CNDJ - F76001250200020230487201
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230487201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2023 04872 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a examinar e l recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
La presente investigación, surgió por la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso penal radicad o 760016000193202110896, adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con el fin de adelantar investigación disciplinaria en contra del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, quien en calidad de defensor de confianza del señor Johan Andrés Campo Díaz, no asistió a la audiencia de juicio oral los días 16 de marzo y 11 de abril de 2023.
Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional d e Abogados y auxiliares de la justicia, acreditó que el abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, identificado con cédula de ciudadanía número
2 Sala dual integrada por los HH.MM Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Guti érrez
Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
2 Sala dual integrada por los HH.MM Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Guti érrez
Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 94.540.582, es portador de la tarjeta profesional No. 182004 del Consejo Superior de la Judicatura3.
Mediante auto de l 25 de enero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se ll evó a cabo, en sesión del 1 de febrero de 2024 oportunidad en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia digitalizada del proceso 760016000193202110896 4, adelantado en contra del señor Johan Andrés Campo Díaz, por los delitos de homicidio agrava do en concurso con fabricación, tráfico, porte de armas de fuego, adelantado en el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el que obran
los siguientes documentos:
- Acta de audiencia de juicio oral de fecha 14 de febrero de 20235, donde se fija en estra dos fecha de continuación de audiencia para el 16 de marzo de 2023 a la 01:00 pm.
3 01 Primera Instancia –PDF 006
4 01 Primera Instancia – Carpeta 005
20235, donde se fija en estra dos fecha de continuación de audiencia para el 16 de marzo de 2023 a la 01:00 pm.
3 01 Primera Instancia –PDF 006
4 01 Primera Instancia – Carpeta 005 5 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 052COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937 - Solicitud de aplazamiento por enfermedad, suscrita por el disciplinado, de fecha 16 de marzo de 20236.
- Acta de audiencia del 16 de marzo de 2023 7; en donde se indicó que no se podía adelantar la audiencia de juicio oral por causa atribuida a la defensa y se fijó la continuación de audiencia para el 11 de abril de 2023.
- Incapacidad médica, otorgada por la doctora Marcela Barrios8, por el término de tres (3) días del 15 al 1 7 de marzo de 2023.
- Memorial de fecha 31 de marzo de 2023, donde el abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA 9, renunció al poder otorgado por el señor Johan Andrés Campo Díaz.
- Acta de continuación de audiencia de juicio oral fallida, de fecha 11 de abril de 20 2310, donde el señor Juez deja constancia que “cualquier vencimiento de términos es por causa atribuida a la defensa”.
- Memorial del 17 de abril de 2023, donde el doctor JORGE
fecha 11 de abril de 20 2310, donde el señor Juez deja constancia que “cualquier vencimiento de términos es por causa atribuida a la defensa”.
- Memorial del 17 de abril de 2023, donde el doctor JORGE DANIEL GIRALDO 11, informa que reasumirá el poder especial otorgado por el ciudadan o Johan Andrés Campo
Díaz.
6 6 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 056 7 7 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 061 8 8 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 057 9 9 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 064 10 10 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 065 11 11 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 072COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937
- Acta de audiencia del 27 de abril de 202312, proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, donde se concede libertad por vencimiento de términos al señor Johan Andrés Campo Díaz.
- Certificado de an tecedentes disciplinarios del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA 13, en el que se registra
Cali, donde se concede libertad por vencimiento de términos al señor Johan Andrés Campo Díaz.
- Certificado de an tecedentes disciplinarios del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA 13, en el que se registra sentencia del 19 de junio de 2022, proceso radicado 76001110200020170012401, por medio de la que se le impuso sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, cuya vigencia fue del 03 de febrero de 2022 al 02 de abril del mismo año, por la falta consagrada en el artículo 34 numeral C de la Ley 1123 de
2007.
-
En ese orden de ideas, el magistrado sustanciador en sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el 1 de febrero de 2024, calificó la actuación profiriendo cargos en contra del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:
12 12 01 Primera Instancia – Carpeta 005 – Carpeta Actuaciones Juzgado 12 – PDF 074
13 Primera Instancia – PDF 007COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
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A - 12937
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”
Artículo 37. Constit uyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
Lo anterior, al consider ar que revisadas las piezas procesales del proceso penal 760016000193202110896, adelantado por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en contra del señor Johan Andrés Campo Díaz, representa do por el abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, se encontró que para la audiencia de juicio oral programada para el 16 de marzo de 2023 el citado no asistió por quebrantos de salud, sin aportar los datos solicitados por el Juzgado para verificar la incapacid ad allegada y en ese sentido el Juez de conocimiento advirtió que cualquier solicitud de libertad por vencimiento de términos debía ser atribuida a la defensa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, fijó fecha para continuar la audiencia el 11 de abril del
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A - 12937
Así las cosas, fijó fecha para continuar la audiencia el 11 de abril del mismo año, oportunidad en la que el disciplinado renunció al poder aduciendo el no pago de honorarios, por lo que el juez consideró que era una práctica dilatoria, toda vez que, con el fin de proseguir la actuación, solicitó a la Defensoría del Pueblo un abogado que representara los intereses del señor Johan Andrés Campo Díaz y una vez designado el disciplinado reasumió el poder. Adicional que efectivamente le fue concedida la libertad al señor Johan Andrés Campo Díaz por vencimiento de términos el 27 de abril de 2023 por parte del Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Garantías de Cali.
