🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001250200020230469301

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020230469301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13090

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Aprobado según acta n.° 030 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelació n impetrado contra la decisión interlocutoria del 12 de abril de 2024 , mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor de la doctora Amanda Gutiérrez Cardona, en su condición de fiscal 59 local de Cali.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado ponente Marino Andrés Gutiérrez Valencia en sala dual junto con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: mora judicial, fiscal / el hecho no existióF 13090

Criterio normativo: artículo 90 de la Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio.

Criterio nominal: mora judicial, fiscal / el hecho no existióF 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2

2. LA CONDUCTA MATERIA DE QUEJA

La primera instancia se encargó de investigar la presunta mora judicial en que pudo incurrir la doctora Amanda Gutiérrez Cardona, en su condición de fiscal 59 local de Cali y en el marco de la noticia criminal con el radicado n.° 760016000199202252385. Se trató de la denuncia penal que presentó , en el año 2022 , el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros, presunta víctima de los delitos de injuria y calumnia por hechos ocurridos en el año 2021.

Según precisó el quejoso, presentó la denuncia en contra de su ex pareja y aportó las pruebas que respaldaban sus afirmaciones, pero la fiscal asignada no avanzó en la investigación , situación que lo hizo sentir «en total desamparo y vulnerabilidad», dado que los hechos denunciados seguían «impunes» y, con esta inactividad, se propiciaba su captura en el marco de las investigaciones que la persona denunciada había promovido en su contra.

En consecuencia, solicitó realizar una revisión de su caso y hacer «justicia y se sancione a la persona responsable de difamar su nombre y dañar su imagen».

denunciada había promovido en su contra.

En consecuencia, solicitó realizar una revisión de su caso y hacer «justicia y se sancione a la persona responsable de difamar su nombre y dañar su imagen».

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1. El 14 de noviembre de 2023 3, la Fiscalía General de la Nación remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la queja formulada por el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros.

3 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 003»F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

3

3.2. Mediante acta individual de reparto del 16 de noviembre de 20234, el asunto fue asignado al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo quien, a través de auto del 27 de noviembre de 2023 5, ordenó la ap ertura de indagación previa en contra del fiscal 59 local de Cali, en averiguación.

3.3. El 6 de diciembre de 2023 6, el quejoso presentó derecho de petición por canales electrónicos , a través del cual solicitó información sobre el proceso disciplinario . Obtuvo respuesta el 14 de diciembre de 20237.

3.4. Luego, según constancia del 16 de febrero de 2024 8, en virtud del Acuerdo CSJVAA24 -15 del 8 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle

3.4. Luego, según constancia del 16 de febrero de 2024 8, en virtud del Acuerdo CSJVAA24 -15 del 8 de febrero de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se creó un despacho de magistrado para esa jurisdicción. Por este motivo, se remit ió el expediente digitalizado al despacho del magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia, quien avocó conocimiento mediante auto del 1.° de abril de 20249.

3.5. La Fiscalía 59 Local de Cali remitió copia de l a noticia criminal n. ° 76001600019920225238510 y cer tificó que la doctora Amanda Gutiérrez Cardona fun gía como fiscal 59 local de Cali11.

4 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 002» 5 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 007» 6 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 008» 7 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 010» 8 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 014-015» 9 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 020» 10 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 013, Carpeta escaneada 760016000199202252385 2» 11 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 023, CorreoFiscalia»F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

4

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

4

3.6. El 12 de abril de 2024 12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca decretó la terminación del proceso disciplinario a favor de la funcionaria investigada.

3.7. El 18 de abril de 202 413 la Secretaría Judicial del a quo remitió vía correo electrónico la decisión de terminación con destino al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso.

3.8. Por medio de correo electrónico remitido el 25 de abril de 202414, el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia.

3.9. Mediante auto del 27 de mayo de 2024 15 el magistrado instructor concedió , en el efecto suspe nsivo, el recurso de apelación y, por consiguiente, dispuso la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que resolviera lo pertinente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia planteó, como problema jurídico, la necesidad de establecer si la doctora Amanda Gutiérrez Cardona , en calidad de Fiscal 59 Local de Cali, incurrió en mora judicial en la investigación identificada con el radicado n.° 760016000199202252385.

