CNDJ - F76001250200020230477301
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230477301
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DAVID ALIRIO LEMOS LARA
Quejosa: NATHALIA ROJAS SÁNCHEZ Radicación: 76001-25-02-000-2023-04773-01
Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 27 de agosto de 2025 Aprobado según Acta de Comisión No. 42
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el rec urso de apel ación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó al abogado DAVID ALIRIO LEMOS LARA , con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , por haber violado el deber descrito en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrido en las faltas consagradas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 ibidem, a título de dolo.
1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala con el magistrado Luis Rolando Molano Franco (Archivo 041, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 32
con el magistrado Luis Rolando Molano Franco (Archivo 041, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital).Página 2 | 32
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que el señor David Alirio Lemos Lara se identifica co n la cédula de ciudadanía No. 94.519.656 y es portador de la tarjeta profesional No. 332.753 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
3. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por la seño ra Nathalia R ojas Sánchez , en la que solicitó investigar al profesional del derecho a quien contrató para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de liquidación de sociedad patrimonial con su ex compañero permanente, pues durante el tiempo que conviv ieron ella ll evó a cabo todas las diligencias tendientes a obtener una casa con subsidios del gobierno por la situación de desplazamiento de su ex compañero , no obstante , el inmueble obraba solo a nombre de éste y ella había quedado excluida.
Narró que, para e llo, el 29 de junio de 2022 pagó al abogado la suma de $1.000.000 y le entregó la documentación solicitada, pero el abogado solo radicó la demanda hasta el 31 de agosto de 2023; sin embargo, precisó que la demanda radicada no era la de liquidación de sociedad patrimonial a la que se había comprometido, sino un proceso verbal el cual perdieron porque el abogado presentó mal la demanda, pues expuso que su cliente no conocía la casa y no había estado en el proceso de compra.
que se había comprometido, sino un proceso verbal el cual perdieron porque el abogado presentó mal la demanda, pues expuso que su cliente no conocía la casa y no había estado en el proceso de compra.
Sostuvo que empezó a sospecha r que el abog ado tenía una especie de acuerdo con su ex compañero para que este se quedara con el predio , razón por la cual perdió la confianza en el disciplinable y en noviembre de 2023 fue hasta su oficina donde el profesional, en lugar de explicar
2 Certificado No. 1900532 de 23 de enero de 2024, Archivo 008, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 3 | 32
jurídicamente lo realizado, la presionó para que firmara un desistimiento de la demanda y le entregó un paz y salvo.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta de reparto de 28 de noviembre de 2023 , se asignó por reparto al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez , quien, a través auto de 23 de enero de 20243, luego de acreditar la condición de abogado del disciplinable, ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Se llevó a cabo en sesiones de 27 de junio4 y 12 de septiembre de 20245 en las que estuvo presente el disciplinable, se dio lectura a la queja, se recibió ampliación de queja, se escuchó en versión libre al letrado, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.
Versión li bre: rendida en audiencia de 2 7 de junio de 202 4, en la que
practicaron pruebas y se formularon cargos en su contra.
Versión li bre: rendida en audiencia de 2 7 de junio de 202 4, en la que manifestó que la quejosa sí acudió a él para que realizara una liquidación de sociedad patrimonial en virtud de la unión con su ex pareja, pero este le había recomendado llevar un proceso de perte nencia, por c uanto cumplía con las condiciones para ello, pues era ella quien había adelantado todos los trámites y pagado los impuestos, tanto así que dentro del poder conferido no solo se especifica ba que se iba a presentar un proceso de pertenencia, sin o que además manifestaba bajo juramento que ella había realizado los trámites para la compra de la casa, pagado los impuestos y tramitado los auspicios gubernamentales. No obstante, tras ser indagado por el magistrado instructor, informó que había sido él quien había elaborado el poder.