Por lo anterior, consideró que el togado posiblemente se encontraba incurso en la falta a la debida diligencia de que trata el artículo 37 numeral 1, a título de culpa, al dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no asistir a las audiencias del 16 de marzo y 11 de abril de 2023, sin justificación alguna, constituyendo este actuar una desatención de sus deberes profesionales.
En audiencia de juzgami ento llevada a cabo el 22 de febrero de 2024, se practicaron los testimonios ordenados en la audiencia de pruebas y calificación provisional, así:
- Testimonio de la señora Lucero Campo Díaz, quien indicó en términos generales, que el abogado JORGE DANIELCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
pruebas y calificación provisional, así:
- Testimonio de la señora Lucero Campo Díaz, quien indicó en términos generales, que el abogado JORGE DANIELCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 GIRALDO GUIZA, representaba a su hijo desde el 18 de diciembre de 2021, cuando fue capturado, que estuvo muy pendiente del proceso, que se pactaron $20.000.000, como honorarios de los que le canceló para iniciar $3.000.000, que hubo un momento en que el abo gado renunció al caso debido que ella no tenía dinero para continuar pagando los mismos; que la renuncia ocurrió entre el 30 o 31 de marzo; que debió abonarle $ 2.000.000 millones de pesos, para que continuara con la representación de su hijo.
- Testimonio de la doctora Marcela Barrios Perafán, quien como médica tratante del disciplinado y quien expidió la incapacidad médica presentada para justificar la ausencia para el día 16 de marzo de 2023, manifestó que atendió al disciplinado el 15 del mismo mes y año , porque se encontraba enfermo, presentando un cuadro respiratorio con diagnóstico de neumonía, teniendo como síntomas, fiebre, escalofrio, tos con secreción, otorgándose incapacidad médica de tres (3) días.
También se tiene que en esta audiencia el disci plinado presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que las inasistencias a
incapacidad médica de tres (3) días.
También se tiene que en esta audiencia el disci plinado presentó alegatos de conclusión, en los que señaló que las inasistencias a las audiencias del 16 de marzo y 11 de abril de 2023 se encontraban justificadas, de una parte, porque para la primera se encontraba enfermo y para la segunda había renuncia do por falta de pago de honorarios y que su labor siempre estuvo dirigida a laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937 representación diligente de su poderdante, por lo que debía ser absuelto.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 10 de abril de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, por incurrir en la falta contra la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión14.
Lo anterior al considerar que el disciplinado, actuando como apoderado de confianza del señor Joh an Andrés Campo Díaz, dentro del proceso penal 760016000193202110896, adelantado en contra del citado, por los presuntos delitos de homicidio en grado de
apoderado de confianza del señor Joh an Andrés Campo Díaz, dentro del proceso penal 760016000193202110896, adelantado en contra del citado, por los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, acceso rios o municiones, no asistió a la audiencia de juicio oral, programada para el día 11 de abril de 2023, con el fin de permitir que se vencieran los términos y solicitar la libertad por este motivo en favor de su representado, la que efectivamente fue conc edida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por esta causa y por lo tanto encontró que inobservó el deber de
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A - 12937 atender con celosa diligencia sus encargos profesionales al dejar de hacer oportuna mente las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
También que el magistrado de primera instancia encontró que el abogado no concurrió a la audiencia del 16 de marzo de 2023, porque se encontraba con incapacidad médica de tres (3) días, iniciando desde el 15 de marzo de ese año, en consecuencia, no estableció responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado por esta inasistencia.
porque se encontraba con incapacidad médica de tres (3) días, iniciando desde el 15 de marzo de ese año, en consecuencia, no estableció responsabilidad disciplinaria en contra del disciplinado por esta inasistencia.
Así las cosas, frente a los alegatos de conclusión presentados por el abogado GIRALDO GUIZA, la primera instancia indicó que lo que se le reprochaba era haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, es decir, dejar de concurrir al juicio programado para el 11 de abril de 2023, con fundamento en un argumento vano, como fue el incumplimiento de honorarios, lo que no justificaba la indiligencia si se tenía en cuenta que el togado había recibido un anticipo de honorarios y el proceso no había terminado, siendo lo propio concurrir a la causa penal, y cumplir con el deber de asistir a su cliente, por lo que no encontró justificado su comportamiento.
Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios previstos en el artículo 45 de l a Ley 1123 de 2007, la trascendencia social de la conducta, la modalidad culposa, y laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937 existencia de antecedentes disciplinarios, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio d e la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA APELACION
de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, impuso SUSPENSIÓN en el ejercicio d e la profesión por el término de cuatro (4) meses.
DE LA APELACION
Notificada la decisión el 11 de abril de 2024, el disciplinado, presentó escrito de apelación el 17 del mismo mes y año, en el que planteó sus inconformidades, indicando lo siguiente:
Que el magistrado de primera instancia no valoró en su conjunto el recaudo probatorio, como fueron las declaraciones de la señora Lucero Campo Díaz y la doctora Marcela Barrios Perafán, que soportaban la justificación para su inasistencia a las audiencias del 16 de marzo y 11 de abril de 2023, la primera de las citadas porque declaró que por falta de pago de honorarios, había renunciado al poder no teniendo en consecuencia que asistir a la audiencia del 11 de abril de 2023 y la segunda porque corroboró el estado de salud que le impidió asistir a la audiencia del 16 de marzo de 2023.
Que el magistrado de instancia no tuvo en cuenta en su valoración audiencias diferentes a la que originó la compulsa de copias, dado que en la audiencias del 27 de abril de 2023, en la que se sustentó laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937 solicitud de libertad por vencimiento de términos al señor Johan Andrés Campo Díaz y se le concedió por parte del Juzgado 17
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 solicitud de libertad por vencimiento de términos al señor Johan Andrés Campo Díaz y se le concedió por parte del Juzgado 17 Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la que se le concedió, hizo relación a las razones por las que se vencieron los términos, quedando establecido que desde el 5 de marzo de 2023, los términos se encontraban vencidos, por lo que no era cierto que para la audiencia del 16 de marzo y 11 de abril de 2023 se había enfermado o renunciado para ganar tiempo, como lo indicó la primera instancia, por lo que se hacía necesario revisar todas las audiencias llevadas a cabo con ocasión de la solicitud de libertad del señor Johan Andrés Campo Díaz así como las decisiones en donde esta situación quedó plasmada y no solo la del 27 de abril de 2023 en la que finalmente se le concedió la libertad provisional a su representado.
Que en cuanto a la ausencia a la audiencia del 11 de abril de 2023, había que tener en cuenta que la primera instancia indicó qu e la diligencia no se llevó a cabo porque el suscrito profesional del derecho había renunciado al poder especial, amplio y suficiente otorgado por el ciudadano Johan Andrés Campo Díaz, renuncia que presentó al correo electrónico institucional, el 31 de ma rzo de 2023, sin que se tuviera en cuenta que con antelación a la fecha de la audiencia radicó la solicitud e informó a la señora Lucero Campo Díaz, de la situación ocasionada por el no pago de honorarios,
sin que se tuviera en cuenta que con antelación a la fecha de la audiencia radicó la solicitud e informó a la señora Lucero Campo Díaz, de la situación ocasionada por el no pago de honorarios, demostrado con el testimonio de la citada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937 Que, por lo anterior del 31 de marzo de 2023 al 11 de abril de 2023, el poder que tenía el ya había perdido efectos jurídicos y eso tiene su razón de ser, conforme a lo normado en el Art. 76 del Código General del Proceso, cuyo tenor consagra: “… Art. 76. Terminación del Poder: … La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…”
En ese orden de ideas indicó el apelante que no c ompartía la afirmación de la primera instancia en cuanto a que no debía haber renunciado por el incumplimiento en el pago de honorarios, sino continuar con la defensa del señor Johan Andrés Campo Díaz, porque los profesionales del derecho debían darle pres tigio a la profesión, exigiendo el pago que correspondía.
Por lo anteriormente planteado solicitó se revocara la decisión por medio de la que fue sancionado y en su lugar fuera absuelto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de mayo de 2024
medio de la que fue sancionado y en su lugar fuera absuelto.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de mayo de 2024 a quien funge como ponente, de acuerdo con el acta que reposa en el presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A - 12937
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver el recurso de apel ación incoado, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto en concreto:
Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón al apelante, por lo siguiente:
Que, de las pruebas allegadas legal y oportunamente al presente proceso, se tien e que el disciplinado presentó renuncia al poder otorgado por el señor Johan Andrés Campo Díaz, dentro del proceso penal 760016000193202110896 el 31 de marzo de 2023, vía correo electrónico al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, teniendo conocimiento que la continuación de la audiencia de juicio oral estaba programada para el 11 de abril del
electrónico al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, teniendo conocimiento que la continuación de la audiencia de juicio oral estaba programada para el 11 de abril del mismo año, encontrando al respecto que el artículo 76 del Código General del proceso, indica:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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“…Terminación del poder. El poder termi na con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso (…).
