CNDJ - F76001250200020230491701
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020230491701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15705
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000 202304917 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, en la cual se le declaró re sponsable a la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA por inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma normatividad, cond ucta calificada a título de culpa, imponiéndole sanción de CENSURA.
1 Folios 1 a 11 Expediente Digital 0 26SentPrimInst20032024 - Sala dual integrada por el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el magistrado MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El presente proceso tuvo origen en la queja presentada el día 18 de diciembre de 2023, por la señora CLAUDIA LORENA ROJAS CASTAÑO 2, contra la abogada A YDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, al estimar que con su accionar quebrantó sus deberes como profesional del derecho. Manifestó la quejosa, que el 29 de noviembre de 2022, contrató los servicios profesionales de la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, para qu e adelantara el proceso de sucesión del señor Alfonso Rojas Narváez, en donde se acordó por concepto de honorarios el valor de $ 5.000.000, de lo cual entregó como anticipo la suma de $ 3.000.000 más $ 500.000 para un estudio de peritaje con la Lonja.
La quejosa manifestó que, en reiteradas oportunidades, solicitó a la abogada información sobre el avance del trámite, recibiendo como respuesta que el proceso de sucesión se adelantaba ante la Notaría Décima del Círculo de Cali; sin embargo, en julio de 2023 verificó que dicho trámite no había sido radicado en esa notaría. Ante esta situación, solicitó la devolución del dinero y de los documentos entregados, acordando con la profesional la suscripción de un contrato de transacción en el que se pactó el pago de la suma adeudada para el 17 de diciembre de 2023, obligación que no fue cumplida.
documentos entregados, acordando con la profesional la suscripción de un contrato de transacción en el que se pactó el pago de la suma adeudada para el 17 de diciembre de 2023, obligación que no fue cumplida.
2 Folio 1 Expediente Digital 004Queja.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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Con la queja se aportó material probatorio3.
2.- El asunto correspondió por reparto del 19 de diciembre de 2023, al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1921822 de 29 de enero de 2024, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogada de AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA , identificada con cédula de ciudadanía No. 31.571.647 y tarjeta profesional No. 413.426 del C.S. de la J., vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.
3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4059080 de fecha 29 d e enero de 2024 6, mediante el cual se validó que la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, no registraba antecedentes disciplinarios.
4.- Mediante auto del 29 de enero de 2024 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la
registraba antecedentes disciplinarios.
4.- Mediante auto del 29 de enero de 2024 7, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA , y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de febrero de 2024. Se fijó edicto emplazatorio el 31 de enero de 20248.
5. La audiencia de pruebas y calificación se surtió el día 6 de
3 Folios 2 a 3 Expediente Digital 004Queja. 4 Folio 1 Expediente Digital 002ActaReparto. 5 Folio 1 Expediente Digital 007CertificadoDeVigencia. 6 Folio 1 Expediente Digital 008AntecedentesDisciplinarios. 7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 009AutoDeApertura202304917. 8 Folio 1 Expediente Digital 011EdictoEmplazatorio.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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febrero de 2024 9, a la que asistió la abogada encartada y la quejosa. Se delimitó el objeto del proceso disciplinario.
- Se escuchó en versión libre a la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA10, quien manifestó que no le fue posible realizar la gestión porque a dujo haber presentado problemas médicos, situación que puso en conocimiento de la quejosa. Este escenario, llevo a las partes en cita, a suscribir un contrato de transacción, donde se planteó la devolución del dinero con unos
realizar la gestión porque a dujo haber presentado problemas médicos, situación que puso en conocimiento de la quejosa. Este escenario, llevo a las partes en cita, a suscribir un contrato de transacción, donde se planteó la devolución del dinero con unos intereses, en la medida que es te había sido prestado por un familiar de la poderdante.
Indicó que, si bien no realizó el trámite de sucesión, por los motivos expuestos, lo cierto es que, siempre tuvo la voluntad de resarcir el daño, de realizar la devolución del dinero, para que otro abogado siguiera con la diligencia, de lo cual da cuenta el contrato de transacción pactado por las partes involucradas.
- Bajo la gravedad de juramento se escuchó a la señora Claudia Lorena Rojas Castaño 11, quien se ratificó en cada uno de los hechos de la queja.