Para resolver esta cuestión , en primer término el a quo precisó que, a partir de l material probatorio recaudado en la fase de indagación

identificada con el radicado n.° 760016000199202252385.

Para resolver esta cuestión , en primer término el a quo precisó que, a partir de l material probatorio recaudado en la fase de indagación

12 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 022» 13 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 024 14 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 026 15 Expediente digital: «01PrimeraInstancia, 030F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

5

previa, era posible establecer la calidad de sujeto disciplinable de la fiscal denunciada, la Dirección Seccional Administrativ a y Financier a de la Fiscalía General d e la Nación – Seccional Valle del Cauca remitió copia de la resolución de nombramiento y el acta de posesión de la doctora Amanda Gutiérrez Cardona como fiscal 59 local de Cali. También, obra en el plenario información sobre la identidad personal de la disciplinable, última dirección registrada en las bases de datos, el certificado de sueldos devengados, la hoja de vida y un reporte de los cargos desempeñados.

Luego, la autoridad de primera instancia evalúo la copia de la carpeta penal identificada con el radicado n°. 7600160001992022523854, a partir de la cual fue posible constatar las actuaciones relevantes suscitadas en el marco de la investigación a cargo de la disciplinable, entre las cuales están las siguientes:

partir de la cual fue posible constatar las actuaciones relevantes suscitadas en el marco de la investigación a cargo de la disciplinable, entre las cuales están las siguientes:

1. Respuesta Acción de tutela Radicado 2023-00011

2. Citación a conciliación del 13 de febrero de 2023

3. Constancia de inasistencia por parte de la querellada del 15 de febrero de 2023

4. Informe de investigador FPJ11 del 03 de febrero del 2023 firmado por la servidora de policía judicial Deisy Patricia Suarez

Murcia

5. Entrevista FPJ14 del 15 de febrero del 2023 firmado por la servidora de policía judicial Deisy Patricia Suarez Murcia

6. Citación FPJ35 a la señora María Enith Tejada firmado por la servidora de policía judicial Deisy Patricia Suarez Murcia

7. Constancia de inasistencia del querellante en audiencia de conciliación programada para el 19 de abril del 2023

8. Oficio No20380-01-01-59-213 solicitando al Grupo de Lofoscopia consulta web en base de datos de la señora Angie

Daniela Montoya Meneses

9. Oficio al Juzgado Octavo de Familia de Cali del 06 de junio del 2023 refiriendo que el estado del proceso penal está en etapa preliminar.

10. Informe de investigador de campo FPJ11 del 16 de junio del 2023 para registro decadactilar y arraigo socio familiar de la

señora Angie Daniela Montoya Meneses.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

6

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

6

11. Interrogatorio indiciado FPJ27 del 16 de junio del 2023, practicado a la querellada Angie Daniela Montoya Meneses.

12. Solicitud de antecedentes Judiciales o anotaciones penales FPJ27 del 16 de junio del 2023

13. Arraigo FPJ34 del 16 de junio de 2023 firmado por Deisy

Patricia Suarez Murcia.

14. Solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 del 16 de junio del 2023 firmado por la servidora de policía judicial Deisy Patricia

Suarez Murcia

15. Respuesta acción de tutela bajo radicación No. 2023-00101 del 31 de julio del 2023.

16. Respuesta acción de tutela bajo radicación No2023-00225 del 28 de agosto del 2023.

17. Respuesta acción de tutela bajo radicación No2023-00084 del 31 de agosto del 2023.

18. Interrogatorio indiciado FPJ-27 del 14 de septiembre del 2023 practicado al señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros.

19. Respuesta queja disciplinaria mediante oficio No. 20380-0101-59-619 ante la personería de Cali.

20. Formato Informe Ejecutivo del Fiscal del 11 de septiembre del 2023

21. Órdenes a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios por el término de 80 días del 11 de septiembre del 2023.