Sostuvo que la quejosa le había manifestado que tenía la impresión de que su ex suegra había falsificado su firma, por ello, escribieron a Secretaría de Hacienda del municipio para solicitar información acerca de la casa y sobre
3 Archivo 009, carpeta primera instancia, expediente digital. 4 Archivos 022 y 023, carpeta primera instancia, expediente digital. 5 Archivos 029 y 030, Carpeta Primera Instancia, Expediente DigitalPágina 4 | 32
cómo se había llevado el proceso del subsidio de gobierno, esto, para demostrar que su firma había sido utilizada sin su autorización para tramitar dicho subsidio. Adujo que , los pagos que realizó a título de honorarios fueron totalmente voluntarios y no hubo cons treñimiento de su parte para que lo hiciera.
demostrar que su firma había sido utilizada sin su autorización para tramitar dicho subsidio. Adujo que , los pagos que realizó a título de honorarios fueron totalmente voluntarios y no hubo cons treñimiento de su parte para que lo hiciera.
Agregó que, a través de un audio la doliente le manifestó que tenía miedo de enfrentarse con su hijo , quien a su vez en un audio remitido por la aplicación de WhatsApp la estaba amenazando y maltr atándola diciéndole que no continuara con el proceso de pertenencia, frente a lo cual le sugirió interponer una denuncia.
Por otro lado, respecto del desistimiento del proceso , afirmó que el 6 de septiembre de 2023 la quejosa le pidió por primera un paz y salvo para otorgar poder a otra abogada, pero días después volvió a su oficina pidiéndole que continuara con su representación, lo que éste aceptó.
No obstante, el 9 de noviembre de 2023, la quejosa volvió a pedirle un paz y salvo para otorgarle poder a ot ra a bogada, quien le manifestó que el proceso estaba mal por cuanto tenía que presentarse una demanda de liquidación de sociedad patrimonial y no una pertenencia.
Finalmente, afirmó que esa profesional era la que había estado detrás de las actuacione s de la q uejosa, que tenía intención de quedarse con el proceso y que fue ella quien indujo a la quejosa a quejarse disciplinariamente, pero que éste actuó de buena fe y no en contra de sus deberes profesionales.
Ampliación de queja: rendida en audiencia de 12 de septiembre de 2024 ,
disciplinariamente, pero que éste actuó de buena fe y no en contra de sus deberes profesionales.
Ampliación de queja: rendida en audiencia de 12 de septiembre de 2024 , en la que declaró que contrató al abogado por recomendación de un juez de paz, quien le indicó que debía demandar a su ex compañero permanente para que le diera lo que le correspondía por ley, pues ellos se habíanPágina 5 | 32
registrado co mo de splazados pa ra obtener un subsidio para vivienda, ya que su ex compañero tenía esa calidad y ella aparecía como titular del derecho por ser de su núcleo familiar.
Sostuvo que , como su pareja no le reconoció la parte de la casa que compraron juntos, acudió al abogado para demandar y obtener el 50% de lo que le pertenecía por ley. Agregó que , se reunió con el abogado en junio de 2022, momento en que le entregó la documentación, pagó los impuestos del inmueble, le dio $1.000.000 como honorarios para hacer una “repartición del patrimonio familiar”.
Agregó que , ella no entendía porqué el abogado había interpuesto un proceso de pertenencia si ella tenía claro que debía ser una liquidación del patrimonio familiar , porque a su ex compañero le pertenecía la mitad del inmueble y él no le explicó cuáles eran las reglas para presentar ese tipo de demandas. También, aclaró que ella no conocía la casa.
Sobre la manifestación de desconocer la dirección de notificación del demandado, expuso que ella nunca le había solicitado al abo gado que manifestara no conocer dicho dato, pues ella sabía que para la época en la
Sobre la manifestación de desconocer la dirección de notificación del demandado, expuso que ella nunca le había solicitado al abo gado que manifestara no conocer dicho dato, pues ella sabía que para la época en la que se presentó el escrito de demanda, su ex compañero vivía en el inmueble.
A las preguntas del abogado respondió que su reproche era que ella había entregado documentos y honorarios el 29 de junio de 2022 pero la demanda fue presentada hasta junio de 2023. Además, q ue el tipo de demanda presentada no coincidía con lo que ellos habían acordado, pues siempre se habló de una liquidación de sociedad conyugal , que el p rofesional no le explicó cuál era el tipo de proceso que se iba a presentar ni le informó acerca de los requisitos para presentarla , ni mucho menos de las implicaciones que tendría respecto de la porción de la propiedad que le pertenecía a su ex compañero.