- En la diligencia, el magistrado de conocimiento, previo a la calificación y formulación de cargos le informó a la letrada sobre
9 Folios 1 a 3 Expediente Digital 013ActaDeAudienciaDePruebasYCalificación202304917. 10 Minuto 4:02 a 8:15 Expediente Digital ExpedienteDigital012GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificación202304917. 11 Minuto 9:11 a 13:10 Expediente Digital ExpedienteDigital012GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificación202304917.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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su derecho constitucional a no declarar contra sí misma, previsto
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su derecho constitucional a no declarar contra sí misma, previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, a lo cual, la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, de manera libre y voluntaria reconoció su falta de diligencia para adelantar el trámite encomendado por la quejosa, pero también manifestó que no se le debía endilgar responsabilidad por la falta a la ho nradez, en la medida que reconoció que debía devolver el anticipo; con ese fin, fue suscrito entre las partes un contrato de transacción.
Realizada la anterior intervención, la Magistratura entendió la existencia de una confesión parcial por parte de la i nvestigada, dando lugar a que se calificara la actuación disciplinaria con formulación de cargos 12 contra la abogada AYDA JENNY
TRIANA SALDARRIAGA, así:
Primer Cargo Segundo Cargo Por presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma codificación, en la modalidad dolosa. Verbo rector: Obtener Por presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el n umeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma codificación, en la modalidad culposa. Verbo rector: Demorar. Lo anterior porque se demostró que la
al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma codificación, en la modalidad culposa. Verbo rector: Demorar. Lo anterior porque se demostró que la suma de $3. 000.000 fue entregada de manera anticipada como honorarios para una sucesión notarial que nunca se realizó. Aunque la abogada encartada afirmó que se pactó un contrato de transacción para devolver el dinero, ello no justificó su conducta, pues recibió un b eneficio económico Lo anterior porque la abogada no inició el trámite de sucesión que le fue encomendado.
12Minuto 20:25 a 27:38 Expediente Digital 012GrabaciónDeAudienciaDePruebasYCalificación202304917.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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desproporcionado frente al trabajo efectuado.
6.- El día 14 de febrero de 2024 13 se realizó audiencia de juzgamiento, donde se hicieron presentes la disciplinable y la quejosa.
- La abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, rindió los alegatos conclusivos 14, en donde solicitó que se tuviera en cuenta el contrato de transacción aportado dentro de la queja, en cuya cláusula cuarta se expresó la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato inicial de prestación de servicios, quedando a paz y salvo y generando obligaciones contractuales onerosas relacionadas con el dinero entregado para la diligencia.
cuya cláusula cuarta se expresó la voluntad de las partes para dar por terminado el contrato inicial de prestación de servicios, quedando a paz y salvo y generando obligaciones contractuales onerosas relacionadas con el dinero entregado para la diligencia. Dicho acuerdo permitía a la quejosa poder cont ratar a otro abogado para continuar con el trámite requerido.
Manifestó que existió voluntad expresa de sustituir el poder; sin embargo, en las capturas de pantalla, aportadas como prueba, se evidenció que el tío de la señora Claudia Lorena Rojas Castaño, propietario del dinero, solicitó su devolución para contratar a otro profesional de confianza. Finalmente, indicó que asumió las obligaciones derivadas del contrato de transacción que ponían fin al mandato, pero consideró que su exigibilidad debía ventila rse ante la jurisdicción ordinaria.
13 Folios 1-2 Expediente Digital 020ActaAudienciaDeJuzgamiento202304917. 14Minuto 3:33 a 6:57 Expediente Digital 019GrabaciónDeAudienciaDeJuzgamiento202304917.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia proferida del 20 de marzo de 2024 15, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se declaró a la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y
declaró a la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la misma disposición, imponiéndole como sanción la CENSURA.
a). - Respecto de la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
La Comisión Seccional estableció que la investigada suscribió poder el 29 de noviembre de 2022, pese a que la licencia temporal que invocó había vencido el 28 de noviembre de ese mismo año, por lo que para esa fecha no contaba con habilitación para ejercer como abogada. Asimismo, se evidenció que recibió un anticipo de honorarios cuando aún no era sujeto disciplinable, dado que su licencia profesional le f ue expedida solo hasta el 31 de agosto de 2023.
En consecuencia, por carecer la autoridad disciplinaria de competencia para investigar los hechos ocurridos cuando la encartada no ostentaba la calidad de abogada, se decretó la
15 Folios 1-11 Expediente Digital 026SentPrimInst20032024M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación, respecto de la falta imputada por la vulneración del deber de honradez profesional.
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nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación, respecto de la falta imputada por la vulneración del deber de honradez profesional.
b). - Respecto a la falta dispuesta en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007
Señaló la Seccional que la convocada confesó su responsabilidad disciplinaria con relación a los hechos elevados por la señora Claudia Lorena Rojas Castaño; lo anterior, desde el 31 de agosto de 2023, fecha en la que se le expidió su tarjeta profesional y el 10 de octubre del mismo año, donde cesó su responsabilidad por conducto del contrato de transacción pactado entre las partes. En consecuencia, quedó demostrado que la investigada no adelantó gestión alguna en cumplimiento del mandato encomendado. Frente al elemento de tipicidad, concluyó que, tal como obra en las pruebas allegadas al proceso y en la manifestación libre, espontánea y voluntaria de la abogada investigada, se acreditó la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, demoró la iniciac ión de las gestiones encomendadas a partir del 31 de agosto de 2023, descuidando el encargo de tramitar la sucesión.