20. Formato Informe Ejecutivo del Fiscal del 11 de septiembre del 2023

21. Órdenes a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios por el término de 80 días del 11 de septiembre del 2023.

22. Respuesta a petición del 11 de diciembre del 2023.

23. Informe de investigador de campo FPJ11 del 01 de febrero del 2024 para diligencia de entrevista a la señora María Enith

Tejada y Angie Daniela Montoya Meneses

Así, el a quo concluyó que la noticia criminal inici ó por querella incoada el 30 de marzo de 2022 y, al momento de rendirse informe por la autoridad penal a cargo del asunto, se había incorporado uno de los tantos informes de investigador de campo que obraban en el plenario, el último, elaborado el 1.° de febrero de 2024.

De igual manera, la Comisión Seccional del Valle del Cauca precisó que la denuncia había sido promovida por el aquí quejoso en contra de su ex pareja sentimental, se investigaba la presunta comisión del delito de injuria por vías de hechos , pero la inconformidad expuesta por el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros realmente resultaba infundada,F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

7

pues la motivación para aducir la mora judicial se fundamentó en que la actuación penal debía decidirse de manera expedita y a su favor,

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

7

pues la motivación para aducir la mora judicial se fundamentó en que la actuación penal debía decidirse de manera expedita y a su favor, cuando estaban recaudándose elementos que permit ieran establecer la necesidad de avanzar a la siguiente etapa de la actuación penal.

Por consiguiente, el primer nivel señaló que la calidad de víctima en una noticia criminal no le atribuía a quien la invocaba la potestad de dar órdenes y promover divers as acciones constitucionales para que se procediera al impulso procesal. Además, destacó que la queja contenía manifestaciones irrespetuosas y sin sustento alguno, en contra de servidores a cargo de la administración de justicia.

De otro lado , se precisó que la investigación penal no se encontraba inmóvil, pues de la carpeta daba cuenta del cumplimiento de múltiples órdenes de policía judicial, entrevistas, reseña decadactilar, citaciones a diligencia de conciliación e, incluso, destacó el a quo la inasistencia de los convocados a ese importante acto.

Además, la autoridad de primera instancia recalcó que los delegados del Fiscal General de la Nación son los encargados de dirigir la investigación penal. En esa línea, en el auto objeto de recurso se puso de presente la discrecionalidad de los servidores judiciales en esta tarea y precisó que la fiscal denunciada era la persona llamada a encabezar la investigación sobre los hechos denunciados, pues constitucionalmente se enc ontraba dotada de facultades para d ictar las medidas que considerara necesarias.

Finalmente, e l primer nivel concluyó que no se materializó mora

encabezar la investigación sobre los hechos denunciados, pues constitucionalmente se enc ontraba dotada de facultades para d ictar las medidas que considerara necesarias.

Finalmente, e l primer nivel concluyó que no se materializó mora judicial y señaló que el quejoso realizó múltiples requerimientos que entorpecieron la actuación penal y, en consecuencia, ordenó laF 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

8

terminación del proceso a favor de la doctora Amanda Gutiérrez Cardona, en su condición de fiscal 59 local de Cali.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la providencia del 12 de abril de 2024, el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros presentó recurso de apelación en e l cual solicitó su revocaría, por ausencia de motivación , en los siguientes términos:

En primer lugar, manifestó que el despacho de la fiscal denunciada presentaba una «constante omisión, retardo, rehusamiento o denegación» [sic] en el ejercicio de sus f unciones, constantemente faltaba a sus «deberes oficiales» y eso , a su criterio , constituía una actuación dolosa, el delito de prevaricato, el cual debía ser materia de sanción disciplinaria.

En segundo lugar, expresó que la funcionaria denunciada «ya no hace parte del personal de la fiscalía, ya goza de una pensión» , hecho que

sanción disciplinaria.