En el mismo sentido, adujo que suministró los datos de las testigos para que comparecieran al proceso encomendado, entre estas, una tía que lePágina 6 | 32
cuidaba a su hijo mientras ella trabajaba , a quien le constaba el tiempo que habían convivido.
Por ot ra pa rte, sostuvo que cuando se recibió la contestación de la demanda de parte de su ex compañero, le dijo que el proceso ya se había perdido y que era mejor desistir de la demanda, lo cual ocurrió entre el 4 y el 5 de septiembre . Pero, cuando ella sintió que perdió la con fianza en él y le pidió que le devolviera los documentos, éste le había exigido el pago del resto de los honorarios. Pruebas decretadas y practicadas:
5 de septiembre . Pero, cuando ella sintió que perdió la con fianza en él y le pidió que le devolviera los documentos, éste le había exigido el pago del resto de los honorarios. Pruebas decretadas y practicadas:
1. Documentos allegados por la quejosa:6 a) Recibo de pago de honorarios de 29 de junio de 2022. b) Recibo de pa go impuesto predial del municipio de Santiago de Cali de 29 de junio de 2022. c) Escrito de demanda de proceso verbal de pertenencia suscrito por el abogado. d) Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del abogado disciplinado. e) Certificado de paz y salvo del 9 de noviembre de 2023 suscrito por el disciplinado.
2. Documentos allegados por el disciplinado mediante correo electrónico de 27 de junio de 2024:7 a) Poder conferido por la quejosa al disciplinado para tramite de pertenencia, con fe cha d e p resentación personal en notaría de 27 de abril de 2023. b) Solicitud de paz y salvo de 6 de septiembre de 2023 suscrito por la quejosa. c) Paz y salvo de 6 de septiembre de 2023. d) Memorial de 3 de noviembre de 2023 en el que se solicita el retiro de la demanda y revoca el poder al abogado. e) Paz y salvo de 9 de noviembre de 2023. f) Respuesta a petición por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali de 2 de agosto de 2022. g) Impresión de pantalla de conversación por la plataforma WhatsApp, entre el abogado y supuestamente la quejosa, sin fecha.
f) Respuesta a petición por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali de 2 de agosto de 2022. g) Impresión de pantalla de conversación por la plataforma WhatsApp, entre el abogado y supuestamente la quejosa, sin fecha.
6 Archivo 004, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 7 Carpeta 021, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 7 | 32
3. Copia integra del expediente No. 76001418900720230038300 remitido por el Juzgado 7 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali.8
Formulación de cargos
En audiencia de 12 de septiembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, procedió a formular cargos en contra del disciplinable en los siguientes términos:
Cargo primero
Se calificó provisionalmente el presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6 d el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 33, ibídem, en concurso, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la rect a y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
9. Aconseja r, p atrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de
Estado: (…)
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.
(…)
9. Aconseja r, p atrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”
Lo anterior , por cuanto el abogado en mención presuntamente promovió una actuación contraria a derecho al presentar una demanda de pertenencia que no procedía, pues no conocía siquiera el inmueble y redactó en el
8 Carpeta 028, Carpeta Primera instancia, Expediente digital.Página 8 | 32
hecho noveno de la demanda que el demandado estaba en posesión del mismo.
Además, posiblemente intervino, aconsejó y patrocinó un acto fraudulento en contra del señor Carlos Andrés Figueroa Chantre (demandado) al radicar dicha demanda en la que pretendía hacer ver a su cliente como poseedora cuando esta no había vivido en el inmueble objeto de litigio.
Y finalmente, aparentemente efectuó afirmaciones maliciosas e inexistentes, al afirmar, en el escrito de demanda presentado, que la quejosa ejercía actos de señora y dueña, a pesar de manifestar en ese mismo escrito que ella no estaba en posesión del inmueble y que no lo conocía.
Cargo segundo
Se calificó provisionalmente el pr esunto incumplimiento, a título de dolo, del
actos de señora y dueña, a pesar de manifestar en ese mismo escrito que ella no estaba en posesión del inmueble y que no lo conocía.
Cargo segundo
Se calificó provisionalmente el pr esunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir con ello, en la falta prevista en l os numerales 9 y 10 del artículo 33, ibídem, en concurso, normas que rezan:
“Artículo 28. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.”
“Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconseja r, p atrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.”
Lo anterior , por cuanto el abogado presuntamente intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos al afirmar, bajo ju ramento,Página 9 | 32
desconocer el domicilio del demandado, a pesar de afirmar en el hecho noveno de la demanda que el demandado se encontraba domiciliado en el inmueble objeto de litigio . Ello, posiblemente en concurso con que efectuó
desconocer el domicilio del demandado, a pesar de afirmar en el hecho noveno de la demanda que el demandado se encontraba domiciliado en el inmueble objeto de litigio . Ello, posiblemente en concurso con que efectuó dicha afirmación inexistente con el fin de desviar el recto criterio del funcionario que conoció de l proceso, ya que dicha manifestación obligaba a emplazar al demandado y nombrar un curador ad-litem para su defensa.
Una vez finalizada la formulación anotada, el magistrado concedió el uso de la palabra al disciplinado quien no solicitó pruebas adicionales a las que ya decretadas.
Audiencia de juzgamiento.
Se llevó a cabo los días 19 de septiembre de 2024 9, en la que se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado.
Alegatos de conclusión:
Sostuvo que el proceso de pertenencia se presentó de acuerdo a la viabilidad y a los hechos narrados por la propia quejosa, a quien le explicó en palabras sencillas no solo los hechos sino los pormenores del proceso, además, los hechos qu e se incorporaron en el escrito de demanda provenían de su propia narración . Sostuvo que jamás generó falsas expectativas a su cliente, ni le garantizó un resultado favorable.
Afirmó que , la quejosa no era una persona analfabeta, no tenía impedimento mental o dificultad para comprender lo que estaba realizando, por lo cual no era aceptable que afirmara que no comprendió los términos del poder y por el contrario, aprobó , firmo y autenticó el poder. Por ello, no comprendía cómo el despacho acogió la tesis de que la quejosa no
por lo cual no era aceptable que afirmara que no comprendió los términos del poder y por el contrario, aprobó , firmo y autenticó el poder. Por ello, no comprendía cómo el despacho acogió la tesis de que la quejosa no entendía lo que firmaba, cuando había sido todo lo contrario.
9 Archivo 035 y 036, Carpeta 01 Primera instancia, Expediente digital.Página 10 | 32
Adujo que, el hecho de inadmitirse la demanda, no representaba en si mismo una falta disciplinaria, además en la subsanación de la demanda nunca ocultó la información del dom icilio del demandado, pues en varios apartes de la misma señaló la dirección de notificaciones de este y tampoco manifestó bajo la gravedad de juramento, sino en el memorial anotó que dicha manifestación la hacía su poderdante.
Alegó que , no podía conside rarse que el presentar una demanda era una actuación contraria a derecho, pues ello sería como equiparar a que todo abogado que perdiera un proceso, estaba incurriendo en falta disciplinaria, cuando la viabilidad de las pretensiones la decidía el juez y no los abogados. Así mismo, sostuvo que no intervino en un acto fraudulento, pues estudió la viabilidad del proceso y por eso lo promovió. Resaltó que , no hizo incurrir al despacho en error y siempre fue honesto con lo que se estaba debatiendo y adicionó qu e lo hablado con la quejosa siempre fue que se llevaría un proceso de pertenencia y no una liquidación de sociedad patrimonial.
Informó al despacho que el día anterior a la diligencia la citó para devolverle los honorarios recibidos, pero la misma no acudió a la cita.
proceso de pertenencia y no una liquidación de sociedad patrimonial.
Informó al despacho que el día anterior a la diligencia la citó para devolverle los honorarios recibidos, pero la misma no acudió a la cita.
Sostuvo que era una persona íntegra y reconocido en su comunidad, que nunca había estado involucrado en un proceso disciplinario y no había tenido intención alguna de defraudar a su cliente ni quedarse con sus dineros.
Finalmente, ofreció disculpas a la quejosa y al magistrado , pero reiteró que su actuar siempre fue ajustado a derecho.
5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO.
Mediante sentencia de 18 de octubre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca , declaró discipl inariamente responsable al abogado David Alirio Lemos Lara por la vulneración al deber contenido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y laPágina 11 | 32
consecuente incursión en la s faltas disciplinarias contempladas en los numerales 2° y 9° del artículo 33 ibidem a título de dolo, y le impuso sanción de suspensión por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) smlmv.