En cuanto a la antijuridicidad, la Sala de instancia evidenció el incumplimiento del deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la disciplinable no atendió con la debida diligencia el encargo profesional, habidaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705
de la Ley 1123 de 2007, en la medida que la disciplinable no atendió con la debida diligencia el encargo profesional, habidaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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consideración que demoró injustificadamente el inicio de la gestión confiada, amén de haber aceptado el cargo imputado.
En lo que respecta a la culpabilidad, se estableció que la conducta fue cometida a título de culpa, en tanto no se evidenció en la disciplinable un comportamiento orientado a causar daño a su cliente, sino que la infracción se produjo por incuria y falta de diligencia en el cumplimiento del encargo profesional.
Respecto de la dosificación de la sanción, la seccional tuvo en cuenta los criterios que se encuentran enmarcados en el artículo 45 del Código Deontológico de Abogados de la siguiente manera:
“Se pasa a adverti r entonces que la aquí encartada, incurrió en una falta de naturaleza CULPOSA donde no se encontraron en el curso de la investigación disciplinaria criterios agravación, no obstante, al haberse confesado la comisión de la falta antes de la formulación de cargo, la togada disciplinada se hace acreedora al reconocimiento de la causal de atenuación prevista en el numeral 1º del literal B, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2.007, aunado a lo anterior no reposa en su historial ningún antecedente disciplinario qu e verse sobre la falta atribuida en el proceso de marras, según consulta que se hiciera virtual a través de la página web de antecedentes disciplinarios de la
su historial ningún antecedente disciplinario qu e verse sobre la falta atribuida en el proceso de marras, según consulta que se hiciera virtual a través de la página web de antecedentes disciplinarios de la Rama Judicial, certificado Nro. 4206631 de fecha 01 de marzo de 2024”.
Finalmente, la Sala Dual consideró que la sanción a imponer a la doctora AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA era la de
CENSURA.
DE LA CONSULTA
Dictada la sentencia, el 2 de abril de 2024 se emitieron las respectivas notificaciones a la disciplinable y al representante delM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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Ministerio Pú blico a los siguientes correos electrónicos: jentriana28@hotmail.com (AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA), y mmcontreras@procuraduria.gov.co (Procuradora)16.
Tomando en consideración que los sujetos procesales guardaron silencio y no interpusieron recurso, la sentencia condenatoria fue ejecutoriada el 9 de abril de 2024, por lo que el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional d e consulta el 30 de abril de 202417.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 25 de febrero de 202518.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 25 de febrero de 202518.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
16 Folios 1-14 Expediente Digital 028ConstNotOficio@Y472. 17 Folio 1 Expediente Digital 035ConsEnvProcSuperior. 18 Folio 1 Expediente Digital SegundaInstancia/003Acta.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis de tallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373 de 201620 .
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201621 y C -112 de 2017 22, por lo que a partir de la entrada en
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C -285 de 201621 y C -112 de 2017 22, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria par a conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Corte Constitucional, Sen tencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y s e dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
22 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo OcampoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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Y es que si bien, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; también lo es que tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, esta norma rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual procederá a conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta.
2. De la disciplinable.
Si bien es cierto que, la Unidad de Regi stro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificado No. 1921822 del 29 de enero de 2024, donde acreditó la calidad de abogada de AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA , identificada con cédula de ciudadan ía No. 31.571.647, y tarjeta profesional No. 413.426 del C.S. de la J;
2024, donde acreditó la calidad de abogada de AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA , identificada con cédula de ciudadan ía No. 31.571.647, y tarjeta profesional No. 413.426 del C.S. de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado, es de resaltar que en la misma certificación se observa que la referida tarjeta profesional fue expedida el 31 de agosto de 202323.
3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia.
En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 6 de febrero de 2024, se le formularon cargos a la abogada AYDA
JENNY TRIANA SALDARRIAGA, así:
23 Folio 1 Expediente Digital 007CertificadoDeVigencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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Primer Cargo Segundo Cargo Por presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 35 de la misma codificación, en la modalidad dolosa. Verbo rector: Obtener Por presuntamente haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma cod ificación, en la modalidad culposa. Verbo rector: Demorar.
del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma cod ificación, en la modalidad culposa. Verbo rector: Demorar. Lo anterior porque se demostró que la suma de $3.000.000 fue entregada de manera anticipada como honorarios para una sucesión notarial que nunca se realizó. Aunque la abogada encartada afirmó que se pactó un contrato de transacción para devolver el dinero, ello no justificó su conducta, pues recibió un beneficio económico desproporcionado frente al trabajo efectuado.