En segundo lugar, expresó que la funcionaria denunciada «ya no hace parte del personal de la fiscalía, ya goza de una pensión» , hecho que daba cuenta de la congestión de su despacho, es decir, la proximidad del retiro de la entidad por pensión la hizo desatender todos los asuntos que tenía a cargo.

En tercer lugar, indicó que la fiscal denunciada se abstuvo de analizar los tipos penales de «falsa denuncia y falsa denuncia contra pe rsona determinada», lo que configuró un delito de su parte contra la eficaz y recta impartición de justicia.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

9

Finalmente, consideró que la providencia objeto de recurso carecía de motivación, no precisa ba las « razones probatorias y jurídicas » para soportar la decisión de archivar su queja, no obstante que la fiscal llevaba «más de 5 años en investigación» de los hechos que denunció.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 2024 16, el proceso fue asignado al despacho del suscrito magistrado ponente, en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina J udicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatu taria 270 de 1996,

16 Expediente digital: «02SegundaInstancia, 001»F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

10

modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de

apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recur so de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en lo s que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»17.

Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»18.

17 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024 -2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

M.P. Gerardo Barbosa Castillo.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

11

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente confirmar el auto de archivo de la actuación en favor de la doctora Amanda Gutiérrez Cardona, en su condición de fiscal 59 local de Cali?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar el archivo de las presentes diligencias, toda vez que no se produjo mora judicial en la noticia criminal con radicación n°. 760016000199202252385, como se explicará a continuación.

Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; y (7.2.2) el caso en concreto.

7.2.2. «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria

El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribu ido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría

de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribu ido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario.

La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configura ción lo primero que debe hacer el juzgador disciplinario es precisar si , conforme a losF 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

12

supuestos fácticos puestos en conocimiento , las conductas denunciadas realmente existieron —imputación fáctica—, pues de lo contrario no tendrá sentido avanzar en el an álisis para establecer si, efectivamente, puedan subsumirse como falta —imputación jurídica— en alguno de los tipos disciplinarios descritos por el legislador.

En ese sentido, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imput ación fáctica o jurídica frente a los hechos que se investigan en el proceso disciplinario, pues se acredita que los hechos denunciados no tuvieron lugar.

En tal forma, el operador disciplinario debe analizar la tipicidad, iniciando por identificar la conducta del sujeto disciplinable, y de ese modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

modo reconocer si el hecho atribuido realmente ocurrió; en el caso en el que no se logre identificar la existencia del hecho, será improcedente la imputación fáctica referenciada anteriormente.

En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación fáctica desata el problema jurídico en una circunstancia objetiva que impide la prosecución de la acción disc iplinaria, teniendo en cuenta que se co nfigura una de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias.

7.2.2. E l caso en concreto

A partir de los reparos planteados en el recurso de apelación , y l a pretensión procesal definida en la queja, esta colegiatura observa queF 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

13

la irregularidad planteada por el quejoso estuvo dirigida a cuestionar la presunta mora judicial en la noticia criminal identificada con el radicado n°. 760016000199202252385, en la cual fungía el señor Miguel Á ngel Cardozo Cisneros como denunciante.

Ahora, en el recurso de alzada , el señor Miguel Ángel Cardozo Cisneros se dolió de presuntas irregularidades cometidas por la fiscal denunciada, entre los que se destaca que (i) la fiscal denunciada reiteradamente i ncurría en mora judicial en el trámite de las investigaciones que conducía, pues estaba próxima a pensionarse; y,

denunciada, entre los que se destaca que (i) la fiscal denunciada reiteradamente i ncurría en mora judicial en el trámite de las investigaciones que conducía, pues estaba próxima a pensionarse; y, (ii) se abstuvo de analizar la presunta comisión de los delitos, al parecer puestos de presente en su querella, como lo serían aquellos referidos a la «falsa denuncia y falsa denuncia contra persona determinada».

Frente a este particular , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considera que tales argumentos constituyen nuevos hechos que no fueron expuestos en la queja, ni versan sobre los reparos inicialmente establecidos, por lo cual , no es dable pronunciamiento alguno, toda vez que n o fue ron debatidos por el a quo , ni fue ron objeto de pronunciamiento alguno por parte de la investigada y que , de realizarse, conllevaría una vulneración al d erecho fundamental al debido proceso y defensa del disciplinable.