En primera medida, la Seccional consideró que, respecto del primer cargo, había lugar a subsumir las conductas dispuestas en los numerales 9 y 10 del artículo 33 del CDA, en la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 33 ibidem en consideración a que esta era la adecuación típica que contenía mayor riqueza descriptiva respecto de la imputación fáctica endilgad a al
del artículo 33 del CDA, en la falta dispuesta en el numeral 2 del artículo 33 ibidem en consideración a que esta era la adecuación típica que contenía mayor riqueza descriptiva respecto de la imputación fáctica endilgad a al disciplinado. En el mismo sentido decidió respecto del segundo cargo, subsumiendo la conducta del numeral 10 del artículo 33 del CDA en la dispuesta en el numeral 9 del mismo artículo, por considerarla contar con mejor riqueza descriptiva.
- De la falt a con tenida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
Encontró la Seccional que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que presentó demanda verbal de pertenencia , con n úmero de radicación 76001418900720230038300, en representación de la señora Nathalia Rojas Sánchez, la cual tenía como finalidad, declararla como poseedora del inmueble ubicado en la calle 56F # 48B -57, a ctuación que estimó manifiestamente contraria a d erecho, por cuanto desconoció las reglas establecidas por el legislador en el Código Civil para configurar una prescripción adquisitiva de dominio.
Adicional a esto, la primera instancia encontró que el profesional procedió a impetrar una demanda de pertenencia cua ndo su cliente nunca residió en la vivienda objeto de pertenencia , lo cual se concretó en una contradicción en el escrito de demanda, en la medida en que primero afirmó que su poderdante era poseedora, pero más adelante, en el hecho séptimo (7°) de
vivienda objeto de pertenencia , lo cual se concretó en una contradicción en el escrito de demanda, en la medida en que primero afirmó que su poderdante era poseedora, pero más adelante, en el hecho séptimo (7°) de la demanda, aceptó que la posesión la ostentaba el señor Carlos Figueroa Chantre.Página 12 | 32
Consideró la primera instancia que , la conducta del profesional quedó demostrada en el dicho de la quejosa en ampliación de queja, quien manifestó e insistió en que contrató al abo gado bajo el convencimiento de que se iba a adelantar una liquidación de sociedad patrimonial y no una demanda de prescripción ; así mismo, a partir de la inspección judicial al proceso No. 76001418900720230038300 en donde se observó la contradicción del ab ogado en los hechos mismos de la demanda y sus pretensiones.
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró q ue el disciplinado desatendió el deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, promovió una actuación en desconocimiento de las reglas establecidas en el Código Civil para configurar una prescripción adquisitiva de dominio, con lo cual incumplió de manera injustificada con su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
En cuanto a las exculpaciones del abogado, la Seccional estimó que est as no lo excluían de la responsabilidad endilgada, ya que resultaba inverosímil afirmar que había sido la misma quejosa quien solicitó que se ini ciara una
En cuanto a las exculpaciones del abogado, la Seccional estimó que est as no lo excluían de la responsabilidad endilgada, ya que resultaba inverosímil afirmar que había sido la misma quejosa quien solicitó que se ini ciara una acción de pertenencia, cuando esta declaró en ampliación de queja que el abogado la convenció de que la acción de promover era una liquidación de sociedad patrimonial, y se había percatado de que la demanda estaba errada, cuando se acercó al Juzgado.
Por otro lado, en cuanto a que la quejosa había conocido el poder y lo había suscrito con conocimiento de su contenido, la primera instancia consideró que ello tampoco lo libraba de responsabilidad, pues quien era conocedor del derecho era el profesi onal y había sido éste quien redactó el poder, además que la quejosa tenía nivel académico de bachiller y desconocía totalmente los asuntos relativos a la abogacía.
En cuanto a la culpabilidad estimó que la conducta había sido cometida con dolo, en la me dida en que las actuaciones del abogado se advertíanPágina 13 | 32
predeterminadas, conscientes y voluntarias , al impetrar una demanda de pertenencia en representación de su cliente, quien pretendía una liquidación patrimonial de unión marital de hecho, ya que nunca fue poseedora del inmueble.