Lo anterior porque la abogada no inició el trámite de sucesión que le fue encomendado.
Por su parte, la sentencia de primera instancia resolvió el proceso disciplinario en dos sentidos: (i) decretó la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional, respecto del primer cargo, por carecer de com petencia para investigar los hechos ocurridos cuando la investigada no ostentaba la calidad de abogada, y; (ii) sancionó a la profesional del derecho con base en el segundo cargo, habiendo identidad en los hechos, el deber y la falta, por lo que la Comisió n encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.
4.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El legislador consagró la consulta como un grado de competenciaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no pro piamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25.
Este mecanismo que opera po r ministerio de la ley, para salvaguardar el interés público, pretende corregir o enmendar errores del fallo consultado, para lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.
4.1.- De las garantías procesales.
Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verificó que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio obse rvancia al debido proceso y al derecho a la defensa material de la investigada, pu esto que se comunicaron y
24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705
25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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notificaron las actuaciones en debida forma.
4.2.- De la tipicidad.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juz gado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26.
En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad, conocido como legalidad material, exige que la abogada sea investigada y sancionada solo por las conductas descritas como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización.
La falta endilgada a la abogada disciplinable se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Esta Comisión logró establecer que la conducta que realizó la abogada se encuadra dentro de la descripción típica en cita, y por
26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01
26 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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lo mismo, se halló plenamente probada la ocurrencia de esta.
Y es que, de los documentos y pruebas allegados al expediente, esta Comisión resalta los siguientes:
- Poder otorgado a la investigada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA de fecha 29 de noviembre de 2022, para representar a la quejosa Claudia Lorena Rojas Castaño en el proceso de sucesión del señor Alfonso Rojas Narváez27. • Recibo de caja por $3.000.000 del 29 de noviembre de 2022, pagado a la investigada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, por concepto de pago de honorarios del proceso de sucesión del señor Alfonso Rojas Narváez28. • Contrato de trans acción entre AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA y Claudia Lorena Rojas Castaño, del 10 de octubre de 2023, con el propósito de finiquitar la relación contractual29. • Copias de los mensajes de texto con el señor Humberto Castaño, tío de la quejosa, reconociendo el pago de honorarios y manifestando voluntad de pago30. • Licencia temporal de la investigada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA que la habilitó para actuar como abogada en el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2021 y el 28 de noviembre de 202231.
- Licencia temporal de la investigada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA que la habilitó para actuar como abogada en el periodo comprendido entre el 6 de octubre de 2021 y el 28 de noviembre de 202231.
27 Folio 2 Expediente Digital 004Queja. 28 Folio 3 Expediente Digital 004Queja. 29 Folios 1 a 3 Expediente Digital 005ContratoTransacción. 30 Expediente Digital 021AnexosDisciplinable. 31 Folio 1 Expediente Digital 022LicenciaTempora.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15705 Radicado No. 760012502000 202304917 01 Abogados en Consulta
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Ahora bien, la conducta reprochada a la abogada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA, obedece a que se le contrató la prestación de los servicios profesionales para que adelantara el proceso de sucesión del señor Alfonso Rojas Narváez, sin que se ejecutara el mandato encomendado entre el 29 de noviembre de 2022, fecha en la que se otorgó el poder y el 10 de octubre de 2023, data en la que se materializó la transacción entre las partes.
Si bien la señora Claudia Lorena Rojas Castaño en la queja le endilgó esta respo nsabilidad por el periodo de tiempo previamente señalado, esta Sala concuerda con la decisión de instancia al advertir que el poder le fue otorgado a la investigada el 29 de noviembre de 2022; no obstante, la licencia temporal de abogada que obra en el exp ediente tuvo vigencia entre el 6 de
instancia al advertir que el poder le fue otorgado a la investigada el 29 de noviembre de 2022; no obstante, la licencia temporal de abogada que obra en el exp ediente tuvo vigencia entre el 6 de octubre de 2021 y el 28 de noviembre de 2022, mientras que, según el certificado de vigencia, su tarjeta profesional fue expedida el 31 de agosto de 2023. En consecuencia, la responsabilidad de la investigada AYDA JENNY TRIANA SALDARRIAGA se circunscribe al hecho de no haber iniciado el trámite de sucesión que le fue encomendado entre el 31 de agosto de 2023, fecha de exp
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