Sobre el particular, esta Comis ión Nacional de Disciplina Judicial 19 ha sostenido lo siguiente:

En efecto, el recurso de alzada fue previsto con el objetivo de que, quien, estando legitimad o para ello, pueda acudir a una

19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 1 de marzo de 2023. Radicado n.º

76001110200020180223101. M. P. Magda Victoria Acosta Walteros.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

14

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

14

segunda instancia o juez de superior jerarquía, a fin de exponerle los exactos motivos de inconformidad que tiene para con una decisión judicial de primera vara; y en esa medida, esa decisión superior tiene dos limites concr etos: i) el marco irrestricto de los argumentos planteados en el recurso y, ii) las consideraciones que fueron plasmadas en la providencia atacada. […] De conformidad con lo anterior, emerge diáfano que el recurso de apelación no fue previsto para debatir asuntos diferentes a los que se delimitaron en la situación fáctica y jurídica de las diligencias y, ello, no solo por así preverlo el esquema procesal, disciplinario y la mismo jurisprudencia constitucional; además, es algo que se infiere de la aplicación de la simple lógica, en tanto es apenas obvio que una segunda instancia, materialmente, no se puede pronunciar sobre algo que no fue objeto de investigación, valoración, argumentación y mucho menos, parte del contenido de la decisión que se analiza; máxim e en casos como este, en el que se evidencia que dicha situación no ocurre por omisión o falencia del operador disciplinario, sino por cuenta del mismo quejoso que no los relacionó en su queja y solo los advierte llegado el momento de interponer y sustenta r el medio de alzada.

Adicionalmente, en un pronunciamiento reciente20 adujo lo siguiente:

En ese orden de ideas, no existe asidero jurídico que permita en

advierte llegado el momento de interponer y sustenta r el medio de alzada.

Adicionalmente, en un pronunciamiento reciente20 adujo lo siguiente:

En ese orden de ideas, no existe asidero jurídico que permita en sede de alzada resolver un recurso de apelación cuyo fundamento es la exposición de un hecho o cir cunstancia nueva que no fue debatida por el a quo porque la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el ju ez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que la circunstancia alegada por el apelante no fue objeto de investigación por parte de la primera instancia ni objeto de pronunciamiento alguno por parte del abogado disciplinable, de realizarse un pronunciamiento por parte de esta instancia conllevaría a una v ulneración al derecho fundamental al debido proceso y defensa del disciplinable.

20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de julio de 2024, radicado n.º 130011102000 2021 00362 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.F 13090

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2023 04693 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

15

Adicional a los argumentos expuestos, encuentra la Comisión necesario precisar que, atendiendo el contenido de los artículos 208 y siguientes de

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

15

Adicional a los argumentos expuestos, encuentra la Comisión necesario precisar que, atendiendo el contenido de los artículos 208 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, al momento de establecer si existe mérito para dar apertura al proceso ―bien sea con indagación previa o apertura de investigación disciplinaria― el magistrado de conocimiento no está llamado realizar una valoración profunda de los hechos y los elementos aportados, pues el auto que da inicio a la actuación precisamente sirve para efectos de comenzar la averig uación, dirigir la investigación y, finalmente, adoptar una decisión.

En línea con lo expuesto, es claro que el régimen disciplinario define la etapa procesal en la que será necesario que el director del proceso identifique los hechos disciplinariamente relevantes que encauzarán la pesquisa, de forma tal que se «orient[e] el principio de investigación integral sobre un marco fáctico específico que es conocido por el disciplinable desde el momento mismo de su vinculación al proceso disciplinario y, con ell o, [s]e permit[ a] encauzar el ejercicio de defensa conforme al límite que la autoridad disciplinaria atendió cuando decidió dar apertura a la etapa de investigación»21.

En el caso sujeto a estudio, la Comisión advi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...