta,

21 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo 01.Página 11 | 22

constituyéndose a su favor la causal eximente de responsabilidad contemplada en el artículo 22 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007.

De esta manera, a fin de resolver los argumentos esbozados por el encartado, resulta pertinente para esta Cor poración efectuar un análisis de las pruebas obrantes en el dossier; así pues, se evidencia que:

De esta manera, a fin de resolver los argumentos esbozados por el encartado, resulta pertinente para esta Cor poración efectuar un análisis de las pruebas obrantes en el dossier; así pues, se evidencia que:

Ante el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, se encontraba surtiendo el proceso penal con radicado No. 202203789 por el d elito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en el cual, el abogado investigado se encontraba fungiendo como defensor de confianza del procesado desde el 23 de marzo de 2023 ,22 haciendo presencia en tal calidad en la audiencia de formulac ión de acusación celebrada el 18 de abril de 2023 23 y a la audiencia preparatoria del 9 de agosto de 2023 24, data en la cual, el despacho notificó en estrados a los sujetos procesales de la fijación de la audiencia de juicio oral para el 18 de septiembre de dicha calenda a las 10:30 a.m., indicando que: “A solicitud de la defensa , se realizar á la audiencia de forma presencial , para todas las partes, en caso de que el lugar de reclusión no cuente con los medios para el traslado del interno, se realizara la conexión de forma virtual”. (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, el 16 de agosto de esa anualidad 25 el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitió correo electrónico dirigido a todos los intervinientes, reiterando la citación a la audiencia de juicio oral a realizarse el 18 de septi embre de 2023; así como también al centro de reclusión correspondiente a fin de que se reservara una sala de

dirigido a todos los intervinientes, reiterando la citación a la audiencia de juicio oral a realizarse el 18 de septi embre de 2023; así como también al centro de reclusión correspondiente a fin de que se reservara una sala de audiencias virtual para surtirse con el procesado la diligencia de manera remota.

De igual manera, obra en el expediente la constancia secretaria l del 14 de septiembre de 2023 , mediante la cual, el Juzgado en virtud del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023 expedido por el Consejo

22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 17. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 18. 24 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 26. 25 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 27.Página 12 | 22

Superior de la Judicatura , por medio del cual, se ordenó la suspensión de términos judiciales, en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, salvo para las acciones de tutela, h ábeas corpus y la funci ón de control de garantías , informó que “se pone de presente que, dentro del presente asunto, los términos jud iciales se encuentran suspendidos entre los precitados días26”.

Una vez llegada la fecha de la diligencia, y de conformidad con el acta de la misma se dilucida la presencia a la audiencia del Fiscal 140 Seccional, de la Procuradora 74 judicial II, así como también del abogado representante de víctimas y del imputado; en donde que consignó que:

misma se dilucida la presencia a la audiencia del Fiscal 140 Seccional, de la Procuradora 74 judicial II, así como también del abogado representante de víctimas y del imputado; en donde que consignó que:

“OBSERVACIONES: verificada la presencia de las partes se hace constar que el delegado de la fiscalía, se encuentra en la sala 07 del palacio de Justicia, junto con sus testigos.

El despacho interroga al defensor porque no se encuentra en el palacio de justicia – si él solicito audiencia presencial -, manifiesta que le llego el link con la hora de las 11:00 AM, y que no sabía que ya se había restablecido el servicio de las audiencias, señala que no lo habían notificado de la realización de las audiencias.

Manifiesta la judicatura que la audiencia fue noticiada en estrado con la hora de las 10:30 AM y que desde el día viernes los juzgados estaban haciendo audiencias, ac orde a comunicación del CSJ, que la audiencia se hizo presencial atendiendo su solicitud, siendo una falta de respeto que no compareciera al palacio de justicia y a la hora que se le notifico en estrados.

Se declarada instalada la diligencia de inicio de juicio oral y la defensa solicita el aplazamiento, alegando de que necesita interrogar a sus testigos de forma personal en audiencia presencial.

26 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 30.Página 13 | 22

La judicatura no accede a la solicitud de la defensa y le informa que se adelantara la audiencia, el abogado s e retira de la audiencia y no vuelve a ingresar.

La judicatura no accede a la solicitud de la defensa y le informa que se adelantara la audiencia, el abogado s e retira de la audiencia y no vuelve a ingresar.

Como quiera que el defensor abandono la diligencia, la judicatura deja constancia que en la audiencia anterior quedo plasmado lo siguiente “A solicitud de la defensa, se realizar á la audiencia de forma pre sencial, para todas las partes, en caso de que el lugar de reclusión no cuente con los medios para el traslado del interno, se realizara la conexión de forma virtual” que en relación a ello, los testigos se trasladaron al palacio de justicia, incluso con u na menor de 9 meses de nacida por la imposibilidad de no tener con quien dejarla, siendo inaceptable la actitud del defensor al alegar que no había sido notificado de la realización de la audiencia 27”; reprogramándose la misma para el 24 de noviembre de 2023.

Es de resaltar que, el abogado investigado elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, solicitud de libertad por vencimiento de términos en favor de su prohijado, celebrándose la respectiva audiencia el 11 y 26 de septiembre de 202328, fecha última en la cual, se resolvió no acceder a la mencionada solicitud, al no encontrarse superados los términos dentro de la mencionada causa, informándose de tal decisión al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.

Asimismo, de los documentos remitidos como prueba por el investigado, se observan dos correos electrónicos que le fueron remitidos al togado por

decisión al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle del Cauca.

Asimismo, de los documentos remitidos como prueba por el investigado, se observan dos correos electrónicos que le fueron remitidos al togado por parte del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 15 de septiembre a las 4:56 p.m . y 18 de septiembre de 2023 a las 10:59 a.m., con la siguiente información: “LINK DE CONEXIÓN – HORA: 11:00 AM RAD: 76001600019320220378900 – JUICIO, Se remite nuevamente link de conexión29”.

27 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 33. 28 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 06, archivo 31. 29 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 17.Página 14 | 22

En igual sentido, apo rtó copia del correo electrónico enviado por el encartado al Juzg

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