La renuncia no pone término al poder si no 5 días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido…”
A su turno el artículo 118 del Código General del Proceso, en su inciso final, indica:
“…En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”
En ese entendido, se advierte que la renuncia fue presentada por el abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, el 31 de marzo de 2023, fecha que, revisada en el calendario de ese año, correspondió al día viernes anterior a comenzar la vacancia judicial por semana santa, tal como se puede observar en la siguiente imagen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
viernes anterior a comenzar la vacancia judicial por semana santa, tal como se puede observar en la siguiente imagen:COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
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Así las cosas, se encuentra que para el día 11 de abril de 202 3, no había culminado la representación del señor Johan Andrés Campo Díaz en cabeza del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, teniendo en cuenta que no habían transcurrido los cinco días hábiles que señala la ley para darse por terminado el poder otorgado, t oda vez que estos contaban del 10 al 14 de abril de ese año, por lo que su deber era asistir a la audiencia de juicio oral programada y ejercer la defensa de su representado, no encontrándose justificación para su inasistencia a la audiencia de juicio oral programada por el Juzgado.
En ese orden de ideas, es importante anotar que aun cuando la señora Lucero Campo Díaz madre del señor Johan Andrés, indicóCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 que efectivamente no había cancelado los honorarios acordados al abogado, siendo esto la causa de que h ubiera renunciado al poder otorgado, esta manifestación no justifica su incomparecencia a esta audiencia de una parte porque como se indicó, de conformidad con la
que efectivamente no había cancelado los honorarios acordados al abogado, siendo esto la causa de que h ubiera renunciado al poder otorgado, esta manifestación no justifica su incomparecencia a esta audiencia de una parte porque como se indicó, de conformidad con la norma citada todavía ostentaba el poder y de la otra es que lo procedente para el cobro de h onorarios, si es del caso es iniciar el respectivo proceso ante la jurisdicción laboral, pero no faltar a sus deberes profesionales, toda vez que es lo presupuestado en las normas para mantener el prestigio de la profesión.
Ahora en cuanto a las manifestaciones del apelante en punto a que el magistrado de primera instancia, señaló que la inasistencia a la audiencia del 11 de abril de 2023, tenía como fin provocar el vencimiento de términos para que se le otorgara la libertad a su representado, lo que no er a verdad, toda vez que desde el 5 de marzo de ese año se habían vencido y no tendría razón de ser que no hubiera asistido a la mencionada audiencia, por lo que encontraba necesario revisar las audiencias llevadas a cabo con ocasión de la solicitud de libertad del señor Johan Andrés Campo Díaz así como las decisiones en donde esta situación quedó plasmada y no solo la del 27 de abril de 2023 en la que finalmente se le concedió la libertad provisional a su defendido.
Al respecto se tiene que estas manifesta ciones por parte de la primera instancia pretendieron describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y las posibles razones del proceder del disciplinado, lo que esta Corporación considera no eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
primera instancia pretendieron describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y las posibles razones del proceder del disciplinado, lo que esta Corporación considera no eraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937 necesario, teniendo en cuenta que, para la configuración de la falta reprochada, solo se requiere de la inasistencia injustificada a la audiencia, lo que se encontró demostrado con suficiencia en la decisión del a quo y de acuerdo con los planteamientos esbozados en precedencia en consonancia con la norma citada.
En punto a la afirmación del apelante de que la primera instancia indicó que “se había enfermado” para ganar tiempo, respecto de la audiencia del 16 de marzo de 2023, lo que no era verdad porque fue ratificado por la méd ica que lo atendió, se advierte que la sanción impuesta correspondió únicamente a la inasistencia a la audiencia del 11 de abril de 2023, razón por la que se torna irrelevante disciplinariamente este debate, teniendo en cuenta que la primera instancia en e fecto dio credibilidad a las manifestaciones de la doctora Marcela Barrios Perafán que sustentaron la incapacidad médica allegada al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, con el fin de justificar la inasistencia a la audiencia del 16 de marzo de 2023, motivo que no le fue reprochado.
Así la cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta
de justificar la inasistencia a la audiencia del 16 de marzo de 2023, motivo que no le fue reprochado.
Así la cosas, se advierte que se realizó valoración integral, conjunta y plena de la prueba, se cumplió así, con los presupuestos de los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007 y por lo tanto se alcanzó el grado de certez a para establecer la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria en cabeza del abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA, por lo tanto, se comparten los raciocinios de la Sala de primera instancia porque conllevan a deducir responsabilidad en los hechos reprochados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000202304872 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA
A - 12937
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de fecha 10 de abril de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca través del cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE DANIEL GIRALDO GUIZA y le impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del
autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por la Comisió
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