- De la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
La Seccional encontró que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que en el escrito de la de manda verbal de pertenencia manifestó en el capítulo
1123 de 2007.
La Seccional encontró que la conducta desplegada por el profesional encuadraba típicamente en la falta endilgada, en la medida en que en el escrito de la de manda verbal de pertenencia manifestó en el capítulo denominado “juramento” que “hasta la fecha actual el poderdante, bajo la gravedad de juramento desconoce en la actualidad su domicilio, residencia, correo o cualquier forma de contactarla o notific arla, desconociendo el lugar de habitación y trabajo de tal demandada, luego de averiguar lo pertinente con amigos y familiares , revisar el directorio telefónico y los motores de búsqueda que ofrece internet e incluso redes sociales, su búsqueda fue nula”.
Afirmación que, era contraria a la verdad, pues en la misma demanda, en el hecho noveno , se observaba que el abogado narró c uál era el domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico del señor Carlos Andrés Figueroa Chantre.
Consideró, además, que dicho acto fraudulento se esgrimió en contra de los intereses del demandado y del Estad o, pues con su manifestación, bajo la gravedad de juramento, tuvo la intención de ocultarle al demandado la existencia del proceso sobre el inmueble y, fuera de ello, este fue requerido por el Juzgado para aclarar tal situación en auto en el que se inadmitió la demanda, por advertir la contradicción en la misma, y aunque en el escrito de subsanación de demanda suprimió al acápite denominado “ juramento” y aportó los datos de notificación del demandado y constancia de notificación, en todo caso dicha autoridad judicial realizó el respectivo emplazamiento al demandado.Página 14 | 32
aportó los datos de notificación del demandado y constancia de notificación, en todo caso dicha autoridad judicial realizó el respectivo emplazamiento al demandado.Página 14 | 32
En materia de antijuridicidad el a-quo encontró que el disciplinado desatendió el deber consignado en el n umeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, intervino en un acto fraudulento con el que pretendía transgredir los intereses del demandado, y no solo de éste sino del Estado, pues el Juzgado a cargo realizó todas las actuacion es judiciales pertinentes para lograr la notificación del demandado señor Carlos Andrés Figueroa Chantre, cuando el Dr. LEMOS LARA, conocía de primera mano que el domicilio del señor Figueroa, era el inmueble que se pretendía en la demanda de pertenencia.
En cuanto a las exculpaciones del abogado acerca de que en el escrito de demanda había esgrimido que quien manifestaba no conocer el paradero del demandado era su poderdante , la Seccional desestimó esto por cuanto la demanda había sido elaborada y presentada por el profesional y además, en ampliación de queja, la doliente negó haber manifestado tal información , pues tenía claro que su ex compañero vivía en el inmueble en discusión.
En cuanto a la culpabilidad estimó que la conducta había sido cometida con dolo en la medida en que las actuaciones del abogado se advertían predeterminadas, conscientes y voluntarias, al realizar una manifestación fraudulenta para evitar que el demandado conociera del proceso.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanció n, la Seccional, estimó
predeterminadas, conscientes y voluntarias, al realizar una manifestación fraudulenta para evitar que el demandado conociera del proceso.
Finalmente, en cuanto a la graduación de la sanció n, la Seccional, estimó que, la sanción era razonable en tanto iba emparejada con la actuación del abogado, proporcional en tanto resultaba acorde con las faltas cometidas.
Adicional a ello, debía darse aplicación a los criterios generales dispuestos en e l lit eral A del artículo 45 del CDA de: trascendencia social de la conducta dado que al incumplir el deber de colaborar con la recta y leal realización de la justicia, impactaba y afectaba a la comunidad de forma negativa, pues las personas p erdían confianza en los abogado s; en el mismo sentido, el perjuicio causado, en razón a que se frustró el acceso a la administración de justicia de la quejosa; la gravedad de la conducta por cuanto se trató de dos faltas cometidas a título de dolo , que atentaban contra la real y leal realización de justicia.Página 15 | 32
Como criterio de agravación, aplicó el dispuesto en el numeral 3 del literal C) del artículo 45 del CDA, pues se demostró que el
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